ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000677
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2025-000677
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS PRADOS DEL ESTE, identificado con el Registro de Información Fiscal con el Nº J-30491970-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA y ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.774 y 32.230, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR FLORES ROJAS, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V- 4.430.074.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Intimación vía Ejecutiva)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar).
II
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares, incoada (Vía ejecutiva) por la representación judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS PRADOS DEL ESTE, en contra del ciudadano VICTOR FLORES ROJAS, todos identificados al inicio del fallo, presentado en fecha 20 de junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la causa, ordenando anotarse en los libros correspondientes. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada previa consignación de las copias necesarias.
En fecha 21 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias correspondientes para librar la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de julio de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó librar la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
III
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA ACTORA
En su escrito libelar la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal solicitó que sea decretada medida preventiva de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble constituido por un Local Comercial y un puesto de estacionamiento para vehículo terrestre, situado en la planta baja mezzanina del Centro Comercial Galerías Prados del Este, identificado con las siglas PA-42, con una superficie aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (59,32 m2), conformado por un solo ambiente dentro del cual se encuentra un (1) cuarto destinado para baño y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con la Fachada Norte del Centro Comercial: Sur: Con el pasillo de circulación interno; Este: Con el Local PA-43: y Oeste: Con el Local PA-41. Al local previamente identificado le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con las siglas 52-29, ubicadas en la Planta Sótano Dos (2) del mencionado Centro Comercial. El local comercial identificado supra forma parte del Centro Comercial Galerías Prados del Este, el cual a su vez se encuentra ubicado en la entrada de la Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este, entre las Calles "El Comercio" y "San José", Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan en Documento de Condominio y su posterior aclaratoria, debidamente protocolizados en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Esta Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1996 y 9 de diciembre de 1996, y 9 de diciembre de 1996, respectivamente, bajo los Nros. 44 y 10, Tomos 30 y 38, también respectivamente, ambos del Protocolo Primero, cuyos contenidos da por reproducidos en el escrito libelar. Al inmueble previamente identificado, le corresponde un porcentaje de 0,50506% sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios del mencionado Centro Comercial.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir este Juzgado trae a colación el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
En tal sentido es importante, traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, de fecha 18 de Diciembre de 2015, en el expediente No 15-0888, la cual dice:
“…conducen a esta Sala a la conclusión de que (sic) la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda originaria por cobro de bolívares ciertamente se basó en un criterio erróneo por parte de la jueza de alzada producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, consistente en considerar que los recibos de condominio que fueron acompañados junto con la misma no son de aquellos que habilitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el procedimiento, legalmente establecido y escogido por la parte demandante para ello como lo fue el de la vía ejecutiva.
Tal desatino tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento del carácter enunciativo y no taxativo de los documentos a que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que (sic) no solo son títulos ejecutivos los enunciados, en dicha norma, es decir, los instrumentos públicos u otros instrumentos auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o los vales o instrumentos privados reconocidos por el deudor, como incorrectamente fue considerado, por la jueza de alzada, sino cualesquiera otros a los que las distintas leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico le otorguen la fuerza ejecutiva, es decir que lleven aparejada ejecución, como es el caso de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, a que se refiere el único aparte del parágrafo único del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal”.

Siendo los requisitos de Procedibilidad del embargo ejecutivo en la vía ejecutiva exartículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Se interfiere del preinsertado dispositivo legal que constituyen requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, los siguientes:
1.- Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda.
2.-Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. O sea, que la cantidad líquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez-
3.- Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento autentico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
Ahora bien, en cuando al presente requisito esta juzgadora observa que La Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos ejecutivos arriba referidos.
4.- Debe señalar el demandante, sobre cuales bienes se procederá el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.

Siendo así, cumplidos con los requisitos de procedencia, en uso del poder cautelar que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, dado a además que, las medidas cautelares están dispuestas en el ordenamiento jurídico para garantizar la tutela judicial efectiva así como la eficacia y efectividad de las sentencias para la satisfacción de las pretensiones, se acuerda decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que cursa en actas del expediente los recibos de pago emitidas por la junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este, folios 20 al 80, ambos inclusive de la pieza principal. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PROVISIONAL la cual deberá ser practicada sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, a saber:
“un Local Comercial y un puesto de estacionamiento para vehículo terrestre, situado en la planta baja mezzanina del Centro Comercial Galerías Prados del Este, identificado con las siglas PA-42, con una superficie aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (59,32 m2), conformado por un solo ambiente dentro del cual se encuentra un (1) cuarto destinado para baño y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con la Fachada Norte del Centro Comercial: Sur: Con el pasillo de circulación interno; Este: Con el Local PA-43: y Oeste: Con el Local PA-41. Al local previamente identificado le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con las siglas 52-29, ubicadas en la Planta Sótano Dos (2) del mencionado Centro Comercial. El local comercial identificado supra forma parte del Centro Comercial Galerías Prados del Este, el cual a su vez se encuentra ubicado en la entrada de la Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este, entre las Calles "El Comercio" y "San José", Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan en Documento de Condominio y su posterior aclaratoria, debidamente protocolizados en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Esta Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1996 y 9 de diciembre de 1996, y 9 de diciembre de 1996, respectivamente, bajo los Nros. 44 y 10, Tomos 30 y 38, también respectivamente, ambos del Protocolo Primero, cuyos contenidos da por reproducidos en el escrito libelar. Al inmueble previamente identificado, le corresponde un porcentaje de 0,50506% sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios del mencionado Centro Comercial.”. Y así se decide.-

V
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PROVISIONAL la cual deberá ser practicada sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, a saber:
“un Local Comercial y un puesto de estacionamiento para vehículo terrestre, situado en la planta baja mezzanina del Centro Comercial Galerías Prados del Este, identificado con las siglas PA-42, con una superficie aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (59,32 m2), conformado por un solo ambiente dentro del cual se encuentra un (1) cuarto destinado para baño y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con la Fachada Norte del Centro Comercial: Sur: Con el pasillo de circulación interno; Este: Con el Local PA-43: y Oeste: Con el Local PA-41. Al local previamente identificado le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con las siglas 52-29, ubicadas en la Planta Sótano Dos (2) del mencionado Centro Comercial. El local comercial identificado supra forma parte del Centro Comercial Galerías Prados del Este, el cual a su vez se encuentra ubicado en la entrada de la Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este, entre las Calles "El Comercio" y "San José", Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan en Documento de Condominio y su posterior aclaratoria, debidamente protocolizados en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Esta Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1996 y 9 de diciembre de 1996, y 9 de diciembre de 1996, respectivamente, bajo los Nros. 44 y 10, Tomos 30 y 38, también respectivamente, ambos del Protocolo Primero, cuyos contenidos da por reproducidos en el escrito libelar. Al inmueble previamente identificado, le corresponde un porcentaje de 0,50506% sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios del mencionado Centro Comercial. Que se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2008, quedando con el Nº38, tomo 02, Protocolo Primero.
Se comisiona suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente, a fin de que ejecute la medida de embargo provisional. Líbrese comisión amplia y suficiente, y remítase mediante oficio la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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