REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (22) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Nieves Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.325.616, domiciliada en la carrera 06, N°: 53, Las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Luis Mota, Carlos Rafael Navarro Camacho, Edi Marcial Rondón y Arquímedes José Lezama González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.782.798, 9.284.756, 8.084.896 y 9.298.632, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.322; 99.085, 73.598 y 59.943; tal y como consta de poder apud acta que riela al folio N°: 45 y su vuelto de la cuarta pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Mohamed Berouayel y Karim Berouayel, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 23.696.639 y 22.724.533; en su orden, domiciliados en la urbanización Las Flores, casa N°: 02-04, calle 02 oeste, sector La Floresta de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO MOHAMED BEROUAYEL: Abogado Oscar Emilio Araguayán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.372.369, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 30.002; tal y como consta de poder apud-acta inserto al folio Nro. 122 de la primera pieza del presente expediente.-
DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO KARIM BEROUAYEL: Abogada María Antonieta Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N°: 15.323.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 179.992.-
MOTIVO: Nulidad de Venta (Cuestiones Previas 6° y 11°).-
EXPEDIENTE Nº: 013.250.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edi Marcial Rondón, up supra identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, la misma se realiza en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2025, en el expediente N°: 16.803, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 23 de junio del año dos mil veintidós (23-06-2025), se le dio entrada y el curso legal correspondiente previa su formal distribución. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte accionante. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, siendo presentadas igualmente solo por la parte demandante, esta alzada se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual le da entrada y la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 14 de marzo del 2022, declarándose en ésta mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2025, Con Lugar, la Cuestiones Previa de los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.
En este orden de idea es de traer a colación la decisión apelada de fecha 27 de mayo del año 2025, la cual estableció:
“omisis… ÚNICA. Antes de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas en la presente causa, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente objeto de estudio, evidencia que existe la interposición de una tacha incidental contra documento consignado por la parte actora, siendo ésta realizada por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.696.939, co-demandado en la presente causa por motivo de NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA. Dicha tacha, fue debidamente formalizada mediante escrito de fecha 04/04/2025, cursante desde el folio 178 al folio 183. Así mismo consta que la parte actora insistió hacer valer el documento tachado de falso, y procedió a presentar la contestación a la tacha propuesta. Sin embargo, nos encontramos en la etapa procesal correspondiente a decidir las cuestiones previas planteadas, lo cual se hace de la siguiente manera. En fecha 26 de febrero del año que discurre, el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, supra identificado y con el carácter que tiene acreditado, presentó escrito cursante desde el folio 133 al folio 138 de la pieza N° 3, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente en el numeral 6° referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Asimismo la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, referida la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; expresando lo siguiente:…OMISIS…“…Ciudadano juez, se observa en la transcripción del escrito libelar que a parte actora hace valor su acción en DOS (2) DOCUMENTOS FUNDAMENTALES uno (1) que lo constituye el documento autenticado en el año 2008 de compra venta suscrito entre MOHAMED BEROUAYEL Y NIEVES CASTRO ambos plenamente identificados y otro (2) en el dispositivo de una sentencia dictada en la causa Nro. 32.555 en fecha 07-11-2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO MONAGAS el cual no ha podido protocolizar, ni su dispositivo de carácter OPTATIVO lo ha ejecutado EFECTIVAMENTE, por lo que carece de UN DOCUMENTO PUBLICO QUE ACREDITE SU DERECHO A LA PROPIEDAD sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguido con el Nº 02-04, para aquel entonces de una sola planta, ubicada en la Calle 02 Oeste. Manzana 02 de la Urbanización Las Flores. Sector La Floresta de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, (sic). En consecuencia, ciudadano juez, no habiendo acreditado en la secuela procesal el cumplimiento de esas obligaciones sine qua nom, forzosamente debe desestimarse la presente demanda, por carecer la parte actora DEL DOCUMENTO PUBLICO DE PROPIEDAD INEQUIVOCA, DIRECTA, ERGA OMNES Y EMANADA DE UNA AUTORIDAD LEGITIMA EN EL PAIS, por el contrario opone el contenido del dispositivo