REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AC71-X-2025-000021

JUEZ INHIBIDA: DRA. MARÍA FRANCISCA TORRES TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo (10º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: DESALOJO (Local Comercial), incoado por las ciudadanas MARÍA JOANA PITA DE NUNES PEREIRA, DEOLANDA COROMOTO DOS SANTOS DE PITA e IRENE MARÍA PEREIRA FIGUEIRA contra los ciudadanos NORBERTO JOSÉ FERNÁNDES ÁLVAREZ y ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición plateada por la profesional del derecho MARÍA FRANCISCA TORRES TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo (10º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por DESALOJO (Local Comercial), siguen las ciudadanas MARÍA JOANA PITA DE NUNES PEREIRA, DEOLANDA COROMOTO DOS SANTOS DE PITA e IRENE MARÍA PEREIRA FIGUEIRA contra los ciudadanos NORBERTO JOSÉ FERNÁNDES ÁLVAREZ y ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2025, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informen a que Tribunal Correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP71-R-2025-000402 / 7787, dada la inhibición propuesta en autos.
-II-
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 11 de agosto de 2025, la ciudadana MARÍA FRANCISCA TORRES TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo (10º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo el juicio supra indicado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando mencionada inhibición en lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, once (11) de agosto del dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.), compareció ante la secretaria del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. MARÍA F. TORRES TORRES, Jueza a cargo del mismo, quien expuso: "En horas de despacho del día veintinueve (29) de julio de 2025, se recibió legajo copias certificadas proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de UNA (01) PIEZA con ciento cuarenta y un (141) folios útiles signado bajo el No AP31-F-V-2025-000348, y UN (01) CUADERNO DE MEDIDAS identificado con el No. AN3G-F-X-2025-000008, de las nomenclaturas internas llevadas por ese Juzgado, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) siguen los ciudadanos MARÍA JOANA PITA DE NUNES PEREIRA, DEOLANDA COROMOTO DOS SANTOS DE PITA e IRENE MARÍA PEREIRA FIGUEIRA, contra los ciudadanos NORBERTO JOSÉ FERNÁNDES ÁLVAREZ y ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ; de lo que se dejó constancia por Secretaria en la misma fecha, ordenándose su inscripción en el libro de entrada de causas por auto de fecha 01 de agosto del año en curso. Ahora bien, es del conocimiento de esta sentenciadora, que en fecha 24 de enero de 2013, los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282, quienes actúan en la incidencia que hoy nos ocupa asistiendo a la parte demandada ciudadanos NORBERTO JOSÉ FERNANDES ÁLVAREZ y ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ; procedieron de manera temeraria a interponer denuncia en mi contra signada con el No. 130.199, ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual aún no ha sido decidida, con ocasión de las actuaciones por mi realizadas en el desarrollo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los referidos profesionales del derecho contra de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DEVENEZUELA, sustanciando en el expediente signado con el No. AP71-R-2012-000145/6.344, de la nomenclatura de esta alzada; debiendo resaltar que los denunciantes en su escrito no exponen con claridad lo alegado, repitiendo una y otra vez las presuntas irregularidades sin fundamento alguno. En tal sentido, dejo expresa constancia, tal como lo hice en el escrito de descargo respectivo, que quien suscribe no ha realizado violación constitucional alguna y que siempre mi accionar ha sido ajustado a derecho. No obstante, esta operadora de justicia, estima relevante destacar, que el conocimiento del presente asunto genera una situación incómoda que me conduce a ponderar que pudiera verse afectada mi capacidad subjetiva en el presente caso. En efecto, aún cuando los juicios en que he actuado como jueza, siempre he sido imparcial y garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no he tenido ni tengo interés personal en ninguna de las acciones que ha interpuesto el reclamante. De acuerdo con ello, y sobre la base de otras causales, determinada en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que indica que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las causas taxativas dispuestas en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva civil, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto que por lo antes señalado puede ponerse en duda y ser cuestionada la ausencia de imparcialidad en esta juzgadora, para resolver el mérito de la pretensión que se hace valer, ME INHIBO de seguir conociendo del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juez que resulte competente declare CON LUGAR la presente inhibición. Una vez vencido el lapso de allanamiento remirase con oficio, copia de lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), a los fines que el Tribunal que resulte sorteado decida la inhibición aquí planteada. Igualmente remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial, el expediente No. AP71-R-2025-000402/7.787, a los fines que el Tribunal Superior a quien corresponda, luego del sorteo de ley, sustancie y decida el mismo. Asimismo, se autoriza para la certificación de las copias a la Secretaría Accidental del despacho, Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y al Asistente José Alberto Aranguren para la elaboración de los fotostatos respectivos. Es todo, terminó. Se leyó y conformes firman. (..)
(Mayúscula y negrillas del texto transcrito).
-III-
Motivación para Decidir

