REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215° y 166°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000367
Sentencia interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.972.376, quien actúa en su nombre propio y representación, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.794.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFFINO, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.747, 48.136 y 290.037 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MAURICIO JOSE ANDARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.921.420,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ y PABLO JOSE VASQUEZ FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.619 y 236.906, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-II-
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, contra el ciudadano MAURICIO JOSE ANDARCIA MARTINEZ, plenamente identificados, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2024, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.-
Por auto de fecha 09 de abril de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2024, compareció el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA y otorgó Poder Apud-acta a los abogados ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFFINO, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, antes identificados, siendo acreditados dicha representación en fecha 22 de abril de 2024. En esa misma fecha previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la compulsa a la parte demandada, ciudadano MAURICIO JOSE ANDARCIA MARTINEZ.
En fecha 14 de junio de 2024, compareció en ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil Accidental de este circuito judicial, manifestando que le fue imposible practicar la citación encomendada y en consecuencia consignó la compulsa sin firmar.
En fecha 19 de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, mediante la cual solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración Extranjeria (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitándole el último domicilio y los movimientos del ciudadano MAURICIO JOSE ANDARCIA MARTINEZ. En fecha 25 de junio de 2024, se libraron los oficios correspondientes.
En fechas 15 y 22 de julio de 2025, se recibieron oficios N°ONRE/DIR/28740/2024 y N° 5203, el primero emanado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el segundo por EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, mediante los cuales dan respuesta lo solicitado por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2025.
En fecha 22 de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó, el desglose de la compulsa de citación librada en fecha 22 de abril de 2024, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. Seguidamente en fecha 26 de julio de 2024, se ordenó el desglose de la prenombrada compulsa y se remitió a la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 13 de agosto de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante la cual reiteró la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, en virtud que el demandado no se encontraba en el domicilio señalado.
En fecha 14 de agosto de 2024, la ciudadana DAIRY PAOLA CHARRIS LOPESZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. Por auto de fecha 14 agosto de 2024, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2024, la ciudadana EIGRET OVALLE OCANTO, secretaria accidental designada por este Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada DAIRY CHARRIS, mediante la cual solicito se le designara defensor Ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de diciembre de 2024, por lo que se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.479, por lo que se ordenó su notificación. Seguidamente en fecha 04 de febrero de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada INES JACQUELIN MARTIN MARTEL, mediante la cual aceptó el cargo de defensor judicial y prestó juramento.
En fecha 13 de febrero de 2025 compareció el abogado PABLO JOSE VASQUEZ FAJARDO, actuando en representación del ciudadano MAURICIO JOSE ANDARCIA MARTINEZ, y consignó instrumento poder notariado que acredita su representación y la del abogado Jose Gregorio Vasquez Lopez, quedando citados en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2025, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y desconocimiento de firma.
Posteriormente, en fechas 19 y 21 de marzo de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Luego, en fecha 25 de abril de 2025, la Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 25 de abril de 2025, la parte demandada presentó escrito de oposición a la prueba promovida presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 02 de mayo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas referente a la cuestión previas, presentadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por cuanto las mismas no son manifiestamente legal o impertinentes.
En fecha 09 de mayo de 2025, el abogado PABLO JOSE VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, consignó escrito mediante el cual ratificó la oposición a las pruebas promovidas por su antagonista.
En fecha 19 de mayo de 2025 el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual presenta informes en la rechazada cuestión previa y solicitas se dicte sentencia.
- III -
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando este Juzgado en la oportunidad para decidir la presente incidencia referida a las cuestiones previas opuestas, quien aquí decide pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
En primer lugar, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No 367 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Francisco Escalona, contra la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua) en la cual señaló:
“…Ahora bien, las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, pg 360). En el mismo orden de ideas, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental. (S.P.A. de fecha 29-04-04 caso: Jacaranda C.A. vs. Seguros Anauco C.A). Así pues, las cuestiones previas persiguen depurar el proceso de vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto….”
De igual forma, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), las cuestiones previas son consideradas un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, tenemos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del ejusdem, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y a lo que respecta a los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
En este sentido, pasa esta sentenciado a pronunciarse en relación a las defensa previas opuestas por la parte demandada:
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA -ORDINAL 11°-
Expuso la parte demandada que el accionante, pretende el cobro de tres (03) letras de cambio, emitidas a favor del ciudadano JOSE ESTEBAN CHACIN BELLO, por un monto de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (200.000USD) cada una, adjuntadas en originales a la demanda, en cuyo reverso se imprimió “PAGUESE A LA ORDEN DE ASDRUBAL GARCIA SANABRIA C.I. N° V-6.972.376 EN FORMA PURA Y SIMPLE” y que debajo de dicha nota se aprecia una firma sin identificación y sin fecha en la cual se efectuó el supuesto endoso.
Manifestó que la cualidad que dice detentar el demandante resulta frágil, por no constar en autos ni una sola prueba que pueda demostrar que dicho endoso fue efectivamente suscrito por el ciudadano JOSE ESTEBAN CHACIN, quien es el beneficiario de las letras de cambio, de las cuales se pretende el cobro, y quien es la única persona que podía endosarlas.
