REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000946
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana KIARA SIMONETTA SANTUCCI ROSCIOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO QUINTERO REBOSO, MILLY WUALESKA MOTA RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO MARIN GONZALEZ, RIQUILDA MARIA MARIN GIL y JENNIFER NAYHALY MARTINEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.415, 162, 905, 304.222, 101.447 y 97.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FLAVIO SANTUCCI ROSCIOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No. V-9.966.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUBIN CHACON GARCIA, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GOMEZ PACHECO, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, CARLOS GODOY LANDAETA, GONZALO SALIMA HERNANDEZ, RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ y DANIEL CABRAL CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.576, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460, 55.950, 149.093 y 235.485, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
- II -
Versa la presente causa, presentada en fecha 12 de agosto de 2024, por ante este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 14 de agosto de 2024, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.
En fecha 26 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano FLAVIO SANTUCCI ROSCIOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No. V-9.966.199, asistido por los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO y GONZALO SALIMA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.619 y 55.950, respectivamente, mediante la cual presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2024, el abogado RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.093, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 19 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2024, la presentación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2025, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante.
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria que admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes del juicio.
En fecha 12 de diciembre de 2024, la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria que providenció las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de diciembre de 2024, se llevó a cabo el acto de designación de expertos grafo técnicos, en virtud de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
Posteriormente, y debidamente juramentados, los expertos grafotécnicos designados, solicitaron a este Juzgado prórroga de diez (10) días de despacho, para la consignación del informe pericial correspondiente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de enero de 2015.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2025, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y asimismo se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referente a la prueba de informes.
En fecha 23 de enero de 2025, este Juzgado ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones procesales consignadas por la parte apelante mediante oficio número 25-028, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal que previo sorteo de ley corresponda conociera sobre el recurso planteado.
Previa solicitud de los expertos grafotécnicos designados, este Juzgado otorgó un plazo de cinco (05) días de despacho para la consignación del informe pericial, en virtud de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte accionada.
Concluido el lapso para la consignación del informe pericial correspondiente, los expertos designados procedieron a presentar el informe correspondiente en fecha 27 de enero de 2025.
Mediante diligencias ambas presentadas en fechas 29 de enero de 2025, los alguaciles adscritos a este Circuito sede, ciudadanos JOSE CENTENO y JESUS MARTINEZ consignaron acuses de recibo emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 07 de febrero de 2025, el alguacil adscrito a este Circuito consignó boleta de intimación sin firmar dirigida a la parte demandada.
En 12 de febrero de 2025, se recibió oficio número 9700-0109-2025-000063, emanado del Departamento de Documentología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), adjunto al informe del dictamen pericial documentológico número 589, de fecha 04 de noviembre de 2024,
Luego, en fecha 12 de febrero de 2024, el profesional del derecho JOSE GREGORIO QUINTERO, solicitó extensión del lapso de evacuación de pruebas, el cual fue concedido por quince días de despacho a partir de la emisión del auto in comento.
Previa petición de la representación judicial de la parte actora, este Juzgado acordó librar boleta de intimación dirigida al ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, a fin de que el precitado ciudadano compareciere ante este Juzgado a fin de que tuviere lugar el acto de exhibición de documento.
Luego, mediante auto de fecha 23 de abril de 2025, la actual ciudadana Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, en su actual estado procesal.
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió oficio número F51-AMC-0483-2025, emanado de la Fiscalía 51º del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó información inherente a las actuaciones que cursan en el expediente, comunicación a la cual se le dio respuesta en fecha 02 de mayo de 2025, mediante oficio.
En fecha 14 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 20 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó dos ejemplares de escrito de informes.
Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2025, el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO REBOSO, ya identificado, actuando en representación de los derechos de la parte actora consignó escrito de observaciones.
En fecha 05 de junio de 2025, fue recibido por este Juzgado el oficio número 2025-128, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas del recurso de apelación planteado por la demandada, contra la decisión que providenció las pruebas promovidas por ambas partes, verificando que en el mismo se homologó el desistimiento del recurso de apelación.
En auto de fecha 25 de julio de 2025, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó a este tribunal procediera a suspender y reposición de la causa.
Por último, en fecha 26 de septiembre de 2025, el apoderado accionado consignó escrito de oposición a la solicitud efectuada por la parte actora.
- III -
Ahora bien, plasmados los actos procesales que acaecieron a las actas del presente asunto, y encontrándose el presente asunto en etapa de dictar sentencia, no puede pasar desapercibido por este tribunal, la obligación de revisar los elementos esenciales para la validez del juicio, que van mas allá de requisitos de forma, pues ello conlleva a determinar el cumplimiento de ciertos aspectos, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, como garantías rectoras de una correcta administración de justicia.
