REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000163
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ AGUSTÍN D’AGOSTO CUSATI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-10.337.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ALICIA PÉREZ RANGEL, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.107.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANTONIO D’AGOSTO CUSATI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-10.337.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERICKSON MARTÍNEZ y RODOLFO MEJÍAS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 207.669 y 207.668, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 05 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
Antecedentes
Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los recursos de apelación ejercidos mediante diligencias de fechas 06 y 10 de marzo de 2025, por la abogada Carmen Alicia Pérez Rangel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 05 de marzo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 26 de marzo de 2025, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2025, ambas partes presentaron escrito de informes. Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes. Así, luego de culminados los lapsos de ley correspondientes, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” en fecha 16 de mayo de 2025, comenzando a computarse a partir de ese mismo día inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha 13 de junio de 2025, se difirió la oportunidad de dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Culminada las actuaciones procesales, ante esta alzada se observa que, en fecha 16 de mayo de 2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, la cual es intentada por el ciudadano José Agustín D’Agosto Cusati, debidamente asistido por la abogada Carmen Alicia Pérez Rangel, contentiva de nulidad de actas de asamblea contra el ciudadano Luis Antonio D’Agosto Cusati, por lo que, una vez realizada la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal A-quo mediante auto de fecha 06 de junio de 2024, admitió la demanda incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación (f. 369). Luego de librada la compulsa, el ciudadano alguacil Jonathan Hernández, en fecha 05 de diciembre de 2024, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto, recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 17 de enero de 2025, compareció Luis Antonio D’Agosto Cusati, confirió poder apud acta, a los abogados Erickson Martínez y Rodolfo Mejías. Luego, en fecha 21 de enero de 2025, los mencionados abogados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción (f. 385 al 389).
En fecha 29 de enero de 2025, la parte accionante, debidamente representado por abogado, consignó escrito dando contestación a la cuestión previa opuesta (f. 391 al 402). En fecha 14 de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, y luego, en fecha 27 de febrero de 2025, consignaron escrito de conclusiones sobre la cuestión previa opuesta. Así, culminados los lapsos de ley correspondientes, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fechas 06 y 10 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2025, la cual declaró con lugar la cuestión previa propuesta, siendo oído por el tribunal de la causa, en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025 (f. 431), ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

- II -
Motiva

Revisados los antecedentes del juicio, corresponde a este Juzgado realizar un análisis sobre lo alegado por las partes de la presente contienda judicial, a los fines de determinar aquello que es objeto de la controversia, en tal sentido se observa lo siguiente:
Alega la parte actora que, la sociedad mercantil Baldoza Importada A.L., C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1974, número 51, Tomo 129-A, expediente 64618. Sus accionistas al momento de la constitución de la empresa eran Lucio Lamanna Di Bellis y Antonio D’Agosto Galzerano, cada uno titular de cincuenta (50) acciones, con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción. La totalidad del capital social era de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), el cual fue suscrito y pagado en su totalidad por los accionistas.
Que el 05 de septiembre de 1990, se protocolizó ante el Registro Mercantil Segundo, número 19, Tomo 29-A-Sgdo., acta de accionistas mediante la cual Lucio Lamanna Di Bellis, vende cincuenta (50) acciones que poseía en la empresa Baldoza Importada A.L., C.A., a Antonio D’Agosto Galzerano, quedando como único accionista de la empresa éste último.
Que el 11 de diciembre de 1995, se registró en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, número 28, Tomo 12-A-Qto., acta de asamblea de accionistas, dónde se aprueba el aumento del capital social de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
Que el 04 de agosto de 2010, se autenticó en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el número 78, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la venta de la totalidad de las acciones de la empresa Baldoza Importada A.L., C.A., por parte del accionista Antonio D’Agosto Galzerano al ciudadano Luis Antonio D’Agosto Cusati. Esta acta fue protocolizada cuatro años, siete meses y veintiún días después, en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 25 de marzo de 2015, número 17, Tomo 82-A.
Que en la mencionada venta de acciones, se destaca que el estado civil del señor Antonio D’Agosto Galzerano, es casado e incluso en el acta se hace mención a su cónyuge, Vicenta Cusati de D’Agosto, pero la firma de ella no aparece en el documento, por el contrario, aparece la doble firma del señor Antonio D’Agosto Galzerano. Que es de suponerse que, la firma del cónyuge debe aparecer en el documento de compraventa de acciones y en el libro de accionistas de la prenombrada empresa, dado que dichas acciones constituyen un bien de la comunidad conyugal, tal como lo dispone el artículo 156 del Código Civil.
Que es extraño que la firma del señor Antonio D’Agosto Galzerano, es diferente y no coincide con la de documentos anteriores firmados por dicho accionista y tampoco coinciden las presentes en el mismo documento.
Que el libro de accionistas tampoco aparece firmado por el señor Antonio D’Agosto Galzerano, ni por la señora Vicenta Cusati de D’Agosto. Que el hecho que dicha acta no se encuentre firmada por la esposa del accionista vendedor, estando unidos en mancomunidad conyugal, hace el acta nula de nulidad absoluta por ir en contra del ordenamiento jurídico. Que al considerarse inexistente, no puede originar ningún efecto legal y en tal sentido, todas las actuaciones que se efectúen con dicha acta o en virtud de ella, se considera nula o inexistente.
Que el estado civil del ciudadano Antonio D’ Agosto Galzerano, se prueba mediante acta de matrimonio número 158, folio 162 vuelto del libro original de matrimonio del año 1957, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo. Que del acta número 109 inserta en el libro de matrimonio 7, folio 44 del 2 de agosto de 2021, consta que Antonio D’ Agosto Galzerano y Vicenta Cusati, contrajeron matrimonio canónico el 27 de abril de 1957 en la parroquia Inmaculada Concepción de El Recreo.
Que la esposa del señor Antonio D’ Agosto Galzerano, la señora Vicenta Cusati de D’ Agosto, falleció el 19 de septiembre de 2016, según consta de acta número 72, inserta en el libro 2 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda.
Que sus hijos adoptivos son el ingeniero José Agustín D’ Agosto Cusati y Luis Antonio D’ Agosto Cusati; que ambos hijos son sus herederos Únicos y Universales, según declaración emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2022, Asunto: AN-S-2022-000060; AP31-F-S-2022-001831.
Que en el acta de venta de acciones notariada y posteriormente registrada sin la firma de la cónyuge del vendedor, se suprimen ciertas formalidades legales como el hecho que no menciona la modificación del artículo relacionado con el capital social, ni del artículo contentivo de la junta directiva, dado que en el acta constitutiva existían dos directores, uno principal y uno suplente; que dicho artículo no había sufrido modificaciones y de repente en esa acta, suprimen a un director sin hacer modificación de dicho artículo.
Que el Registro Mercantil Quinto, registró el acta de venta de acciones sin objeción alguna, aún estando el acta in comento viciada de nulidad absoluta y de haber pasado cuatro años, siete meses y veintiún días, desde su autenticación en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el número 78, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contravención del Código de Comercio.
