REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2025-000988
Sentencia Interlocutoria (Declinatoria)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el N° 9, Tomo 366-A-CTO, RIF J-403449570, representado por su presidente ciudadano JONATHAN GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.146.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.407.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUAREZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en sus condiciones de PRESIDENTE Y CO-ARBITROS DEL CENTRO EMPRESARIAL DE COCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituidos a los autos.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.
-II-
Visto el libelo presentado y sus respectivos anexos, en fecha 11 de agosto de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, habiéndole correspondido el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley, contentivo del Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efecto, incoado por la sociedad mercantil J.F.A. Motores 2050 C.A, contra los ciudadanos Irma Isabel Lovera De Sola, Andrea De La Trinidad Cruz Suarez y Mario Eduardo Trivella, en sus condiciones de Presidente y Co-Arbitros del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
En fecha 12 de agosto de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto e indicó que se pronunciaría en cuanto a la admisibilidad del mismo por auto separado.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previamente pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente acción de nulidad, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, y cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Es así como se debe traer a colación el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. “(Destacado del presente fallo).
De la anterior norma suprema, se debe señalar que, la función jurisdiccional corresponde al Estado, siendo este quien la consuma a través de los distintos Tribunales de la República, órganos estos que son regidos por personas físicas constituidas por los jueces que en definitiva administran justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, todo ello de acuerdo con la Constitución y las leyes, siendo que en razón a ello la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, pero con limitaciones de actividades definidas que constituyen la medida y parte del ejercicio que corresponde al poder jurisdiccional del Estado, lo cual es denominado como la competencia.
Por su parte el artículo 49 de nuestra carta magna, ordinal 4, señala:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Dicha norma suprema establece la garantía del Juez natural que no es más que aquella que va dirigida a que el funcionario que imparte justicia se encuentre dentro del marco de las estipulaciones previamente definidas por el legislador, para que este pueda actuar, ello como un elemento intrínseco del debido proceso.
Es por ello que, en atención a la naturaleza del juez natural, se debe traer a colación la más reciente sentencia referente a dicha garantía, dictada en fecha 03 de abril de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Caso: Pedro José Martínez Segovia y Sergio Luis Bautista Ortiz, contra Wilfredo Vidal García Busto, en el expediente No. 2017-000060, en la cual se sentó lo siguiente:
“…Para ésta Sala de Casación Civil, la regulación de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. (Resaltado de la Sala). La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantías del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por la ley. …” (Resaltado de esta decisión)
De lo anterior se colige con fácil inteligencia, que el Juez natural es aquel órgano creado previamente y que por tal se encuentra investido de jurisdicción y competencia, y por lo tanto constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que forma parte intrínseca de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que es a través de él, cuando se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales.
Es por ello que se debe indicar los jueces deben actuar dentro del marco competencial que se establecen previamente, por lo que se debe invocar que la competencia puede ser i) funcional, la cual reseña la competencia por grados, refiriendo a la jerarquía de cada uno de los juzgados; ii) objetiva, que en definitiva es la definida por la materia, el valor, la extensión territorial y la conexión y por último la iii) subjetiva, que se refiere a la incapacidad por condiciones personales de la persona física que regenta determinado órgano jurisdiccional, con lo que queda entendido que la competencia son aquellos límites de autoridad establecidos, para que cada juez desarrolle dentro de ellos, las funciones que le son propias y así evitar abuso de autoridad, pues no le ésta dado ejercer funciones más allá que las previamente permitidas por el legislador, ya que a través de ella se otorga a cada órgano la facultad de conocer de determinado asunto.
En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y otro, asentó:
“(omisis)
Cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso” (Resaltado y subrayado añadido).
Es por ellos que la competencia, interesa al orden público, ello de manera absoluta, refiriendo a que cuando se trate a la materia y el territorio estas pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado del juicio, mientras que la competencia por el valor o quatum solo se limita a su declaración a la primera instancia del proceso únicamente, sin que se distinga el estado del trámite, todo ello en aras de la garantía del juez natural, lo cual se encuentra establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Es así como, aquel Juez que observarse o determine que es incompetente por algún imperativo de la Ley, debe declinarla a fin de la depuración del proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad, y que el fallo sea dictado por el órgano correspondiente.
Ahora bien, de una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente y de los recaudos aportados, se desprende, que lo pretendido por la parte actora versa sobre la “Nulidad de un laudo arbitral emitido el 04 de agosto de 2025”, en sede del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA), por ello este Juzgado debe señalar el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.430, en fecha 07 de abril de 1998, que establece:
“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes citada, se desprende que los Juzgados Superiores conocerán del recurso de nulidad contra el laudo arbitral del lugar donde se hubiera dictada, en el presente caso la parte actora pretende la nulidad del laudo arbitral; en este orden de ideas, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, por atribución conferida por los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política.
Conforme a los anteriormente explanado, se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia funcional que existe en el presente caso, así como el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio, de ser juzgados por su juez natural, tal como lo dispone nuestra Carta Magna en su Artículo 49, ordinal 4º, el cual dispone lo concerniente al Debido Proceso: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
En efecto, siendo que debe declararse un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la presente acción, en virtud de nulidad ejercida por la parte actora en contra de la decisión emitida el 04 de agosto de 2025, por los árbitros designados por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en consecuencia se llega a la conclusión que desde el punto de vista funcional le corresponde a los Tribunales Superiores conocer de la presente causa y en tal sentido a los fines de asegurar el derecho a la defensa y en atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es éste Tribunal el competente funcionalmente para conocer de la presente demanda, tal como lo establece el artículo in comento; razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE y declina su competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el órgano jurisdiccional a quien corresponde el conocimiento, y así finalmente se decide.
-IV-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer, tramitar y decidir la presente acción de Nulidad de Laudo Arbitral conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos y DECLINA su competencia a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme los lineamientos explanados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto una vez fenecido el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del presente asunto.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Veintidos (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN