REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de septiembre de 2025.
215º y 166º.
ASUNTO: AP71-R-2025-000195

Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2025, por la parte actora, ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.476.036, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO CELIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.77.882, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2025, que declaró:
“(…)
–IX–
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte actora, por la abogada JUDITH LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL , contra la decisión dictada en fecha 14 marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA”, interpuesto por el ciudadano el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTÍNEZ.

SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTÍNEZ, llevada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-FALLAS-2024-000428 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial).-

TERCERO: Se CONFIRMA en base a los razonamientos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:

“ PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PLANTEADA por el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTINEZ, con la se constituyó como Tercero Coadyuvante el ciudadano CARLOS EDGARDO SILVERA CAGUARIPANO, todos plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que no quedaron debidamente demostradas a los autos las características necesarias que permitieran despejar la duda o incertidumbre acerca de la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se hace la imposición de costas en contra de la parte actora por haber resultado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia a lo anteriormente, ordena el se levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de abril de 2024; la cual recayó sobre el siguiente inmueble: "...una casa quinta denominada QUINTA SABANETA y el área de terreno que ocupa, ubicada en la Manzana H de la urbanización Prados del Este, calle LA MESA, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con Número de Asiento Registral 01, AÑO: 2022, fecha: 10/06/2022, matriculado con el Número 241.13.16.1.22406, la cual forma parte la comunidad de gananciales por haber sido adquirida en fecha de 10 de Junio del Año 2022, según consta de documento protocolizado en la misma fecha. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-16.162.182-parte demandada-, según consta en el documento de propiedad, ordenándose oficiar lo conducente al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de que informe al Registro correspondiente sobre lo ordenado en la presente decisión y al REGISTRADOR (A) PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Déjese constancia en el cuaderno de medidas del presente asunto identificado con la nomenclatura N° AH1A-X-FALLAS-2024-000428…”.-

CUARTO: Se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día cincuenta y seis (56) de los sesenta (60) días de calendarios consecutivos, en atención a lo previsto el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.”.-

Este Tribunal, pasa a verificar la PROCEDENCIA DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, ejercido por la parte actora, ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO CELIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.77.882, contra la sentencia parcialmente transcrita, dictada por este Juzgado el 07 de agosto de 2025, procede a analizar si se cumplen los requisitos legales contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a: 1) La oportunidad legal para interponer el recurso, 2) Si la decisión dictada por el tribunal pone fin al juicio y es recurrible de casación, y 3) El cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional. Para resolver sobre este asunto, se observa lo siguiente:
-I-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente caso bajo estudio, del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia dictada por este Tribunal, comenzó el día 11 de agosto de 2025, y venció el 24 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: AGOSTO: martes 12, miércoles 13, jueves 14, SEPTIEMBRE: martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y la diligencia suscrita por la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2025, por el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO CELIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.77.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 07 de agosto de 2025, fue ejercido en tiempo hábil.
En el caso bajo análisis, a criterio de este Juzgado, en el presente caso bajo estudio, se cumple con el requisito referido a que el recurso de casación, se ha ejercido dentro de la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-

-II-
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIBLE EN CASACIÓN

Ahora bien, este Tribunal de Alzada procede a constatar el cumplimiento del siguiente requisito, referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor comprensión de la pretensión ejercida por la parte actora, ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO CELIS MORENO, exponer con detalle los puntos esenciales de la controversia para verificar la naturaleza de la decisión dictada por este Juzgado.
En este orden de ideas, se pudo constatar, que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia DEFINITIVA, dictada el 07 de agosto de 2025, por este Tribunal de Alzada, donde se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida, de fecha 20 de marzo de 2025, por la presentación judicial de la parte actora y se CONFIRMÓ la decisión fecha 14 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERODECLATIVA, sigue el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL contra la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTINEZ.
Así las cosas, el artículo 312 del Código Adjetivo Civil, permite establecer que en nuestro sistema procesal, solo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia, las definitivas formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación, siempre y cuando reúnan los presupuestos establecidos en el del artículo supra citado; contra los fallos de los laudos arbitrales de derecho y contra los fallos de estado y capacidad de las partes:
“(…)
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1 Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2 Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3 Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra todo lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4 Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.”.- (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil, contra Ángela María Sánchez Useche, expediente: 09-497, estableció lo siguiente:
“(…)
Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.”.- (Resaltado de este Tribunal de Alzada)
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal concluye que la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2025, es una sentencia Definitiva que pone fin al juicio, en la cual la parte actora resultó perdidosa, y es una decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado Civil ó capacidad de las personas. Por lo tanto, a juicio de este Juzgado, se cumple con el requisito de que la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA CUANTÍA REQUERIDA PARA EJECICIO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por último pasa este Juzgado Superior a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:
Que es preciso señalar que el presente asunto, versa sobre un DEMANDA por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTÍNEZ y debido que es un procedimiento especial contencioso que versa sobre el estado y la capacidad de las personas, razón por la cual, dada su naturaleza es necesario traer a colación lo establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 eiusdem los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
( ) 2 Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares,y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas . (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo 39 : a los efectos del artículo anterior se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.
Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, a los efectos de pronunciarse este Juzgado Superior sobre el referido requisito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente N 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, estableció lo siguiente:
“(…)
En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, -se reitera-, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 312 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Procesal (sic), en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”.- (Negrillas de la Sala).
Conforme con el criterio ut supra transcrito, así como, las normativas precedentemente invocadas, se desprende que la presente acción, surgió de un juicio de por acción merodeclarativa de unión concubinaria, el cual tiene por objeto la declaratoria del estado y capacidad de las partes, razón por la cual, dicha pretensión no es apreciable en dinero, por lo que, no requiere de cuantía alguna para acceder a casación.
En este sentido, al encontrarse exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso extraordinario de casación anunciado y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, en virtud de los fundamentos antes expuestos, el recurso de casación, presentado por el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, parte actora, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO CELIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.77.882, debe ser declarado PROCEDENTE, en cuanto a su admisibilidad se refiere, tal y como se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo.
En el presente asunto bajo análisis, se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado, por la parte actora, ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO CELIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.77.882, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-