REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 27 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000019
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000774
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil RIBO CAPITAL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 6 de julio de 2022, bajo el N° 6, Tomo 298-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-502462171.-
APODERADOS JUDI CIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL F. GOMEZ MUCI, AZAEL SOCORRO MORALES, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, ALEXIS HERNÁNDEZ, JESUS ALFONSO FLOREZ, MARIA VICTORIA LERMA y EDITH LORENA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.586.364, V-5.815.777, V-7.370.639, V-4.430.338, V-26.510.410, V-25.516.562 y V-21.412.751, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.579, 20.316, 26.825, 43.399, 312.022, 314.407 y 294.965, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OCEAN HOUSE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 287-A-SGDO, Expediente 224-15260, cuya última Acta de Asamblea quedó asentada en el señalado registro en fecha 29 de agosto de 2022, bajo el N° 11, Tomo 339-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-400042968, y los ciudadanos ALEXANDRA KARINA SAKELLARIOU OSORIO, MÓNICA OSORIO BERNARD y LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.706.501, V-11.742.436 y V-5.531.658, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil RIBO CAPITAL C.A., contra la sociedad mercantil OCEAN HOUSE, C.A., y los ciudadanos ALEXANDRA KARINA SAKELLARIOU OSORIO, MÓNICA OSORIO BERNARD y LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, ordenándose el emplazamiento de éstas para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más un (1) día de despacho como término de la distancia el cual correría con prelación al término anteriormente señalado. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada.
En fecha 29 de julio de 2025, la representación actora presentó diligencia solicitando corrección del domicilio de la codemandada ALEXANDRA KARINA SAKELLARIOU OSORIO y dejar sin efecto la comisión dirigida a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 6 de agosto del mismo año, revocando parcialmente el auto de admisión en cuestión en lo que respecta a la comisión para la práctica de la citación de la codemandada identificada ut supra.
Consta al folio 22 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000774, que en fecha 11 de agosto de 2025, la representación judicial actora, consignó los fotostatos requeridos para abrir el cuaderno separado.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 18 de septiembre de 2025, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representada y la sociedad mercantil OCEAN HOUSE C.A., representada por su Directora General, la ciudadana ALEXANDRA KARINA SAKELLARIOU OSORIO, suscribieron un contrato de préstamo en fecha 12 de mayo de 2023.
Que el monto del préstamo otorgado fue por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $58.217,00), equivalentes a efectos referenciales a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.475.218,78), monto que la prestataria declaró recibir en conformidad.
Que parte de esa cantidad fue entregada en efectivo en la moneda dólar de los Estados Unidos de América, lo cual consta en Recibo de desembolso consignado como anexó marcado con la letra y numero “B1”, de fecha 12 de mayo de 2023, además de una relación numérica de entrega de efectivo consignado como anexó marcado con la letra y numero “B2”.
Que la prestataria se obligó a pagar el monto otorgado mediante 18 cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $3.551,00), la primera de las cuales se hizo exigible el día 12 de junio de 2023, y que el vencimiento de las restantes sería el día 12 de cada mes hasta la última cuota la cual quedó establecida para el 12 de noviembre de 2024, contrato que consignó marcado con la letra “B”, y que contiene adosado un anexo marcado con la letra “A” relativo a la relación de cuotas a pagar por el deudor.
Que la prestataria pagaría como en efecto lo hizo, una comisión del DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (2,5%), sobre el monto del préstamo por concepto de desembolso, cantidad que fue deducida en la oportunidad de la liquidación.
Que en caso de incumplimiento las garantías serían ejecutadas y su representada tendría el derecho a accionar el cobro de la totalidad del saldo insoluto del préstamo, así como exigir la resolución del contrato.
Que en el mencionado contrato se constituyeron diversas garantías, entre ellas, la fianza de los ciudadanos ALEXANDRA KARINA SAKELLARIOU OSORIO, MÓNICA OSORIO BERNARD y LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, quienes se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil OCEAN HOUSE, C.A., a los fines de responder por las obligaciones pactadas.
Que respecto a la Reserva de Dominio que se debió constituir, alegó que nunca llegó a perfeccionarse, toda vez que no fue otorgado documento auténtico o de fecha cierta que lo formalizara, por lo cual, procedió a la acción judicial de cobro.
Ahora bien, respecto a la solicitud de medida de embargo preventivo, la representación actora indicó lo siguiente: “…Pedimos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1099 del Código de Comercio, tratándose de que la parte actora es una institución mercantil de solvencia en el ejercicio del comercio, pedimos sea decretada Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas, más las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal...” .
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En el mismo orden, cabe hacer mención al artículo 1099 del Código de Comercio, respecto del cual reza lo siguiente:
“Artículo 1.099: En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.”
(Resaltado del Tribunal)
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, este Juzgador es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando existe en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole este Juzgador analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En el caso bajo estudio, se observa que la representación actora, solicitó que se decrete medida de embargo preventivo hasta cubrir la la cantidad del doble de las cantidades demandadas, más los costos y costas calculados prudencialmente por este Tribunal, lo cual a criterio de este Director del proceso, requiere cumplir los requisitos de forma para su solicitud, es decir, indicar la presunción del derecho que reclama y, a su vez, las razones por las que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, además de ser probado en autos, en cuyo caso conociendo las pruebas aportadas a los autos, se considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los medios probatorios producidos durante el proceso no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, por lo que este tribunal, considera que la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada no llena los extremos de ley. ASÍ SE DECLARA.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido del poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar pretendida por la representación judicial demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los medios probatorios producidos durante el proceso en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000774, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, este Juzgador considera que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar de Embargo Preventivo solicitado por la representación judicial actora, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil RIBO CAPITAL C.A., contra la sociedad mercantil OCEAN HOUSE, C.A., y los ciudadanos ALEXANDRA KARINA SAKELLARIOU OSORIO, MÓNICA OSORIO BERNARD y LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la representación actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla en esta etapa del proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2025.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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