REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2025
215° y 166°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
SOLICITANTE: HILARIS DEL VALLE MUJICA ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.508.081, domiciliada en la Urbanización Villa Real, Casa N° 19, Las Piñas, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, con el correo electrónico: mujicahilaris@gmail.com, y número telefónico: 0412-1171671.
ABOGADO ASISTENTE: AQUILES ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.379, de este domicilio, con correo electrónico: aquilesdavid2@gmail.com, y número telefónico: 0414-7666461.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (INADMISIBILIDAD)
SOLICITUD Nº: 11.554-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-350
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que fue recibida la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos anexos, proveniente de distribución realizada en fecha (16) de Septiembre del año 2025, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida por este Tribunal en esa misma fecha. Siendo presentada por la ciudadana HILARIS DEL VALLE MUJICA ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.508.081, debidamente asistida por el ciudadano AQUILES ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.379; intentando actuar la solicitante en este acto, bajo la condición de concubina del ciudadano RAFAEL JOSE ROQUE FUENTES, quien en vida era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.952, quien falleció en fecha 23 de Julio del año 2025, según consta en Acta de Defunción N° 1263, Tomo 06, de fecha 24/07/2025, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas. De seguidas, este Tribunal en la presente fecha, 19 de Septiembre del año que discurre se le dio entrada, anotándose en el Libro de Solicitudes bajo el N° 11.554-2025. Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observó que la ciudadana HILARIS DEL VALLE MUJICA ANDARCIA, supra identificada, manifiesta que en fecha 23 de Julio del año 2.025, falleció el ciudadano RAFAEL JOSE ROQUE FUENTES (+), quien según su dicho, mantenían una unión estable de hecho, conforme al Acta de Registro de Unión Estable de Hecho que riela al folio cinco (05) del presente expediente; y que la misma sea declarada como legítima heredera del ciudadano RAFAEL JOSE ROQUE FUENTES (+), conjuntamente con su dos hijas las ciudadanas YOJANNA DEL VALLE ROQUE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.117.749 y JOSEPH BETANIA ROQUE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.943.511, las cuales fueron procreadas con el difunto durante la unión estable de hecho.
Ahora bien, este Tribunal luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el escrito de solicitud, pasa a revisar si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho, lo cual se hace de seguidas y bajo las siguientes consideraciones:
La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada. Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.
En el caso bajo estudio, se evidencia que entre la ciudadana HILARIS DEL VALLE MUJICA ANDARCIA y el ciudadano RAFAEL JOSE ROQUE FUENTES (+), no existe ningún tipo de vínculo consanguíneo ni de afinidad, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, conforme al Acta de Unión Estable de Hecho que riela al folio 05 en la presente causa, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…), por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
Ahora bien, una vez señalado lo anterior y a los fines de solicitar la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la ciudadana HILARIS DEL VALLE MUJICA ANDARCIA, debió consignar una constancia Judicial, la cual puede obtenerse a través de una acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal Heredera del De cujus (RAFAEL JOSE ROQUE FUENTES), pues es necesario que se establezca en primer lugar: judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, posteriormente, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la declaratoria.
En este sentido, es evidente que la declaración de unión estable de hecho, debe ser tramitada a través de un juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello, es que la parte solicitante, puede intentar conjuntamente con los demás interesados, la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; ya que aquella, es decir, la acción mero declarativa o de certeza va a servir como fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos); siendo ello así, mal pudiera este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tramitar la presente solicitud, donde las pretensiones se excluyen mutuamente y donde una debe realizarse previamente a la otra y así se decide.
Por otra parte, el articulo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora y se puede resumir así: El demandante debe identificar claramente, completamente y correctamente los elementos de la pretensión o de la demanda, entre los cuales se encuentra la identificación de los sujetos, que están constituidos por el actor y el demandado. Así, en el libelo de la demanda se expresará sin abreviaturas el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Esta exigencia legal, conlleva a crear certeza y que no quede lugar a ninguna duda acerca de la identificación de las partes y no exista lugar a la cuestión previa de defecto de forma.
Cuando señala: Artículo 340:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.
Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.
Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida solicitud no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil, y 206, 340(6°) y 341 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente este juzgado no le queda más que INADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con el artículo 823, 824 y 825 del Código Civil, y los artículos 7, 206, 340 (6°) y 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana HILARIS DEL VALLE MUJICA ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.508.081, debidamente asistida por el ciudadano AQUILES ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.379. SEGUNDO: Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, de la presente decisión. TERCERO: Devuélvase los originales, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 19 de Septiembre del año 2025, siendo las 11:07 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/***
Solicitud N° 11.554-2025
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