REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 6 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-Z-FALLAS-2025-000010
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., empresa panameña, creada en cumplimiento a los requerimientos exigidos en el ordenamiento jurídico de ese país e inscrita al folio electrónico N° 155720722, de la sección mercantil del Registro Público de Panamá, RUC 155720722-2-2022, DV: 4, en fecha 30 de mayo de 2023, N° de aviso de operación 155720722-2-2022-2023-574334064, con domicilio la boca, principal, 0750-5. Corregimiento de Ancón, Distrito Panamá, Provincia de Panamá.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: CIOLIS MOJICA MONSALVO y RAFAEL GIL VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.158.424 y V-10.186.251, respectivamente, abogados en ejercicio y la abogada CIOLIS MOJICA MONSALVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.762.
PARTE ACTORA: Sociedades mercantiles CBAA ASFALTOS LTDA, constituida bajo la legislación brasileña, registrada en el CNPJ/MF con el número 05.099.585/0001-62, con sede en el Distrito Industrial de Ananindeua, s/n, Sector “C”, Manzana 08, Lotes 3 a 6, Distrito Industrial, en el municipio de Ananindeua, este estado, Código Postal 67.035-330, República Federativa de Brasil y STRATURA ASFALTOS LTDA., con CNPJ N° 59.128.553/0001-77, sede en Rua Hungria, Nº 664, conjunto 101, Jardim Europa, São Paulo/SP, Código Postal 01455-904, estatutos sociales de 13 de junio de 1972, registrados el 1 de junio de 2023 en la Junta Comercial del Estado de São Paulo/SP, bajo el NIRE 35233743439, y última consolidación de cambio(s) en fecha 7 de mayo de 2025, registrada el 26 de mayo de 2025, en el mismo organismo, con el Nº 174.121/25-8, según el formulario de registro de fecha 26 de agosto de 2025 (código de seguridad N° 274981534) y comprobante de registro ante la RFB, archivado con el Nº 503179, de ese Registro, .-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANA ZABALA GONZALEZ y GABRIEL GERARDO MARCANO GONZALVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-27.748.548 y 24.224.213, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 320.149 y 315.208, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AMYR TRADING COMPANY INC., domiciliada en la República de Panamá, registrada en el asiento electrónico / Folio Nº 155612048, asiento Nº 10, Escritura Pública 13809 del 14 de Junio de 2023, de la Sección Mercantil del Registro Público Panameño de la República de Panamá.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO JAVIER PONCE REYES y JOSÉ MANUEL VILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.625.522 y V-15.395.771, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos 72.782 y 112.137, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIANA ZABALA GONZALEZ procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CBAA ASFALTOS LTDA, mediante el cual solicitó MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS, consistentes en el EMBARGO de la carga de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, hasta por el doble del monto SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $7.878.460,00), más las costas del juicio, la DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, la NAVEGACIÓN RESTRINGIDA del dicho Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, por un solo viaje, únicamente desde su ubicación actual hasta el Puerto del Complejo Refinador de AMUAY, o el lugar donde establezca como seguro el Instituo Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la Autoridad Acuática o Cuerpos de Seguridad del Estado (INEA, Guardia Nacional Bolivariana, Policia Nacional Bolivariana, Policia Maritíma o cualquier otro cuerpo de seguridad), a los fines de poder ejecutar la descarga solicitada y PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, mientras la mencionada carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, que se encontraba de Guardia para conocer los asuntos en la presente materia, conforme a lo indicado por Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada por auto de fecha 27 de agosto de 2025, decretándose al efecto las medidas cautelares solicitadas en fecha 28 del mismo mes y año.
Mediante diligencias y escrito presentados por la representación judicial de la parte actora y la sociedad mercantil AMYR TRADING COMPANY INC., en fecha 29 de agosto de 2025, mediante los cuales consignaron instrumento poder, sustituyeron poder, efectuaron transacción judicial en el presente asunto y solicitaron copias certificadas, homologándose al efecto mediante sentencia dictada en la misma fecha y sustituyéndose al efecto las medidas cautelares decretadas.