Siendo así, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que la Juez inhibida en fecha 11 de agosto de 2025, manifestó que visto que los ciudadanos Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, quienes actúan en representación de los ciudadanos NORBERTO JOSÉ FERNÁNDES ÁLVAREZ y ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ, interpusieron denuncia en contra de la Juez, Dra. María Francisca Torres Torres, ante la Inspectoría General de Tribunales, en una causa diferente a la que originó la presente incidencia, la cual aún no ha sido decidida, específicamente en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los referidos profesionales del derecho, en contra de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y por cuanto dicha situación podría causar cierta incomodidad y afectar su capacidad objetiva en el presente caso, es que en ese sentido, a los fines de evitar que sea cuestionada su imparcialidad, procedió a inhibirse de conocer del referido asunto fundamentándolo en el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, y, conforme a los lineamientos establecidos en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando.
Ahora bien, con relación a la figura procesal de la inhibición, consiste en una potestad dada a los jueces de abstenerse de forma voluntaria a actuar en un asunto, no siendo una simple facultad, sino un deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una circunstancia que le impida participar en un determinado asunto, al determinar que sobre su persona existe una causal de recusación; así las cosas, constata esta superioridad, que la Juez inhibida, a fin de sustentar la incidencia, remitió: (i) copia certificada del acta de inhibición suscrita por esa juzgadora en fecha 11 de agosto de 2025, de la cual evidencia esta Alzada, una firme declaración, de los motivos de hecho que originan su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa (f. 1 y 2); (ii) copia certificada de la decisión dictada por la mencionada juez, como regente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2012, en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los mencionados abogados en contra de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en el expediente signado con el número AP71-R-2012-000145/6.344, de la nomenclatura interna de esa Alzada (f. 3 al 12); (iii) copia certificada del escrito de denuncia presentado por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, en fecha 24 de enero de 2013, por ante el Inspector de Tribunales de esta Circunscripción Judicial, sobre las actuaciones realizadas en el expediente signado con el AP71-R-2012-000145/6.344 (f. 14 al 28); (iv) copia certificada del oficio Nº IGT 02951-13, de fecha 22 de octubre de 2013, enviado por la Inspectoría General de Tribunales a la ciudadana María Francisca Torres Torres, en su condición de juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, notificándole que se acordó realizar averiguación a los fines de determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario número 130199, iniciado en virtud del escrito de denuncia interpuesto por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza (f. 29); (v) copias certificadas de las actas levantadas por la Inspectora de Tribunales, ciudadana Jenny Peña Colmenares, en fechas 29 de octubre y 12 de noviembre de 2013, ante la sede del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de efectuar la averiguación iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, en el expediente administrativo disciplinario número 130199 (f. 30 al 33); (vi) Copia certificada del escrito de descargo emitido por la ciudadana María Francisca Torres Torres, en su condición de juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a la Inspectoría General de Tribunales, y recibido por ese organismo en fecha 29 de noviembre de 2013 (f. 34 al 40); documentos éstos que demuestran los hechos alegados por la mencionada juez, a los cuales este Juzgado, procede a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia, observa que, la Juez inhibida fundamentó su acta de inhibición en la sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo, siendo dictada la citada decisión en los siguientes términos:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Ponencia del magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. N° 04-0521, S.R.C N° 0007).
(Negritas de esta Alzada).
Por otra parte, tenemos que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
(subrayado y negrillas del tribunal)

Corolario a lo anterior, el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”
En este sentido, constata quien aquí decide, de la declaración de la Dra. MARÍA FRANCISCA TORRES TORRES, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que la misma procedió a desprenderse mediante acta del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que para garantizar la imparcialidad en la que debe ser dilucidado el asunto, debía apartarse a través de la figura de la inhibición del conocimiento del asunto; observando así, este Tribunal de alzada, que la Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento de la causa.
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y tomando en consideración que, la inhibición propuesta en autos fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma tiene fundamento legal suficiente para motivar la inhibición que nos ocupa, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARÍA FRANCISCA TORRES TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por DESALOJO (Local Comercial), incoado por las ciudadanas MARÍA JOANA PITA DE NUNES PEREIRA, DEOLANDA COROMOTO DOS SANTOS DE PITA e IRENE MARÍA PEREIRA FIGUEIRA contra los ciudadanos NORBERTO JOSÉ FERNÁNDES ÁLVAREZ y ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ, sustanciado en el expediente AP71-R-2025-000402 de la nomenclatura interna del los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARÍA FRANCISCA TORRES TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por DESALOJO (Local Comercial), incoaran las ciudadanas MARÍA JOANA PITA DE NUNES PEREIRA, DEOLANDA COROMOTO DOS SANTOS DE PITA e IRENE MARÍA PEREIRA FIGUEIRA contra los ciudadanos NORBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida, Dra. MARÍA FRANCISCA TORRES TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Juez Sustituto, que haya resultado competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA.,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se libraron los oficios números: 141-2025 y 142-2025, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: N° AC71-X-2025-000021
Sentencia Interlocutoria
BDSJ/JV/SBM. -