REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de septiembre de 2025.
215º y 166º.
ASUNTO: AP71-R-2025-000274

Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2025, por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2025, que declaró:
“(…)
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2025, por el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 08 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) Vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 224, presentada por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que este Tribunal designe a su representado, el ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.536.288, para adquirir la cualidad de tutor provisional de la parte demandada en la presente causa, para cuyos efectos legales se requiere dio su designación. Este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
El artículo 339 del Código Civil, en su numeral 2 establece lo siguiente:
Sección IV
De las Personas Inhábiles para ser Turones, Procuradores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción
Artículo 339.- No pueden obtener estos cargos:
2ª Lo que carecen de domicilio y no tienen residencia fija"
De la norma anteriormente transcrita y de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, el cual solicita ser tutor provisional de la presunta entredicha HERMOSINDA ACASIA RODRIGUEZ CASTAÑO, no tiene residencia fija en el país, razón por la cual no podría este órgano jurisdiccional designar para el cargo al ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, por lo que se insta a la precitada representación judicial a consignar los datos de una persona que cumpla con dichos requisitos. Es todo. (…)”.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, el auto de fecha 08 de enero de 2025, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000329, nomenclatura interna del citado Juzgado, con motivo de la solicitud de Interdicción Civil, incoada por el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ.-

TERCERO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día veintiséis (26) de los treinta (30) días calendarios consecutivos, de conformidad con el auto de fecha 10 de julio de 2025.-

Este Tribunal, pasa a verificar la PROCEDENCIA DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, ejercido por el por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, contra la sentencia parcialmente transcrita, dictada por este Juzgado el 04 de agosto de 2025, procede a analizar si se cumplen los requisitos legales contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a: 1) La oportunidad legal para interponer el recurso, 2) Si la decisión dictada por el tribunal pone fin al juicio y es recurrible de casación, y 3) El cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional. Para resolver sobre este asunto, se observa lo siguiente:
-I-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente caso bajo estudio, del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia dictada por este Tribunal, comenzó el día 08 de agosto de 2025, y venció el 23 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: AGOSTO: lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, SEPTIEMBRE: martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23 y la diligencia suscrita por la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2025, por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 04 de agosto de 2025, fue ejercido en tiempo hábil.
En el caso bajo análisis, a criterio de este Juzgado, en el presente caso bajo estudio, se cumple con el requisito referido a que el recurso de casación, se ha ejercido en la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIBLE EN CASACIÓN

Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasa a verificar el cumplimiento del siguiente requisito, referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor comprensión de la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte actora, exponer con detalle los puntos esenciales de la controversia para verificar la naturaleza de la decisión dictada por este Juzgado.
En este orden de ideas, se pudo constatar, que el anuncio del Recurso de Casación es contra una Sentencia interlocutoria, dictada el 04 de agosto de 2025, por este Tribunal de Alzada, donde se CONFIRMÓ el auto de fecha 08 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que versa sobre la petición interpuesta por el ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, para que se designe como tutor provisional de la parte presuntamente entredicha, en la solicitud que por interdicción civil, sigue el mencionado ciudadano, la cual fue negada por no darse cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 339 Código Civil y a la sentencia Nro. Exp. 2020-000048 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre de 2020.
En este sentido, a los efectos de pronunciarse sobre el presente recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 661 de fecha 05 de diciembre de 2024, estableció:
“…Ahora bien, la decisión del tribunal superior del 27 de mayo de 2024, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el referido auto de mero trámite, y revocó el auto de admisión del mismo, este tipo de decisión encuadra dentro de la categoría de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, y cuyo posible agravio al demandante podrían ser susceptible de reparación en la oportunidad de la definitiva.
Así las cosas, la Sala, en sentencia número 499, del 26 de julio de 2005, caso: Rosina Clemente de Adamo y otros, contra María Felicidad de Dos Santos de Moniz y otros, reiterada en decisión número 14 del 5 de febrero de 2016, ha venido estableciendo al respecto, lo siguiente:
“En relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en sentencia N 83 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N 00-006, caso: Oscar Mora, contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:
“Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio.”
Por consiguiente, conforme con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Sala determina que la sentencia objeto del presente recurso es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y a pesar de causar un gravamen, el mismo pudiera ser reparado en la sentencia definitiva; por lo tanto, la misma no tiene casación de forma inmediata, sino, de manera diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.(…).- (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo al criterio ut-supra transcrito, evidencia esta Superioridad que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que fue dictada en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva, pues se trata de una decisión interlocutoria, la cual tiene casación diferida, para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación, contra la decisión definitiva, que resuelva el debate aquí planteado, en relación a la solicitud de interdicción civil interpuesta por el ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ.
En el presente caso, esta Superioridad considera que el fallo dictado el 04 de agosto de 2025, no es susceptible de recurso de casación, dado que se interpuso contra una sentencia interlocutoria que versa sobre la confirmación del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de enero de 2025, que negó la designación del ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, como tutor provisional, por no cumplir con los requisitos previstos en el ordinal 2° del artículo 339 Código Civil y a la sentencia Nro. Exp. 2020-000048 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre de 2020. Por lo tanto, a juicio de este Juzgado, no se cumple con el requisito de que la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo se abstiene de analizar los demás requisitos contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional.
Dicho lo anterior, el recurso de casación, presentado por la representación judicial de la parte solicitante, debe ser declarado IMPROCEDENTE, en cuanto a su admisibilidad se refiere.
En el presente asunto bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado, por el FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-