Que esta supuesta venta afectó el patrimonio sucesoral del ingeniero José Agustín D’ Agosto Cusati, pues al fallecer el ciudadano Antonio D’ Agosto Galzerano, las acciones que fueron supuestamente vendidas a Luis Antonio D’ Agosto Cusati, entrarían a formar parte del caudal hereditario de la sucesión Antonio D’ Agosto Galzerano. Que la fraudulenta venta de dichas acciones se efectuó 25 días antes del fallecimiento del señor Antonio D’ Agosto Galzerano, quien estaba gravemente enfermo con cáncer de páncreas y metástasis en las vías biliares e hígado.
Que parece muy conveniente hacer una supuesta venta de las acciones de una empresa en el lecho de muerte del único accionista y sin la firma del cónyuge de éste, violando de tal forma, la comunidad conyugal entre ellos, lo cual se traduce en un vicio del consentimiento, y por ende en la nulidad absoluta del acta.
Que el 29 de agosto de 2010, falleció el señor Antonio D’ Agosto Galzerano, según consta de acta defunción número 172, libro 3, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
Que la presunta venta de la totalidad de las acciones de la empresa de marras, la efectuó el ciudadano Antonio D’ Agosto Galzerano a Luis Antonio D’ Agosto Cusati, tan sólo 25 días antes del fallecimiento del vendedor estando bastante grave de salud, con un pronóstico que pone en duda dicha venta, dado que los pacientes con este tipo de cáncer se encuentran desahuciados.
Que el 13 de abril de 2015, el presunto apoderado judicial de Baldoza Importada A.L., C.A., interpuso querella ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano José Agustín D’ Agosto Cusati y su esposa Jimena Miramontes Plaza, por hurto calificado y perturbación de la posesión pacífica del bien inmueble y agavillamiento.
Que la Fiscalía Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del caso recomendó en su informe que se desestimara la denuncia, pues la presunta parte afectada no denunció en su momento los hechos, y no constaba que el ciudadano Luis Antonio D’ Agosto Cusati, poseía las acciones de la empresa y no demostró en acta registrada su condición de propietario de las acciones de Baldoza Importada A.L., C.A. Por lo que, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°), Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2016, sentenció la desestimación del caso.
Que el 06 de agosto de 2015, el ciudadano José Agustín D’ Agosto Cusati, se dirigió al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de solicitar el expediente completo de la sociedad mercantil Baldoza Importada A.L., C.A., y le informaron que dicho expediente se encontraba extraviado, encontrándose sólo el último documento registrado en fecha 25 de marzo de 2015, contentivo de la venta de acciones de Antonio D’ Agosto Galzerano a Luis Antonio D’ Agosto Cusati.
Que el 29 de octubre de 2015, en el portal web del SENIAT aparece aún, como representante legal de la empresa Baldoza Importada A.L., C.A., el difunto Antonio D’ Agosto Galzerano, desde el 29 de agosto de 2010, es decir, cinco (5) años después de la venta de acciones de hecho nula.
Que el 29 de junio de 2017, el ciudadano José Agustín D’ Agosto Cusati, introdujo ante la Dirección de Inspectoría General del SAREN, escrito contentivo de la ratificación de la denuncia interpuesta en ese organismo, mediante entrevista realizada en octubre de 2015 y abril de 2016, por las irregularidades contenidas en el acta de compraventa de acciones de la sociedad mercantil Baldoza Importada, A.L., C.A. Que este escrito se introdujo ante el SAREN con el fin de conseguir la nulidad del acta de compraventa de acciones de la sociedad mercantil Baldoza Importada, A.L., C.A., siendo que el inspector Oscar Rojas, le informó al accionante que, dicha autenticación es inexistente, es nula de nulidad absoluta por carecer de la firma de la cónyuge del señor Antonio D’ Agosto Galzerano, lo cual trasgrede lo dispuesto en el Código Civil, sobre la comunidad conyugal, y no produce ningún efecto legal.
Que esta acta ha sido usada por Luis Antonio D’ Agosto Cusati, para actuar judicialmente en el ámbito penal y civil en perjuicio de José Agustín D’ Agosto Cusati, en virtud de su carácter de presunto dueño de la totalidad de las acciones, de la mencionada empresa.
Que en fecha 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, absolvió al imputado, basado en el principio de indubio pro reo. Sin embargo, en fecha 11 de enero de 2019, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Baldoza Importada, A.L., C.A., interpusieron recurso de apelación contra la mencionada decisión, pero la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar dicha apelación, contra la que se ejerció recurso de casación; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de octubre de 2019, ordenó la anulación de oficio de todas las actuaciones relacionadas con los presuntos delitos cometidos por José Agustín D’ Agosto Cusati y su esposa Jimena Miramontes Plaza, absolviendo por ende a dichos ciudadanos de la comisión de los delitos de los cuales fueron acusados, decretando la libertad plena e inmediata de ambos.
Que el 15 de agosto de 2015, el ciudadano Luis Antonio D’ Agosto Cusati, en su carácter de presunto director de la sociedad mercantil Baldoza Importada, A.L., C.A., interpuso interdicto de despojo contra el ciudadano José Agustín D’ Agosto Cusati, sin embargo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró perimida la instancia.
Que Luis Antonio D’ Agosto Cusati, ha utilizado repetitiva e incansablemente la venta de acciones que presuntamente hizo el ciudadano Antonio D’ Agosto Galzerano, en perjuicio de su hermano, José Agustín D’ Agosto Cusati, sin embargo, ninguna de sus artimañas le ha funcionado, pues legalmente todas han sido desestimadas, pero lamentablemente, todo ello ha hecho efecto en el detrimento económico, profesional, psicológico, moral y de salud del ciudadano José Agustín D’ Agosto Cusati, pues debido a esto ha sufrido depresión, dos anginas de pecho que le han dejado padeciendo de una cardiopatía isquémica.
Que el ciudadano José Agustín D’ Agosto Cusati, dirigió escrito a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, Dirección de Inspección y Disciplina, el cual fue recibido el 14 de junio de 2018 por dicho organismo, dónde fue verbalmente notificado que el documento de compraventa es nulo de toda nulidad, visto que la señora Vicenta Cusati de D’ Agosto no estuvo presente, por no haber firmado dicho documento.
Que el ciudadano José Agustín D’ Agosto Cusati, introdujo denuncia ante la Contraloría General de la República, Inspectoría General, la cual fue recibida el 15 de agosto de 2017 en la Dirección de Servicios Generales, Unidad Centralizada de Correspondencia de este organismo del Estado, donde expone la situación de irregularidad ya explicada.
