REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogado César Rafael Mago, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 8.376.838; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 37.490; teléfono: 0412-8614608; actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Héctor Luís Marín Romero y Carmen Felicia de Marín, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.046.593 y 3.697.883.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios (Medida de Prohibición Enajenar y Gravar).-
EXPEDIENTE Nº: 013.254.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de mayo de 2025, por el abogado César Mago, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 02 de mayo de 2025, en el expediente N°: 15.026, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Llegado el expediente a esta instancia previa su formal distribución, por auto de fecha 08 de julio del año que discurre, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentadas por las partes contendientes en el presente juicio, esta Superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. Inicialmente en fecha 02 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó medida de prohibición de enajenar y gravar, quedando de la siguiente manera:“…Tal como fue ordenado en el auto de esta misma fecha, cursante al folio 11 de la pieza principal del presente juicio por motivo ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, (sic) se apertura el presente cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en esta etapa del proceso no existe un hecho probado en autos que haga presumir a este sentenciador que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, es decir, no está probado ni desvirtuado el buen derecho ni el temor inminente de que pueda quedar ilusoria la eventual sentencia que ha de recaer en la presente causa. Motivos por los cuales, sin emitir opinión sobre el fondo del presente asunto, la parte solicitante de la media no acredita suficientes elementos de convicción que demuestren la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para decretar dicha medida, en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, NIEGA (sic) decretar la medida solicitada. (…) (Folio 01).-
2. Por su parte, el abogado César R. Mago, en su representación el 07 de mayo de 2025, apeló de la decisión antes indicada. (Folio 02).-
En atención a lo anterior, este Operador de Justicia, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus bonis iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-
En el caso de marras, la medida solicitada por el accionante de autos en su escrito libelar es de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°: 2-D, ubicado en la urbanización “Las Avenidas” carrera 9-A, (Avenida Luis del Valle García), edificio “Residencias YOANNA” piso 02, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 1979, anotado bajo el N°: 141, folios Vtos 122 al 131, protocolo primero, tomo: 1, primer trimestre.-
Tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º, del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1º) El embargo de bienes muebles; 2º) El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente: “(…) Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva (…)”.-
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.-
A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro más alto tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº: 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº: AA20-C-2004-000966, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -
De dichos criterios jurisprudenciales, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-
Cabe agregar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei, y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortíz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-
En el caso bajo estudio, se denota que el Juez de cognición actuó conforme a derecho, por cuanto no consta en actas elementos de convicción suficientes para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el hoy accionante.
En atención a todas las consideraciones arriba plasmadas, este Tribunal Superior considera que la apelación intentada no debe prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación Sin lugar, quedando así Ratificado en todas sus partes el auto apelado. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2025, por el abogado César Rafael Mago, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 02 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por el abogado César Rafael Mago, en contra de los ciudadanos Héctor Luís Marín Romero y Carmen Felicia de Marín. En consecuencia se Ratifica, en todas sus partes el auto objeto de la presente apelación en los términos antes expuestos quedando negada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,


PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,


YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.254.-