Así, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2025, la abogada CIOLIS MOJICA MONSALVO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., presentó la NULIDAD DE ACTOS JURISDICCIONALES, OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS Y AMPARO CAUTELAR.
En fecha 26 de septiembre de 2025, la representación actora consignó escrito mediante el cual dio contestación a los hechos alegados por la querellante.
Seguidamente, mediante escritos y diligencia presentados en fecha 29 y 30 de septiembre de 2025, por la representación judicial de la parte actora y querellante mediante los cuales consignaron pruebas y se presentaron nuevos alegatos.
Por auto dictado en fecha 1 de octubre de 2025, se le concedieron dos días de despacho a la representación judicial querellante a los fines de que identificara íntegramente a su representada.
Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de agosto de 2025.
Finalmente, mediante escrito y diligencia presentados en fecha 3 de octubre de 2025, la representación judicial de la querellante dio cumplimiento a lo ordenado, identificando a su representada y la parte representación actora presentó aclaratoria de su escrito.
- II -
ANTECEDENTES
Ahora bien, en observación al cumplimiento de las garantías constitucionales por parte de este Órgano Jurisdiccional, para decidir con respecto al amparo cautelar interpuesto por la querellante, observa que entre las argumentaciones fácticas esgrimidas en el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2025, donde se interpone la querella de amparo constitucional cautelar, sostiene la representación judicial de la querellante en relación al amparo que, pretende accionar en amparo cautelar como figura jurídica que permite solicitar al juez la protección temporal de un derecho o garantía constitucional, mediante la adopción de medidas urgentes que restablezcan o mantengan la situación de hecho existente antes de la violación o amenaza a ese derecho, hasta que se decida el asunto.
Que dicho amparo cautelar se interpone por el desacato, a una sentencia de esta Sala Constitucional N° 0582/30.04.2025.
Que el amparo cautelar se fundamenta en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, siendo que la figura del amparo cautelar se dirige de manera directa a la protección cautelar de derechos de tango constitucional y no de quebrantamientos de normas de rango legal.
Que ante los evidentes y grotescos vicios que inficionan de nulidad absoluta el fallo cuestionado y del agravio que se ha generado en los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al juzgamiento por el juez natural, tutela judicial eficaz de su representada, por cuanto además de la subversión del procedimiento por quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que le generaron indefensión, también se han producido errores de juzgamientos que inficionan de nulidad absoluta el fallo cuestionado, se ha impedido el zarpe del buque sin que exista real justificación para ello, ocasionando cuantiosas pérdidas económicas de difícil reparación, en razón de que no se exigió a la peticionaria antes del decreto de las desproporcionadas medidas anticipadas, caución necesaria para responder por los daños y perjuicios en caso de que estas fuesen, desestimadas y desde hace un buen tiempo, como se indicó, se ha impedido el correspondiente zarpe de la nave.
Que se hace necesaria la tutela constitucional precautelativa de suspensión de efectos de la medida anticipada decretada, mientras se tramita y decide el mecanismo extraordinario de nulidad en razón de violaciones constitucionales y de orden público, y ordinario de impugnación oposición subsidiaria.
Que en razón de las graves violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al juez natural, en el escenario jurídico subjetivo, así como a la seguridad jurídica y al orden público constitucional en el ámbito general, solicitó la suspensión de los efectos del decreto de medida anticipada que dictó este juzgado décimo quinto de primera instancia el 28 de agosto de 2025, hasta tanto se tramite y resuelva las pretensión principal de nulidad o subsidiaria de oposición de autos, se encuentran llenos los extremos exigidos para su procedencia, como lo son el fumus boni Iuris materializado en la existencia de una medida decretada a pesar de la falta de jurisdicción declarada por la Sala Constitucional y el evidente desacato de la doctrina vinculante establecida por dicha Sala, la soslayada o disimulada desatención a la tramitación del procedimiento arbitral y decisión del Corte de Arbitraje Internacional de Londres, derivada de una relación jurídica sustancial cuya fuente la fuente la constituye el mismo contrato de fletamento sobre el traslado y descarga de la misma mercancía.