del fallo de fecha 07-11-2013, emanada Juzgado primero de primera instancia civil del estado Monagas, causa No 32.555 NO PROTOCOLIZADO, ante el incumplimiento del particular primero señalado, la parte beneficiada por la sentencia deberá solicitar la continuidad de la ejecución mediante la realización de la señalada experticia demostrare en la secuela procesal, MAXIME, QUE NO EXISTIA NINGUNA OTRA PROHIBICION SOBRE EL INMUEBLE más que una medida de prohibición de enajenar y gravar liberada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, según oficio N° JMS1-2017-29.597 y que pesaba desde la fecha 13/08/2008, mediante oficio 12165-08 emanada de un JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO que tramitaba MOHAMED BEROUAYEL con su legitima conyugue ciudadana Najia Bel Haji SIENDO ASI MOHAMED BEROUAYEL, NO PODIA LEGITIMAMENTE traspasarle en el año 2008 a NIEVES CASTRO dicho inmueble con un estado civil de VIUDO cuando está CASADO, otro detalle amparado por el ORDEN PUBLICO que habrá que evaluar al momento de decidir y que formara parte del acervo probatorio de autos… …Doy por parte de MOHAMED BEROUAYEL, plenamente identificado opuestas las dos cuestiones previas supra indicadas POR LO QUE IMPERATIVAMENTE DEBERAN LAS PARTES TRAER A LOS AUTOS en el debate probatorio de esta incidencia los elementos fehaciente que sustenten y en ese momento quedara demostrado que carece NIEVES CASGTRO (sic) del documento que acredita su propiedad legitima sobre el INMUEBLE constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguido con el N° 02-04, para aquel entonces de una sola planta, ubicada en la Calle 02 Oeste, Manzana 02 de la Urbanización Las Flores. Sector La Floresta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y así pido sea decidido…” En fecha 13 de marzo del mismo año, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.598, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.325.616, parte demandarte en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 procede a contradecir en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas alegadas por el co-demandado, consignando escrito constante de dos (2) folios útiles, los cuales cursan a los folios 139 y 140 de la pieza N° 3, mediante el cual expone lo siguiente: …OMISIS… “… 1.- Rechazo, niego y contradigo la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, por cuanto los argumento en que se sustenta son falaces, ya que en autos constan documentos fundamentales, llámese documento de compra venta debidamente notariado por ante la Notaria Primera del Municipio Maturín en fecha 03 de marzo del 2008, anotado bajo el N° 31, Tomo 77 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria y dicho documento riela en los folios que van desde 12 al 15 y de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 07 de noviembre de 2013, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha en fecha 19 de febrero de 2021, anotada bajo el N 2017.871, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.8.3574 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, la cual riela en los folios 87 al 103 del expediente 32.555 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas. En tal sentido es inocua esta Cuestión Previa propuesta, la forma como fue planteada por el litigante, pretendiendo que el Juez emita a priori una opinión sobre el asunto de mérito. Es por tal caso que la Cuestión Previa debe ser desechada por improcedente y sin lugar por ser infundada I. …Rechazo, niego y contradigo del ordinal 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el demandado lo que solicito es contrario a derecho, porque pretende que en limine litis el sentenciador decida un punto de hecho que es propio del asunto de mérito, es decir del asunto de fondo. La consolidada jurisprudencia Patria es de criterio reiterado, constante y pacífico y ha establecido inequívocamente que los asuntos de fondo como lo es el caso que nos ocupa es decir la nulidad de venta y asiento registral sea dilucidado en la sentencia definitivamente firme. Porque lógicamente lo contradictorio del proceso son sus etapas de contestación, promoción y evacuación que le permiten al Juzgador establecer los hechos y determinar correctamente su juzgamiento en este sentido debe ser muy responsable la jurisdicción, cuando se observa que el demandado y sus alegatos no se subsumen dentro de alguna norma expresa que prohíba la admisión de la demanda. Pido al Tribunal que haga un llamado de atención al litigante que opuso las Cuestiones Previas, porque con tanta galimatías expuestos en su escrito no sustentan de hecho en nada su pretensión ni demuestra alguna razón o causa para ser alegadas, solo evidencia una intención para retrasar el proceso. En tal sentido solicito que sean declaradas SIN LUGAR y no apegadas a derecho y con la condenatoria en costas respectiva. Es Justicia en Maturín a la fecha de su presentación.” Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante y el co-demandado MOHAMED BEROUAYEL, presentaron escritos de pruebas referidos a la incidencia, los cuales fueron debidamente agregados y admitidos por auto de fecha 31/03/2025, cursante a los folios 172 y 173. Posteriormente, la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.992, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano KARIM BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.724.533, parte co-demandada, consignó escrito de promoción de pruebas referente a la incidencia, el cual fue agregado y admitido por auto de fecha 02/04/2025, cursante al folio 177 de la pieza N° 3. A todo evento también consigno escrito de contestación a la demanda, el cual ratifico en su oportunidad correspondiente. En fecha 04/04/2025 este Tribunal realizó la inspección judicial promovida por el co-demandado MOHAMED BEROUAYEL, suficientemente identificado, trasladándose a la sede del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas. Ninguna de las partes presentó conclusiones y por consiguiente no hay observaciones. Ahora bien, una vez realizada la valoración de las pruebas, concatenadas con los argumentos esgrimidos por las partes, y analizado el contenido en autos, este sentenciador a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, llegó a los razonamientos que a continuación se transcriben, haciendo previa acotación doctrinaria. Según Rafael Badell (2005) define las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.140). Ahora bien, encontrándonos en presencia de un litisconsorcio pasivo, la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha señalado que independientemente de que sólo uno de los litisconsortes haga valer alguna cuestión previa, genera la apertura y tramite de la presente incidencia que culmina con la sentencia interlocutoria correspondiente. En relación a lo anterior, el co-demandado MOHAMED BEROUAYEL, suficientemente identificado, a través de su apoderado judicial, presentó acumulativamente las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 1. En cuanto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 6°. Ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Al respecto, este Operador de Justicia observa que la parte actora consignó sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, de fecha 07 de noviembre de 2013, relacionada al expediente 32.555, nomenclatura interna de ese Juzgado, con la cual pretende hacer valer el derecho reclamado en el presente juicio. Sin embargo, se evidenció a través de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, que la sentencia antes referida no fue registrada, solo presentada y autenticada, careciendo de firma y protocolización. En consecuencia, el instrumento en el cual la parte actora fundamenta su pretensión carece de validez y así se verifico mediante la inspección judicial, resultando procedente la cuestión previa aquí opuesta. Y así se decide.- 2. En cuanto al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ordinal 11°: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… Es importante señalar que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se refiere a prohibición expresa consagrada en las normas de nuestro ordenamiento jurídico de admitir una determinada pretensión, bien sea en forma absoluta o porque la causa de pedir no está taxativamente establecida en la ley. Cita el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, una sentencia de la sala político administrativa del máximo órgano de justicia, de fecha 13/11/2001 en la cual declara “entiende esta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incurso en causas de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, este Operador de Justicia observa que aun cuando la demanda fue admitida en principio, respetando el acceso de la parte demandante a la justicia, y asegurando el derecho a la defensa de los codemandados, en el corto trascurrir del juicio, a través de la inspección realizada en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas se demostró que la pretensión de la demandante está fundamentada en un instrumento no valido para demostrar el derecho que reclama, resultando forzoso concluir que la cuestión previa opuesta es procedente. Y así se decide.- En razón de lo antes expuesto, tal y como lo prevé la norma, alegadas como fueron las cuestiones previas por la parte co-demandada MOHAMED BEROUAYEL, dentro del lapso procesal oportuno, debió la parte accionada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, subsanar los defectos invocados por la promovente referente al ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. Lo cual mediante inspección se demostró que no será posible por cuanto el documento no está debidamente registrado. Por consiguiente, por cuanto no consta en autos la subsanación respectiva, y por considerar quien aquí decide que efectivamente el instrumento acompañado adolece de los defectos señalados, considerando que la sentencia que opone la parte actora para pretender un derecho no se encuentra ejecutoriada, siendo este el documento fundamental de la acción propuesta, es por lo que las cuestiones previas opuestas deben prosperar. Y en consecuencia a la extinción del presente juicio no corresponde apertura el cuaderno de tacha. Y así se decide. DISPOSITIVO. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas, contenidas en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales fueron invocadas por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.696.939, co-demandado en la presente causa por motivo de NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la demanda y extinguido el proceso. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia. (…)”.- (Transcrito fielmente de los folios del 03 al 12) de la cuarta pieza del expediente.)