Es así que, se observa que en el escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente:
“...En consideración a los hechos, razonamientos expuestos y en los fundamentos jurídicos anteriormente indicados; en atención a la verdad, a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación jurisdiccional, y, seguros como estamos, del derecho que nos asiste, SOLICITAMOS de esa respetable y competente autoridad del Poder Público Judicial del Estado venezolano, que en garantía de nuestro derecho de tutela judicial efectiva, sentencie oportunamente lo siguiente: PRIMERO: Que la presente demanda sea recibida, admitida, tramitada y decidida CON LUGAR conforme a derecho. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, se acuerde LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA presuntamente celebrada el 15 de noviembre de 2022 y posteriormente Registrada en fecha 26 de octubre de 2023, bajo el número 8, Tomo 930-A., anulando sus efectos en todos los puntos suscritos en dicha acta.....”
De lo anterior se colige, aun lo enreversado del libelo, que la pretensión va dirigida a la obtención de la nulidad de del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de noviembre de 2022 y protocolizado en fecha 26 de octubre de 2023.
Habiendo sido admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2024, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Flavio Simón Santucci Roscioli, siendo que dicho ciudadano se dio por citado de manera personal.
En este sentido la parte demandada, al momento de la contestación, opuso entre otras defensas, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio en los siguientes términos:
Que la pretendida demanda de nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 15 de noviembre de 2022 y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2023, debía ser interpuesta contra la sociedad mercantil SERVAGUA, C.A., y no a título personal, es decir, en la persona del ciudadano FLAVIO SANTUCCI ROSCIOLI, en virtud de que el precitado ciudadano no posee cualidad para que en el supuesto de hecho, convenga en el presente juicio, sin perjuicio del alegato de fondo de su representado, por lo que la legitimación pasiva para la presente acción es de la compañía SERVAGUA, C.A., y en consecuencia debió recaer sobre la citada sociedad mercantil, y que cuyo emplazamiento debía realizarse en la persona de su representante legal.
En este sentido, resulta importante señalar que el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para el Jurisdicente pueda sustanciar y emitir el debido pronunciamiento de mérito; y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo del asunto, considera menester este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Respecto a este punto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, realiza una definición de la legitimación ad causam, y expone:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre legítimos contradictores, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
Asimismo, respecto a la legitimidad de las partes, el autor procesalista antes mencionado, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, consideró lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación ( ).
…Omissis…
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación ad causam (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio…”.
Por su parte, el autor Ricardo Enríquez La Roche en su obra de “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo I, página 438, señala al respecto:
“…Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro Loreto (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)…”.
Es de observar que en la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimatio ad causam. Así, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción.
En este sentido, nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto, reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa –legitimatio ad causam- debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad e cualquiera de los sujetos que conforman la relación procesal, origina claramente en cada uno de ellos una falta de legitimación, ya sea activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad.
De modo que, cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad o legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad o legitimación pasiva.
En algunos sistemas, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito del asunto, desechando simplemente la demanda y no dándole entrada al juicio.
Siendo ello así, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y, por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Asimismo, conviene citar lo que no dice el autor Luis Loreto en cuanto a la cualidad o legitimación que se debe ostentar en juicio, mencionada anteriormente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta con la ley concede la acción…”.
Sobre este tema, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp.AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597. Caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág.193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editerial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho materia o relación jurídica materia pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de Bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y el demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materias éstas de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, y por ende, en cualquier estado y grado de la causa.
A mayor abundamiento, resulta propicio citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González, según la cual:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
(…).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala constitucional N 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…”.
En el caso bajo estudio, tomando en cuenta los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, aprecia esta Jurisdicente como ya se indicará que la presente acción se encamina a la obtención mediante declaración judicial de la nulidad de un acta de asamblea, levantada al efecto por la sociedad mercantil SERVAGUA, C.A., verificando que en el libelo, que la acción fue incoada contra el ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, quien según lo alegado en libelo de la demanda, es accionista de la sociedad mercantil en comento.
En razón de ello se hace necesario traer a colación la sentencia No. 493 dictada en fecha 24 de mayo de 2.010, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente 10-0221 caso: PROMOCIONES OLIMPO, C.A., en la cual quedó sentado lo siguiente:
“...Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407). De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos. En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio). Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva....” (Resaltado de la presente decisión)
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal máximo, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente 2011-000359, caso: Ada Marina Vásquez Méndez, la cual fuere ratificada en sentencia e reciente data 20 de julio de 2022, Expediente AA20-C-2021-000284, en relación a la teoría del órgano indicó:
“...La anterior decisión fue revisada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual haciendo uso de su potestad extraordinaria de revisión, en sentencia No. 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Promociones Olimpo, C.A. contra sentencia N°. 240 que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció
....(omissis)....
De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”.
Por lo tanto, consideró que al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, “…es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
....(omissis)....
Por lo tanto, considera la Sala que casar la sentencia por ese motivo conduciría al mismo resultado, pues, la demanda sería igualmente inadmisible, por cuanto la misma se interpuso única y exclusivamente contra las accionistas quienes no tienen legitimación pasiva en los juicios de nulidad de asambleas y no contra la sociedad mercantil que es la legitimada pasiva en los juicios de nulidad de acta de asamblea, máxime cuando en el presente caso las demandadas alegaron su falta de cualidad para sostener el juicio en la constitución de la demanda.