Que a pesar de que no existe incumplimiento de parte de su representada, por el contrario, la Corte de Arbitraje Internacional de Londres reconoció los derechos de su patrocinada sobre la carga o mercancía de tal suerte que autorizó a su venta. En cuanto al periculum in mora, se encuentra vigente en este caso en virtud de que la prohibición de zarpe constituye una perdida dineraria cuantiosa por cada día que se le impide el zarpe, perdida que no fue garantizada mediante caución que debió exigir el operador de justicia.
Que la materialización de la medida lleva consigo la descarga de la mercancía y su traslado a otra nave o buque, con riesgo inminente de que sea trasladada a otra circunscripción acuática, es decir, que la lesión, de concretarse sería de difícil reparación, todo lo cual se traduce en una serie de irregularidades de mayúsculas consecuencias jurídicas que generarían la irreversibilidad de la lesión a los derechos constitucionales de mi patrocinada.
Que la solicitante de la medida anticipada no expuso los hechos conforme a la verdad y en incumplimiento de los deberes de lealtad y probidad en el proceso, lo que debe atenderse y sancionarse incluso de oficio por el operador jurídico en atención a lo que dispone el artículo 17 de la ley adjetiva civil, y decrete la procedencia de este mecanismo de tutela constitucional cautelar, en protección de los derechos constitucionales de su patrocinada y en resguardo del orden público constitucional y la seguridad jurídica, mediante la suspensión de la ejecución del referido decreto de medida anticipada mientras se tramite y decida los mecanismos procesales de cuestionamientos interpuestos.
Es un medio procesal a través del cual se solicita la protección provisional de derechos constitucionales que hayan sido violados de manera directa y que se ejerce de manera conjunta a una acción principal.
Consiste en solicitar la protección temporal del presunto agraviado, es decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto sea decidido el juicio principal.
Que del amparo cautelar es solicitar la suspensión de los efectos de manera inmediata de todas las medidas cautelares decretadas de forma anticipada, con fecha 29 de agosto de 2025 y detener su ejecución hasta la resolución de las debidas impugnaciones contenidas y delatadas en el presente escrito, siendo estas cautelares las siguientes: " MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO; DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCIA por LA DESCARGA O TRASIEGO DE 93.548 BARRILES o lo que equivale (15.241,761) TONELADAS METRICAS DE CEMENTO ASFALTICOS (AC-30) a otro buque o gabarra nominado y se ponga a disposición de la demandante CBBA ASFALTOS LTDA, que se encuentra a bordo del buque o convoy conformado por el remolcador de "ANNA 1" con número IMO 9175016, bandera de Tanzania, y la gabarra o barcaza -MARIA", con número de registro 1518391, de bandera de Tanzania, a otro buque o gabarra, y se ponga a disposición de la demandante, con la navegación restringida a otro buque con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la fuerza pública (Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Policía Marítima o cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado), actualmente fondeado en la circunscripción acuática de Pampatar Estado Nueva Esparta.".
En este orden de ideas, alegó en el CAPÍTULO V, denominado “PETITORIO”, la representación de la querellante lo siguiente:
“…Ciudadano juez de primera instancia, como se expresó supra, en la causa de especie se generó un desequilibrio y desorden procesal de mayúsculas consecuencias jurídicas, que colocó a mi patrocinada en una situación de desventaja e indefensión, cuyo restablecimiento sólo es posible mediante la necesaria declaración con lugar de los medios de impugnación y cuestionamiento interpuestos contra el decreto de medida cautelar anticipada dictados por este mismo juzgado, el 28 agosto de 2025, con la consecuente anulación del referido acto de juzgamiento y del procedimiento en su totalidad, con el necesario respeto del procedimiento arbitrar que se desarrolla ante la Corte de Arbitraje Internacional de Londres, debido a que nunca se ha producido incumplimiento por parte de la sociedad mercantil internacional ETERNUS GROUP INC -mi representada-; para así restablecer el orden procesal perdido, en respeto a sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela eficaz, al debido proceso, al Juez natural, y en resguardo de los valores constitucionales superiores del ordenamiento jurídico a la justicia y a seguridad jurídica, así como al orden público constitucional. Así lo solicito de manera expresa…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, con respecto a los hechos alegados por la quejosa en relación a la pretensión constitucional, la representación judicial de la parte actora, señaló que de una exhaustiva revisión del texto constitutivo de la la acción de amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., en su condición de Propietaria y Armadora del Convoy/Remolque, resulta abiertamente improcedente conforme las disposiciones contenidas en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere y cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.
