REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025
215° Y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARVIS DEL VALLE SUAREZ MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.618, con número telefónico: 0414-857.72.43 y correo electrónico: marvys16@gmail.com, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: DARLENY DEL VALLE RONDON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.539, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.598.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.829, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE N°: 5.750-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-352

ANTECEDENTES

Observa este Tribunal, que en fecha 18 de Septiembre de 2025, fue recibida demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA y sus recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana MARVIS DEL VALLE SUAREZ MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.618, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana DARLENY DEL VALLE RONDON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.539, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.598, en contra del ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.829; en consecuencia, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Ahora bien, a los fines de establecer la admisibilidad o no de la presente acción interpuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, que se sintetizan a continuación:

La parte actora, en su escrito libelar manifestó lo siguiente:

"(…) DE LOS HECHOS. Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017), actuando de buena fe y por razones humanitarias, de confianza, le ofrecí al ciudadano Carlos José Suarez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.404.829, que “cuidara” de manera temporal, un inmueble que heredé de mi padre, ubicado en la vereda 4, con Avenida Libertador, casa Nro. 44 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que, con la única y exclusiva condición, de que fungiera como “CUIDADOR” (…). A todas estas, Carlos José Suarez Hernández, “el cuidador”, ya identificado, en su momento estuvo de acuerdo y me dijo que “él tenía un terreno en La Puente, y que cuando yo le pidiera desocupación lo haría de inmediato, y se iría a su terreno, pero al año de estar allí, se buscó una pareja y la metió a vivir allí sin mi consentimiento, conformando con ella, una familia con Dos (02) menores de edad (…) efectivamente está ocurriendo un despojo sobre el inmueble que aquí menciono, de la cual soy la única y legítima propietaria, por haberla heredado de mi padre, de tal manera que esto me da derecho de actuar por vía legítima a través de la Acción REIVINDICATORIA (…)Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 565.792,80), de conformidad con la cuantía de mayor valor establecida por la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) más los daños y perjuicios causados y las costas y costos del proceso(…)".

Ahora bien, siguiendo el pronunciamiento relativo sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

El artículo 545 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte, reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Pero, al lado de la norma sustantiva, la norma adjetiva organiza el proceso y dicta la pauta de cómo debe ser el mismo.

En este sentido, la sentencia N° 281 de fecha 24 de mayo de 2024, N° de Expediente: AA20-C-2023-000407 de Sala de Casación Civil, donde se interpuso Recurso de Casación y el Ponente fue el Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el Caso: Juicio por Cobro de Bolívares interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO, donde se casa de oficio la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y señala lo siguiente con relación al artículo 340:

“(…)esta Sala adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , el cual es del siguiente tenor: “(…)El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán reproducirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.

(…)El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ello tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda”

“Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el Juez puede Inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Destacado de la Sala).

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley…”

Ahora bien, la ley procesal establece que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, indicando situación y linderos si fuere inmueble, en el presente caso la parte demandada obvió anotar los linderos del inmueble, por lo que se observa imprecisiones.

Asimismo, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.

Por otra parte, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, que establece lo siguiente:

“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Aunado a lo antes expuesto, se observa que la parte demandante, no indicó en su escrito libelar cual era la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día de su presentación ante el Tribunal Distribuidor, sino un monto total.

En consonancia, con todas las consideraciones antes expuestas, le resulta forzoso para quien aquí suscribe, determinar que dicha demanda intentada por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, no cumple con los parámetros establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no consta en el escrito libelar, la dirección precisa con los respectivos linderos del inmueble objeto de la presente acción, e igualmente no consta en dicho escrito libelar la tasa del día para el día de su presentación y estimación fijada por el Banco Central de Venezuela. En tal sentido, es por lo que este operador de justicia debe de concluir que la presente demanda es INADMISIBLE por ser contraria a la ley y por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 340, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana MARVIS DEL VALLE SUAREZ MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.618, y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana DARLENY DEL VALLE RONDON GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.598, en contra del ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.829, por cuánto no cumple con los parámetros establecidos y los requisitos del artículo 340 y el 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, conste.



LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY





















Exp. N° 5.750-2025
IDL/CLM/mcbc