REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: Nº AP71-R-2025-000304.

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36, Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última modificación estatutaria la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° 12, Tomo 79-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° G-20009997-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELÉZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTALORA JIMÉNEZ, VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YAMIRA GONZÁLEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VÁSQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCÓN LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLÁCIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS Y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENE EXCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), bajo el N° 36, Tomo 24-A REGMER2, con sucursal en sede de la Urbanización Santa Rosa de Lima del estado Miranda, mediante asiento que consta en Acta de Asamblea inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de mayo de 2023, bajo el N° 19, Tomo 88-A, Cambiando su domicilio principal al actual, participación de cambio de domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, fecha 10 de octubre de 2023, bajo el N° 8, Tomo 391-A.; Ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PEÑA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.114.576 y V-9.983.305, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Conoce este Juzgado Superior, la presente causa, por interposición del recurso ordinario de apelación, en fecha 30 de abril de 2025 (F. 21), por la abogada CÁNDIDA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 (F. 16-19), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo.
En fecha 16 de junio de 2025, fueron recibidas, ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa (F.24), con motivo del recurso de apelación ejercido el 30 de abril de 2025, por la abogada CÁNDICA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL.
Este Juzgado Superior, el 19 de junio de 2025, dictó auto en el que ordenó darle entrada al expediente Nro. AP71-R-2025-000304, constante de un (01) cuaderno de medidas de veintitrés (23) folios útiles, anotando así su ingreso en el libro respectivo. Asimismo, fijó para el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus escritos de Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, (F.25).
En fecha 20 de junio de 2025, compareció ante este Juzgado, el abogado VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, en su carácter de co apoderada judicial de la demandante, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignando escrito de Informes y anexos. (F. 26-34).
Este Juzgado Superior Segundo, dictó auto el 18 de julio de 2025, mediante el cual advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día dieciocho (18) de julio de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. (F. 35).
-II-
BREVE RELACIONES DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la consignación del libelo de demanda y anexos (F. 01-12), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de ley, fue asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de enero de 2025, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda por cobro de bolívares, vía intimación; e intimó a la parte demandada, para que comparecieran, dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, mas seis (06) días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de oponerse, pagar, o acreditar haber pagado, (F.13-14).
El 31 de marzo de 2025, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: NEGAR las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitadas por la demandante, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil VENE EXCE, C.A., así como los ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PEÑA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONSALVE, -ut supra identificados; por no encontrarse cubiertos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la
Presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.
(…)”

En fecha 30 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, abogada CÁNDIDA GONZÁLEZ, mediante escrito, interpuso recurso ordinario de apelación, contra el fallo dictado en fecha 31/03/2025, (F. 21); siendo oído dicho recurso, mediante auto de fecha 10 de junio de 2025 (F.22).
Mediante oficio N° 126-2025, el A quo remitió el presente cuaderno de medidas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se le diera la distribución respectiva.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 29 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, abogado VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, presentó libelo de mandada de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓ, en el que dentro de sus peticiones, solicitó las siguientes medidas cautelares:

“(…)
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Es imperioso para esta representación judicial, traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1 El embargo de bienes muebles;
2 El secuestro de bienes determinados;
3 La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En atención a las normativas transcritas, es necesario manifestar que para que pueda ser decretada cualquier medida, deben cumplirse requisitos, los cuales se identifican como Fumus Boni luris, Periculum in Mora y Periculum in damni.
En este particular, el Maestro Piero Calamandrei, en su obra Instrucción al estudio sistemático de la Providencias Cautelares, (1945), establece las condiciones esenciales para que las mismas procedan judicialmente. Al respecto expone:
En sede camelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal. valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud. Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio. Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1° Apariencia de un derecho; 2° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malave, establece lo siguiente:
Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante (...) Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora especifico).
En conexión a lo antes expuesto, se hace necesario referirnos al fallo N° 000506 publicado por la Sala Político-Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2024, el cual se decidió:
En el presente caso, observa la Sala, que la solicitante de la protección cautelar es la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, según consta en los artículos / y 4 del Decreto Nro. 4.310, de fecha 15 de septiembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.965, de fecha 15 de septiembre de 2020, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia Nro. 0735 del 25 de octubre de 2017, la cual reza lo siguiente:
“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sin fin de empresas, tamo en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida « (la) Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles u los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (...)". (Agregado de la Sala).
En tal sentido, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:
Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República". (Resaltado de la sala).
De la norma antes transcrita, se desprende que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora. sio que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en amos de cualquiera de ellos. (vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00509 del 26 de abril de 2011).
Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que las pretensiones cautelares de la entidad financiera demandante, se fundamentan en el presunto incumplimiento del "CONTRATO DE LINEA DE CREDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE" suscrito entre las partes el 16 de noviembre de 2020, destinada específicamente a Capital de Trabajo (adquisición de insumos).
Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios Se cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos. NAL alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada...". (Destacado y mayúsculas del original).
No obstante. a que nuestra representada Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal es una empresa del Estado Venezolano y a la declaratoria en fallo at supra, en el caso de marras existe plena evidencia de la existencia de los elementos concurrentes antes señalados, a saber:
1°) Fumus Boni luris (presunción de buen derecho), de la realización exhaustivo y análisis de la documentación fundamental que acompañan al libelo de la demanda, documental marcada con la letra "B", contentiva del contrato de préstamo celebrado entre nuestra representada y LA DEUDORA, se evidencia las obligaciones contraídas por LAS PARTES, y por ende, se desprende el derecho que tenemos como parte accionante de solicitar la respectivas medidas cautelares, dada la falta de pagos por parte de LA DEUDORA, ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pagos).
Así consumada las faltas de pagos, hace exigible la obligación pecuniaria; quedando demostrado, de esta manera, la presunción del buen derecho alegada por esta representación judicial. Dicha situación de hecho, también queda demostrada en la posición deudora que anexamos al presente escrito de demanda marcada con la letra "E", mediante la cual se resume los montos que debió pagar LA DEUDORA a mi representada, evidenciándose la situación de morosidad y, por ende, de incumplimiento de las obligaciones de pago pactadas.
2°) Periculum in Mora (peligro de la infructuosidad del fallo): como advertimos supra, referido a que exista el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que debemos recordar que nuestra entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que apoya en el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario. Entre otros.
3°) Periculum in damni: Con respecto a este requisito, conforme a los alegatos esgrimidos por esta representación judicial, manifestamos que LA DEUDORA puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial nuestro, debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de nuestra representada: dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por LA DEUDORA y solidariamente LOS FIADORES, en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal: el pago de! crédito adeudado; con tales actuaciones los accionados han dejado ilusoria la expectativa de cobro y evidentemente afectado el capital de nuestra entidad bancaria haciendo procedente, en virtud de los presupuestos antes transcritos, el decreto de la medida cautelar al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente.
Así tenemos que en el asunto que nos ocupa, están perfectamente configurados los supuestos, en razón de los préstamos vencidos, líquidos y exigibles, por cuanto no han sido pagados por LA DEUDORA, acumulando por demás, una alta cantidad de intereses ordinarios y moratorios, según consta de los estados de cuenta marcado con la letra "C" posición deudora marcada con la letra "E", que constituyen medios de prueba.
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete, con carácter de urgencia las siguientes Medidas:
1.- Medida Preventiva de Embargo:
Sobre las acciones que le pertenecen a los ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PENA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONSALVE, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.114.576 y V-9.983.305, e inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los Nos. V241145766 y V99833056, respectivamente, en la sociedad mercantil VENE EXCE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-501590400; constituida originalmente mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), bajo el No. 36, Tomo 24-A RECMER2, N° de Expediente: 412-32016, aperturada una sucursal con sedo en la Urbanización Santa Rosa de Lima del Estado Miranda, mediante asiento que consta en acta de asamblea inscrita ante el mismo registro mercantil, en fecha 26 de mayo de 2023, bajo el Nro. 19. Tomo 88-A. cambiando su domicilio principal al actual, participación de cambio de domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda: que representan un CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la empresa. hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO HOLÍVARES, CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.531.624,56), que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales. Se anexan copias simples de acta constitutiva y sus estatus como acta de asamblea marcada con la letra "F”.
2.- Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar:
A.- sobre un (1) bien inmueble consistente en una (1) parcela de terreno, con medidas de cuatrocientos cinco metros cuadrados (405,00 Mts2), ubicado en el Sector denominado Campo Mobil, avenida Adonay Parra Jiménez, en la Ciudad de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas. Dicha propiedad antes identificada tiene o está enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos municipales con una dimensión de veintisiete metros (27,00 Mts.); SUR: Terrenos municipales con una dimensión de veintisiete metros (27,00 Mts.); ESTE: Terrenos municipales con una dimensión de quince metros (15,00 Mis.); y OESTE: Terrenos municipales con una dimensión de quince metros (15.00 Mis.); y le pertenece al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.305, según consta de documento inscrito ante ves Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha tres (3) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (T.999), bajo Nro. 4, folios 8 al 10. del protocolo primero, tomo cuarto, principal y duplicado el primer trimestre. Se anexan copias simples de documento de propiedad marcada con la letra "G".
3.- Embargo de los bienes muebles, cuentas bancarias, marcas, vehículos, barco, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil VENE EXCE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-501590400, y de los ciudadanos MARÍA ISABEL SANCHEZ PEÑA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONSALVE, antes identificados, en su carácter de fiadores, por la cantidad demandada, más el 25% de las costas procesales.
4.- Medida de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa VENE EXCE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-501590400, y de los ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PEÑA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONSALVE, antes identificados, en su carácter de fiadores, por la cantidad demandada, más 25% de las costas procesales.
Asimismo, solicito se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que remitan a la máxima brevedad posible. los respectivos datos de registro, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos, bienes muebles e inmuebles, acciones, vehículos, barcos, naves y aeronaves que posean la sociedad VENE EXCE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-501590400, y de los ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PEÑA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONSALVE, antes identificados, en su carácter de fiador.
Finalmente, se solicita se oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil demandada.(…)”
-IV-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente fallo:
“(…)