Que solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar, por cuanto la accionante al fundamentar la admisibilidad de la presente acción, no ha agotado las vías o medios procesales ordinarios existentes para salvaguardar el supuesto derecho denunciado como conculcado, supuestos ampliamente reconocidos, y que evidentemente no se configuran en el presente caso.
Que la quejosa pretende que el Juez en virtud de la presente acción realice el examen de normas legales y contractuales como son el Código Civil, Ley de Comercio Marítimo, etc., para establecer la legalidad o no de la práctica de la medida que realizó este mismo Juzgado, en fecha 29 de agosto de 2025, materia ésta que no es objeto de análisis del Juez Constitucional a quien le corresponde el examen directo de los hechos que se denuncian como violatorios de los derechos constitucionales supuestamente conculcados al agraviado para verificar si de esos hechos directamente y de manera inmediata se evidencia la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
, pues la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha sido pacífica y reiterada en tal sentido, ratificando el criterio de que la acción de amparo debe declararse inadmisible cuando existan otros medios ordinarios o recursos idóneos y eficaces mediante los cuales el accionante pueda obtener el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como ocurre en el presente caso, en donde la vía idónea a tal fin, es la oposición a la medida en el cual se faculta al juez para el examen de alegatos relacionados con la legalidad o no de la actuación del tribunal ejecutor que se impugna, y dentro de este tipo de recurso el juez cuenta con amplios poderes cautelares que harían posible que la sentencia definitiva en tal sentido su ejecución quede garantizada de ser el caso al otorgar una protección cautelar de manera inmediata si considerase que de autos se evidencia el cumplimiento de los requisitos a tal fin, criterio éste que puede encontrarse en los fallos dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Sentencia N° 2002-165 del 07 de febrero de 2002 (Caso: Gladys Elena Delgado de Martín vs Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, expediente N° 01-26401) confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 00840 del 14 de junio de 2002 (Caso: Gladys Elena Delgado de Martín vs Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, expediente N° 2002-0301), en donde con motivo de una acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con nulidad por la ciudadana GLADYS ELENA DELGADO DE MARTÍN, quien se desempeñó como Docente en el cargo de Coordinadora del Área de la Metodología de la Investigación en la Universidad Marítima Nacional Experimental del Caribe contra el acto de destitución presuntamente dictado por esa Institución, en donde se dejó expresamente establecido que en dicho caso, para realizar el examen de la procedencia del amparo solicitado “ (omissis…) debería hacerse una revisión exhaustiva de la legalidad del acto de la acción principal en el presente acto de la acción principal en el presente caso, ello con el objeto de determinar si existe la presunta violación a los derechos denunciados como conculcados, sin embargo, ... tal actividad le está vedada al juez constitucional pues no es el objeto de la acción de amparo constitucional la revisión de los aspectos legales, sino la verificación de la amenaza de violación o la violación de algún derecho constitucional…”.
