REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000344.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PETROS PAPAFILIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.906.236.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado OSVALDO ANTONIO DURAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.425.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, con nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.776.504.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta apoderado judicial acreditado en autos.-
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 06 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la querella por Interdicto de Perturbación, incoada por el ciudadano PETRO PAPAFILIS contra el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, bajo el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2025-0000446, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 01 de julio de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano PETRO PAPAFILIS, debidamente asistido por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND, el 13/06/2025. (F. 66).
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2025, se le dio entrada al presente expediente y se fijó para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran Informes, y se les advirtió que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones. Asimismo, se instó a las partes en la presente causa a suministrar sus correos electrónicos y números de telefónicos actualizados. (F. 67).
En fecha 18/07/2025, la parte querellante, ciudadano PETRO PAPAFILIS, debidamente asistido por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND, consignó escrito de Informes junto anexos. (F. 68 al 91).
Mediante diligencia de fecha 01/08/2025, el ciudadano PETRO PAPAFILIS, solicitó copias certificadas del escrito de interdicto posesorio de perturbación, del auto de fecha 09/05/2025, del escrito de despacho saneador de la sentencia dictada el 06/06/2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, del escrito de Informes y tres (03) juegos de copias certificadas del poder otorgado por el ciudadano ABDUL SALAM MAHAMAD. (F. 92).-
Este Juzgado Superior, dictó auto el 04 de agosto de 2025, mediante el cual advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día 01 de agosto de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia (F. 93).
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2025, este Tribunal Superior Segundo, acordó las copias certificadas solicitadas por el ciudadano PETRO PAPAFILIS, y ordenó expedir por secretaria las mismas, con inserción en ellas de la diligencia en la cual las solicita y del auto que las acuerda. (F. 94).-
El 07/08/2025, el ciudadano PEDRO PAPAFILIS, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las copias certificadas solicitadas. (F. 95).-
El secretario de este Juzgado, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, el 07/08/2025, dejó constancia que consignados como fueron los fotostatos, se expidieron copias certificadas, acordadas por auto de fecha 06/08/2025. (F. 96).-
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28/04/2025, se inició el procedimiento mediante querella y sus recaudos, contentivo de la pretensión por INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, incoado por el ciudadano PETRO PAPAFILIS, debidamente asistido por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND, contra el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 01 al 47).-
El 09 de mayo de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó despacho saneador en el cual exhortó al ciudadano PETRO PAPAFILIS, a señalar en forma clara y precisa la estimación de la demanda en que basa su petitorio, y le otorgó un lapso perentorio de ocho (08) días de Despacho para consignar lo solicitado. (F. 48 y 49).-
En fecha 20 de mayo de 2025, el ciudadano PETRO PAPAFILIS, debidamente asistido por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND, consignó escrito, mediante el cual subsanó error contenido en la querella. (F. 51 y 52).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 06 de junio de 2025, en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN, intentado por el ciudadano PETRO PAPAFILIS contra el ciudadano ABDUM SALAM MOHAMAD MOHAMAD, ambas partes identificadas con antelación, conformes los planteamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”.-
El ciudadano PETRO PAPAFILIS, debidamente asistido por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND MALPICA, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, el 03/06/2025, y consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 06/06/2025. (F. 60 y 61).-
El 25 de junio de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, dictó auto en el cual acordó oír en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 06/06/2025, por el ciudadano PETRO PAPAFILIS, debidamente asistido por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND MALPICA, y ordenó a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. (F. 63 y 64).
A los fines de dictar sentencia, dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 28 de abril de 2025, la parte querellante, ciudadano PETRO PAPAFILIS, debidamente asistido por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND, presentó escrito de querella, señalando lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN
En fecha 10/08/1988, celebré un contrato de arrendamiento de un Inmueble, local de comercio ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, entre Avenida Bogotá y Providencia, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, cuya superficie es de mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados (1.457mts2) cuyos linderos y medidas actuales son: NORTE: Que es su frente en veinticuatro metros con treinta y ocho centímetros (24,38mts) SUR: En veinticuatro metros con cincuenta y seis centímetros que fueron parte de mayor extensión y hoy son de la empresa Inversora La Primera C.A. ESTE: En cincuenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros (58,65mts), con terrenos que son o fueron de Carlos Thiemer y Francisco Breta. Todo esto con un canon de arrendamiento de ocho mil Bolívares mensuales (Bs. 8.000,00).
Ahora bien, es el caso que la originaria propietaria del inmueble arrendado, CARMEN AMELIA CELIS DE ROVERSI, con cédula de identidad V 52.567, falleció en esta ciudad de Caracas, en fecha 03/07/2007 y los ciudadanos ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS, CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS, y los descendientes de ITALO JULIO ROVERSI MONACO CELIS, FRANCO JOSÉ ROVERSI MONACO TRUJILLO y DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO TRUJILLO, todos con cédulas de identidad, V-1.880.905, V-2.120.309, V-1.881.003, V-11.225.950 V-11.225.951, en su orden, se declararon herederos de la propiedad y tanto es así, que suscribieron los siguientes contratos de arrendamiento, el suscrito en fecha 10/08/88 y el celebrado en fecha 01/01/2007.