-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conforme lo requerido en el escrito libelar suscrito por el abogado VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, en el presente juicio, procede éste Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial, ante referido, quienes la solicitaron bajo los siguientes términos:
"...1°) Fumus Bonis Iris (presunción de buen derecho), de la realización exhaustivo (sic) análisis de los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la demanda, documenta marcada con la letra "B" contentiva de los contratos de préstamo celebrado entre nuestra representada y LA DEUDORA, se evidencia (sic) las obligaciones contraídas por LAS PARTES y, por ende, se desprende el derecho que tenemos como parte accionante de solicitar la respectivas medidas cautelares, dada la falta de pago por parte de LA DEUDORA, ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pago).
Así consumada la falta de pago, hace exigible la obligación pecuniaria; quedando demostrado de esta (sic) manera, la presunción del buen derecho alegada por esta (sic) representación judicial. Dicha situación de hecho, también queda demostrada en la posición deudora que anexamos al presente escrito de demanda, marcada con la letra "E", mediante la cual se resume los montos que debió pagar LA DEUDORA a mi representada, evidenciándose la situación de morosidad y, por ende, de incumplimiento de las obligaciones de pago pactadas.
2°) Periculum in Mora (peligro de la infructuosidad del fallo): como advertimos supra referido a que exista el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta (sic) representación judicial, que tenemos frente a LA DEUDORA, dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este (sic) se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que debemos recordar que nuestra entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que le apoya en el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, agrario, entre otros..."
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede éste Juzgado a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares se encuentran previstas en el Código
Procedimiento Civil en sus artículos 585 y siguientes, estableciendo dicha normativa una clasificación sencilla de las medidas cautelares, las cuales son: nominadas e innominadas, diferenciación esta que resulta relevante a los fines de establecer los requisitos de procedencia que han de ser analizados en cada caso concreto.
En éste sentido, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
"En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”
(Resaltado de éste Juzgado).
Retomando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de tal precepto normativo transcrito se desprende con claridad que la parte demandante, en la causa que nos ocupa, ha solicitado sea decretada una medida cautelar nominada sobre los bienes de la parte demandada, de conformidad con las exigencias señaladas en el artículo en comento, esto es, medida de embargo, por considerar que de forma aparente quede ilusoria la decisión que profiera este juzgado en la definitiva, en el caso que sea favorecida con la misma.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, establece el artículo 585 eiusdem, lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama." (Resaltado de éste Juzgado).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iris, lo que de acuerdo a la doctrina es uno de los criterios utilizados por la jurisprudencia para determinar provisionalmente si existen elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, permitan adoptar medidas cautelares mientras dura la sustanciación del procedimiento, de la misma manera que el periculum in mora, el presupone que para el embargo y la prohibición de enajenar y gravar en distintos ordinales, ha quedado comprendido genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", por lo que tanto el fumus bonis iris y el periculum in mora, corresponden a elementos de la pretensión de tutela que deben ser alegados por el demandante; requisitos concurrentes para el decreto de la medida.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución..."
(Subrayado por del Juzgado)
Respecto a dichos requisitos, expresa el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil páginas 187, 188 y 192, lo siguiente:
*...El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa (...). Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas "sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
"FUMUS BONI IURIS"
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda... Omissis...
" FUMUS PERICULUM IN MORA"
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo..."
En éste sentido, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 696 de fecha 13 de noviembre del 2014, lo siguiente:
"...Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N°447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:
“...la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama ("fumus bonis iuris") y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva...”
En éste orden de ideas, éste Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
"..De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende...".
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En éste orden de ideas, éste Juzgador observa que, si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en éste ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, sin embargo, no consta en autos medio alguno que evidencie que la parte demandada se esté insolventando, pues, la supuesta falta de pago no constituye medio suficiente para dictar cautelar alguna, por cuanto el proceso conlleva contradictorio de acreditación de pago, cuestión que es un asunto verificable del fondo de la causa, no cumpliéndose con el último de los requisitos, por lo que el otorgamiento de la misma, sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida en virtud de no haber cumplido sus requisitos y cuyo otorgamiento solo en base a lo expuesto acarrearía error inexcusable por pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que el Juez examine elementos que no pueden ser analizados en éste estado procesal, pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, y de la norma invocada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida con los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a éste Juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora, en la dispositiva de ésta decisión. Así se decide.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: NEGAR las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitadas por la demandante, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil VENE EXCE, C.A., así como los ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PEÑA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONSALVE, -ut supra identificados; por no encontrarse cubiertos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la
Presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.
(…)”


