REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215 º y 166 º
PARTE RECUSANTE: CRUZ COROMOTO CUBA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.976.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 39.657.
PARTE RECUSADA: Abogada Luisana Ojeda, en su carácter de Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA (RECUSACIÓN)
Expediente No. AH21-X-2025-000034.
Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud de la recusación planteada, por el abogado Jorge Luis Socas González, actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadana Cruz Coromoto Cuba contra la abogada Luisana Ojeda, en su carácter de Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la precitada ciudadana contra la empresa Venezolana del Vidrio (VENVIDRIO), C.A.
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2025, se fijó para el día 13/08/2025, a las 02:00 p.m, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
En fecha 31 de julio de 2025 (folios 02 al 08 del cuaderno de recusación) el abogado Jorge Luis Socas González, actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadana Cruz Coromoto Cuba Díaz, consignó diligencia en la cual indica que recusa a la Doctora Luisana Ojeda, en su carácter de Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, “…Siendo la Juez recusada una funcionaria cuya labor es servir de mediadora a los intereses de las partes, y con los antecedentes antes dichos, es evidente que su función durante la mediación no será imparcial ni procurando la verdad, pues ha renunciado a utilizar métodos para inquirirla con el fútil argumento de encontrarnos en la “fase de Mediación”, con el agravante de haber aconsejado a la representante de la demandada, a hacer el pago demandado (sin actualización), mediante oferta real y de deposito, para liberarse de la obligación…”, es decir, en líneas generales, considera la recusante que como quiera que la doctora Luisana Ojeda, Jueza del Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció que , con ello, adelanto opinión sobre lo principal del pleito, pues, a decir del recusante “… vulnerando con sus actuaciones lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
En la audiencia oral, celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recusante, esencialmente, manifestó que la presente recusación se basa en el hecho que la Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, la Doctora Luisana Ojeda, desde el inicio de la audiencia preliminar ha actuado de forma parcializada, dado que en la presente demanda fue interpuesta por diferencia de prestaciones sociales, y que la juez mediadora pretende que después de haber presentado la demanda en enero del presente año con un dólar valorado en cincuenta bolívares (50,00 Bs.) por dólar oficial y que dicho monto sea el parámetro con el cual se va a comenzar a mediar; señala dicha representación judicial que dicho monto debe ser ajustado al valor presente y que la juez a quo niega lo solicitado alegando que dicha mediación se va a realizar en base al monto presentado en la demanda; por otra parte señaló dicha representación judicial, que en la audiencia conciliatoria la demandada sin argumentar contradicción alguna a la demanda, ofreció pagar a la parte actora la suma de Bs. 1.300.000,00 con el solo argumento de que es el monto que pueden ofrecer, monto el cual no es aceptado por la representación judicial de la parte actora alegando de que no es el monto calculado en la presente demanda y que el mismo debe de ser actualizado ya que desde que se introdujo la demanda hasta la presente fecha el dólar del BCV superaba los 110 bolívares y que por tal motivo se duplicaba el reclamo; lo que no hizo la Juez, dando lugar a la recusación que hoy los ocupa.
Consideraciones para decidir:
En cuanto al punto que interesa resolver en el presente asunto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 5° a saber:
Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes:
(…).
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente...”.
Ahora bien para la resolución del presente asunto, es importante señalar que la mediación se concentra en la obtención de un arreglo, que fija el primer encuentro del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con las partes involucradas a través de la audiencia preliminar, para instarlas a que logren por ellas mismas la resolución de la controversia a través del diálogo surgido en mesas de negociación donde se procura alcanzar el fin del litigio. Ante la obligatoriedad legal de este primer encuentro para invitar a las partes al uso de la mediación dentro del desarrollo del proceso laboral venezolano, siendo el punto de partida para entender la intención y propósito del legislador patrio, que no es otro que la posibilidad de acceso a la justicia por una vía rápida y expedita con la que se obtiene una solución controversia, para que a través de ese encuentro directo en mesa de negociación, se puedan clarificar los puntos en desacuerdo, obteniendo como resultado positivo la conciliación de las mismas sin someter el conflicto al litigio.
Así las cosas, vale la pena indicar que la parte recusante considera que la a-quo esta incursa en el numeral 5º del artículo 31 ejusdem; observándose que fundamentalmente la recusación se centra, tanto en el criterio utilizado por la recusada, ya que en un acto posterior a la audiencia preliminar la juez negó la diligencia presentada por dicha representación, en la cual solicitaba la designación de un experto contable para actualizar el valor de la demanda, con el solo argumento de que se encontraban en fase de mediación, y que dicha negativa injustificada a la designación de un experto contable dejaba en evidencia un interés personal más allá de su labor como Juez de mediación, y que la misma ha estado impidiendo la búsqueda de la verdad material de los hechos y la cuantificación real de los derechos de la trabajadora; así como la negativa de la reforma de la demanda, alegando simplemente que se encontraban en la fase de mediación, para argüir que el escrito se tiene como no presentado, sin analizar ninguno de sus planteamientos lo que en el fondo evidenciado en el escrito de la reforma.
Pues bien, vale señalar que las circunstancias precedentemente expuestas, a criterio de quien decide, no tienen asidero jurídico, toda vez que lo decido por la Juez obedece esencialmente a una actuación inherente a la actividad jurisdiccional, llevado a cabo bajo el manto de la leyes adjetivas aplicables al caso, a saber, artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 129 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario concluir, que cuando el juez se encuentra en el ejercicio pleno de la actividad jurisdiccional, dicho acto, en casos como el de autos, no implica un adelantamiento de opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia, pues los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una de sus características mas resaltantes es que pueden adelantar opinión sobre lo principal del pleito, sin que ello comprometa su imparcialidad, pues no tienen competencia para decidir el fondo del asunto, la cual corresponde al Juez de Juicio (cuando previamente se traba la litis y deciden el fondo), es decir, por sí solo, estas circunstancias no aparejan motivo incompetencia subjetiva, toda vez que lo que la ley sanciona como motivos para recusar, no son, ni pueden ser, los criterios que utilizan los jueces para decidir (para lo cual existen los medios de impugnación según como sea el caso), sino aquellas conductas que razonablemente hagan inferir que el decisor ha comprometido su neutralidad en detrimento de una de las partes, entendida esta, como la falta absoluta de idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por existir, por ejemplo, vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, pues ha de entenderse que la negativa del a quo sobre la solicitud de la reforma del libelo de la demanda, así como la designación del experto contable para actualizar el valor de la demanda en esta fase del proceso (la cual carece de total asidero jurídico) debe ser motivada a los fines de justificar su actuación y permitir a su vez su revisión ante un Juzgado de Superior Jerarquía (mediante el recuso idóneo), si fuere el caso, es decir, jurídicamente los motivos señalados para recusar a la Juez no son pertinentes o congruentes con la normativa que sirvió de base para fundamentar la presente acción, por lo que necesario será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la recusación planteada. Así se establece.-
Para finalizar debe este sentenciador hacer la presente observación en el sentido que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional Abogado Venezolano.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana Cruz Coromoto Cuba Díaz contra la abogada Luisana Ojeda, en su carácter de Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la precitada ciudadana contra la empresa Venezolana del Vidrio (VENVIDRIO), C.A; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 parágrafo único, parte in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SEGUNDO: Se le impone al ciudadano JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 39.657.(Abogado de la parte actora en la presente causa), una multa equivalente a quince (15) Unidades Tributarias, la cual deberá ser cancelada en el lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia (previo retiro del oficio, que a tal efecto librara este Juzgado, por ante la oficina de atención al publico de este sede judicial), por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO.
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