Los ciudadanos CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS, ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS e ITALO MONACO ROVERSI CELIS, ya identificados fallecieron en fecha 17/08/2017, 22/04/2014 y 23/07/1988, dejando a sus descendientes a saber: CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS (no dejó descendientes directos) ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS (dejo causabientes AMELIA DEL VALLE ROVERSI MONACO HERNÁNDEZ, ALBERTO JOSÉ ROVERSI MONACO HERNÁNDEZ Y MARIA YSABEL ROVERSI MONACO HERNÁNDEZ).
ITALO MONACO ROVERSI CELIS (dejo como descendientes a FRANCO MONACO ROVERSI TRUJILLO y DORA DEL CARMEN MONACO ROVERSI TRUJILLO)
Entonces, FRANCO MONACO ROVERSI TRUJILLO Y DORA DEL CARMEN MONACO ROVERSI TRUJILLO, con cédulas V-11.225.950 y V-11.225.951 respectivamente, cedieron en parte el veinticinco por ciento 25% de sus derechos hereditarios sobre la copropiedad, al ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD y a consecuencia de ello, se presentaron el día 04/12/2024 en el inmueble, los ciudadanos RICHARD VARELA TORO con cédula V-10.889.479 y FRANCIS CANELA, con cédula V-13.487.388, e Inpre 118.165 y 93.966 en su orden, como apoderados del ciudadano, ABDUL SALAM MOHAMAD, en el local que tengo arrendado, con un grupo de funcionarios policiales cerrando sanitarios, violentando los candados de seguridad del local, arengando a voces altas, que tenía que entregarles todas las llaves del establecimiento, pues no respondían por lo que me podría pasar a mí en lo personal y a mis empleados.
Los abogados RICHARD VARELA TORO y FRANCIS VERÓNICA CANELA, ya identificados, actuando en representación del ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD ejecutaron actos de perturbación contra la posesión pacifica que ostento sobre el inmueble, pero además de eso, atacaron físicamente a la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, con cédula de identidad V-26.303.077 y ésta interpuso, la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público en fecha 08/12/2024, además, agredieron verbalmente a MAYERLIN GUARAPANA, con cédula de identidad, V-18.300.489, empleadas de mi negocio.
Cuando los ciudadanos apoderados RICHARD VARELA TORO y FRANCIS CANELA, irrumpen en el inmueble, en la forma explicada. Desde esa fecha 04/12/2024 y hasta el presente, cometieron actos de perturbación con violencia, lo cual me permite acudir a la jurisdicción para buscar la protección de mis derechos arrendaticios conforme al principio constitucional de la "tutela judicial efectiva" contenido en el artículo 26 de la Carta Política.
Por cuanto incurrieron en actos que me limitan incluso el libre ejercicio de goce que me garantiza la legislación y como primigenios arrendadores, al celebrar el contrato lo hacen para si y para sus sucesores, a estos últimos la ley los obliga a dar cumplimiento a las obligaciones contractuales derivadas del mismo.
Todos ellos constituyen un presupuesto normativo establecido en el artículo 782 del Código Civil y en consecuencia me legitima para interponer, como en efecto interpongo la presente querella contra el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, antes identificado.
…Omissis…
CAPÍTULO IV
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda de perturbación de la posesión legítima; en un millón ochocientos ochenta mil veinte bolívares exactos (Bs. 1.880.020,00) equivalentes actualmente a veinte mil euros. (…)”.-
-IV-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 06 de junio de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual señaló:
“(…) Ahora bien, visto que la pretensión que hace valer la parte actora se fundamenta en las pretensas perturbaciones que ha sufrido en el ejercicio de la posesión de un inmueble, que desde hace más de treinta y cinco (35) años ocupa en calidad de poseedor legítimo; y teniendo en cuenta que para que el Juez proceda a admitir la demanda, debe realizar un examen expedito aunque conciso, sobre la procedencia o no de el interdicto, este Juzgado pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra "Procedimientos Especiales Contenciosos" sostiene que "La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado."
El objeto principal de este interdicto es el de amparar la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en el artículo 782 del Código Civil.
En este sentido, el egregio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone que: "El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (...)".
Citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: "El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, basta con que esa paz sea jurídica". El interdicto presupone lógicamente la perturbación a la posesión pacífica de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala éste célebre autor, que en el enunciado del artículo 782 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido perturbación de esa posesión.
c) Que se intente dentro del año de la perturbación.
d) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
En el caso concreto de autos este Tribunal observa, que el querellante, es un poseedor legítimo del inmueble, y que, en esa posesión afirma haber sido perturbado, por unos ciudadanos que, según el dicho del demandante, perpetraron la perturbación en representación del ciudadano Abdul Salam Mohamad Mohamad, quien es nacional copropietario del inmueble en cuestión y además se encuentra fuera del territorio nacional.
En este contexto, resulta oportuno para quien aquí suscribe, citar al jurista Hernando Devis Echandía quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual".
Asimismo, esta sentenciadora observa que al ilustre representante de la escuela procesal italiana, el maestro Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad crisam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por otro lado, conviene citar lo que nos dice el autor Luis Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
"El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción."
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
"La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)"
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros. ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“...es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso' (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág- 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”.
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Así, señala dicho autor:
'Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).-
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra 'Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad' que: ...La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad... Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legitimas...".”
A mayor abundamiento sobre la falta de cualidad, y que la misma puede declararse de oficio se trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, dictada en el Expediente A.A20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, de fecha 23 de febrero de 2018, la cual señalo lo que sigue:
“Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida". (Resaltado del Tribunal).
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
En el caso que concretamente nos ocupa, se evidenció que la parte demandada, ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, al estar fuera del país claramente no pudo haber ejercido actos de perturbación a la posesión del inmueble que ocupa el aquí demandante y así lo ha expresado el ciudadano Petro Papafilis en su escrito libelar al expresar "(...)los abogados RICHARD VARELA TORO y FRANCIS VERÓNICA CANELA, ya identificados, actuando en representación del ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD, ejecutaron actos de perturbación contra la posesión pacífica que ostento sobre el inmueble (...)", por lo que se ha constatado que el demandado, no tiene la cualidad para responder por las perturbaciones que se denuncian en el caso de marras, por lo que la acción no puede ser dirigida contra este, de allí, que no podría hacerse parte en este juicio, pues el proceso debe ser instaurado entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, por ser la cualidad uno de los puntos primordiales para la validez del juicio. Por lo que, sobre la base de los anteriores postulados y premisas, y acogiendo las sentencias antes emanadas de conformidad con lo previsto en el artículo 321 ejusdem, claramente se verificó, que no se evidencia que le corresponda el interés jurídico propio en la relación material, lo cual obliga la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, lo cual lo hace este Tribunal de oficio, tal como quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así expresamente se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN, intentado por el ciudadano PETRO PAPAFILIS contra el ciudadano ABDUM SALAM MOHAMAD MOHAMAD, ambas partes identificadas con antelación, conformes los planteamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente. (…).”.-
-V-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano PETRO PAPAFILIS, debidamente asistido por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND, consignó escrito de Informes en fecha 18/07/2025, mediante el cual alegó:
“(…)
CAPÍTULO I
BREVE RESEÑA DEL
CASO
Conviene explicar, sucintamente, cómo surgió la sustanciación del presente expediente que contiene el Auto Interlocutorio de fecha 06/06/2025, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda intentada por mí, contentiva de la querella interdictal interpuesta contra el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, antes identificado, como ya se dijo.
Cuando se lee el fallo apelado, se observa que en su narrativa para darle forma a la motivación legal, se mezclan aspectos procesales sustantivos o de mérito, con lo cual se hace írrito el acto judicial. Los hechos que dieron origen a interponer, el interdicto posesorio de perturbación, se originaron el día 4/12/2024, por cuanto se presentaron en el lugar donde tengo establecido mi negocio de comercio, los ciudadanos RICHARD VARELA TORO y FRANCIS VERONICA CANELA, obrando como apoderados de ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, acompañados de funcionarios policiales irrumpieron en el local, cuyas medidas actuales son (1.457mts2) de extensión y Linderos: NORTE: Que es su frente en veinticuatro metros con treinta y ocho centímetros (24,38mts) SUR: En veinticuatro metros con cincuenta y seis centímetros que fueron parte de mayor extensión y hoy son de la empresa Inversora La Primera C.A. ESTE: En cincuenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros (58,65mts) OESTE: En cincuenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros (58,65mts), con terrenos que son o fueron de Carlos Thiemer y Francisco Breta.
Ejecutaron cierre de los baños, violentando los candados de seguridad del local, arengando a voces altas, que tenía que entregarle todas las llaves del establecimiento, no sólo irrumpieron la tranquilidad del negocio sino que injuriaron y causaron lesiones personales a la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, con cédula de identidad V26.303.077, empleada de mi negocio, cuya averiguación sobre la conducta punible cursa por ante la Fiscalía 56 Quincuagésima Sexta del Distrito Capital, Expediente N.º MP-219126-2024.
Los hechos no sólo se ejecutaron por la fecha indicada, sino que además, continúan hasta el día de hoy, motivado quizás por el hecho de que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la querella al considerar que el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, presuntamente no se halla en el país y por ello es imposible que haya ejecutado esos hechos narrados. Pero no se percata, que los nombrados abogados son apoderados del demandado y que obran, o ejecutan, no solamente actos jurídicos procesales en su nombre, sino que lo hacen también físicamente, lo que se concluye es que los Profesionales del Derecho, cuando irrumpen en el local de comercio, no lo hicieron por interés personal de cada uno de ellos, sino lo ejecutaron en nombre de su mandante el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD, ya identificado.
El poder de los nombrados abogados, otorgado por el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, está registrado en la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 19/05/2022 y cuya copia certificada se consigna en este acto, para que sea apreciada por esta Autoridad al momento de resolver el presente recurso de apelación.
CAPÍTULO II
ANÁLISIS JURÍDICO DEL FALLO APELADO
…Omissis…
La crítica jurídica sobre ese razonamiento radica en la motivación del Auto Interlocutorio, que resulta contradictoria en sus argumentos, porque por un lado dice: que tiene "legitimidad" para obrar en juicio, lo que significa que el actor tiene la capacidad jurídica tanto procesal como legal para intentar la presente acción interdictal, pero al final, se concluye dictando un Auto Interlocutorio de inadmisibilidad de la querella, cuando no se ha comprobado que el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD está fuera del país tal como se señaló precedentemente.
