REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000413
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos ANA TERESA PILLIGUA DE DELGADO y REYES BENITO DELGADO BAILON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.762.340 y V-22.762.339, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos RAFAEL CHAVERO GAZDIK, FRANCISCO RAMÍREZ RAMOS, JESSICA RENGIFO LIZCANO ySEBASTIÁN ZABALETA CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.652, 216.461, 168.040 y 322.706, en el orden mencionado.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana ERIKA CAROLINA PEÑALOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.014.913.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE QUERELLADA: Ciudadana GUSMARA LOSSADA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.849.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 11 de julio de 20255, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación al Desistimiento del Recurso de Apelación).
-I-
Antecedentes en esta Alzada
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2025, por el abogado Sebastián Zabaleta Cedeño, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la citación tácita de la parte querellada (F.11).
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, este Juzgado dio entrada el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. (F. 17).
En fecha 22 de septiembre de 2025, compareció por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, abogado Sebastián Zabaleta Cedeño, y mediante diligencia desistió del recurso de apelación ejercido por esa representación judicial (F. 18).
-I-
Motivación
Estando dentro del lapso correspondiente y vistas las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa, pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento relativo al desistimiento del recurso de apelación efectuado en autos, por el abogado Sebastián Zabaleta Cedeño, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ana Teresa Pilligua de Delgado y Reyes Benito Delgado Bailon, parte accionante en el presente juicio, recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2025, contra el auto de fecha 11 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la citación tácita de la parte querellada, y para ello observa:
Verificada de las actas procesales que, el caso que nos ocupa estaba en el trámite correspondiente ante este órgano jurisdiccional, encontrándose el asunto en estado de informes, el hoy recurrente desistió del recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 27 de septiembre de 2025, comparece el abogado Sebastián J. Zabaleta Cedeño, titular de la cédula de identidad No. V-27.871.175 e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 322.706, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA TERESA PILLIGUA DE DELGADO y REYES BENITO DELGADO BAILON, tal como consta en autos, quien ocurre y expone: "Desistimos del presente recurso de apelación ejercido por esta representación. Es todo…"
(Resaltado de la parte recurrente)
En este orden, por cuanto el proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y en su devenir acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, y culmina con la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme; este también puede terminar anormalmente, mediante actos de autocomposición procesal, conocidos como, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes a la cual la ley atribuye eficacia de cosa juzgada, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan: (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
Siendo ello así, este Tribunal Superior para decidir sobre la homologación del recurso de apelación ejercido por la parte actora y puesto a su conocimiento previa distribución de ley, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa de la ley, figura expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia N° 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual estableció:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”. (...Omissis...).
(Resaltado de este Tribunal Superior)
En el mismo orden de ideas, y siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, páginas 354 y 355, resulta importante destacar que, el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderadoy la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”. (...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Sobre los presupuestos del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, regulan dicha situación jurídica de la siguiente forma:
“Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, en interpretación del criterio citado del autor RENGEL-ROMBERG, y en armonía con la normativa que rige la materia, antes transcrita, resulta obligatorio para el operador de justicia al momento de homologar el desistimiento realizado en la causa, efectuar su tutela judicial, la cual se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pueda extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes, a lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.
Ahora bien, al ser el desistimiento un derecho de la parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, la cual, sin duda alguna, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste, siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Siendo ello así, con base a las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesto en autos, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente que el analizado desistimiento fue efectuado por el abogado Sebastián J. Zabaleta Cedeño, quien se atribuye la condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANA TERESA PILLIGUA DE DELGADO y REYES BENITO DELGADO BAILON, ya identificados en el encabezado del presente fallo, evidenciándose en las actas poder judicial otorgado por los accionantes de autos, a favor de dicho profesional del Derecho, debidamente consignado a las actas del proceso, cursante a los folios uno (01) y dos (02), otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2024, inserto bajo el Número 19, Tomo 77, Folios 89 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Asimismo, cabe destacar que según se desprende de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil antes citados, además de requerirse la capacidad procesal de la parte o del apoderado para actuar en el proceso, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir y la capacidad de disponer del objeto o del derecho en litigio, al respecto ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-0625, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que:
(...Omissis...)
“Dentro de las previsiones normativas del artículo transcrito [154 del Código de Procedimiento Civil], se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se verificó el demandante confirió de manera expresa a su apoderado facultad para desistir y disponer del derecho en litigio.
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en el cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
En consecuencia, de los considerandos que anteceden es impretermitible para la sala declarar la procedencia de los desistimientos precitados.”
(Negritas de este Juzgador Superior).
En este orden de ideas, se evidencia con meridiana claridad del ya comentado poder, que el abogado Sebastián J. Zabaleta Cedeño, posee la legitimación para actuar en juicio en nombre de sus poderdantes, además de poseer facultad expresa para desistir en nombre de sus representados, razón por la cual, considera este Juzgado Superior que, en el caso de marras, se cumple con el requisito establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse de manera clara e inequívoca el cumplimiento al requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in examine en el presente caso. En consecuencia, de todo lo apreciado y con fundamento en los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en Derecho para este Tribunal de Alzada considerar que el desistimiento de la apelación efectuado por el supra mencionado profesional del derecho, apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la homologación del desistimiento efectuado en autos. Así se declara.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este órgano jurisdiccional concluye que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, resulta ineludible para esta Alzada declarar procedente e impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora,abogado Sebastián J. Zabaleta Cedeño, contra el auto de fecha 11 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,mediante el cual negó la citación tácita de la querellada en el juicio que porQUERELLA INTERDICTAL interpuesta por los ciudadanos ANA TERESA PILLIGUA DE DELGADO y REYES BENITO DELGADO BAILON contra la ciudadana ERIKA CAROLINA PEÑALOZA MENDOZA, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación efectuado por el abogado Sebastián J. Zabaleta Cedeño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la citación tácita de la querellada,en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por los ciudadanos ANA TERESA PILLIGUA DE DELGADO y REYES BENITO DELGADO BAILON contra la ciudadana ERIKA CAROLINA PEÑALOZA MENDOZA.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte recurrente.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de la parte actora recurrente, por cuanto el presente pronunciamiento es emitido dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00p.m, se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/May
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