REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciséis (16) de septiembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000333
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.777.313
APODERADO JUDICIAL: Abg. RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 132.337.
PARTE DEMANDADA: CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), RIF. J-317428340 y solidariamente a la ciudadana SOLAMARY JOSÉ CORTEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-20.422.380.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, ocho (08) de agosto del año 2025, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.777.313, debidamente asistido por el Abg. RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 132.337, presenta escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), RIF. J-317428340 y solidariamente en contra de la ciudadana SOLAMARY JOSÉ CORTEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-20.422.380, la cual una vez distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado siendo debidamente recibida y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar este Juzgador, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, en fecha 11 de agosto de 2025, se dictó despacho saneador y se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:
Primero: En el folio Nro. Uno (01) del libelo de la demanda, con respecto a la dirección de la parte actora, se limita a señalar “domiciliado en la calle Libertador, Sector La Plaza, Casa s/n, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas” de la cual se puede evidenciar que la dirección otorgada es deficiente, pues no hace señalamiento alguno ni de numero de casa o punto de referencia para que pueda ser localizado, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto La Ley Adjetiva Laboral, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En consecuencia, se ordena los demandantes subsanar el libelo de la demanda, detallando sus direcciones exactas, (punto de referencia, número de casa y/o descripción de la vivienda), con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
Segundo: En el CAPITULO I “DE LOS HECHOS” del libelo de la demanda, con respecto al cargo y la remuneración la parte actora señala que ocupaba el cargo de “COCNERA” y que devengaba un salario de “CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (125,00 U.S.D.) como moneda de cuenta…” Por tanto vista la narrativa del libelo, específicamente en lo atinente al cargo ocupado y el señalamiento de remuneración percibida en divisas como moneda de cuenta, se le ordena a la parte actora, que aclare este punto en particular indicando cuál fue su último Salario Mensual, de conformidad con lo estipulado en el Tabulador de Cargos y Salarios de acuerdo a lo contemplado en la Convención Colectiva Petrolera, y en caso de no estar amparado por la referida convención, presentar de ser necesario los diferentes cálculos aritméticos acorde al régimen aplicable para tal fin. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral
Tercero: En el CAPITULO I “DE LOS HECHOS” del libelo de la demanda, con respecto a la remuneración la parte actora señala que percibía “...un salario de “CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (125,00 U.S.D.) como moneda de cuenta, la cual eran cancelados en Bolívares como moneda de pago de conformidad con la tasa vigente y publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento de su cancelación…”. Sin embargo, de la lectura del libelo de demanda en lo sucesivo, se evidencia que cada uno de los cálculos aritméticos presentados por cada concepto reclamado, fueron expresados en moneda extranjera. Por tanto se le ordena a la parte actora, presentar un desglose de los cálculos aritméticos de cada concepto de acuerdo a los salarios devengados, en el orden cronológico de los mismos expresados en moneda nacional de conformidad con la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, en atención a que su salario lo percibía en Bolívares tal y como lo señala en su misma narrativa. En cumplimiento con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
Cuarto: En el CAPITULO VI “DE LA NOTIFICACION” del libelo de la demanda, con respecto a la dirección de la parte demandada; sociedad mercantil CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), RIF. J-317428340 se señala “…en el Boulevar Arioja, entre Av. Bicentenario y Calle Monagas, Local TIENDAS NATY, Sector Centro, Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas…”. Evidenciándose de la anterior narrativa una incongruencia con respecto a la ubicación y/o dirección de la sede de la entidad de trabajo demandada, toda vez que según el libelo de demanda la acción es intentada en contra de una empresa dedicada a operaciones de extracción de crudo y que sus labores las ejercía en las áreas del campamento residencial de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A; por tanto considera este Juzgador que mal pudiera intentarse practicar la notificación en la sede de una entidad de Trabajo distinta a la demandada en el presente juicio, con atención a lo dispuesto en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que una vez ordenada la notificación del demandado mediante cartel, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, y posteriormente dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en el referido articulo. Por tanto, para efectos de la notificación en atención a lo señalado anteriormente se le ordena a la parte actora indicar la dirección exacta de la sede de la entidad de Trabajo demandada CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), RIF. J-317428340, a fin de facilitar la labor de la unidad de Alguacilazgo al momento de la practica de la notificación toda vez que la misma reviste carácter de orden publico, garantizando en todo momento al debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica de las partes y en cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 2 y 5 del artículo 123 y 126 de la Ley Adjetiva Laboral.
Quinto: Para efectos de las notificaciones, se le ordena a la parte actora presentar la dirección de habitación, residencia y/o domicilio de la persona natural demandada solidariamente en la presente causa, ciudadana SOLAMARY JOSÉ CORTEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-20.422.380, siendo preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con relación a los casos de las personas naturales demandadas, estableciendo que el Juez debe extremar sus deberes, en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose así que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En consecuencia, se ordena al demandante subsanar el libelo de la demanda, detallando la dirección precisa y/o exacta, (sector, urbanismo, punto de referencia, número de casa y/o descripción de la vivienda), con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2025, el Abg. RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 132.337, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.777.313, consigna diligencia mediante la cual presenta corrección de libelo de demanda que riela de los folios 21 al 22, el cual fue agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. En virtud de ello, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Visto el escrito presentado por la parte demandante, a pesar de que corrige parcialmente lo relativo a los particulares “Primero”, “Segundo”, “Tercero” y “Quinto” teniéndose por subsanados, no ocurre así con respecto al particular “Cuarto” por cuanto se denota que no corrige eficientemente conforme a lo solicitado en el referido despacho saneador, limitándose a señalar que “…se consignaron una serie de documentos (Copias Certificadas del expediente NP11-L-2024-000131, llevado por el Juzgado 4to de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, la cual consta de Cartel de Notificación a la empresa CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), RIF. J-317428340, debidamente recibida por la Administradora Sra., SOLMARY JOSÉ CORTEZ ESPINOZA, constancia del ciudadano alguacil de haber practicado en esa dirección la notificación de la empresa CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), RIF. J-317428340, Acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Abril de 2024 y acta de Prolongación de Audiencia de fecha 22 de Abril de 2024, en la que comparece el representante de la empresa QIANHUA ZHENG, quien concilia con la demandada y ponen termino a dicha causa)… En tal sentido esta Representación ratifica la Dirección señalada en el libelo de la demanda para que ahí sea notificada la demandada, es decir en el Boulevar Arioja, entre Av. Bicentenario y Calle Monagas, Local TIENDAS NATY, Sector Centro, Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas” (Cursivas y negritas del Tribunal).
En razón de lo anterior, es propicia la ocasión para hacer las siguientes observaciones con respecto a las documentales consignadas por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda marcadas con la letra “A” y que rielan a los folios 06 al 09, relativas a la causa NP11-L-2024-000131, llevada por el Juzgado 4to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Se evidencia al folio 08, que en la audiencia preliminar de fecha 10 de abril de 2024, de la causa antes mencionada, que la entidad de trabajo CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), RIF. J-317428340, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, además se deja constancia en dicha acta lo siguiente “…el abogado Eduardo Oviedo manifiesta que comparece, a todo evento como tercero interesado, tal como consta del Poder otorgado por el ciudadano Qianhua Zheng, quien alega ser el verdadero patrono de la ciudadana Yaritza Maribel Mosqueda en consideración a que fue este ultimo el notificado en su local comercial ubicado en la Calle Monagas, local Tiendas Natty de esta ciudad de Maturín y es para el que la demandante prestó sus servicios como cocinera por tanto tiene un interés directo en la resulta del presente juicio…”. (Cursivas y negritas del Tribunal). Por tanto de la referidas documentales consignadas se denota, que lejos de brindar elementos de convicción para este Juzgador se genera mas confusión, con respecto a la eficacia de la notificación practicada a la entidad de trabajo CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), RIF. J-317428340, de la causa NP11-L-2024-000131, en la dirección de otra entidad de entidad de Trabajo distinta vale decir “TIENDAS NATTY”, visto que al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, no solo la misma no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, sino que además de ello asume un tercero interesado la responsabilidad patronal y las consecuencias jurídicas derivadas de esa relación laboral.
Seguidamente, a pesar de que la parte actora intenta dar cumplimiento de acuerdo a lo solicitado mediante despacho saneador, ratifica la dirección señalada en el libelo de demanda, siendo de total relevancia este particular dado que se trata de la dirección para la notificación de la empresa demandada en el entendido de que la notificación reviste carácter de orden publico y la consecuencias derivadas de una notificación mal practicada que aun y cuando señala que en dicha dirección se encuentran las oficinas de la demandada principal CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), RIF. J-317428340, no es menos cierto que existe una incongruencia en la narrativa del referido libelo, al tratarse de una entidad de trabajo distinta y que señala no guarda relación alguna con la referida demandada, vale decir denominada “TIENDAS NATY”; ubicado en el Boulevar Arioja, entre Av. Bicentenario y Calle Monagas, Local TIENDAS NATY, Sector Centro, Municipio Maturín del Estado Monagas, generando así incertidumbres sobre la eficacia al momento de la practica de la notificación correspondiente en la dirección antes señalada.
A mayor abundamiento es propicio resaltar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (Resaltado del Tribunal).
De la disposición antes transcrita, se infiere que debe cumplirse con las debidas formalidades esenciales a fin de darle certeza a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando debe asistir a la audiencia preliminar, para el cumplimiento de una garantía plena de su derecho a la defensa.
Por tanto, no verificando este Tribunal la subsanación de lo solicitado en cuanto al punto “Cuarto” del Despacho Saneador, siendo elemental destacar el carácter de orden publico que revisten las notificaciones y la importancia del cumplimiento de lo previsto en el articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes siendo este punto de total relevancia para este Juzgador, por lo cual este Tribunal tiene como no subsanado este punto.
En virtud de lo antes expuesto, cumpliendo con la figura del despacho saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Es por ello, que este Juzgador revisada las actas procesales, observa que la parte demandante no corrigió o subsanó el libelo en todos los términos indicados en el despacho saneador de fecha 11 de agosto de 2025, que a tal fin se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que forzosamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOGADO JESUS MIGUEL BARRIOS
SECRETARIO (A)
JMB/jmb
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