Por tales razones, considera la Sala, que casar de oficio el fallo el fallo recurrido, constituiría una casación inútil, pues, conduciría necesariamente a una nueva decisión que no tendría inherencia alguna en el presente juicio.
En consecuencia, considera la Sala, que no existe pronunciamiento alguno que pueda cambiar el efecto de la decisión del juez de alzada referida a la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Cerodoce, C.A., interpuesta por la ciudadana ADA MARINA VÁSQUEZ MÉNDEZ, contra las ciudadanas NANCY GIMÉNEZ DE SILVA y YELITZA MARÍA PARUTA DE SILVA, en su condición de accionistas de la referida sociedad mercantil, pues, como ya se ha dicho, aún reponiendo la causa para que se cite a Inversiones Cerodoce, C.A., la decisión que se dicte conduciría al mismo resultado, ya que la demanda sería igualmente inadmisible, por cuanto la misma sólo se interpuso única y exclusivamente contra las accionistas, quienes no son las legitimadas pasivas y no se demandó a la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce, C.A., la cual es la que ostentaría la legitimación pasiva por tratarse de un juicio de nulidad de asambleas, conforme al criterio de la Sala Constitucional de esta Máxima jurisdicción, aplicable al presente caso. Así se decide....” (resaltado de la presente decisión)
De las sentencias, anteriormente invocadas, se evidencia con claridad que ha sido doctrina reiterada, habitual e insistente que cuando se demanda la nulidad de un acta de asamblea de una sociedad mercantil de la que emana el acta objetada, el legitimado pasivo de la relación que ha se ser instaurada en juicio, no son sus socios, sino la sociedad mercantil de la que emana el acta objetada, ello conforme a la teoría del órgano, en la cual se estima que una persona jurídica, al tener voluntad colectiva, puede, a manera genérica, actuar con su capacidad jurídica, para, entre otros, acudir a juicio, tanto como parte actora como sujeto pasivo de la relación procesal.
En este sentido, se evidencia de igual manera que, en el tipo de acciones como la invocada en actas, referente a la nulidad de actas de asambleas de una sociedad mercantil, al no ser llamado a las actas como sujeto pasivo de la relación procesal, a la sociedad mercantil, la consecuencia inmediata es la inadmisibilidad de la demanda, pues tal y como quedara sentado por la máxima instancia, no existe litisconsorcio alguno, por lo que al ser llamado el o los accionistas, dicha ausencia en juicio, no puede ser subasanado con el llamado de la sociedad mercantil.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2018, (caso: Anheller José León Gil), en relación al orden público señaló:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”. (subrayado de este fallo)
De lo anterior, se colige con fácil inteligencia que no le es dable a las partes y menos al Órgano Jurisdiccional, violentar el orden público, pues tanto las normas adjetivas como sustantivas, han sido previamente establecidas por el legislador a los fines de que las mismas sean aplicadas a los casos concretos que se presente ante la administración de justicia, por lo que no es dable la relajación de las mismas, ni subvertirlas para beneficio de alguno de los involucrados en el proceso, pues el juez como director del proceso, debe advertir la correcta interpretación de las instituciones de derecho, así como debe velar por la uniformidad de las jurisprudencias y doctrinas para la aplicación a los casos en concretos.
En este sentido se debe señalar que el supuesto de hecho contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, atañe al orden público, el cual no puede ser vulnerado por los particulares o por los órganos de administración de justicia, pues es deber del sentenciador revisar de oficio las peticiones que ha sido invocadas por los sujetos activos, pues ellas deben estar estrechamente ligadas a las que ha sido previamente establecidas por el legislador o que se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la ley, ya que por estar estrechamente ligado con el orden público es deber de los operadores de justicia, que ellas cumplan con los requisitos propios para su validez, siendo estos tanto de forma como de fondo.
Es así como la norma contenida en el artículo 341 señalado, indica la obligación del órgano jurisdiccional de proveer sobre la admisión de la demanda y ante la negativa de admisión se debe fundar en forma razonada el motivo de tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda, conlleva en si una revisión a priori por parte del juez de si lo propuesto es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, una vez advertida por el juzgador, toda vez que la propia ley procesal autoriza para ello por estar el orden público prevalecer sobre ella, ya que las acciones invocadas deben de cumplir con dichos requisitos de fondo.
Por lo que, sobre la base de los anteriores postulados y premisas, y acogiendo las sentencias invocadas a lo largo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 ejusdem, referente a la cualidad pasiva en los juicios de nulidad de acta de asambleas, y habiendo sido alegada tal defensa perentoria en la oportunidad de la contestación a la demanda por la representación judicial del ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, y en consonancia con ya se indicó, con las diversas jurisprudencias relacionadas, en que la inadmisibilidad de la demanda puede ser advertida en cualquier estado y grado del proceso, la falta de cualidad pasiva, forzosamente debe prosperar en derecho. Y así se establece
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que, habiendo prosperado la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial del ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, al haber prosperado la falta de cualidad pasiva alegada, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, por la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, para sostener el presente juicio, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja finalmente establecido ésta operadora de Justicia.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana KIARA SIMONETTA SANTUCCI ROSCIOLI, contra el ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, conforme a los lineamientos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN