REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, (29) DE SEPTIEMBRE DE 2025
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: KEILA MARIANNY REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.422.591, número telefónico: 0412-861.35.55 correo electrónico: Keilamarianny591@gmail.com, domiciliada en el Sector Rosa Inés, Transversal 1, casa N° 32, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER CORTEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.132, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.731.
DEMANDADO: ABRAHAN FRANCISCO FARÍAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.715, con domicilio actual en el Sector Rosa Inés, Transversal 1, casa N° 32, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, número telefónico: 0412-088.89.20 y correo electrónico: Abrahamfranciscomarquez@gmail.com y domicilio procesal en la siguiente dirección: Mercado Municipal, Sector Los Bloques, Local N° 125, Municipio Maturín, estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.703-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-353
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 21 de Mayo del 2025, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, dándosele la respectiva entrada el día 27 de Mayo de 2025, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.703-2025. Este Tribunal procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho, la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Contraje Matrimonio en la unidad de registro civil alto de los godos sector 1 calle 8 del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha primero (01) de diciembre del año 2020, con el ciudadano ABRAHAN FRANCISCO FARÍAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.715, Nro. Tlf: 04120888920, domiciliado en el Sector Rosa Inés, Transversal 1, casa N° 32, parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas (…), según se evidencia en Acta que corre inserta en el Libro 1 de Registro Civil correspondiente al año 2020, Tomo 1, Acta Nro. 073, Folio 231 al 233, la cual se anexa Copia Fotostática Certificada marcada con letra “A”. SEGUNDO: Durante la unión conyugal no se procrearon hijos. TERCERO: Una vez celebrado el Matrimonio Civil de mutuo y común acuerdo, fijamos nuestro Único Domicilio Conyugal en el Sector Rosa Inés, transversal 1 Casa N° 32 parroquia San simón, Maturín Estado Monagas. CUARTO: En cuanto a Bienes Muebles e Inmuebles que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto. QUINTO: Sucede ciudadano Juez, que desde octubre de 2021, nuestro matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENIENCIAS E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, que hacen imposible nuestra vida en común y nos fueron distanciando como pareja, imposibilitando alguna reconciliación, por lo tanto acudo a su competente autoridad para solicitar el divorcio, por aplicación del DIVORCIO POR DESAFECTO. CAPITULO II. DEL DERECHO. Considerando que la Jurisprudencia Patria ha sostenido con criterios vinculantes, en cuanto a la aplicación del DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2.016, concatenada con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como la Sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…..”
En fecha 02 de Julio de 2025, este Tribunal recibió diligencia presentada por la ciudadana KEILA MARIANNY REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.422.591, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER CORTEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 58.731, con la finalidad de solicitar que se fije fecha y hora para la práctica de la citación personal del demandado, ciudadano ABRAHAN FRANCISCO FARÍAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.715, quien se podía ubicar en la siguiente dirección: Mercado Municipal, Sector Los Bloques, Local N° 125, Municipio Maturín, estado Monagas. (Folio 10).
En fecha 09 de Julio del 2025, el Alguacil Temporal de este despacho, consignó Boleta de Citación (sin firmar) del ciudadano ABRAHAN FRANCISCO FARÍAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.715, por cuanto se trasladó al Sector Rosa Inés, Transversal 1, casa N° 32, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, y estando en el sitio, no se encontró persona alguna, por lo tanto fue imposible citar al demandado de autos (folios 12 y 13).
En fecha 29 de Julio del 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana KEILA MARIANNY REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.422.591, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER CORTEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 58.731, con la finalidad de solicitar que se fije nueva oportunidad para la práctica de la citación personal del demandado de autos, ciudadano ABRAHAN FRANCISCO FARÍAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.715, con domicilio procesal en el Mercado Municipal, Sector Los Bloques, Local N° 125, Municipio Maturín, estado Monagas (folio 14).
En fecha 01 de Agosto del 2025, este Tribunal dictó auto, acordando fijar nueva oportunidad para practicar citación personal del demandado, ciudadano ABRAHAN FRANCISCO FARÍAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.715, con domicilio procesal en el Mercado Municipal, Sector Los Bloques, Local N° 125, Municipio Maturín, estado Monagas (folio 15).
Ese mismo día, 07 de Agosto del 2025, se dictó auto acordando librar nueva Boleta de Citación dirigida al ciudadano ABRAHAN FRANCISCO FARÍAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.715, visto que la parte actora, señaló nuevo domicilio de la parte demandada. Se libró nueva Boleta de Citación (folios 17 y 18).
En fecha 07 de Agosto del 2025, el Alguacil Temporal de este despacho, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ABRAHAN FRANCISCO FARÍAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.715 (folios 19 y 20).
En fecha 25 de Septiembre del 2025, el Alguacil Temporal de este despacho, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, firmada en fecha 23-09-2025, por la Fiscalía N° 22 (folios 21 y 22).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 073.
Se trata de un Acta de Matrimonio de los ciudadanos KEILA MARIANNY REINA y ABRAHAN FRANCISCO FARÍAS MÁRQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- V-20.422.591 y N° V-19.909.715, respectivamente, el cual fue contraído ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha Primero de Diciembre del año Dos Mil Veinte (01-12-2.020). En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que se corrobora el hecho esgrimido por la demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con el ciudadano ABRAHAN FRANCISCO FARÍAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.909.715, siendo una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copias Fotostáticas de Documento de Identidad.
Se trata de la identificación personal de los ciudadanos KEILA MARIANNY REINA y ABRAHAN FRANCISCO FARÍAS MÁRQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- V-20.422.591 y N° V-19.909.715, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanos KEILA MARIANNY REINA y ABRAHAN FRANCISCO FARÍAS MÁRQUEZ. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador de una revisión de las actas procesales, evidencia que la parte demandante manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Sector Rosa Inés, Transversal 1, Casa N° 32 Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación personal, la cual consta en autos (19 y 20), de la pieza principal que conforma la presente causa; y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra a derecho, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana KEILA MARIANNY REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.422.591, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER CORTEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 58.731, en contra del ciudadano ABRAHAN FRANCISCO FARÍAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.715. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha Primero de Diciembre del año Dos Mil Veinte (01-12-2.020), según consta en Acta N° 073, inserta en el Tomo 01, del Año 2020, que acompañó la parte actora en el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios al Registro Civil correspondiente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 29 de Septiembre del año 2025, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.703-2025
IDL/CLM/mcbc
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