¿Cómo se puede desestimar la pretensión interdictal, sosteniendo que el accionado se encuentra fuera del país? ¿Cómo puede hacerse tal afirmación si no obra en los autos instrumento probatorio alguno, que demuestre ese hecho para que lo considere determinante en la resolución que tomó al desestimar la acción propuesta por mí?
Como puede observarse, el Tribunal incurre en un error de los llamados errores in procedendo, por cuanto contrario las leyes lógicas del pensamiento, con las disposiciones legales que regulan el proceso, se incurre en error. Así tenemos que al hacer tal afirmación, se incurrió, en nada más que, en una falacia, censurada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dice: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Esto es, una afirmación no verosímil ni verdadera, cuyo error lo hizo incurrir en un agravio o daño en mi persona, el cual trato de corregir, mediante el ejercicio de la presente acción, acudiendo a la jurisdicción del Estado Venezolano, que no es más que el llamado Estado de Derecho o Estado Constitucional.
La referencia a la que hice alusión en el escrito del despacho saneador, consiste en lo siguiente: "...Según los entendidos que conocen al ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, este se halla fuera del país para esta fecha. Si el Tribunal tiene a bien requerir del SAIME el movimiento migratorio, para verificar nuestra afirmación..."
Cuando releemos la decisión impugnada, nos percatamos que la misma se apoya en un conjunto de opiniones doctrinarias de las cuales citamos las siguientes…
…Omissis…
Las opiniones doctrinarias de los jurisconsultos, no son normas jurídicas vinculantes. No emanan del Poder Público Legislativo, no forman parte de una ley positiva, sino que son meras opiniones teóricas cuyas citas lo que hacen es colorear académicamente la motivación, todo lo cual revela que le falta la base legal para apoyarse legítimamente, conforme lo exigen los artículos 7, 243 ordinal 5 del Estatuto Procesal Venezolano.
Respetamos las opiniones de los distinguidos Maestros que cita el fallo, pero no compartimos la forma como fue tratado para apoyar la decisión judicial, porque la falta de cualidad, tanto activa como pasiva en un determinado juicio, debe ser invocada por la parte accionada, al considerar que el actor no tiene legitimación ad causam y ad procesum en cumplimiento del "principio dispositivo" que rige el sistema jurídico venezolano; y sólo puede hacerlo el tribunal de oficio cuando obre una situación excepcional conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Se viola además los artículos 11 y 12 que pautan el principio Nemo ludex Sine Actore que dice que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte.
Al asumir esa postura, el Órgano Jurisdiccional, quebrantó no solo los artículos citados, sino los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rige la garantía del "debido proceso" y el de la "legitimidad jurídica". Además, el artículo 26 ejusdem, que pauta el derecho de acceso a la justicia para toda persona que haya sido perjudicada o agraviada por un hecho ilegítimo o írrito.
CAPÍTULO III
…Omissis…
Se advierte que no toma en cuenta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos"
El Tribunal de Origen quebranta el dispositivo transcrito por cuanto mi demanda, que contiene una petición interdictal de perturbación no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni al Derecho, Solamente aspira a que por existir un contrato de arrendamiento que legítimamente me otorga la posesión pacífica de la tenencia de un inmueble como el de marras, mediante este tipo de juicio regulado en los artículos 697 y siguientes del Código Procesal Civil, me ampare en el uso y goce del inmueble, porque así lo ordena el contrato de arrendamiento suscrito por mí en fecha 01/01/2007; y no por una causa distinta a la que legalmente me corresponde.
En base al artículo 340 del Código Adjetivo, el libelo de la demanda deberá contener:
El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos schales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los dato, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que Se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.
Se violan no sólo los principios de la legalidad o legitimidad, sino que tal conducta infringe las garantías jurídicas que establecen la Máxima Ley de la República, tales como el artículo 137 Constitucional, así como el del debido proceso el artículo 49 ejusdem, como ya se explicó precedentemente.
Está en juego también, obstensiblemente, cuando me deniegan las garantías amparistas, vale decir, las formalidades que requieren los autos procesales, la violación del derecho a la defensa en juicio, con lo cual se quebranta no solo el artículo 12 y 15 de la Ley Procesal, sino el 2, 7, 26, 149, 137, de la Carta Magna.
En conformidad con lo establecido por la ley y la jurisprudencia, en el Escrito de Informes, que es una manifestación del ejercicio del derecho a la defensa. Se pueden promover documentos de carácter público para apoyar nuestras afirmaciones, porque tienen fuerza probatoria adecuada de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Para asegurar nuestra pretensión interdictal promovimos oportunamente, Justificativo de Testigos, en fecha de entrada 26/02/2025.
PETICIÓN SUPLICATORIA
Por los razonamientos expuestos a lo largo del presente Escrito de Informes, pido muy respetuosamente de esta Alzada, declare con lugar mi apelación y revoque la sentencia interlocutoria (que tiene carácter de definitiva) de fecha 06/06/2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio contra ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, por ser contraria a las normativas que rigen el procedimiento contencioso interdictal, regulados en los artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que ampara a cualquier poseedor que legítimamente la ley le reconozca ese derecho.
Señalamos finalmente lo siguiente: dice el artículo 771 del Código Civil: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y correlativamente el 699 del Código Procesal Civil, que pauta que.
En el caso del artículo 700 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto
Nuestra Constitución nos permite el goce y el disfrute de los derechos y garantías constitucionales, al establecer un conjunto de principios, que nos permite el uso y el goce de los derechos subjetivos emanados, tanto de una disposición legal como de una cláusula contractual, de este modo citamos algunos dispositivos de la Ley Fundamental, tales como el artículo 2 "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia..."
Por su parte el artículo 7 señala que: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico"; y finalmente el artículo 27 que ordena: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales." Respetuosamente indicamos a esta Superioridad que no confundimos la acción interdictal con el Amparo Constitucional, sino que fundamentamos nuestra petición en los novísimos principios que consagró nuestra Carta Magna desde 1999 en la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.-
-VI-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo, competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2025, por el ciudadano PETRO PAPAFILIS, debidamente asistido por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la querella por INTERDICTO DE PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano PETRO PAPAFILIS, contra el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, y ASI SE DECIDE.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Tribunal Superior Segundo, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a pronunciarse en cuanto al recurso de apelación, presentado el 13 de junio de 2025, por el ciudadano PETRO PAPAFILIS, debidamente asistido por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND MALPICA, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente querella interdictal, fue interpuesta por presuntas perturbaciones cometidas por el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, en la cual se alega lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN
En fecha 10/08/1988, celebré un contrato de arrendamiento de un Inmueble, local de comercio ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, entre Avenida Bogotá y Providencia, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, cuya superficie es de mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados (1.457mts2) cuyos linderos y medidas actuales son: NORTE: Que es su frente en veinticuatro metros con treinta y ocho centímetros (24,38mts) SUR: En veinticuatro metros con cincuenta y seis centímetros que fueron parte de mayor extensión y hoy son de la empresa Inversora La Primera C.A. ESTE: En cincuenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros (58,65mts), con terrenos que son o fueron de Carlos Thiemer y Francisco Breta. Todo esto con un canon de arrendamiento de ocho mil Bolívares mensuales (Bs. 8.000,00).
Ahora bien, es el caso que la originaria propietaria del inmueble arrendado, CARMEN AMELIA CELIS DE ROVERSI, con cédula de identidad V 52.567, falleció en esta ciudad de Caracas, en fecha 03/07/2007 y los ciudadanos ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS, CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS, y los descendientes de ITALO JULIO ROVERSI MONACO CELIS, FRANCO JOSÉ ROVERSI MONACO TRUJILLO y DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO TRUJILLO, todos con cédulas de identidad, V-1.880.905, V-2.120.309, V-1.881.003, V-11.225.950 V-11.225.951, en su orden, se declararon herederos de la propiedad y tanto es así, que suscribieron los siguientes contratos de arrendamiento, el suscrito en fecha 10/08/88 y el celebrado en fecha 01/01/2007.
Los ciudadanos CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS, ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS e ITALO MONACO ROVERSI CELIS, ya identificados fallecieron en fecha 17/08/2017, 22/04/2014 y 23/07/1988, dejando a sus descendientes a saber: CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS (no dejó descendientes directos) ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS (dejo causahabientes AMELIA DEL VALLE ROVERSI MONACO HERNÁNDEZ, ALBERTO JOSÉ ROVERSI MONACO HERNÁNDEZ Y MARIA YSABEL ROVERSI MONACO HERNÁNDEZ).
ITALO MONACO ROVERSI CELIS (dejo como descendientes a FRANCO MONACO ROVERSI TRUJILLO y DORA DEL CARMEN MONACO ROVERSI TRUJILLO).
Entonces, FRANCO MONACO ROVERSI TRUJILLO Y DORA DEL CARMEN MONACO ROVERSI TRUJILLO, con cédulas V-11.225.950 y V-11.225.951 respectivamente, cedieron en parte el veinticinco por ciento 25% de sus derechos hereditarios sobre la copropiedad, al ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD y a consecuencia de ello, se presentaron el día 04/12/2024 en el inmueble, los ciudadanos RICHARD VARELA TORO con cédula V-10.889.479 y FRANCIS CANELA, con cédula V-13.487.388, e Inpre 118.165 y 93.966 en su orden, como apoderados del ciudadano, ABDUL SALAM MOHAMAD, en el local que tengo arrendado, con un grupo de funcionarios policiales cerrando sanitarios, violentando los candados de seguridad del local, arengando a voces altas, que tenía que entregarles todas las llaves del establecimiento, pues no respondían por lo que me podría pasar a mí en lo personal y a mis empleados.
Los abogados RICHARD VARELA TORO y FRANCIS VERÓNICA CANELA, ya identificados, actuando en representación del ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD ejecutaron actos de perturbación contra la posesión pacifica que ostento sobre el inmueble, pero además de eso, atacaron físicamente a la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, con cédula de identidad V-26.303.077 y ésta interpuso, la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público en fecha 08/12/2024, además, agredieron verbalmente a MAYERLIN GUARAPANA, con cédula de identidad, V-18.300.489, empleadas de mi negocio.