Que el ciudadano José Agustín D’ Agosto Cusati, introdujo amparo constitucional (Habeas Data), contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con la finalidad que este organismo del Estado permitiera el acceso al expediente y en tal sentido, otorgara copia certificada del expediente SAREN EI/IC/023/17.28-06-2017, toda vez que se había solicitado en repetidas oportunidades, pero no se había permitido el acceso al expediente, haciendo imposible revisar el mismo, el cual contiene la decisión sobre la denuncia interpuesta ante la Dirección de Inspectoría General del SAREN, relativa a las irregularidades cometidas en la compraventa de la totalidad de las acciones de Baldoza Importada A.L., C.A.
Que posteriormente el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2022, emitió oficio número 2022-237, contenido en el expediente AP31-F-V-2022-000004, correspondiente al Habeas Data, donde dicho Juzgado insta al SAREN a otorgarle el debido acceso al expediente a José Agustín D’Agosto Cusati, lo cual hasta la fecha ha sido infructuoso, pese a la decisión del tribunal. Que el referido amparo se intentó pues ha sido imposible tener acceso al expediente del SAREN, dónde puede verificarse la nulidad de las actas objeto de debate.
Que ante la falta de respuesta, el 16 de marzo de 2023, dirigieron nuevo escrito al Inspector General del SAREN, con copia al consultor jurídico. Que el 17 de mayo de 2023, dirigieron nuevo escrito al Inspector General del SAREN, con la solicitud de inspección para la reconstrucción del expediente.
Que el 18 de mayo de 2023, mediante audiencia de juicio oral y pública, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia en la que se condenó a cuatro años de prisión y prohibición de salida del país, al hoy demandado, juzgándolo una vez más por hurto calificado, basados en que la sociedad mercantil Baldoza Importada A.L., C.A., es propiedad exclusiva de Luis Antonio D’ Agosto Cusati. Que la sentencia condenatoria se publicó en fecha 15 de enero de 2024, y contra ésta se está actuando en consecuencia.
Que las actas de ese juicio penal, están viciadas de nulidad absoluta y han causado un grave perjuicio legal, económico, moral y físico, dado que ha sido juzgado innumerables veces por el mismo delito y los mismos querellantes, hecho que resulta inconstitucional. Que esta causa ha sido previamente desestimada, sobreseída, prescrita, perimida y absuelta, y ahora en enero de 2024, con condena a prisión, por un hecho que no reviste carácter penal, sin testigos y sin elementos probatorios válidos existentes, con base en un documento viciado de hecho de nulidad absoluta.
Que el 24 de marzo de 2023, se dirigieron al Registro Mercantil Quinto, con la finalidad de revisar el expediente 64618, percatándose que la venta de acciones efectuada mediante acta de asamblea de accionistas contentiva de la compra venta de acciones de la sociedad mercantil Baldoza Importada A.L., C.A., la cual fue autenticada el 04 de agosto de 2010 en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda y posteriormente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto, se repite en dicho expediente en otra acta de asamblea de accionistas, registrada el 28 de agosto de 2012, número 17, Tomo 87-A; es decir, la misma venta de acciones se realizó en tres actas de asamblea diferentes, dos de ellas protocolizadas en el Registro Mercantil Quinto.
Que al solicitar una copia del acta de compraventa de acciones registrada en el año 2012, se le indicó que lo hiciera a través del sistema en línea, pero al ingresar al sistema, el mismo indica que esa acta no existe en el expediente. Que el 24 de mayo de 2023, se les entregó un historial de trámites que cursan en el expediente , en el cual se menciona una modificación al documento de la empresa efectuado el 18 de mayo de 2016, con número de trámite 224.2016.1.9697, pero el mismo no corría inserto en el expediente físico en ese momento. Que en la revisión realizada en fecha 05 de abril de 2024, si aparece el físico en el expediente, pero continúa en el sistema con estatus del trámite en curso. Que estas ventas de acciones duales y con gran cantidad de irregularidades, son prueba fehaciente de las anomalías que presenta el expediente mercantil 64618.
Que dentro de las incoherencias que presenta el acta registrada en el 2012, se puede destacar: (i) Se trata de la misma venta de acciones contenida en el acta de asamblea de accionistas notariada en el 2010 y protocolizada en el 2015; (ii) No presenta huella dactilar del vendedor, del comprador, ni del cónyuge del vendedor; (iii) No presenta la hoja final dónde aparecen los datos del registro, ni del documento registrado (hoja registral), sólo las planillas que se colocan al inicio de todos los documentos; (iv) No presenta sellos entre folios, ni en los vueltos de los mismos; (v) No cursa en dicha acta, la venta de acciones por el libro de accionistas; (vi) Las firmas del vendedor y la esposa del vendedor son muy diferentes a las firmas de sus cédulas y de otros documentos que firmaron con anterioridad; y (vii) Las copias del libro de accionistas presentado en el documento del año 2015, es distinto al del año 2012, lo que es inconsistente tratándose del mismo expediente 64618, de la misma empresa Baldoza Importada, A.L., C.A.
Que el 04 de abril de 2024, el ciudadano José Agustín D’ Agosto Cusati, recibió una llamada telefónica de la Inspectora General del SAREN, en la que le informa que leyeron su escrito, donde indica el percance ocurrido con el expediente 64618, el acta del 2015, 2012 y notaría de 2010, y en consecuencia, realizaron una inspección y auditoría, indicándole quese podía dirigir al Registro Mercantil Quinto, dónde ya estaba disponible el expediente y que se podía proceder al retiro de la copia certificada.
Que causa extrañeza que el 24 de marzo de 2023, fecha en la cual se había revisado el expediente, y se percataron de la existencia del acta del 2012 que corrige la del 2015, la cual carecía de hoja registral, sellos entre folios, vueltos y sellos casados, ahora misteriosamente, aparece con todo lo antes mencionado, es decir, todos los errores fueron subsanados. Que así como corrigió dicha acta del 2012, las deficiencias que hacen nula de nulidad absoluta el acta del 2015, apareció corregida por arte de magia en sus deficiencias registrales. Que aunado a ello, también puede verificarse que el expediente tiene otro trámite de modificación de documento en curso desde el 2016.
Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia de hecho la nulidad absoluta de dichas actas, por contener la del 2012 los vicios antes mencionados, y la del 2015 por carecer de la firma de la cónyuge del ciudadano Antonio D’ Agosto Galzerano, quien era dueño de la totalidad de las acciones de dicha empresa, lo cual transgrede lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, sobre la comunidad conyugal, y por tanto, hace dicha acta carecer de fundamento legal alguno, y en consecuencia, no produce ningún efecto legal.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solo en dos casos se puede declarar la nulidad, la primera cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial para su validez. Que la jurisprudencia y doctrina consideran que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto, y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido pre-ordenado por la ley, no pudiendo aplicar en el caso en cuestión el principio de convalidación, pues éste solo aplica para los defectos de forma y no para los que transgreden una norma.
Que el acta objeto de esta demanda, fue utilizada para incoar denuncias contra el hoy demandado, sin cumplir los requisitos de registro y publicación, lo cual hace esta primera acta nula de nulidad absoluta, no solo por el hecho de incumplir con los requisitos para la validez de las actas mercantiles frente a terceros (registro y publicación), requisito contenido en el artículo 19 ordinal 9° del Código de Comercio, sino porque también omite la firma de la cónyuge del vendedor de las acciones, socavando las normas contenidas en el Código Civil, sobre la comunidad conyugal.