Por las razones expuestas, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo cautelar, de conformidad con la norma en última término citada o sea declarada por este Honorable Juzgado Marítimo, la declaratoria de improcedencia en la fase de admisión in limine litis, todo ello en virtud de la innecesaria tramitación del procedimiento de amparo cautelar, dado que el órgano jurisdiccional constitucional ha verificado preliminarmente la improcedencia de la tutela constitucional, razón por la cual, resultaría inocuo e ineficaz la tramitación de un íter procedimental que no afectaría la ejecución de la medida decretada objeto de la presente acción, todo en ello en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, ya que al sustanciar este procedimiento, el único resultado final será la declaratoria Sin Lugar de la pretensión, y así solicitamos sea declarado.-
Si se analiza con detalle las actas que cursa en el proceso cautelar, se observa que las acciones de CBAA y STRATURA derivan de contratos de compraventa internacional (título propio) y de actos ulteriores que consolidan su derecho sobre el cargamento, no del acuerdo amistoso o contrato de fletamento AMYR–ETERNUS. No hay litispendencia ni cosa juzgada; tampoco falta de jurisdicción: las medidas decretadas por los tribunales venezolanos protegen bienes situados en aguas y puertos de la República y resguardan derechos de terceros que no están sometidos al convenio arbitral privado. Ello es plenamente compatible con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre exequátur y con los límites del arbitraje internacional en sede venezolana. Es contrario al orden público constitucional utilizar un arbitraje inter partes para paralizar la tutela judicial efectiva de terceros que hicieron valer títulos autónomos en Venezuela, máxime cuando no existe exequátur ni consentimiento arbitral de esos terceros. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en preservar el equilibrio entre la eficacia del arbitraje y los controles de reconocimiento internos.
En resumen, que, conforme al principio pacta sunt servanda, lo convenido obliga exclusivamente a quienes lo celebran; en consecuencia, las cláusulas contractuales no pueden proyectar efectos sobre terceros ajenos al negocio jurídico. No resulta jurídicamente admisible que, al amparo de dicho principio, se pretenda afectar a un tercero por una elección privada de foro o de arbitraje en la que no intervino ni prestó consentimiento en ningún momento. Que, en lo atinente a la cláusula de sumisión —manifestación de voluntad por la cual las partes acuerdan someter la resolución de sus controversias a determinados órganos jurisdiccionales o a arbitraje—, es claro que la relación debatida entre AMYR TRADING COMPANY INC. y ETERNUS GROUP INC. proviene de un contrato que contiene estipulación de sujeción a ley inglesa y arbitraje en Londres y sobre eso fue que se pronuncio la Sala Constitucional (s SC n.° 0582, del 30.04.2025). Sin embargo, CBAA ASFALTOS LTDA. y STRATURA ASFALTOS LTDA. no discutieron, conocieron ni suscribieron dicho instrumento en calidad alguna, por lo que no pueden ser compelidas a un procedimiento arbitral fundado en ese acuerdo. Pretender lo contrario supondría extender coactivamente los efectos de una cláusula inter partes a terceros no signatarios, en abierta contradicción con la relatividad de los contratos, la buena fe y la prohibición de abuso de derecho. De hecho, las propias afirmaciones de la representación judicial de los armadores reconocen que mis representadas no guardan vínculo con la cláusula arbitral invocada ni con las eventuales consecuencias jurídicas derivadas del procedimiento seguido entre aquellas partes, y que tampoco constituye una desacato de la doctrina vinculante establecida por dicha Sala (s SC n.o 1067/03.11.2010), ni desatención a la tramitación del procedimiento arbitral y decisión del Corte de Arbitraje Internacional de Londres, derivada de una relación jurídica sustancial cuya fuente no la constituye el mismo contrato.
Lo manifestado ut supra consta expresamente en los recaudos del expediente respectivo tiene suficiente sustento y no constituye un simple alegato como se quiere hacer ver en el escrito de amparo sobrevenido.
En suma, el solicitante del amparo cautelar ha dicho que las aseveraciones de los solicitantes de la medida cautelar no tienen suficiente sustento y constituyen un simple alegato, entonces también es un simple alegato y no tienen sustento las aseveraciones del solicitante del amparo cautelar.
Expresado de otro modo, si alguien utiliza un argumento o recurso que le puede dar alguna ventaja, también debe aceptar que lo utilice contra sí mismo.
