REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de septiembre de 2025.
215º y 166º.
ASUNTO: AP71-X-2025-000102

Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2025, por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.57.540 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, sociedad mercantil FRABRICIA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A, y los ciudadanos MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2025, que declaró:
“(…)

PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta contra la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Juez Undécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A. y de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo con motivo del juicio que DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, sigue el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A; y, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y ALBERTO PÉREZ y que se sustancia en el expediente N° AP11-V-FALLAS-20220-000624, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada, así como al Juez que corresponde el conocimiento de la causa principal, en atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al Tribunal de la causa, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
TERCERO: Se hace constar que el presente fallo ha sido dictado dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir el tercer (3°) día, de los cinco (05) días calendarios consecutivos, establecidos en el auto de fecha 31 de julio de 2025.”.-

Este Tribunal, pasa a verificar la PROCEDENCIA DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte recusante, contra la sentencia parcialmente transcrita, dictada por este Juzgado el 04 de agosto de 2025, procede a analizar si se cumplen los requisitos legales contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a: 1) La oportunidad legal para interponer el recurso, 2) Si la decisión dictada por el tribunal pone fin al juicio y es recurrible de casación, y 3) El cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional. Para resolver sobre este asunto, se observa lo siguiente:
-I-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente caso bajo estudio, del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia dictada por este Tribunal, comenzó el día 05 de agosto de 2025, y venció el 17 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: AGOSTO: martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, SEPTIEMBRE: martes 16, miércoles 17 y la diligencia suscrita por la parte recusante, en fecha 06 de agosto de 2025, por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.57.540, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 04 de agosto de 2025, fue ejercido en tiempo hábil.
En el caso bajo análisis, a criterio de este Juzgado, en el presente caso bajo estudio, se cumple con el requisito referido a que el recurso de casación, se ha ejercido en la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-

-II-
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIBLE EN CASACIÓN

Ahora bien, este Tribunal de Alzada procede a constatar el cumplimiento del siguiente requisito, referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor comprensión de la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte recusante, exponer con detalle los puntos esenciales de la controversia para verificar la naturaleza de la decisión dictada por este Juzgado.
Este Juzgado Superior, pudo constatar que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia interlocutoria, la cual se originó por la RECUSACIÓN ejercida por la sociedad mercantil FRABRICIA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., y los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, contra la Dra. MARITZA BETANCOURT en su condición de Juez Undécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolviendo dicha pretensión este Juzgado el 04 de agosto de 2025, declarándose SIN LUGAR por lo tanto, para determinar la procedencia del presente recurso de casación, considera pertinente citar lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 101:
No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”

En relación al artículo anterior, es oportuno señalar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 718, de fecha 29 de noviembre de 2022, caso: José Ignacio Quevedo Centeno contra Nancy Yadira Crespo Flore, estableció que no es posible dar curso a ningún medio de impugnación que se proponga contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, expresando lo siguiente:
“(…)
Mediante la sentencia previamente citada, esta Máxima Instancia Civil, abandonó el criterio que establecía acceso a casación por vía excepcional las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación cuando el recusado decidía la recusación o se evidenciara una subversión procesal, por cuanto la naturaleza de dicha sentencias constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso no encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia.
De igual forma, en cuanto a la recurribilidad en el ordenamiento jurídico venezolano, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se ha pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el principio de la doble instancia si se encuentra legalmente establecido. Así, en sentencia número 2298, de fecha 21 de agosto del año 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo), sostuvo lo siguiente:
esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable .
Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instancia por cuanto no está dispuesto en la ley la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción.
Del criterio jurisprudencial parciamente transcrito, se puede evidenciar que las decisiones que resuelven estas incidencias de recusación e inhibición, son sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y por lo tanto, no son recurribles en casación. Esta prohibición se basa en la interpretación estricta del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega expresamente la posibilidad de interponer recurso alguno contra estas decisiones. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el principio de doble instancia no es aplicable en estos casos, ya que nuestro ordenamiento jurídico no lo prevé. Por lo tanto, cualquier recurso de casación anunciado contra una sentencia que resuelva una recusación y/o inhibición debe declararse su inadmisibilidad.
En el presente caso, esta Superioridad considera que el fallo dictado el 04 de agosto de 2025, no es susceptible de recurso de casación, dado que se interpuso contra una sentencia interlocutoria que versa sobre una RECUSACIÓN, cuya recurribilidad está expresamente prohibida por el artículo 101 de nuestra Ley Adjetiva, criterio que es ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, a juicio de este Juzgado, no se cumple con el requisito de que la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo se abstiene de analizar los demás requisitos contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional.
Dicho lo anterior, el recurso de casación, presentado por la representación judicial de la parte recusante, debe ser declarado IMPROCEDENTE, en cuanto a su admisibilidad se refiere.
En el presente asunto bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado, por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.57.540 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, sociedad mercantil FRABRICIA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A, y los ciudadanos MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar, la sentencia contra la cual se propone el recurso de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 04 de agosto de 2025; considerando que es una Sentencia Interlocutoria cuya recurribilidad está taxativamente prohibida, por nuestra Ley Adjetiva, circunstancias éstas que motivan, para concluir que se considera la INADMISIBILIDAD del recurso de casación, intentado por la representación judicial de la parte recusante, y de esta forma quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-