-V-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 07 de julio del 2025, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de informes, en el que adujó:
“(…)
CAPÍTULO I
DEL ÍTER PROCESAL
1. - En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), "BANVENEZ" consignó escrito libelar de pretensión de cobro de bolívares (vía intimación) ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. - En misma fecha anterior (29-11-20024), el Tribunal décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (A Quo), admite la demanda de cobro de bolívares (Vía Intimación).
3.- El diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), esta representación del BANVENEZ, solicita al tribunal A Quo, corrección del auto de admisión.
4. - En fecha ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025), el A Quo, revoca la admisión y emite nuevo auto subsanándolo.
5. - EL trece (13) de febrero de los corrientes, A Quo libra boletas de intimaciones con despacho de comisión.
6. - En fecha treinta y uno (31) de marzo de los corrientes, el Tribunal A Quo, mediante interlocutoria, niega las medidas cautelares a nuestra representada BANVENEZ.
7. - El treinta (30) de abril de este año 2025, mediante diligencia, esta parte actora del BANVENEZ, ejerce recurso de apelación en contra de la interlocutoria del A Quo, de fecha 31 de marzo de 2025, a su vez solicita abocamiento, en razón del nombramiento de nuevo juez del órgano judicial
8. - En fecha diez (10) de junio de los corrientes, previo abocamiento de fecha cinco (5) de junio de este mismo año, el A Quo, oye el recurso de apelación en un solo efecto y ordena remitir cuaderno separado (medidas) a la URDD de los tribunales superiores en lo civil y otros del Área Metropolitana de Caracas.
9. - El dieciséis (16) de junio de 2025, se distribuye la apelación, para su conocimiento, al tribunal superior Segundo (2°) en lo civil, mercantil y otros de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.
10.- En fecha diecinueve (19) de junio de los corrientes, el Tribunal Segundo (2°) Superior dicto auto, mediante el cual fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes, de conformidad con la Ley.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA Y SUS FUNDAMENTOS
Mediante sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (A Quo), dictó pronunciamiento relativo a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por esta parte actora con Fuerza Definitiva en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación), el cual fue interpuesta por mi representada en contra de Sociedad Mercantil VENE EXCE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-501590400, y en contra de los ciudadano MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PENA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONSALVE, titulares de la cédula de identidad Nos.V-24.114.576 y V-9.983.305, en su condición de fiadores solidarios de la deudora. En dicha decisión, el aludido Tribunal declaró, entre otras cosas:
"...Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, establece el artículo 585 eiusdem, lo siguiente: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)”.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iris, lo que de acuerdo a la doctrina es uno de los criterios utilizados por la jurisprudencia para determinar provisionalmente si existen elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, permitan adoptar medidas cautelares mientras dura la sustanciación del procedimiento, de la misma manera que el periculum in mora, el presupone que para el embargo y la prohibición de enajenar y gravar en distintos ordinales, ha quedado comprendido genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", por lo que tanto el fumus bonis iuris y el periculum in mora, corresponden a elementos de la pretensión de tutela que deben ser alegados por el demandante; requisitos concurrentes para el decreto de medida..."
"Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente: "Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliar sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...". (Subrayado por el tribunal)
“...Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia (...) y el fumus bonis iris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, este juzgador observa que, si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega (...),sin embargo, no consta en autos medio alguno que evidencie que la parte demandada se esté insolventando, pues, la supuesta falta de pago no constituye medio suficiente para dictar cautelar alguna, (...) no cumpliéndose con el último de los requisitos, por lo que el otorgamiento de las misma, sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida en virtud de no haber cumplido sus requisitos y cuyo otorgamiento solo en base a lo expuesto acarrearía error inexcusable por pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se establece..."
“Finalmente, (...) de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, (...) no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida con los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, (...) no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, (...) sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir al Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, (...) lo que corresponde a este Juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora, en la dispositiva de esta decisión. Así se decide..."
"Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: NEGAR las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitadas por la demandante, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra Sociedad Mercantil VENE EXCE, C.A., así como los ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PEÑA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONSALVE -ut supra identificados-; por no encontrarse cubiertos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares”.
CAPÍTULO III
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LA DECISIÓN APELADA
Vicio de falso supuesto de derecho
Con respecto a la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, manifestamos que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto expresa: "...NEGAR las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitadas por la demandante, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra Sociedad Mercantil VENE EXCE, C.A., así como los ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PEÑA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONSALVE -ut supra identificados-; por no encontrarse cubiertos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares...".
El vicio del falso supuesto de derecho en las decisiones judiciales, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.
En primer lugar, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, negada por el Tribunal A quo, en base a los dos (02) supuestos, que dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a saber:
"Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama." (Destacado nuestro).
Además, de los artículos 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil a saber:
"Artículo 588.- En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares revistas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589." (Destacado nuestro).
"Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...".
En este sentido, se necesario destacar que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00064 del 27 de enero de 2016).
Ahora bien, de las normas transcritas anteriormente, se desprende, dentro del contexto del pronunciamiento del juez (A Quo), el error en que incurre, al juzgar mediante la norma del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, (...) no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, sin embargo, esta parte actora, en su escrito libelar, en la solicitud de las medidas cautelares, hace énfasis en dicho riesgo, ante la mora, retardo o incumplimiento de la parte demandada por la falta de pago que debió realizar en las fechas correspondientes, como el periculum in mora bien fundamentado, tal y como se estableció en el contrato de préstamo comercial las cual ambas partes en juicio firmaron y suscribieron, teniendo en cuenta que también se consignó como medio de prueba la posición deudora, donde se refleja la cantidad en Bolívares y su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, que a la fecha de la consignación de la demanda la deudora principal ha tenido un saldo pendiente por pagar a nuestra representada.
