República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Alba Xiomara Pinto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.514.297.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Luisa Mercedes Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 83.897; correo electrónico: draluisadiaz@gmail.com; representación que se evidencia en los folios del 32 al 37 del presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanas Georgeth Sadek Besereni Pinto y Gilda José Besereni Pinto, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.703.169 y 14.703.170.-
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA GEORGETH SADEK BESERENI PINTO: Profesional del Derecho Luisa Mercedes Díaz, titular de la cédula de identidad N°: 9.299.483, correo electrónico: draluisadiaz@gmail.com; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 83.897; con palmaria claridad se denota de los folios 50 y 51 del expediente objeto de litigio.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA CIUDADANA GILDA JOSÉ BESERENI: Abogada Yarith Chacín Sotillo, matriculada bajo Nº: 28.670, en el Inpreabogado según se infiere de las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.-
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.-
EXPEDIENTE Nº: 013.247.-
Previa su formal distribución, conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2025, por la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alba Xiomara Pinto Rodríguez, demandante de autos en contra del auto de fecha 11 de marzo del año en curso, en el expediente N°: 17.126, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual copiado en extracto se trascribe a continuación:
“(…) Visto el poder apud acta de fecha 6 de marzo del año que discurre, cursante al folio 125, presentado por la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO (sic) (…) quien es co-demandada en la presente causa por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, (sic) otorgado a la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DÍAZ, (sic) inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897; este Tribunal observa con ingente preocupación que la referida profesional del derecho presentó ésta causa en fecha 15/10/2024 actuando como apoderada judicial de la parte actora, Alba Xiomara Pinto Rodríguez, (…) carácter éste que se evidencia del Poder Especial (sic) que le fue conferido por ante la Notaria (sic) Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 32, Tomo 48, folios 114 hasta el 116, consignado como anexo marcado con la letra “A”, cursante desde el folio117 al 119. Ahora bien, de acuerdo al recorrido hecho a las actas procesales y vista la incongruencia existente en la representación judicial de ambas partes involucradas en la causa, se constata que la abogada en cuestión ha violentando (sic) lo establecido en el Artículo 30 del Código de Ética del Abogado que contempla lo siguiente: “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una de parte (sic) no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle los servicios en dicho asunto, aun ya cuando no represente a la contraria” A su vez el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15, establece lo siguiente: “Los Jueces garantizaran (sic) el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengas (sic) en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género” En este sentido, este Tribunal tiene como no presentado el escrito de contestación de demanda que consignó la abogada litigante LUISA MERCEDES DÍAZ, (sic) antes identificada, en fecha 06/03/2024, cursante 126 al folio 128, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que menciona lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”; este Tribunal INSTA (sic) a la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, (sic) antes identificada, en su condición de co-demandada, a realizar las diligencias pertinentes para hacerse asistir o representar por un profesional del derecho facultado válidamente para este juicio. Asimismo, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN (sic) a la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, (sic) antes identificada, a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en dicho proceder dado que no es permitido representar a la demandante y a la co-demandada en el mismo juicio, como es señalado ut supra. Todo ello a los fines de preservar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, y así se decide.- (Se desprende de los folios 52 y 53 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se impartió el trámite correspondiente presentando la recurrente de autos y la co-demandada ciudadana Gilda José Besereni Pinto, sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de presentar observaciones, las mismas fueron consignadas por la parte accionante en el presente asunto, razón por la cual este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por ante esta Alzada la parte recurrente fundamentó su apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“Omissis… A mi entender, se desprende de dicho Auto (sic) contiene una DELACION (sic) a un FRAUDE POR COLUSION (sic) que es concebido en nuestra legislación, por el concierto de dos (2) o más sujetos procesales, mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre Justicia (sic) Correctamente, (sic) al determinar que: (sic) “… dado que no es permitido representar a la demandante y a la demandante y a la co-demandada en el mismo juicio, como es señalado ut supra.” en primer lugar, no asistí a la hija de mi representada a espaldas de ella, lo hice conscientemente para que cumpliera con el llamado que le hiciere el Tribunal, (sic) además, me pregunto ¿que fraude por colusión podría darse o enervarse en una causa, que se encuentra en estado de resolver una Cuestión Previa alegada, apenas se está