REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de septiembre 2025.
216º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2023-000592.-
Por recibido el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. TSJ/SCCS/OFIC/2025-1018, de fecha 14 de agosto de 2025, y recibido en este Despacho Judicial, el 19 de septiembre de 2025, mediante el cual remiten el presente asunto constante de una (01) pieza con trescientos setenta y seis folios útiles, en consecuencia, se ordena darle entrada a la presente causa y anótese su reingreso en el libro respectivo.-
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 06 de agosto de 2025, mediante sentencia Nro. 000517/2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“(…) DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, la ciudadana Johanna La Rovere Salas, contra la decisión dictada el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la precitada sentencia recurrida; y, TERCERO: se REPONE LA CAUSA al estado en que el tribunal superior de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por Distribución dicte sentencia de mérito.
Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación. (…)”.-
Por este motivo, se hace necesario mencionar lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 , sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.”.
Del criterio normativo anteriormente señalado, se observa que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, advierte que la declaración de nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de instancia inferior, cuando se verifique su nulidad, en el caso de autos, conforme lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 06 de agosto de 2025, mediante sentencia Nro. 000517/2025, únicamente podrá ser alegada y resuelta a través del recurso de apelación, interpuesto por la parte interesada, siguiendo las reglas aplicables a dicho medio de impugnación.-
Por tales circunstancias, este Juzgado Superior Segundo, constatado como fue de las actas procesales que conforman el presente proceso judicial, la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la prescripción de la acción, fue dictada dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia definitiva, y verificada la declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto se resolvió la prescripción alegada, sin dictar sentencia de mérito en la sentencia dictada por este Despacho Judicial, el 09 de abril de 2024, por el Juez Dr. CARLOS E. ORTIZ F., que confirmó la sentencia dictada por el tribunal A quo, esta Superioridad, por cuanto en fecha 11 de julio de 2024, el Juez Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó a la presente causa, y, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia Nro. 000517/2025, decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que tiene la facultad de pronunciarse sobre el fondo del litigio, de conformidad al fundamento establecido en la presente providencia judicial.-
Asimismo, notifíquese a las partes de la presente actuación judicial vía electrónica, de acuerdo con la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp.: Nro. AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por lo que, una vez conste en autos la última notificación de las partes que se haga en el expediente, se dictará sentencia en la presente causa.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
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