En sintonía con lo expuesto, resulta oportuno advertir que el presente juicio es que por cobro de bolívares, vía intimación, que intentó el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil VENE EXCE, C.A., antes identificada, que la demanda está fundada en un contrato de préstamo suscrito por ambas partes y en la posición deudora en la cual refleja la deuda, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil mal puede el Tribunal A Quo negar la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo, como la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuando existe el temor fundado que la empresa deudora pueda causar lesiones graves y el riesgo manifiesto que la sentencia que bien pueda declararnos a favor quede ilusoria en su acreencia y que dicho tiempo procesal cause un daño que también pueda dejar nuestra acreencia con imposibilidad de ejecutar o ser pagada, por el requisito esencial del peligro en el retardo que conlleva un juicio de esta naturaleza.
Se observa que esta representación del BANVENEZ, en su escrito libelar consigna tanto el contrato de crédito comercial en original, donde se establece la fecha de pago de la primera cuota y así sucesivamente el tiempo que la deudora debió honrar su deuda con cada pago, trayendo como consecuencia un estatus en la deuda con saldos negativos que se ve demostrado cuando se consignó ante el Tribunal a quo el documento en original de la posición deudora con su capital, intereses ordinarios y de mora, como los estados de cuentas del cliente emitido por nuestra representada, donde se refleja fecha de liquidación del crédito abonado a la cuenta corriente de la deudora.
Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante (...) Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora especifico)".
Sin embargo, como es de su conocimiento, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal es una persona jurídica, bajo la forma mercantil de sociedad anónima, con personalidad jurídica propia, que si bien es cierto, tuvo su origen como una empresa de capital privado, no es menos cierto, que sus acciones fueron adquiridas por el Estado Venezolano, hecho público, notorio y comunicacional que se materializó mediante Contrato de Compra-Venta de Acciones, suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado dicho traspaso de las Acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.266 del 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad supera el Noventa y Ocho (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009, que se anexa en el presente escrito de informes.
Teniendo en cuenta que el BANCO DE VENEZUELA, es una empresa del Estado Venezolano, que forma parte de la administración pública descentralizada funcional, orientada al cumplimiento de políticas públicas, al ser una Institución bajo la figura de empresa financiera del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, por tanto, le son extensibles los privilegios y prerrogativas atribuidas a la República, en consecuencia, el BANCO DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en la sentencia de carácter vinculante No. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Banco Mercantil contra BANAVIH, no requiere la comprobación concurrente de los requisitos fummus boni iris y periculum in mora, bastando para su otorgamiento de la protección cautelar, la verificación solo de uno de los extremos señalados.
En conexión a lo antes expuesto, se hace necesario referirnos al Fallo N° 000506 publicado por la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2024, en el cual se decidió:
"..En el presente caso, observa la Sala, que la solicitante de la protección cautelar es la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, según consta en los artículos 1 y 4 del Decreto Nro. 4.310, de fecha 15 de septiembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.965, de fecha 15 de septiembre de 2020, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia Nro. 0735 del 25 de octubre de 2017, la cual reza lo siguiente:
"(...) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a [la] Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (...)". (Agregado de la Sala).
En tal sentido, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:
"Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República". (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se desprende que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00509 del 26 de abril de 2011).
Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que las pretensiones cautelares de la entidad financiera demandante, se fundamentan en el presunto incumplimiento del "CONTRATO DE LINEA DE CREDITO AUTOMATICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE" suscrito entre las partes el 16 de noviembre de 2020, destinada específicamente a Capital de Trabajo (adquisición de insumos).
Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada...". (Destacado Nuestro, negritas y subrayado. Mayúsculas del original).
No obstante, a la declaratoria del fallo ut supra, en el cual declara que cuando la medida obre a favor de una empresa del Estado venezolano, basta para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados, en el caso de marras siendo que nuestra representada BANCO DE VENEZUELA es una empresa del Estado Venezolano que goza de las prerrogativas legales, existe plena evidencia de la existencia de los elementos concurrentes antes señalados, a saber:
1º) Fumus Boni luris (presunción de buen derecho), de la realización exhaustiva y análisis de la documentación fundamental se acompañó al libelo de la demanda, documentales contentiva del contrato de préstamo celebrado entre nuestra representada y LA DEUDORA, los estados de cuenta y la posición deudora, respectivamente, así, se evidencia las obligaciones contraídas por LAS PARTES, y por ende, se desprende el derecho que tenemos como parte accionante de haber solicitado la respectivas medidas cautelares, dada a las faltas de pagos por parte de LA DEUDORA, ya que su principal obligación, lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pagos).
2) Periculum in Mora (peligro de la infructuosidad del fallo): Como advertimos supra, referido a que ha existido el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que Av. Universidad, esquina Sociedad. Edificio Banco de Venezuela, Caracas, Distrito Capital tenemos frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que debemos recordar que nuestra entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que apoya en el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros.
3°) Periculum in damni: Con respecto a este requisito, conforme a los alegatos esgrimidos por esta representación judicial, manifestamos que LA DEUDORA puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial nuestro, debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de nuestra representada; dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por LA DEUDORA y solidariamente LOS FIADORES, en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal: el pago del crédito adeudado; con tales actuaciones los accionados han dejado ilusoria la expectativa de cobro y evidentemente afectado el capital de nuestra entidad bancaria haciendo procedente, en virtud de los presupuestos antes transcritos, el decreto de la medida cautelar al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, y que el A Quo negó en su interlocutoria, objeto de esta apelación, a objeto de reforzar este escrito de informes.
Así tenemos que en el asunto que nos ocupa, están perfectamente configurados los supuestos, en razón del préstamo vencido, líquido y exigible, por cuanto no han sido pagados por LA DEUDORA, acumulando por demás, una alta cantidad de intereses ordinarios y moratorios, según consta de los estados de cuenta y posición deudora que constituyen medios de prueba, razón por la cual solicito que se revoque la decisión del a quo y se decrete las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo.


CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, ciudadana Juez, solicito se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró NEGAR las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo, en consecuencia, REVOQUE la referida sentencia y ORDENE al Juzgado de la causa decretar con lugar la medida de embargo preventivo y la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
(…)”
-VI-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del asunto apelado.

En este sentido, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”


Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo, competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2025, por la apoderado judicial de la parte actora, abogada CÁNDIDA GONZÁLEZ, contra la sentencia interlocutoria, dictada el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.


-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Segundo, pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:

La presente causa llegó al conocimiento de esta Alzada, mediante recurso ordinario de apelación, interpuesto mediante escrito de fecha 30 de abril de 2025, por la abogada CÁNDIDA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: NEGAR las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitadas por la demandante, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil VENE EXCE, C.A., así como los ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PEÑA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONSALVE, -ut supra identificados; por no encontrarse cubiertos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la
Presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.
(…)”

Así las cosas, este sentenciador en aras de una correcta administración de justicia, le resulta oportuno, en el presente fallo, mencionar lo que se entiende por el Procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimación, contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha 08 de enero de 2025, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó en este proceso judicial, de Cobro de Bolívares vía Intimación, sustanciado bajo la nomenclatura interna de dicho Juzgado AP11-V-FALLAS-2024-001357, el siguiente decreto intimatorio:
“Vista la anterior pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, recibida, distribuida y entregada a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; sociedad mercantil del Estado venezolano, domiciliada en Folio 36 Vto del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° G-20009997-6; a través de su apoderado judicial, abogado VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.760; CONTRA la Sociedad Mercantil VENE EXCE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de octubre de 2021, bajo el N° 36, Tomo 24-A REGMER2, N° de Expediente 412-32016, con apertura de sucursal según acta de asamblea inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 26 de mayo de 2023, bajo el N° 19, Tomo 88-A; y posteriormente con cambio de domicilio principal inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito .Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre de 2023, bajo el N° 8, Tomo 391-A; en su condición de deudora principal, y en contra de los ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PEÑA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos V-24.114.576 y V-9.983.305, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios de la referida sociedad mercantil, los dos (02) primeros con domicilio en Caracas; y, la última con domicilio en el Estado Barinas. Este Tribunal, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, INTÍMESE a la parte demandada Sociedad Mercantil VENE EXCE, C.A., en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PEÑA y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONSALVE; y a estos últimos en nombre propio -todos previamente identificados- para que comparezcan ante éste Juzgado, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, pasados como sean SEIS (06) DÍAS QUE SE LE CONCEDEN COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA, los cuales se computaran primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 344 del Código de Procedimiento Civil, (Vid, Sent. SC-TSJ, N° 319, 09/03/2001), situado en la Torre Norte del Centro Simón Bolivar, piso 3 en ésta ciudad de Caracas; los cuáles serán contados una vez que conste en auto la última de las intimaciones se haga; en cualquiera de las horas destinadas a Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) o en el horario establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines que se opongan, paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que intima la parte actora, las cuales son: 1- Por el contrato de préstamo la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTAS UN MIL OCHOCIENTAS VEINTISIETE CON DIECINUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 6.501.827,19) o el equivalente a UN MILLÓN TRECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.362.296,25), por concepto de capital; el monto de SETECIENTAS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO CON CATORCE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 775.875,14) o el equivalente a CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 162.565,35), por concepto de intereses convencionales calculados desde el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) hasta el cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 32.277,57) o el equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.762,96), por concepto de intereses moratorios calculados desde el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) hasta el cinco (05) de noviembre de dos mil. veinticuatro (2024), que sumados los montos dan un total de SIETE MILLONES TRESCIENTAS NUEVE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 7.309.979,90), siendo el equivalente a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.531.624,56), ° el equivalente la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 35.738,11), según posición deudora del escrito libelar. Se excluye del presente decreto intimatorio los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la acreencia; los costos y costas procesales del presente proceso; la indexación judicial o corrección monetaria, que debe ser acordada tomando en cuenta para ello: el valor de las Unidades de Valor de Crédito y el criterio Jurisprudencial imperante, así como lo honorarios profesionales, toda vez que, siendo el decreto intimatorio una orden de pago que debe ser especialmente cumplida, mal podría este Juzgado ordenar a la intimada pagar sumas de dinero que aún no se han causado, y estándolo, no son líquidas ni exigibles. En las especies de estos autos, los intereses que venzan hasta la satisfacción del derecho reclamado, no pueden incluirse en el decreto intimatorio porque no se han causado (son futuros), resultando ostensible la inejecutabilidad del decreto en cuestión. Así se establece.