iniciando en su correspondiente SUSTACIANCION. (sic) En caso de verificarse o comprobarse UN FRAUDE POR COLUSION (sic) éste debe ser delatado por la parte afectada de forma autónoma no mediante Incidencia, (sic) no es procedente delatarlo DE OFICIO (JUEZ) (sic) y, por lo tanto, no operaría en caso que nos ocupa. (…) Como profesional del derecho, no vi nada ILICITO E ILEGAL (sic) asistir a una de las hijas con el consentimiento de mi representada ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ (sic) (…) quien me solicitó apoyo para no tener que contratar los servicios de otro abogado y sufragar gastos por concepto de Honorarios (sic) profesionales precisamente por no haber incoado una acción de RESOLUCION O CONDENA A UNA PRESTACIÓN (sic) aunado a la situación económica que hoy en día enfrenta por el fallecimiento de su concubino EXTRANJERO (sic) con el fin de que su hija diere cumplimiento al mandato o llamado del Juez que hiciere mediante AUTO DE ADMISIÓN, (sic ) la cual di CUMPLIMIENTO (sic) a mis DEBERES (sic) como ABOGADA (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (sic) (…) DE LAS CONCLUSIONES (sic) (…) a mi criterio, considero, que la tener el a quo como no presentado el Escrito de Contestación interpuesto por la Ciudadana Georgeth Besereni (…) CONSIGNADO (sic) de manera PERSONAL (sic) con fundamento con el aludido artículo 30 del Código Profesional de Ética del Abogado (sic) (…) DEL PETITORIO (sic) (…) solicito de éste digno Tribunal de Alzada se sirva DECLARAR: (sic) PRIMERO: (sic) CON LUGAR, (sic) recurso de apelación, ejercido contra AUTO (sic) de fecha 14 de marzo 2025, (sic) proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (sic) SEGUNDO: (sic) REVOQUE, (sic) AUTO (sic) de fecha 14 de marzo 2025, (sic) proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (sic) ORDENE (sic) al Tribunal recurrido se tenga como PRESENTADO (sic) ante EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA (sic) EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) el ESCRITO DE CONTESTACIÓN (sic) presentado por la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO (sic) (…) por ser estas actuaciones presentadas personalmente (sic) y asistida por la Abogada Luisa Mercedes Díaz, de conformidad, a sabiendas que tiene capacidad procesal careciendo sin embargo de la facultad de “gestionar por sí misma” los actos de un proceso concreto (…) (Vid. Folios 59 al 66 del presente expediente).-
Del mismo modo, la ciudadana Gilda José Besereni Pinto, debidamente asistida por la abogada Yarith Chacín Sotillo, arguyó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS (sic) La parte demandada está conformada por dos litisconsortes o codemandadas, que son las ciudadanas GEORGETH SADEK BESERINI PINTO (sic) y GILDA JOSÉ BESERINI PINTO (sic) (…) La ciudadana Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, (sic) (…) siendo la apoderada de la demandante, consignó un poder apud acta conferido por la ciudadana GEORGETH SADEK BESERINI PINTO (sic) (…) quien como puede evidenciarse es co-demandada en el presente juicio para que represente y defienda sus derechos en el juicio y además la codemandada consignó un escrito de contestación, asistida por la misma abogada, apoderada de la demandante, en el cual convino en todas sus partes en la presente demanda. Esta actuación, en la cual la apoderada de la demandante, se convierte a su vez en la apoderada de una de las litisconsortes demandadas o pasivas, y donde además asiste a tal litisconsorte para que convenga en la demanda, es un hecho verificado por los actos procesales realizados, que constituye en nuestra legislación una falta grave de de lealtad procesal y además, que crea a todas luces y de manera objetiva no solo (sic) un conflicto de intereses sino más grave aún un delito de deslealtad profesional que entre nosotros se conoce como la prevaricación y que además constituye un evidente fraude procesal. (…) Es necesario señalar que, mediante la presentación de este escrito de este escrito, estoy ratificando la denuncia de la presencia de un fraude en este proceso, fraude éste que tiene su raíz en la colusión, pues no hay duda que cometiéndose la prevaricación, resultó de manera inmediata el reflejo de la colusión que existe entre la representante de la demandante o de su misma persona, con la codemandada GEORGETH SADEK BESERINI PINTO (sic) pues es un concurso totalmente ilícito por convenimiento, los derechos e intereses que tiene mi mandante para sostener el juicio, con contradicción con lo pretendido por la parte demandante. (…) (Folios 72 al 77 del presente expediente).-
Ahora bien, la parte accionante, consignó escrito de observaciones manifestando lo aquí transcrito:
“(…) A todo evento si éste Tribunal llegase a considerar que las HIJAS (sic) de mi representada son calificadas como “Codemandadas” tampoco prosperaría su pretensión en virtud que mi actuación de “ASISTIR” a una de ellas, no me convierte como acusada del delito de prevaricación imputado por parte de la Abogada Yarith Xiomara Chacín Sotillo, precisamente por haber actuado con el pleno conocimiento y consentimiento de mi representada Alba Xiomara Pinto Rodríguez parte Accionante (sic) en el Juicio de Acción Mero declarativa de Concubinato Post Morten, (sic) (…) (Tal como se observa a los folios 136 al 139).-
Motivaciones para decidir:
En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta segunda instancia lo hace en los siguientes términos:
La prevaricación, en el ámbito del derecho constituye un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, prevaricar es faltar voluntariamente a la obligación de la autoridad o cargo que se desempeña, quebrantando la fe, palabra, religión o juramento. Implica, cometer una falta análoga, aunque menos grave, porque distorsiona el cargo que se desempeña.