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide, que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada no es otro que determinar en primer lugar la procedencia o no de las cuestiones previas contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6° y 11° propuesta por la parte demandada, para luego pasar a analizar la declaratoria Con o Sin Lugar, del recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual o le está dado realizar pronunciamiento alguno fuera de los putos objeto de apelación.
Observa este tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
Cabe destacar que la parte recurrente en su escrito de informes presentados por ante esta segunda instancia inserto a los folios 47 y 48, con sus respectivos vueltos de la cuarta pieza del expediente señala que la sentencia objeto de apelación adolece a su decir del vicio de inmotivación por no atenerse a todo lo alegado y probado en autos y por no haberse aperturado el cuaderno de tacha.
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: “Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa” cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita). De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso.
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el porqué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma no se evidencia que no se haya cumplido con los requisitos establecidos para su validez en virtud de que por el contrario de lo expuesto por la recurrente, la misma contiene un análisis preciso de los hechos controvertido, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el porqué de lo decidido.
Por otro lado, considera este operador de Justicia necesarios pasar a precisar que en el proceso civil venezolano, las cuestiones previas se deben resolver primero tal y como lo hizo el Juez a quo, ello en razón del “Orden Procesal” y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el cual establece una jerarquía de resolución para las defensas del demandado. Este orden es lógico y busca depurar el proceso de vicios formales o de fondo antes de entrar en la fase probatoria, donde se evalúa el mérito de las pruebas. En tal sentido las cuestiones previas tales como las de los numerales 6° (defecto de forma de la Demanda) y 11° (La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda), son defensas de naturaleza preliminar, por cuanto su propósito es determinar si el juicio puede continuar o si la demanda es válida desde el punto de vista procesal, motivo por el cual si una de estas cuestiones es declarada con lugar, el juicio puede terminar o ser subsanado, lo que hace innecesario evaluar la totalidad de las pruebas si el instrumento fundamental queda desechado.
En relación de la tacha aunque no es objeto de la apelación que nos ocupa, por lo que no le está dado a este operador de Justicia emitir pronunciamiento al fondo de la misma no puede dejar de indicar que la Tacha Incidental de Documentos, es un incidente de prueba la cual tiene como propósito impugnar la validez de un documento, lo cual es parte de la fase de pruebas del juicio, abriéndose dicha fase una vez que el tribunal ha resuelto todas las cuestiones previas y ha determinado que el proceso puede seguir adelante. En resumen, el tribunal primero debe asegurarse de que la demanda es formal y legalmente viable (resolviendo las cuestiones previas) y, solo después, se enfocará en la validez y el valor de los documentos presentados como pruebas, quedando en razón a ello desestimado los alegatos señalados por la parte demandada y que fueron up supra transcritos. Y así se decide.-
Una vez resuelto como ha quedado el punto que antecede, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento al fondo de lo debatido en los términos que a continuación se circunscriben:
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° de la norma bajo estudio, es de precisar que respecto a la misma se constata de las actas procesales, específicamente de la inspección Judicial practicada por el referido tribunal en fecha 04 de abril de 2025, inserta a los folios 184 al 186 de la tercera pieza del expediente, tal y como lo indicó el Juez de instancia en la sentencia recurrida que el documento del cual se solicita la nulidad no se llevó a su término no siendo el mismo protocolizado, razón por la cual mal puede proceder la nulidad de un asiento registral que no existe, quedando en tal sentido dicho instrumento desestimado, resultando la demanda que nos ocupa inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, configurándose como consecuencia la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, resultando así procedente la cuestión previa contendida en el ordinal 11° eiusdem, debiéndose declarar ésta con lugar. Y así se decide.-
En cuanto al pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior lo considera innecesario en virtud de la decisión anteriormente proferida en relación a la declaratoria con lugar del ordinal 11°. Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, este administrador de justicia, estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por tales motivo dicho recurso no ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, y en consecuencia Ratificar en los términos aquí expresados la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Edi Marcial Rondón, debidamente identificado en autos, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, la misma se realiza en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se declara Con Lugar, la Cuestión Previa contenida en los ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Oscar Emilio Araguayán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Co-demandada ciudadano Mohamed Berouayel. En consecuencia, se Ratifica, en todas sus partes la decisión recurrida, motivo por el cual se desecha la demanda incoada y se extingue la presente acción.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg
Exp. Nro. 13.250