Adviértasele al intimado que de no comparecer en el lapso antes señalado a formular oposición se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.”
En este sentido, dicho procedimiento se entiende, conforme a la Ley Adjetiva Civil, como un juicio especial y sumario, cuyo propósito es permitir a un acreedor obtener rápidamente una sentencia ejecutiva para el cobro de una suma liquida y exigible o, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. La particularidad de este procedimiento, estriba en que el Juez al analizar los requisitos que se deben acompañar al mismo, dicta un decreto de intimación, para que dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, el deudor pague la cantidad reclamada o formule una oposición razonada; en caso de que el deudor no se oponga, el Juez procederá a dictar una sentencia definitiva. Pero por el contrario, si el deudor presenta una oposición, el procedimiento se transforma en un juicio ordinario, para determinar la validez de la obligación.
Asimismo, el juicio de intimación, resulta ser una vía expedita para cobrar deudas líquidas, de plazo vencido y que consten en documentos que constituyan una presunción grave de la existencia del crédito. Es un procedimiento diseñado para obtener, de manera diligenciada y rápida, el cumplimiento de una obligación, en este caso, el pago de una suma de dinero, evitando de esa manera, que el acreedor sufra un perjuicio por la demora en el cumplimiento de la obligación.
Todo lo anterior, con sustento en lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 29 de noviembre de 2013, expediente 13-309, que estableció:
“Debe entenderse que este tipo de procedimiento es útil en cuanto comporta la celeridad y la simplicidad, por ello debe el juez en ese conocimiento sumario que realiza para la admisión revisar que la fundamentación de la pretensión y a quién está dirigida se halle jurídicamente bien soportada, pues a tenor del articulo 640 el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por ello al escoger el primero que tiene como característica ser un procedimiento rápido y simple, deberá cumplir con todos los extremos y el juez velar porque, efectivamente se hallan satisfecho.”.
En términos análogos, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, respecto a lo que se debe entender por Procedimiento de Intimación, en fecha 14 de julio de 2023, en el expediente 22-160, adujo:
“Se hace necesario para esta Sala indicar, que el procedimiento por intimación, también conocido como monitorio, de apremio, entre otros, es de vieja data en diversos ordenamientos jurídicos, encontrándose vigente en Venezuela desde el año 1987, específicamente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien, en los casos de demanda por obligaciones líquidas y exigible, así como en aquellas que se exijan la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el accionante puede recurrir al procedimiento ordinario o al procedimiento por intimación, teniendo este último la particularidad que es procedente cuando se trate de las denominadas acciones de condena, que busque una obligación de dar que conste en prueba instrumental.
Ahora bien, en el procedimiento por intimación, como bien lo ha establecido la doctrina, se busca crear un título ejecutivo, invirtiendo la carga del contradictorio. Lo característico del procedimiento por intimación es que:
1.- Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, por lo que debe buscar constreñir el cumplimiento de obligación con una sentencia.
2.- El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Debiendo estar el monto determinado y no sujeto a condición, término o limitaciones.
3.- Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosa fungible; es decir, es posible restituir una cosa por otra de las mismas características.
4.- También es usable cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, no pudiendo exigirse un inmueble.
5.- Debe presentarse conjuntamente con el escrito libelar, la prueba escrita del derecho que se intima.
6.- Es sumario, ya que el iter procesal es breve.
7.- Es perentorio, por cuanto el demandado cuenta con 10 días de despacho siguientes a su intimación para oponerse a la misma y transformar el proceso en ordinario.
Cónsono con lo anterior, se hace necesario entonces que el juez o jueza haga un estudio al libelo, a fin de verificar el planteamiento, pasando entonces a constatar el cumplimiento, tanto de los requisitos, como de las condiciones de admisibilidad de la demanda exigidos en los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse respecto a la admisión o el rechazo de la demanda”.
Así las cosas, en el orden narrativo planteado, este Juzgador ve la necesidad de resaltar, que en fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado de la causa negó las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, que el accionante había solicitado en su escrito libelar, interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2024, bajo siguiente motivación:


“(…)
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, y de la norma invocada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida con los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a éste Juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora, en la dispositiva de ésta decisión. Así se decide”.