La Prevaricación como tal, pudiese ser considerada como una serie de conductas ilícitas y delictivas que atentan contra la correcta administración de justicia en perjuicio en un principio de la sociedad y en forma determinada en contra del cliente.
Ossorio, la define en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la siguiente manera:
“Delito que comenten los funcionarios públicos dictando o proponiendo a sabiendas, o por ignorancia inexcusable, resolución de manifiesta injusticia. En algunos códigos como el argentino, tiene significación más concreta; puesto que está referida únicamente a la administración de justicia, ya que el delito solo lo cometen el Juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él o citare, para fundarlas hechos o resoluciones que hicieren otro tanto; los árbitros y a los amigables componedores falsos; el juez que dictare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda, o que prolongare la prisión preventiva por más tiempo del que hubiese correspondido al delito imputado; el abogado o mandatario judicial que defendiere, o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada, norma que se extiende a los fiscales, asesores y a todos los funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades. Es pues un delito contra la administración pública.”
Esta conducta, originalmente se encontraba circunscrita únicamente a los funcionarios encargados de administrar justicia, jueces o secretarios de tribunales quienes son los llamados a aplicar la ley o de la administración pública y se encuentra íntimamente relacionada con el cohecho, pero se hizo evidente la necesidad de ampliar su alcance a fin de sancionar a los abogados en libre ejercicio, que se desvíen del mandato que le es conferido. En atención a ello, observamos que Ossorio, la expresa como: “Figura delictiva más corrientemente llamada exacción ilegal, referida al caso del funcionario público que abusando de su cargo, exigiere o hiciese pagar, o entregar indebidamente por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dadiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden. El delito se agrava si el agente emplea intimidación o invoca orden superior, comisión o mandamiento judicial; así como también si convierte en provecho propio o de tercero esa exacción.” Igualmente, Hernando Grisanti, define la colusión como: “Pacto celebrado entre dos individuos en perjuicio de un tercero. En otras palabras: en su acepción forense, colusión es la traición de un litigante por su propio apoderado, o más claro aún: la venta de éste al adversario de su cliente o poderdante.”
Desde esta perspectiva, Hernando Grisanti, en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial, citando a Carrara, define a la prevaricación como “todo el que al ejercer la profesión de defensor o apoderado de una de las partes, se pone de acuerdo con el adversario con miras de lucro y en perjuicio de su propio cliente”.
Es decir la exigencia económica en la prevaricación es la que causa un perjuicio económico al cliente quien confió en el conocimiento, probidad e integridad del abogado contratado y ello es un elemento concurrente que se observa en los delitos de colusión, fraude, estafa o el abuso de derecho y los mismos vienen a complementar el delito de prevaricación ya que este no puede operar en forma independiente a otra conducta ilícita, por cuanto el mismo es un medio y no un fin en sí mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar el tema de la correcta aplicación de la justicia, señala expresamente en su artículo 49 que todas las personas tienen derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y su derecho a asistencia legal en cualquier proceso judicial y/o administrativo; y al ser los abogados partes del sistema de administración de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem, es evidente que las conductas desplegadas por estos profesionales en la búsqueda de la verdad, la justicia y el cumplimento de la norma deben ser debidamente supervisadas y reguladas por el Estado y en el caso de incumplimiento deben ser sancionadas.
Nuestra legislación, en este sentido desarrollo jurídicamente dicha protección, en la Ley de Abogados, su Código de Ética, el Código Penal, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
La prevaricación y la colusión, aunque no son sinónimos, es posible relacionarlos a los efectos de este estudio a la traición, la defraudación o el engaño, al abuso de la confianza e inclusive al abuso del derecho, ya que todas esas conductas desplegadas por el profesional conllevan el mismo resultado, que no es otro que perjudicar la causa que le fuese encomendada, para lo cual el individuo usa su posición privilegiada derivada de la representación que obtiene de su cliente y/o de la asistencia legal que hiciere a este basándose en la confianza que por cualquier causa lo haya llevado a contratarlo.
Es decir, el abogado posee en el momento de desplegar la conducta prevaricante una posición relevante, determinada por el manejo de información privilegiada y del conocimiento que se desprende tanto de la situación fáctica que trae la causa que le es encomendada, como de la ley, la norma, el proceso, la doctrina o la jurisprudencia que trata sobre la misma y/o sus circunstancias relacionadas y en donde viola entre otros tantos uno de los principios básicos en la conducta del abogado, como lo es el secreto profesional.
El abogado es un elemento importante de la sociedad y de su evolución ya que es el guardián de las normas, el que vela por los derechos y los deberes de las personas sean estas naturales o jurídicas y es quien resguarda su libertad, sus bienes y su familia, formando parte importante del sistema de administración de justicia y con sus actuaciones, un ciudadano común puede perder el esfuerzo de todo el trabajo de su vida por una conducta prevaricante, por lo que consideramos que esa conducta, debe ser expuesta, denunciada y visualizada ya que afecta como un todo a la profesión y a la sociedad en general.
Resulta pertinente invocar lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en sus artículos 4, 5, 20 y 29 lo siguiente:
Artículo 4. Son deberes del abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.
Artículo 5. El honor de la abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna.
Artículo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta
sujeción a las normas jurídicas y la Ley moral.
Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.
Artículo 29. Constituye deslealtad e infracción de la ética profesional, celebrar arreglos con la contraparte a espaldas de su patrocinado.
Asimismo, la norma adjetiva civil establece:
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
En el caso de marras, se observa que la abogada Luisa Mercedes Díaz, ejerció su representación como apoderada de la accionante de autos tal como se infiere del instrumento poder cursante a los folios del 32 al 37, asistiendo en el acto de contestación de la demanda Georgeth Sadek Besereni Pinto, (Folios 128 al 130) y posteriormente continuó prestando su patrocinio a la referida ciudadana a través de un poder apud acta (Folios 50 al 51), así como en las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.
Este administrador de justicia no puede pasar por alto la conducta de la abogada Luisa Mercedes Díaz, por tanto, conforme a lo expuesto resulta pertinente recordarle a la referida abogada que su conducta debe estar regida por el Código de Ética Profesional del Abogado, el cual establece que no le está permitido al profesional del derecho realizar citas inexactas o incompletas en sus escritos que puedan confundir al tribunal, pues desvirtúan la realidad de los hechos.
En tal sentido considera necesario esta instancia recursiva traer a colación, el artículo 20 eiusdem, que tipifica lo siguiente: “…La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza... No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia. (Negrillas y cursivas de esta instancia).
Cabe recordar, que el abogado al ser parte y garante del sistema de justicia, pues así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, por ello su conducta puede ser sancionada a través de los distintos instrumentos normativos como son el Código de Procedimiento Civil y el referido Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuando ésta dista de los parámetros establecidos en ellas.
Por lo antes indicado, esta superioridad de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a la profesional del derecho Luisa Mercedes Díaz, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como parte del Sistema de Justicia, y en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado, quien debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en conductas censurables y contrarias a los principios éticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, apercibiendo a la referida abogada a ejercer la abogacía bajo los parámetros de la ética y probidad en cualquier otra oportunidad en que pretenda o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos. Y así se decide.-
Siendo las cosas así, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Luisa Mercedes Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alba Xiomara Pinto Rodríguez, accionante de autos, no ha de prosperar, quedando en consecuencia, Confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Declara: Primero: Sin Lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Luisa Mercedes Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alba Xiomara Pinto Rodríguez, en contra del auto de fecha 11 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Todo ello en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, tiene incoado la ciudadana Alba Xiomara Pinto Rodríguez, en contra de las ciudadanas Georgeth Sadek Besereni y Gilda José Besereni. Segundo: En los términos Supra expresados, se Confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
En la misma fecha, siendo las 2:00, p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Yranis García Arambulet.
PJF/yg.-
Exp. N°: 013.247.-
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