Cuando los ciudadanos apoderados RICHARD VARELA TORO y FRANCIS CANELA, irrumpen en el inmueble, en la forma explicada. Desde esa fecha 04/12/2024 y hasta el presente, cometieron actos de perturbación con violencia, lo cual me permite acudir a la jurisdicción para buscar la protección de mis derechos arrendaticios conforme al principio constitucional de la "tutela judicial efectiva" contenido en el artículo 26 de la Carta Política.
Por cuanto incurrieron en actos que me limitan incluso el libre ejercicio de goce que me garantiza la legislación y como primigenios arrendadores, al celebrar el contrato lo hacen para si y para sus sucesores, a estos últimos la ley los obliga a dar cumplimiento a las obligaciones contractuales derivadas del mismo.
Todos ellos constituyen un presupuesto normativo establecido en el artículo 782 del Código Civil y en consecuencia me legitima para interponer, como en efecto interpongo la presente querella contra el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, antes identificado. (…)”.-
En ese contexto, se hace necesario mencionar la definición legal del interdicto de amparo por perturbación, el cual está reconocido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, donde dispone lo siguiente:
“Artículo 782. Quién, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”.-
Del criterio normativo anteriormente señalado, se observa que el interdicto de amparo por perturbación, es una acción de tipo preventivo que busca salvaguardar al poseedor contra actos arbitrarios, incluso sin la necesidad de que exista despojo absoluto, destacando que basta con probar la perturbación en el ejercicio de la posesión. Bajo este análisis, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (p. 598), define el interdicto de amparo de la siguiente manera:
“(...) el interdicto de amparo se denomina así por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima. Es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo. (...)”.-
En lo que respecta a los interdictos de amparo por perturbación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2008, mediante sentencia Nro. 7, en el expediente signado bajo el Nro. 06-0969, señaló lo siguiente:
“(...) La posesión es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 771 como () la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Así, debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.
Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido:
Artículo 782.- Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión ().
…Omissis…
Las anteriores acciones, constituyen mecanismos para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a Los interdictos.
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. (...)”.-
De las anteriores consideraciones, resulta menester precisar la naturaleza de los interdictos de amparo posesorio, a la luz de la jurisprudencia anteriormente citada. Así pues, se trata de una acción que busca proteger al poseedor de un bien (mueble o inmueble, o un derecho real) de las perturbaciones realizadas por un tercero y su finalidad es restablecer la situación fáctica anterior a la perturbación, para lo cual el juez, basado en la prueba sumaria de la perturbación, puede ordenar el cese de la interrupción normal del ejercicio del derecho del poseedor.-
Asimismo, ya analizadas las diferentes definiciones que tienen los interdictos de amparo posesorio y su naturaleza jurídica en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha 06 de junio de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró INADMISIBLE, la presente querella interdictal, en los términos siguientes:
“(…)
…Omissis…
En el caso concreto de autos este Tribunal observa, que el querellante, es un poseedor legítimo del inmueble, y que, en esa posesión afirma haber sido perturbado, por unos ciudadanos que, según el dicho del demandante, perpetraron la perturbación en representación del ciudadano Abdul Salam Mohamad Mohamad, quien es nacional copropietario del inmueble en cuestión y además se encuentra fuera del territorio nacional.
…Omissis…
Asimismo, esta sentenciadora observa que, al ilustre representante de la escuela procesal italiana, el maestro Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad crisam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por otro lado, conviene citar lo que nos dice el autor Luis Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
"El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción."
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
"La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)"
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros. ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio jaimes y otros).
…Omissis…
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…Omissis…
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra 'Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad' que: ...La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad... Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legitimas...".”
A mayor abundamiento sobre la falta de cualidad, y que la misma puede declararse de oficio se trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, dictada en el Expediente A.A20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, de fecha 23 de febrero de 2018, la cual señalo lo que sigue:
“Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida". (Resaltado del Tribunal).