Al hilo de todo lo anterior, quien aquí decide, le resulta oportuno mencionar, lo establecido por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
De la norma anteriormente citada, se desprende que cuando se intenta la satisfacción de una acreencia a través del Procedimiento vía Intimación, donde además se solicitan medidas cautelares nominadas, como el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, el Juez deberá decretarlas con carácter de urgencia por la propia naturaleza del procedimiento, una vez se ha acordado la admisión de este procedimiento especial. Este tipo de juicio, se caracteriza por su celeridad, buscando la rápida creación de un título ejecutivo, para el acreedor demandante, siempre y cuando su demanda esté fundamentada en los instrumentos previstos en la Ley.
Aunado a lo anterior, se resalta que el objetivo principal de las medidas cautelares, y más específicamente en el Procedimiento vía Intimación, es garantizar el resultado del juicio y evitar que la sentencia definitiva se vuelva ilusoria. La urgencia se justifica en el riesgo de que el deudor pueda distraer, enajenar o destruir sus bienes antes de que se dicte un fallo, lo que impediría al acreedor cobrar su deuda. Por esta razón, el legislador ordena de forma imperativa el decreto de estas medidas, sin exigir al solicitante el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en un procedimiento ordinario, es decir, los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Ley utiliza como requisitos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en este procedimiento, la presunción de la validez del derecho del acreedor, que se desprende de la documentación consignada junto con la demanda.
Así las cosas, a este Juzgado Superior, le es oportuno destacar, lo establecido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2013, en el expediente N° 13-0752, que expresó:
“En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha aclarado que los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 eiusdem, el presupuesto cardinal para dictar las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida”. (subrayado nuestro).

Así mismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2017-000423, de fecha 29 de noviembre de 2017, adujó lo siguiente:

“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.”.-

De las sentencias anteriormente citadas, se evidencia que el Juez debe decretar las medidas cautelares solicitadas, dentro de un procedimiento vía intimación, siempre y cuando se acompañe con la demanda los títulos o documentos a que se contrae el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que impone de manera imperativa que si la pretensión del intimante está fundamentada en esos instrumentos, se procederá a decretar dicha medida, que es precisamente por el cual se originó el presente asunto de orden cautelar, una vez que se ha admitido este procedimiento. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto esencial de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la norma adjetiva, por lo tanto, no es necesario que el actor demuestre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares del artículo 585 eiusdem, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa.
En términos análogos, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 18 de junio de 2025, en el expediente N° 24-642, expresó:
“La sentencia recurrida analizó el caso a la luz del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula las medidas cautelares en procedimientos de intimación. Citó la jurisprudencia y la doctrina de autores como Ricardo Henríquez La Roche, quienes establecen que, en estos casos, la ley exige la presentación de instrumentos que justifiquen el derecho a demandar una suma líquida y exigible. Enfatizó que, en los procedimientos de intimación, el juez debe decretar las medidas cautelares con la sola presentación de instrumentos suficientes, prescindiendo del análisis del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos generales de las medidas cautelares”.

En este orden de ideas, de la sentencia supra se extrae que el Juez, en un procedimiento monitorio, cuya demanda se fundamente en algunos de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe, de manera imperativa, decretar las mismas prescindiendo de la determinación de los requisitos del artículo 585 eiusdem.
Este sentenciador observa, que en el presente cuaderno demedias, el Tribunal de la causa erró en negar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, bajo la fundamentación de que el actor no logró demostrar el segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Periculum In Mora, pues se entiende, a todas luces, que si se admitió la demanda incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, por cobro de bolívares vía intimación, se dictó el decreto intimatorio contra los demandados, en fecha 08 de enero de 2025, la misma estaría sustentada en algunos de los instrumentos que el legislador estableció para poder acceder a este tipo de procedimiento, por ende, las medidas solicitadas, debieron ser decretadas ya que existía el presupuesto legal, requerido para este procedimiento especial, en atención a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , y ASI SE DECIDE.
Además de todo lo anterior, este Juzgador destaca que, el contrato de préstamo que alega el apoderado judicial del actor, celebrado con la parte demandada (deudora), resulta ser unos de los instrumentos que establece el artículo 646 de la norma Civil Adjetiva. Lo que significa, a todas luces, que todo lo anterior atribuye a este sentenciador una base sólida para considerar que el derecho del deudor es plausible y jurídicamente posible. Sin embargo, el mencionado instrumento, será objeto de debate, conforme a lo alegado y probado en el juicio principal, para determinar la procedencia o no de esta demanda.
Por lo tanto, el contrato celebrado el 10 de octubre de 2023, con el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la parte demandada, conforme se detalla en el libelo de la demanda, es una obligación de pago de una suma líquida y exigible, por lo que se subsume perfectamente, con aquellos instrumentos que establece el artículo 646 eiusdem, lo que lleva entonces a decretar todas aquellas medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. En otros términos, la presentación de los documentos a los que hace alusión el mencionado artículo, es suficiente para el decreto automático de medidas cautelares, ya que estos documentos establecen el requisito de Ley. La motivación para el decreto de la medida en este caso, se basaría en el examen y la valoración de la prueba documental consignada, lo que demuestra la existencia de la obligación de pago por parte de la demandada en juicio.
En este sentido, verificado como se encuentra, la parte actora, entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ha logrado demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el decreto de las medidas solicitadas, relativas a la medida de embargo preventivo y la medida de prohibición de enajenar y gravar, a través de la presentación del contrato de préstamo, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la Sociedad Mercantil VENE EXCE, C.A., liquidado en fecha 11 de octubre de 2023, estando determinada la cantidad de dinero que resulta ser exigible y tiene plazo vencido, y al haberse acordado la admisión de esta causa por el procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación. Por lo tanto, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Superior considera PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto, por la abogada CÁNDIDA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y medida preventiva de embargo, solicitadas por la mencionada parte actora, y ASÍ SE DECIDE.