Que la acción contenida en el artículo 290 del Código de Comercio para ejercer la nulidad del acta, está referida a una nulidad relativa, cuyas faltas pueden ser subsanables mediante otra acta de asamblea, sin embargo, en el caso in comento, se trata de una nulidad absoluta, la cual está prevista en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías.
Que el lapso de caducidad de un año, que establece el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, no es aplicable a este caso, dado que dicho lapso comienza a correr a partir de la publicación, más no solo en el registro de actas y las mismas nunca se efectuaron. Que la publicación de las actas objeto de esta demanda, se han solicitado en los juicios penales que se han incoado contra el ciudadano José Agustín D’ Agosto Cusati y jamás han sido presentadas, por lo que, sigue vigente el lapso para interponer la presente demanda.
Que el hecho de presentar un documento constitutivo o acta de asamblea de una compañía de comercio, ante un registrador mercantil, para que sea inscrito o registrado, no implica un deber ciego de ordenar su asiento, ya que, el artículo 215 del Código de Comercio, es obligatorio el examen previo de los documentos que impliquen los distintos tipos de compañías y una vez revisadas, se ordenará su registro, fijación y publicación, previa comprobatoria que se han llenado todos los requisitos exigidos por la ley, cosa que evidentemente no ocurrió con las actas objeto de esta demanda, pues ambas presentan vicios susceptibles de nulidad absoluta. Que su registro se efectuó de forma mecánica, causando por ende toda la retahíla de demandas penales contra el ciudadano José Agustín D’Agosto Cusati, perjudicando su estabilidad emocional, familiar, económica y laboral que aún no han cesado, permaneciendo vigente dicha situación perniciosa.
Que del artículo 221 del Código de Comercio, se deduce que para que cualquier clase de constitución y modificación sea eficaz legalmente, debe estar sujeta a su inscripción y publicación, tanto por lo que se refiere a sus relaciones externas (frente a terceros), como en las internas (entre accionistas presentes y futuros). Que en el caso de la acción contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, la violencia no ha cesado, ya que, el ciudadano José Agustín D’ Agosto Cusati, ha sido juzgado varias veces por el mismo delito y los mismos querellantes y el acoso no cesa.
Que de acuerdo al artículo 61 de la Ley de Registros y Notarías, el hecho que las actas indicadas se encuentren registradas, no implica que las mismas no sean objeto de nulidad, pues están sujetas a vicios del consentimiento que implican dolo, pues se obviaron requisitos indispensables en el acta del 2015, como la firma de la cónyuge del vendedor de las acciones, la cual fue corregida con acta de fecha 2012, y ambas actas, tanto la del 2015 como la que la corrigió en 2012, fueron firmadas por el vendedor de acciones que falleció en el 2010.
Que el hecho de obviar la firma del cónyuge del vendedor de las acciones en el acta de asamblea registrada en el 2015, transgrede lo dispuesto en los artículos 148, 149, 156 y 1.142 del Código Civil. Que para vender un bien ganancial, se requiere consentimiento y la firma de ambos cónyuges, esto significa que ninguno de los esposos puede vender un bien ganancial sin el consentimiento expreso del otro, la firma de ambos cónyuges es necesaria para garantizar que la venta sea válida y legal. Que esto se encuentra avalado mediante sentencia de número 52 del 19 de marzo de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró que es nula la venta de un bien de la comunidad conyugal, sin el consentimiento de uno de los cónyuges. Como fundamento de su acción, invoca los artículos 2, 19, 25, 26 y 49 de la Carta Magna.
Por lo antes expuesto, solicita se declare la nulidad del acta autenticada el 4 de agosto de 2010 en la Notaría Pública Séptima del municipio Baruta del estado Miranda, con el número 78, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 25 de marzo de 2015, bajo el número 17, tomo 82-A, contentiva de la venta de la totalidad de las acciones de la empresa Baldoza Importada A.L. C.A., por parte del titular de la totalidad accionaria Antonio D'Agosto Galzerano, a Luis Antonio D' Agosto Cusati, la cual fue corregida en el error que configura la nulidad absoluta de ausencia de firma de la esposa del vendedor de la totalidad de las acciones por acta de asamblea de accionistas registrada el 28 de agosto de 2012, Número 17, Tomo 87-A., de la cual también se solicita su nulidad.
Por su parte, la demandada, alega que se constata que en la demanda se deduce una acción de nulidad de venta de acciones (pero no de nulidad de asamblea), que el señor Antonio D’Agosto Galzerano (†) hiciera a su hijo Luis Antonio D’Agosto Cusati, en una reunión de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Baldoza Importada A.L., C.A., inscrita su acta constitutiva y estatutos en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1974, con el número 51, tomo 129-A, expediente número 64618.
Que la venta de acciones se hizo constar en actas, que posteriormente se participaron e inscribieron en el registro mercantil correspondiente, esto es: Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Baldoza Importada A.L., C.A., dónde el señor Antonio D’Agosto Galzerano (†) vende a su hijo Luis Antonio D’Agosto Cusati, la cantidad de seis mil (6000) acciones, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2015, con el número 17, tomo 82-A, expediente número 64618.
Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Baldoza Importada A.L., C.A., dónde el señor Antonio D’ Agosto Galzerano (†) vende a su hijo Luis Antonio D’Agosto Cusati, la cantidad de seis mil (6000) acciones, y en esta oportunidad, su cónyuge, la señora Vicenta Cusati de D’Agosto (†), presta su consentimiento y en consecuencia, convalida la venta que se había realizado, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2012, con el número 17, Tomo 87-A, expediente número 64618.
Que la pretendida nulidad de venta de acciones, se fundamenta en el hecho que el señor Antonio D’ Agosto Galzerano (†), se encontraba unido en matrimonio con la señora Vicenta Cusati de D’Agosto (†), y siendo que las acciones eran uno de los bienes de la comunidad matrimonial, la señora Vicenta Cusati de D’ Agosto (†) ha debido consentir su venta, y por cuanto, a decir de la parte demandante, no lo hizo, se debe declarar la nulidad de la misma.
Que se está en presencia de una acción de nulidad ex artículo 170 del Código Civil, ejercida por uno de los cónyuges, o en este caso por su heredero, en contra de actos de disposición de bienes comunes del matrimonio, que a decir de la parte demandante, no se consintieron, y así mismo, no se convalidaron, y así piden que se declare.
Que la caducidad de la acción está establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, así como en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000241, de fecha 13 de abril de 2016, así como en la sentencia número RC.000093 de fecha 28 de abril de 2021.
Que la acción de nulidad de actos de disposición de bienes comunes o no propios del matrimonio, cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro y convalidados por éste, está sujeto a un plazo de caducidad de cinco (5) años, a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes (artículo 170 del Código Civil), el cual, una vez transcurrido, fallece toda posibilidad de acudir a la jurisdicción, a los fines de promover y ejercer cualquier acción judicial tendiente a atacar la validez del acto de disposición de que se trate.