Establecido lo anterior, y en el supuesto negado de considerar este Honorable Juzgado que en el presente caso no se verifica ninguno de los supuestos de improcedencia denunciados por cuanto no ha cesado la violación denunciada por la quejosa, y la violación es posible, realizable e inmediata, constituye una situación irreparable con la medida que se dictó en el presente caso, y que no existe consentimiento tácito, y que no se han hecho uso de medios preexistente, y que el quejoso no pudo acudir a otras vías ordinarias, nos permitimos señalar que la misma debe ser declarada Sin Lugar en la definitiva, puesto que como resulta obvio en el caso bajo estudio no se ha configurado violación constitucional alguna susceptible de ser amparada por este Juzgado, lo cual explicamos in extenso de la siguiente manera:
El principio del “debido proceso” supone que la actuación judicial debe ser el producto final de un proceso destinado a comprobar los supuestos de hechos en lo que se fundamenta la acción, permitiendo a las partes oponer sus defensas y excepciones, lo cual constituye unas de las garantías fundamentales de los ciudadanos. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, el derecho al debido proceso se configura como un derecho complejo que integra un conjunto de garantías relativas a la formación de voluntad de los órganos que ejercen el poder público y cuya finalidad es garantizar los derechos de los particulares.
El texto constitucional, al definir el debido proceso como aquel íter al que el ciudadano tiene derecho, expresa una serie de garantías, principios o enunciados específicos que enumeran, entre otras, la prohibición de indefensión, el derecho a un juez ordinario, el derecho a la defensa, el derecho a ser informado, el derecho a un proceso público, sin dilaciones indebidas y no sujeto a formalidades no esenciales.
Estas garantías, deben encontrarse en cualquier proceso judicial para poder afirmar su conformidad con el modelo constitucional. La revelación de estas garantías explicitas como derechos constitucionales permite que las mismas sean exigibles por vía de amparo constitucional o cautelar ante su presunta vulneración. Es decir, el derecho al debido proceso participa del valor supremo normativo de la Constitución, por lo cual se aplica a cualesquiera clases de proceso, laboral, civil, etc., independientemente de su carácter sumario o de la urgencia de los hechos que los motiven.
En el presente caso, la violación al derecho al debido proceso, a la defensa, y al juez natural, en el escenario jurídico subjetivo, así como a la seguridad jurídica y al orden público constitucional en el ámbito general, se materializa, en criterio de los quejosos, en la violación y desvinculación por desacatar la sentencia de la Sala Constitucional (N.o 0582/30.04.2025) por haber solicitado la medida cautelar anticipada.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través de la cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, las sociedades mercantiles CBAA ASFALTOS LTDA., y STRATURA ASFALTOS LTDA., se encuentran representadas por sus apoderados judiciales, los abogados MARIANA ZABALA GONZALEZ y GABRIEL GERARDO MARCANO GONZALVEZ, conforme a instrumentos poder y sus respectivas sustituciones los cuales constan suficientemente en autos, se les facultó para transigir, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la accionante. En consecuencia, es evidente que la mencionada sociedad mercantil se encuentra debidamente facultada para transar en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, la sociedad mercantil AMYR TRADING COMPANY INC., se encuentra representada por los abogados GERARDO JAVIER PONCE REYES y JOSÉ MANUEL VILAR, observándose al efecto que la referida representación judicial se encuentra facultada para dicho acto, tal y como se evidencia de instrumento poder consignado en esta misma fecha.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en esta misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Del análisis de todo lo anterior, las normas y las medidas adoptadas en el presente asunto, acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, se sustituyen las MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO, DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA, por LA DESCARGA O TRASIEGO DE NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BARRILES (93.548) o lo que equivale a QUINCE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y UN SETECIENTOS SESENTA Y UN MILÉSIMAS (15.241,761) TONELADAS METRICAS DE CEMENTO ASFÁLTICO (AC-30), a otro buque o gabarra nominada y se ponga a disposición de la demandante CBAA ASFALTOS LTDA, que se encuentra a bordo del buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS presentada por la sociedad mercantil CBAA ASFALTOS LTDA, ampliamente identificada al inicio de esta decisión, DECLARA: IMPROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR interpuesto contra la decisión emanada en fecha 28 de agosto de 2025.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado librándose al efecto oficio N° 104-2025.
EL SECRETARIO,
ADRIAN D. COLOMBANI A.
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