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
En el caso que concretamente nos ocupa, se evidenció que la parte demandada, ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, al estar fuera del país claramente no pudo haber ejercido actos de perturbación a la posesión del inmueble que ocupa el aquí demandante y así lo ha expresado el ciudadano Petro Papafilis en su escrito libelar al expresar "(...)los abogados RICHARD VARELA TORO y FRANCIS VERÓNICA CANELA, ya identificados, actuando en representación del ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD, ejecutaron actos de perturbación contra la posesión pacífica que ostento sobre el inmueble (...)", por lo que se ha constatado que el demandado, no tiene la cualidad para responder por las perturbaciones que se denuncian en el caso de marras, por lo que la acción no puede ser dirigida contra este, de allí, que no podría hacerse parte en este juicio, pues el proceso debe ser instaurado entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, por ser la cualidad uno de los puntos primordiales para la validez del juicio. Por lo que, sobre la base de los anteriores postulados y premisas, y acogiendo las sentencias antes emanadas de conformidad con lo previsto en el artículo 321 ejusdem, claramente se verificó, que no se evidencia que le corresponda el interés jurídico propio en la relación material, lo cual obliga la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, lo cual lo hace este Tribunal de oficio, tal como quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así expresamente se decide. (…)”.-
En este sentido, debido a la falta de cualidad del ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, alegada por el A quo, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello, con el objeto de verificar su procedencia, dado el carácter de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por el Juez como director del proceso.-
Al respecto, el reconocido autor patrio, JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su reconocida obra titulada “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, señala sobre la Legitimación Pasiva en los Interdictos de Amparo, lo siguiente:
“... IV. LEGITIMACIÓN PASIVA
El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación. En caso de comunidad, el comunero poseedor perturbado puede intentar el interdicto contra el comunero no poseedor que lo perturbe.”.-
De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, signada con el Nro. 00063, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS PEÑA ESPINOZA, ha establecido:
“…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto…”)(Resaltado del Tribunal). (…)”.-
De modo que, el cumplimiento estricto de los requisitos de procedencia para los interdictos posesorios es fundamental, pues sólo protege a verdaderos poseedores frente a perturbaciones arbitrarias, salvaguardando la seguridad jurídica en la tenencia y propiedad de bienes, por lo que, debe este sentenciador, citar los requisitos de procedencia o no establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, en la cual estableció lo siguiente:
“(...) Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana). Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios. (...)”.
Pues bien, de lo anteriormente se desprende que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo, son:
a) Ejercibles por el poseedor;
b) Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación;
c) Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; y,
d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee.-
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la pretensión que alega la parte accionante, se basa en la perturbación ocasionada por los abogados RICHARD VARELA TORO y FRANCIS CANELA, en fecha 04/12/2024, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, según se evidencia de copia certificada de poder especial, registrado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 19 de mayo de 2022, bajo el Nro. 14, tomo 37 (F. 80 al 84), en el local comercial que tiene arrendado el hoy querellante, ciudadano PETRO PAPAFILIS, no obstante, este Juzgado Superior Segundo, considera que a efectos de la legitimación pasiva en el presente interdicto de amparo, mal podría este sentenciador, declarar la falta de cualidad del ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, pues, conforme a la doctrina y jurisprudencia nacional vigente, puede ser tenido jurídicamente como autor de la perturbación quien, por sí o por tercera persona, ejecuta o encarga actos perturbatorios sobre el inmueble del accionante, en consecuencia, está legitimado como parte pasiva para responder en el presente proceso. Así pues, el hecho de que el querellado haya actuado mediante apoderados, quienes pudieran materialmente ejecutar los actos perturbatorios demandados, no excluye su cualidad de autor de la perturbación, quedando debidamente legitimado para figurar como parte querellada en el presente interdicto, contando con la facultad de ejercer sus defensas en este asunto judicial y el tribunal A quo, emitir el fallo que corresponda.
Ahora bien, en relación al legitimado activo, sólo está facultado el poseedor que pueda aducir a su favor las características señaladas en el artículo 772 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 772.
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”.-
Por tanto, según se desprende de la norma citada, es una pretensión restringida para el poseedor que no ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animas domini), es por ello, que los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, sino, por el contrario, quien posee a nombre de otro, sólo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio.-
En este sentido, esta superioridad, a los fines de pronunciarse sobre el legitimado activo en la presente causa, debe mencionar que, cuando un Juzgado Superior conoce de un recurso de apelación contra una decisión de un tribunal de primera instancia, su compromiso como garante del proceso y en resguardo del interés público, no se encuentra limitado únicamente a los motivos alegados por las partes o determinados por el juez A quo, puesto que, tiene la facultad de pronunciarse sobre la totalidad del asunto, no solo sobre la corrección de los argumentos de la sentencia dictada en primera instancia, sino también le es otorgada la posibilidad de descubrir y decidir sobre otros fundamentos legales para confirmar o revocar la decisión apelada, por lo que, su función es garantizar la correcta aplicación de las normas y jurisprudencia nacional, pues, tiene el deber pronunciarse sobre cualquier aspecto de orden público que advierta, así como identificar de oficio vicios o razones de inadmisibilidad que trasciendan el mero interés individual de las partes.-
Esta potestad, otorgada al Juez Superior, reviste particular importancia, por cuanto el orden público tiene por finalidad asegurar la correcta aplicación de las normas jurídicas y la tutela efectiva de los derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el Juzgador es el encargado de velar activamente por la legalidad y regularidad del proceso, constituyéndose así en un sujeto esencial en la materialización de la justicia y la preservación del orden público procesal sobre el interés particular de las partes.-
En este orden de ideas, en el caso de autos, resulta pertinente mencionar, cuando medie relación contractual entre las partes de una querella interdictal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC-00948, de fecha 11 de diciembre de 2006, dejó establecido:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”. (Fin de la cita).