Alegó que, no consta en autos, ninguna prueba aportada por la parte actora, que pueda evidenciar que la firma que aparece en el reverso de las letras de cambio le pertenezca al ciudadano JOSE ESTEBAN CHACIN, así como tampoco se aprecia su nombre como supuesto endosante, ni señalamiento alguno de fecha.
Indicó que, el demandante carece de la cualidad necesaria para actuar en un juicio como titular del derecho que pretende valer, e impugnó las firmas que aparecen en las tres (3) letras de cambio, basándose en que no existe indicio probatorio alguno que sustente que dichos endosos fueron realizados por el ciudadano JOSE ESTEBAN CHACIN, legítimo beneficiario de las letras de cambio consignadas en original por el accionante anexo al libelo de demanda.
Motivos en que fundamento, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En la oportunidad para contradecir la cuestión previa opuesta, la parte actora adujo entre otras cosas lo siguiente:
Afirmó que, posee el carácter de endosatario puro y simple, además de portador legitimo de tres (3) letras de cambio por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (600.000US$), emitidas en fecha 26 de octubre de 2023, a favor del ciudadano JOSE ESTEBAN CHACIN BELLO, quien se las endoso de forma pura y simple.
Argumentó que, la representación demandada no tiene la cualidad ni la facultad para desconocer una firma que no emana de ella, por no poseer interés legítimo, señalando que dicha cualidad la posee la parte que naturalmente niega su firma, o sus herederos, más dicha atribución no le está dada a un tercero.
Manifestó que, el endoso que hiciera el ciudadano JOSE ESTEBAN CHACIN BELLO, tiene pleno valor en el proceso, y que demuestra su cualidad como endosatario y que la facultad para impugnarlo solo le esta otorgada a el endosatario. Señala que las letras de cambio nacen para circular y que la principal manera que tienen para circular es a través del endoso.
Por las razones expuestas solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, alegada como fue la cuestión previa antes indicada el tribunal oberva:
En este sentido se debe indicar que, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda de desechada y extinguido el proceso”.
Es así como la defensa invocada prevé dos hipótesis para su procedencia, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, en el expediente N° 2018-659, caso: Chicho’s Posada C.A. vs Rosaelina Primera De Moreno se estableció lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contiene dos supuestos de hecho en los cuales se prevé su aplicación, por un lado sería cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales y por el otro en el caso de que la ley propiamente prohíba la admisión de la acción propuesta; en este último supuesto, dicha prohibición requiere que se encuentre expresamente señalada en la ley dicha prohibición, o en su defecto, que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.”
Es allí cuando, al referirnos al primer supuesto de esta defensa previa, se habla indiscutiblemente de que exista una “carencia de acción”, lo que se traduce en una ausencia de jurisdicción y la que se cristaliza cuando efectivamente haya sido establecido palmariamente en algún supuesto de hecho legal, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de determinada acción, lo que ha sido aclarado en este sentido por diversas jurisprudencia, que tal prohibición no requiere ser expresa, pues basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer tal derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
A mayor abundamiento, se juzga pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por nuestra Máxima Jurisdicción en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2022, donde señaló:
“…De igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también es la garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el Constituyente de año 1.999. (Vid. fallo No. RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba).
En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en lasentencia N° 1064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:
“..Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia...”.
(…Omissis…)
Por otro lado, al declarar el ad quem la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sin haber valorado de forma correcta tantos los fundamentos fácticos junto con el petitorio planteados por el demandante en su libelo, le vulneró al demandante por tergiversación de los fundamentos de hecho, el principio pro actione, al no determinar la naturaleza jurídica del asunto sometido a su conocimiento y por consiguiente proceder a ordenar el proceso, ello en consideración de que es el juez quien conoce el derecho y es el director del mismo, por lo que debió ordenar el proceso y materializar tal determinación, corrigiendo el mismo de forma inmediata para garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, ello a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva que le asiste a los justiciables conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita en materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido…”
Así las cosas, en aplicabilidad a lo antes señalado, se tiene que la presente acción va dirigida a la obtención del cobro de cantidades de dinero, que señala el accionante, atañe pagar a la hoy demandada, cuyo acción queda claro no se encuentra inmersa en alguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos previamente por el legislador o la jurisprudencia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar tutela deseada, estando sometidas las partes a las distintas etapas del proceso y al ejecicio efectivo y eficaz del derecho a la defensa, contando con las garantías suficientes para hacer valer sus alegatos y probanzas conforme a la ley y, al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, razón por la cual la presente cuestión previa no puede prosperar. Y así queda establecido.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados a lo largo del presente fallo y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a este órgano a interpretar las instituciones jurídicas ello en consideración a los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, ineludiblemente debe declarar que la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y en consecuencia por lo antes razonado este Juzgado debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
- IV -
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano MAURICIO JOSE ANDARCIA MARTINEZ, interpuesta por el ciudadano, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA todos antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada, en aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la incidencia.
TERCERO: Siendo que el presente pronunciamiento se emite fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes a fin de que una vez conste en autos la última de ellas y la nota de Secretaria que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, comenzará a transcurrir el lapso para dar contestación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Adjetivo Civil, y demás lapsos subsiguientes.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2.025).
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT CHACON
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT CHACON.
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