Que en este caso, la acción de nulidad es evidentemente improcedente, en virtud de que, la cónyuge señora Vicenta Cusati de D'Agosto (†), sí consintió o, en todo caso, convalidó la venta de las acciones de la sociedad mercantil Baldoza Importada A.L., C.A. Que el derecho de la parte demandante, ciudadano José Agustín D'Agosto Cusati, como heredero de la señora Vicenta Cusati De D'Agosto (†), a ejercer la acción de nulidad de la venta de acciones ha caducado, lo cual, obsta la admisión y sustanciación de la presente demanda.
Que en efecto, la venta de acciones de la sociedad mercantil Baldoza Importada A.L., C.A., que se pretende anular, se hizo constar en actas que se participaron e inscribieron en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2012, con el número 17, Tomo 87-A; y, en fecha 25 de marzo de 2015, con el número 17, Tomo: 82-A. Que es evidente, que desde que la venta de acciones de la sociedad mercantil Baldoza Importada A.L., C.A., se inscribió en el registro mercantil, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de cinco (5) años de caducidad que se tenía para ejercer cualquier acción judicial, y así piden que se decida.
Que opone cuestión previa y pide que se estime procedente por cuanto el derecho de la parte demandante, ciudadano José Agustín D'Agosto Cusati, a ejercer la presente acción ha caducado, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la demanda se debe declarar inadmisible.
Contra la anterior interposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora realizó oposición alegando lo siguiente:

Que la parte demandada acepta y confiesa que la venta de acciones, se efectuó en dos actas idénticas, inscritas en el Registro Mercantil Quinto, la primera mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada el 25 de marzo de 2015, número 17, tomo 82-A, donde Antonio D' Agosto Galzerano, vende a Luis Antonio D' Agosto Cusati, seis mil acciones, la cual no está convalidada por su esposa Vicenta Cusati de D' Agosto y la segunda venta, de las mismas seis mil acciones, se hizo mediante acta inscrita en el Registro Mercantil Quinto, el 28 de agosto de 2012, número 17, tomo 87-A, en donde la cónyuge del ciudadano Antonio D' Agosto Galzerano, convalida la venta en acta anterior, pero que se hizo en acta posterior, con tres años de diferencia. Es decir, que el acta registrada en el 2012, corrige el error del acta registrada en el 2015, y curiosamente esa acta está firmada por el señor Antonio D' Agosto Galzerano, que falleció el 29 de agosto de 2010.
Que todo lo anterior, sólo evidencia la nulidad absoluta de las actas en cuestión, dado que existieron no sólo vicios como la falta de convalidación del acta registrada en el 2015, por parte de la cónyuge del vendedor de las acciones, sino que la posterior con fecha anterior del 2012, mal puede subsanar el vicio de esa acta, dado que es materialmente imposible retroceder el tiempo y revivir a un fallecido.
Que por una parte, la demandada acepta y reconoce que un acta anterior a la del 2012, convalida una posterior a la del año 2015, pero por otro lado también reconoce y acepta en su escrito, que la firma de la cónyuge del vendedor se obvió en el acta de asamblea registrada en el 2015, y posteriormente corregida en el 2012, con lo cual se confirma que para la validez de los contratos de compraventa que tengan por objeto la enajenación de un bien adquirido dentro del vínculo matrimonial, se debe necesariamente tener el consentimiento de ambos cónyuges, de lo contrario el mismo será nulo, conforme a lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil.
Que el argumento indicado por la contraparte basado en el artículo 170 del Código Civil, donde la parte demandada, pretende expresar que la demanda sólo puede ser ejercida por el cónyuge, se desvirtúa con el contenido de la sentencia número 632 del 22 de noviembre del 2024, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que los herederos del accionista de una empresa tienen cualidad para demandar la nulidad de un acta de asamblea.
Que la Sala de Casación Civil, declaró la improcedencia la falta de cualidad opuesta por la parte contraria dado que los demandantes, constituían una comunidad hereditaria, como herederos del de cujus propietario original de las acciones de la sociedad mercantil demandada, por lo cual los mismos también adquieren la titularidad de la alícuota parte correspondiente al número de acciones nominativas que poseía el de cujus en la sociedad mercantil, "con lo cual no es necesario para ellos la formalidad de su inscripción en el libro de accionistas de la compañía, en su condición de herederos, por lo cual efectivamente poseían la legitimación ad causam necesaria para poder interponer la presente demanda de nulidad de asamblea". Que en lo que se refiere al lapso de cinco años, establecido en el artículo 170 del Código Civil, ratifican el contenido de la sentencia número RC.000589 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitan que se declare la nulidad del acta autenticada el 4 de agosto de 2010 en la Notaría Pública Séptima del municipio Baruta del estado Miranda, con el número 78, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y del acta protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 25 de marzo de 2015, número 17, tomo 82-A. contentiva de la venta de la totalidad de las acciones de la empresa "Baldoza Importada A.L. C.A.", por parte del titular de la totalidad accionaria Antonio D' Agosto Galzerano a Luis Antonio D' Agosto Cusati, la cual fue corregida en el error que configura la NULIDAD ABSOLUTA por ausencia de firma de la esposa del vendedor de la totalidad de las acciones por acta de asamblea de accionistas registrada el 28 de agosto de 2012, número 17, tomo 87-A., de la cual también se solicita su nulidad.
Informes en Alzada
La parte accionante en su escrito de informes, ratifica el contenido de lo expresado anteriormente en juicio, entre lo que destaca:
Que la presente apelación debe ser declarada con lugar y en consecuencia la sentencia apelada debe desestimarse ya que, el a quo al momento de tomar su decisión, obvió los preceptos legales contenidos en la Ley de Registros y Notarías, la cual es una ley especial, que tiene prelación sobre las generales, y que señala en su artículo 56, que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Que dicha norma señala, que la acción se extingue luego de un año a partir de la publicación de esa acta, no sólo del registro como lo pretende hacer valer en su sentencia, el juez del Tribunal a quo, desconociendo lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio, pues de esa norma se deduce que, para cualquier clase de constitución y modificación sea eficaz legalmente, debe estar sujeta a su inscripción y publicación, tanto en lo que se refiere a sus relaciones externas (frente a terceros), como en las internas (entre accionistas presentes y futuros).
Que lo anteriormente mencionado se encuentra contenido en la sentencia número RC.000589 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de octubre de 2016, la cual ratifica la decisión de la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, en la que indican que es a partir de la publicación de las actas, que comienza a correr el lapso de caducidad de la acción, no a partir del registro de las mismas.
Que el juez a quo, al tomar su decisión, lo hizo de forma autómata, desconociendo la normativa especial y la jurisprudencia, tratando el acta objeto de nulidad como si fuese un acta civil, cuando es un acta mercantil, pues contiene una venta de acciones de una empresa.