Con respecto al presente caso bajo estudio, la parte querellante, ciudadano PETRO PAPAFILIS, alegó ser arrendatario de un (01) local comercial, ubicado en la avenida principal del Cementerio, entre avenida Bogotá y Providencia, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, según contrato de arrendamiento, el primero suscrito el 10 de agosto de 1988, entre los ciudadanos CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS, CARMEN CELIS de ROVERSI MONACO, ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS, DORA B TRUJILLO C, DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO TRUJILLO, y FRANCO JOSÉ ROVERSI MONACO TRUJILLO, en su condición de herederos del ciudadano ITALO JULIO ROVERSI MONACO CELIS, y el ciudadano PETRO PAPAFILIS (F. 28 al 36); el segundo, de fecha 01 de enero de 2007, entre la ciudadana CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS y el ciudadano PETRO PAPAFILIS (F. 37 al 45), en consecuencia, en virtud de lo alegado por el querellante, con motivo de su posesión por contrato de arrendamiento, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, por lo tanto, es incuestionable para este Juzgador, pronunciarse sobre la cualidad de la parte querellante en la presente causa, debido a que entre las partes existe una relación contractual arrendaticia, esto con el fin de garantizar el orden público, los derechos particulares y sus relaciones recíprocas.-
En el caso bajo análisis, el querellante, ciudadano PETRO PAPAFILIS, ejerció la pretensión en su propio nombre, y a su vez, se identificó como arrendatario, en este sentido, tácitamente reconoce mejores derechos a otro, extinguiendo así cualquier presunción de ánimo de dueño. Si bien es cierto, el primer aparte del artículo 782 ejusdem, permite en forma excepcional al poseedor precario, como el arrendatario, intentar el interdicto de amparo por perturbación, sin embargo, aunque la existencia de una relación contractual arrendaticia no impide el ejercicio del interdicto restitutorio, sí constituye una falta de legitimación activa en el caso del interdicto de amparo, pues para su ejercicio se requiere una posesión calificada (posesión legítima), e interviniendo una relación contractual, existe un reconocimiento en otro de un grado de posesión superior, lo que impide la posesión legítima, siendo así analizado, el ciudadano PETRO PAPAFILIS, debía acudir a juicio en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legítimo, compareciendo a juicio como mandatario de aquél por quien posee, el interdicto de amparo por perturbación se dirige a proteger la posesión legitima de un bien inmueble, según el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1.585 del Código Civil, el cual establece que una de las obligaciones principales del arrendador es mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, y ASI SE DECIDE.-
De lo alegado por la parte querellante en la presente causa, en el caso bajo análisis, se hace necesario traer a colación lo asentado en sentencia Nro. 565, del 24 de octubre de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratificó el criterio de inadmisibilidad de los interdictos posesorios en los cuales la posesión emana de un contrato de arrendamiento, a saber:
"(…) … La Sala concluyó: "este Alto Tribunal ha establecido en las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, según la cual se ha establecido que no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales".(Ver sent. Nro. 565 del 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Apunta el autor José Luís Aguilar Gorrondona, quien afirma que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada. Aisladamente, se dictaminó que no puede admitirse indiscriminadamente la doctrina francesa de que no proceden los interdictos cuando las partes estén vinculadas por un contrato, pero luego se volvió a nuestra jurisprudencia tradicional. (Obra citada: Cosas, Bienes y Derechos Reales, décima edición, páginas 195 y siguiente)
Ciertamente, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991 en el caso A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A., dispuso lo que sigue, a saber:
…Omissis…
Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales
Según el propio texto de la querella, fue la querellada quien, a través de personas bajo su dependencia, autorizó al querellante la ocupación del inmueble objeto del contrato. Por ello, esta Sala concluye en que la posesión alegada por el querellante, se deriva y tiene su causa, no otra, aunque en acto separado del mismo contrato, en la propia relación contractual que une a las partes, en virtud de la autorización concedida por la querellada al querellante para ocupar el inmueble objeto del contrato
Por las expresadas consideraciones, esta Sala declarará en el dispositivo sin lugar la acción interdictal intentada. (…)”.-
En efecto, según lo señalado por el ciudadano PETRO PAPAFILIS, mediante querella de amparo por perturbación, interpuesta el 30/04/2025, queda demostrado que existe un vínculo contractual de naturaleza arrendaticia, al respecto, mal podría admitirse una querella interdictal y proteger la posesión del querellante, cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, en la cual encuentra acciones propias para reclamar el cumplimiento, resolución o los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento, según lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, así como la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por ende, vista la condición de poseedor precario (arrendatario) citada por el ciudadano PETRO PAPAFILIS, es evidente que carece de legitimación activa para interponer el interdicto de amparo, incumpliendo con uno de los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, este Tribunal considera la INADMISIBILIDAD de la querella interdictal de amparo por perturbación, intentada por el ciudadano PETRO PAPAFILIS, debidamente asistido por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND, por incumplimiento de normas de orden público, en atención a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda plenamente establecido que, al existir un contrato de arrendamiento entre las partes, la acción adecuada y ajustada a derecho es la demanda por incumplimiento o resolución de contrato, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Segundo, debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2025, por el ciudadano PETRO PAPAFILIS, debidamente asistido por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND, contra la decisión de fecha 06/06/2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirma el fallo dictado por el A quo en fecha 06 de junio de 2025, bajo los razonamientos determinados en el cuerpo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, destaca esta superioridad, a quien correspondió conocer de esta causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano PETRO PAPAFILIS, que verificada la IMPROCEDENCIA del presente interdicto de amparo por perturbación, dicho pronunciamiento no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
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