Que al no haber ocurrido aún la publicación de las actas, el lapso de caducidad de la acción aún no ha comenzado a transcurrir, pues las actas de las cuales se pide la nulidad, no cursa sus publicaciones y lo que no está en el expediente, sencillamente no existe.
Que el juez del Tribunal a quo, incurrió en un evidente error de interpretación, ya que no se percató que la demanda de nulidad interpuesta persigue la nulidad de un acta mercantil, no de un acto de registro civil.
Que la materia mercantil, es especial en cuanto a su registro y publicación, tal como lo exige el Código de Comercio y la Ley de Registros y Notarías, todo lo cual es contrario a la materia civil, cuyos actos sólo deben ser registrados para su validez, conforme al principio de publicidad registral.
Que las normas civiles con las que el juez pretende desvirtuar la demanda de nulidad, no aplican para el presente caso, pues es netamente mercantil y por ende, las normas especiales prelan sobre las generales.
Que el Tribunal a quo obvió, además, que ninguna de las firmas de Antonio D’Agosto Galzerano, ni de su cónyuge, coinciden en los documentos cuya nulidad se solicita, por lo que, se presume falsedad, y que también ocasionó y reforzó con su decisión, gravámenes irreparables de los que ha sido víctima el demandante José Agustín D’Agosto Cusati. Que el accionante lleva 10 años con procesos penales incoados por su hermano, Luis Antonio D’Agosto Cusati, todo ello basándose en un acta que a todas luces carece de validez y es nula de nulidad absoluta, la cual puede ser declarada nula por un juez dado que no ha ocurrido la caducidad de la acción.
Que el hecho que las actas indicadas se encuentre registradas, no implica que las mismas no sean objeto de nulidad, pues están sujetas a vicios del consentimiento, que implican dolo pues se obviaron requisitos indispensables en el acta del 2015, como la firma de la cónyuge del vendedor de las acciones, la cual fue corregida con acta de fecha 2012, y ambas actas, tanto la del 2015, como la que la corrigió del 2012, fueron firmadas por el vendedor de las acciones que falleció en el 2010. Que el dolo existente, hace que no sea un simple error de hecho sujeto a anulabilidad y posterior corrección, sino que por el contrario, lo hace nulo de nulidad absoluta.
Que el hecho de obviar la firma del cónyuge del vendedor de las acciones en el acta registrada en el 2015, transgrede lo dispuesto en los artículos 148, 149, 156 y 1.142 del Código Civil. Que para la validez de los contratos de compraventa que tengan por objeto la enajenación de un bien adquirido dentro del vínculo matrimonial, debe necesariamente tener el consentimiento de ambos cónyuges.
Para fundamentar su recurso, alega el contenido de los artículos 56 de la Ley de Registros y Notarías, 221 del Código de Comercio, así como el contenido de la sentencia número RC.000589 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de octubre de 2016, la cual ratifica la decisión número 1246 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2012, que indican que es a partir de la publicación de las actas, que comienza a correr el lapso de caducidad de la acción, y no a partir del registro de las mismas.
Que al registrarse las actas objeto de esta demanda, no ocurrió la debida revisión de las mismas, sino que su registro se efectuó de manera mecánica, causando por ende toda una retahíla de demandas penales, que se han incoado en contra de José Agustín D’Agosto Cusati, perjudicando su estabilidad emocional, familiar, económica y laboral, que aún no han cesado, permaneciendo vigente dicha situación, transgrediéndose los artículos 19 ordinal 9 y 221 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil y 61 de la Ley de Registros y Notarías.
Que en la sentencia número 632 del 22 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció que los herederos del accionista de una empresa tienen cualidad para demandar la nulidad de un acta de asamblea de la misma, sin que sea necesario el cumplimiento de lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, relativo a su inscripción en el libro de accionistas, mención que se hace debido a que José Agustín D’Agosto Cusati es hijo de Antonio D’Agosto Galzerano y Vicenta Cusati de D’Agosto, y por ende tiene la cualidad para demandar la nulidad de las actas objeto de la demanda.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente apelación y por ende sea desestimada la decisión contenida en la sentencia del 05 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró erróneamente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, con lo cual desecha la demanda de nulidad interpuesta. Asimismo, solicitan el levantamiento de los efectos de las asambleas cuya nulidad se solicita, así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas con ocasión a esas ilegítimas asambleas.

La parte demandada en su escrito de informe adujo lo siguiente:
Que la recurrida ha declarado la procedencia de la caducidad, lo cual, constituye un óbice procesal que impide el examen del mérito de la demanda, por cuanto, no existe el derecho de acción. Que la recurrida ha realizado un examen de la excepción de caducidad, que en tiempo y forma, procedieron a oponer a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos de forma, establecidos en el artículo 243 eiusdem, sin absolver la instancia, ni contradecirse o condicionar el fallo, y sin incurrir en citra, ultra o extrapetita, de conformidad con el artículo 244 eiusdem.
Que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, coinciden en el poder de todos los jueces de revisar la calificación dada a una pretensión procesal en una determinada demanda, a fines de precisar las normas de derecho que más se adecúan y son aplicables, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, para que pueda oponer las defensas y excepciones que más se adecúen a lo pretendido. Que esto deben hacerlo los jueces, incluso ex oficio, en atención a los propios hechos y petitum de la acción, y más precisamente, de la pretensión que se deduce en ésta, con base en el principio que establece que el Tribunal conoce el Derecho, de acuerdo con el cual, pueden cambiar la calificación que una parte ha dado a su acción, así como subsumir los hechos en las normas jurídicas que a su juicio, mejor se corresponden con ésta.
Que conforme con los hechos y la petición de la demanda que encabeza las presentes actuaciones procesales, se deduce que, en verdad se está en presencia de una demanda de nulidad de venta de acciones de la sociedad mercantil Baldoza Importada, A.L., C.A., por cuanto constituían un bien “común” del matrimonio de los Sres. Antonio D’Agosto Galzerano (†) y Vicenta Cusati de D’Agosto (†), y ésta última no habría prestado su consentimiento. Que la firma de la cónyuge debe aparecer en el documento de compra venta de acciones y en el libro de accionistas de la prenombrada empresa, dado que dichas acciones constituyen un bien de la comunidad conyugal, así como lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presente demanda de nulidad de venta de un bien común de un matrimonio, necesariamente se fundamenta en el artículo 170 del Código Civil. Que el Tribunal debe proceder a calificar la acción y pretensión procesal que se deduce de la demanda, como una acción de nulidad de venta de acciones de la sociedad mercantil Baldoza Importada, A.L., C.A., y así piden que se declare.
Que el artículo 170 del Código Civil, prevé una acción de nulidad relativa para la cónyuge que no consintió el acto de disposición de uno de los bienes comunes del matrimonio, la cual debe ejercerse, so pena de caducidad, dentro del lapso de cinco (05) años, a partir de la fecha de inscripción del acto de que se trate, en el registro que correspondiente. Que en este caso, la parte demandante ya no tiene, ni puede ejercer un derecho de acción para reclamar la nulidad de la venta de acciones de la sociedad mercantil Baldoza Importada, A.L., C.A., la cual por tanto resulta inadmisible, y en consecuencia, no puede este Tribunal proceder a prestar la tutela jurídica del Estado, en virtud de que ha operado el lapso de caducidad de cinco (5) años, establecido en el artículo 170 eiusdem.
Que el lapso de cinco (5) años de caducidad, inició el 25 de marzo de 2015, cuando se inscribió la venta de las acciones de la sociedad mercantil Baldoza Importada, A.L., C.A., en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2015, bajo el número 17, Tomo 82-A, expediente N° 64618, y por ser un lapso que transcurre faltamente, no admite suspensiones o paralizaciones. Que cuando se procedió a presentar la presente demanda en fecha 16 de mayo de 2024, ya se había consumado, en exceso, el lapso de cinco (5) años que establece la ley, para ejercerse esa reclamación de nulidad.
Que el lapso de caducidad no se suspendió, ni paralizó, menos por violencia sobre la parte demandante y que la parte demandante, cuando contradice la cuestión previa, se fundamentan en una norma que prevé un lapso de prescripción, como es el artículo 1.346 del Código Civil.
Que el accionante afirma que el lapso de cinco (5) años, no se inició porque no ha cesado la violencia sobre el ciudadano José Agustín D’ Agosto Cusati, conforme se establece en el artículo 1.346 del Código Civil, pero en este caso, han propuesto la caducidad y no la prescripción, establecida en el artículo 170 del Código Civil.
Que la violencia –que en este caso, no la hay- impediría la consumación de la prescripción, y en cambio, no impide que se consume la caducidad establecida en la ley.
Que en este caso, no ha habido violencia, en razón de que el hecho de que la parte demandante, esté siendo procesado por un delito, que enjuicia y castiga el propio Estado, no puede considerarse como un acto de violencia en su contra, en los términos del artículo 1.346 del Código Civil. Que la contradicción a la cuestión previa, no está fundada y en por ende, improcedente.
Que en virtud de lo anterior, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se declare procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que operó la caducidad de la acción establecida en el artículo 170 del Código Civil.

Observaciones de la parte demandada en Alzada (f. 462 al 465):
La parte demandada en su escrito de observaciones a los informes, ratifica el contenido de lo ya expresado en su escrito de informes, entre lo que destaca:
Que la parte recurrente, está completamente errada y busca crear confusión, acerca de la caducidad, que se declaró consumada en la sentencia recurrida, cuando señala que no se aplicó el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarias. Que como se trata de una demanda de nulidad relativa de venta de un bien común de un matrimonio, necesariamente se fundamenta y aplica, es el artículo 170 del Código Civil. Que a los fines del transcurso del lapso de caducidad, basta que el acto de que se trata, se inscriba en el registro, y no es necesario que esté publicado.
Que la norma prevé una acción de nulidad relativa para la cónyuge o sus herederos, que no consintió el acto de disposición de uno de los bienes comunes del matrimonio, la cual debe ejercerse, so pena de caducidad, dentro del lapso de cinco (05) años, a partir de la fecha de inscripción del acto de que se trate, en el registro que correspondiere.
Que los jueces, no están vinculados a la calificación jurídica de los hechos expuesta en la demanda, por lo que, no existe extra o ultra petita, ni puede considerarse que se suplen argumentos de parte, cuando el juez decide una acción o excepción con fundamento en una norma, o en una calificación jurídica, que no se le invocó.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se declare procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que operó la caducidad de la acción establecida en el artículo 170 del Código Civil, declarándose la inadmisibilidad in limine litis de la demanda y la extinción del presente procedimiento judicial.

Así las cosas, resuelto el punto anterior pasa este tribunal superior a resolver la presente incidencia, contenida en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 10°, en virtud de alegar la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la caducidad de la acción, en concordancia con lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, señalando además que, “la acción de nulidad de actos de disposición de bienes comunes no propios del matrimonio, cumplidos por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro y no convalidadas por este, está sujeta a un plazo de caducidad de cinco (5) años a partir de “ …la inscripción en los registros correspondientes…”) artículo 170 del Código Civil)-, ello cual, una vez transcurrido, hace precluir toda posibilidad de acudir a la jurisdicción a los fines de promover y ejercer cualquier acción judicial tendiente a atacar la validez del acto de disposición de que se trate…”. En este orden el artículo 346 del Código de Procedentito Civil, establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
(Resaltado de este Tribunal Superior)
El ordinal diez (10°) contenido en la norma antes transcrita, tal como puede evidenciarse se refiere a la caducidad de la acción establecida en la Ley, siendo que, según lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta figura procesal permite al demandado, argumentar que la acción legal que se le imputa ha expirado por el paso del tiempo, lo que resultaría de ser cierto, en la improcedencia de la demanda.
Ahora bien, en el caso de autos para determinar la procedencia o no de la acción propuesta, la cual se direcciona en virtud de serle oponibles a la parte demandada, la venta de acciones de la sociedad mercantil Baldoza Importada A.L., C.A., a través de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas celebradas en fechas 12 de julio de 2010 y 25 de marzo de 2015, las cuales se identifican de la siguiente manera:
1. Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Baldoza Importada A.L., C.A., celebrada en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual Luis Antonio D’Agosto Cusati, vendió la totalidad del capital accionario, la cantidad de seis mil acciones, con un valor de mil bolívares cada una, al ciudadano Luis Antonio D’Agosto Cusati. Asimismo, la ciudadana Vicenta Cusati, como cónyuge del ciudadano Antonio D’Agosto Galzerano, manifestó su consentimiento y su aceptación a la operación de venta realizada. Esta acta fue autenticada en fecha 04 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedó inserta bajo el número 78, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 36 al 38).
2. Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Baldoza Importada A.L., C.A., celebrada en fecha 25 de marzo de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, anotada bajo el número 17, Tomo 82-A. (f. 51 al 60).
3. Durante la articulación probatoria, prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Baldoza Importada A.L., C.A., de fecha 04 de agosto de 2010, promovida por la parte actora, junto a su escrito libelar, marcado con la letra “F” (f. 51 al 60), a fin de demostrar que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil.
En este orden para determinar la caducidad alegada sobres las actas de asambleas que preceden, pasa este órgano de administración de justicia a citar lo establecido en los artículos 170 del Código Civil y artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, en virtud de alegar la parte actora, disconformidad con la aplicación del lapso de caducidad que se le antepone, indicando que corresponde aplicar en la presente causa la Ley de Registros y Notarías y no la letra de la normativa civil, en tal sentido los artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”
(Negritas y subrayado de esta Alzada).
Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
(Subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, de los artículos antes transcritos se constata el lapso que tienen las partes, para la interponer una acción judicial, dependiendo el caso, así entonces el artículo 170 del Código Civil, transcrito se evidencia que los actos de disposición realizados por un cónyuge sobre los bienes de la comunidad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, son anulables y la acción para solicitar la nulidad del acto, caducará a los cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente, y los herederos del cónyuge afectado, pueden solicitar la nulidad, si el mismo falleció dentro del lapso para intentarla. Siendo que por su parte el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, establece que se extinguirá la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, reuniones de socios de las otras sociedades, al vencimiento del lapso de un (1) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
En este orden se trae a colación decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señala en sentencia número 000632 del 22 de noviembre de 2024, lo siguiente:
“(…) tal como fue admitido por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, constituyen herederos de los accionistas originales, por lo cual los mismos también adquieren la titularidad de la alícuota parte correspondiente al número de acciones nominativas que poseían los de cujus en la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., con lo cual, no era necesario para ellos la formalidad de su inscripción en el libro de accionistas de la compañía, en su condición de herederos, por lo cual efectivamente poseían la legitimación ad causam necesaria para poder interponer la presente demanda de nulidad de asamblea. (…)”.
(Subrayado y negritas de esta Alzada).
De la interpretación de la jurisprudencia que precede así como reiteradas decisiones de Nuestro Más Alto Tribunal de la República, las cuales concatenado al artículo 56 Ley de Registros y Notarías, antes citado establece que las demandas de nulidad, contra las asambleas de accionistas de una sociedad anónima se extinguen al año, luego de haber sido debidamente “publicadas”, no obstante advierte este tribunal que, el articulado a que se refiere Ley de Registros y Notarías, va dirigido a los actos o gestiones propias de la empresa y sus accionistas convenidos mediante actas de asamblea que son celebradas en contravención a los estatutos de la empresa o la ley, los cuales según el Código de Comercio, deben ser publicados, para que surtan sus efectos y cuyo lapso para atacar su caducidad efectivamente comienza a transcurrir desde el momento de la publicación del acto aducido como violatorio; no entrando dentro de lo que exige el Código de Comercio, la publicación contentiva de “compra-venta” porque aun cuando se haya realizado dentro de la celebración de un acta de asamblea, es un contrato distinto que como tal, tiene su régimen establecido en el Código Civil; por eso al tratarse la demanda que nos ocupa sobre la nulidad el ataque de “compra-venta” aun siendo de acciones, el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, no es aplicable al caso que nos ocupa. Así expresamente se declara.
Así las cosas en nuestra normativa civil vigente, encontramos de forma clara el procedimiento que le corresponde seguir al cónyuge cuyo consentimiento para la realización de un negocio jurídico, como el de autos, era necesario; facultando además a los herederos de intervenir o ejercer una acción, en la que crean lesionados sus derechos como causahabiente. Y en este orden se evidencia del escrito libelar que el accionante de la contienda judicial ciudadano JOSÉ AGUSTÍN D’ AGOSTO CUSATI, viene a los autos aduciendo ser hijo de los de cujus Antonio D’ Agosto Galzerano (†) Vicenta Cusati (†), encontrándose en discusión el consentimiento de su señora madre Vicenta Cusati (†), para enajenar acciones de la empresa de marras, solicitando en consecuencia la nulidad de las actas de asamblea autenticada en fecha 4 de agosto de 2010, y el acta protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 25 de marzo de 2015, contentiva del negocio jurídico de “compra-venta” de la totalidad de las acciones de la empresa BALDOZA IMPORTADA A.L C.A.; siendo que, en este contexto, se observa que, como se trata de una demanda de nulidad relativa a la venta de las acciones de la empresa de marras, la cual formaba parte de un bien común del matrimonio de los de cujus de autos, siendo que en este aspecto necesariamente aplica, la normativa del artículo 170 del Código Civil, en virtud que, es la normativa jurídica existente que ha establecido que, todos los actos cumplidos por el cónyuges sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, como aduce el actor en su libelo respecto a la duda de enajenación de las acciones, de la empresa BALDOZA IMPORTADA A.L. C.A.; son anulables cuando quien haya participado en la disposición de actos, con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, naciendo para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario, o sus herederos, siendo este ultimo el caso de marras, el ejercicio del derecho para accionar contra el acto aparentemente lesionado relativo a “ la compra-venta” de las acciones, el cual caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Así se establece.
De lo expuesto en el cuerpo del presente fallo y establecido la norma aplicable al caso que nos ocupa, resta sólo declarar si la acción propuesta fue interpuesta en tiempo hábil o no, observando este Tribunal Superior que, se evidencia de autos que las supra mencionadas actas de asamblea, fueron autenticadas en fecha 4 de agosto de 2010, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, Caracas inserta al número 78, Tomo 97 de los libros de autenticaciones de esa notaria, y Protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2015, anotada bajo el número 17, Tomo 82-A; contentivo del negocio jurídico de “compra-venta” de acciones de la empresa BALDOZA IMPORTADA A.L C.A.; y, el acta de fecha 28 de agosto de 2012, inserta al número 17, Tomo 87-A, cuya nulidad por faltar el consentimiento de su madre, solicita la parte actora en su escrito libelar, aduciendo en consecuencia ser heredero de la de cujus Vicenta Cusati de D’ Agosto (†), quien falleció el 19 de septiembre de 2016, según consta de acta de defunción número 72, inserta en el libro 2 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, es decir dentro del lapso de cinco (5) años que tienen los herederos o causahabiente, para intentar la acción de nulidad y en consecuencia naciendo para el heredero hoy actor el derecho de demandar de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se desprende de las actas que, desde el fallecimiento de su madre esto fue 25 de marzo de 2016 al 16 de mayo de 2024, fecha ultima de la interposición de la presente demanda, transcurrieron ocho (8) años y cincuenta un día, y desde la Protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, de la compra venta de las acciones, esto fue en fecha 25 de marzo de 2015, a la oportunidad de interposición de la presente demanda que como se adujo fue en fecha 16 de mayo de 2024, transcurrió un lapso de (9) años y cincuenta y dos días, es decir transcurrió con creces el lapso de caducidad de cinco (5) años, establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actor de la contienda judicial con razón o no, vino a las actas a ejercer su derecho como heredero después de (9) años del fallecimiento de su madre, es decir de manera extemporánea, resultando forzoso para este Juzgado, en estricto apego a la normativa imperante en la materia, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho explanados en el cuerpo del presente fallo, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha en fecha 05 de marzo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lugar previa propuesta contenida en el articulo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento, en consecuencia extinguido el proceso, debiendo confirma la sentencia recurrida bajo los razonamientos aquí expuestos, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos mediante diligencias de fechas 06 y 10 de marzo de 2025, por la abogada Carmen Alicia Pérez Rangel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 05 de marzo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 05 de marzo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desecha la demanda y se declara extinguida la acción de nulidad de acta de asamblea, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN D’AGOSTO CUSATI contra el ciudadano LUIS ANTONIO D’ AGOSTO CUSATI, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado vencida en el presente recurso.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal establecido para ello, se ordena notificar a las partes inmersas en esta contienda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2025-000163
BDSJ/JV/VH