TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 215° y 166°

Expediente Nº AP31-F-V-2025-000460
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS SOBI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Trece (13) de mayo de 1987, bajo el No. 35, Tomo 37-A -.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ ÁNGEL SUPERLANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.761.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA PAZ PENAS DE LORENZO, LUIS LORENZO PENAS y KARINA LORENZO PENAS, la primera de nacionalidad española y los otros dos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-936.656, V-14.744.642 y V-14.035.086, respectivamente, integrantes de la sucesión LUIS LORENZO MONTENEGRO, y los ciudadanos MARÍA PILAR LIÑEIRA DE LORENZO, JAVIER LORENZO LIÑEIRA y DIEGO LORENZO LIÑEIRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.156.562, V-18.038.501 y V-20.639.841, respectivamente. integrantes de la sucesión ANTONIO LORENZO MONTENEGRO
MOTIVO: NULIDAD DE NOTIFICACIÓN (DESISTIMIENTO).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de NULIDAD DE NOTIFICACIÓN mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, asignándose su conocimiento y sustanciación a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ ÁNGEL SUPERLANO, en su carácter de apoderado Judicial de Sociedad Mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS SOBI, S.A., ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente escrito libelar este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora lo siguiente:
Que su representada la Sociedad Mercantil MATERIALES ELECTRICOS SOBI, S.A., en su condición de arrendataria suscribió contrato de arrendamiento en fecha seis (6) de Junio del año 2011, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedo inserto bajo el N° 36, Folios 191 al 195, Tomo 210 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Tal como se evidencia del mencionado contrato de arrendamiento que se anexa en copia fidedigna, marcado "B", con los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-13.137.286 (ya fallecido) y MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, de nacionalidad Española y portadora de la cedula de identidad E-936.656, quien lo hacía en nombre propio y en representación de la sucesión LUIS LORENZO MONTENEGRO, según consta de la Declaración Sucesoral número 990660, quienes a los efectos del contrato se denominan los Arrendadores, sobre tres (3) locales comerciales distinguidos con los Números:“K". "L"y“M", así como también el Sótano y la Rampa de Acceso del Edificio, ubicados en la Planta baja del edificio denominado LINERY, situado en la Calle Sucre y la Avenida San lgnacio de Loyola (antes avenida mis encantos) en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. EL LOCAL "K", ubicado en la planta baja del edificio denominado LINERY, posee un área de construcción de (29, 70 mts2) Número de Catastro 15-07-01-U01-013-017-029-001-PB0-010. Siendo sus linderos; Norte: con Local Comercial "I"; Sur: a donde da su frente con la Fachada Exterior del Edificio; Este: con el Local Comercial "L" y Oeste: con el Local Comercial “J".
Que dicho inmueble le pertenece a los Arrendadores, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11, de junio de 2008, bajo el N° 42, Tomo 38 del Protocolo Primero, LOCALES“L"y"M": con una superficie aproximada de ciento noventa y seis metros cuadrados (196, Mts. 2), _Siendo sus linderos; Norte: con patio común del edificio; Sur: por donde da su frente con la Fachada Exterior Sur del Edificio; Este: con rampa de entrada al Local Sotano y Oeste: con el Local Comercial “K". Dicho inmueble le pertenece a los Arrendadores, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1992, bajo el N° 46, Tomo 19 del Protocolo Primero. EL LOCAL SOTANO EDIFICIO, posee un área aproximada de Quinientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (543 mts.2), consta de una rampa de entrada, ubicada en el Lado Este del Edificio, y un área libre de depósito, caja de ascensores y escalera de acceso al sótano y se encuentra alinderando asi: Norte: con pared de contención; Sur: con pared de contención de la misma pared que integra el Edificio Este: con pared de contención del mismo Edificio.
Que fecha siete (07) de marzo del 2023, su representada fue notificada judicialmente por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. AP31-F-2203-001282 (SIC), de una supuesta no renovación del contrato de arrendamiento antes mencionado.
Es importante destacar que a dicha notificación judicial se le anexó una notificación privada de no renovación de contrato de arrendamiento, la cual fue suscrita y enviada por uno solo de los copropietarios originales del inmueble, específicamente, por la ciudadana MARÍA PAZ PENAS DE LORENZO, de nacionalidad Española y portadora de la cedula de identidad E-936.656, quien lo hacía en nombre propio y en representación de la sucesión LUIS LORENZO MONTENEGRO, sin especificar o determinar el mandato de la sucesión que representaba. Se anexan copias de ambas notificaciones marcadas “F"y"G".
Delata que lo más grave de dicha situación es que, en la notificación privada y en el poder otorgado a los abogados que la gestionaron, la sucesión notificante especifica que mis representados son propietarios arrendadores de los inmuebles para uso comercial distinguidos con los Números: "K"-"L" y “M", así como también el Sotano y la Rampa de Acceso del Edificio, ubicados en la Planta baja del edificio denominado LINERY, situados en la Calle Sucre y la Avenida San Ignacio de Loyola (antes avenida mis encantos) en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda sin especificar que solo son propietarios de solo un 50%, ya que el otro 50% pertenece a la sucesión del otro copropietario fallecido. Este poder fue el fundamento para la notificación de la no renovación del contrato. Cabe señalar que, al momento del fallecimiento de ambos propietarios originales, la titularidad del inmueble quedó en cabeza de sus respectivas sucesiones, siendo indispensable la participación de ambas para cualquier acto de disposición o administración que afecte el inmueble arrendado, incluyendo la notificación de no renovación del contrato. Adicionalmente, con la muerte del propietario ANTONIO LORENZO dueño del restante cincuenta 50% del inmueble, y de acuerdo con lo establecido en la ley y las disposiciones contractuales la sucesión también adquiere el carácter de herederos y se subroga en dicha porción del contrato de arrendamiento, lo cual refuerza la necesidad de una notificación válida y conjunta.
Que Conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. existe litis consorcio necesaria debido a que la relación jurídica arrendaticia fue constituida entre su representada y los dos propietarios originales del inmueble. A la muerte de éstos, la titularidad del inmueble recae en sus sucesiones, configurándose una situación de comunidad pro indiviso.
Asimismo, de conformidad con el artículo 765 del Código Civil, salvo pacto en contrario que no consta, los actos de administración y disposición sobre el inmueble común requieren la participación de todos los copropietarios o, en este caso, de todas las sucesiones que ostentan la titularidad. En tal caso la notificación judicial impugnada, al haber sido promovida y suscrita por una sola de las sucesiones copropietarias, sin el consentimiento expreso o tácito de la otra sucesión en su carácter de herederos del cincuenta 50% por ciento restante adolece de un vicio de nulidad absoluta por quebrantar el principio de la Litis consorcio necesaria activa, que exige la concurrencia de todos los sujetos activos de la relación jurídica para la validez del acto.
La jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestros tribunales ha sostenido que a falta de integración del litis consorcio necesario conlleva la nulidad de todo lo actuado, por cuanto se afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de los litis consortes que no fueron parte en el procedimiento de notificación. B. De la Nulidad de la Notificación Privada: La notificación privada de no renovación anexada al expediente judicial, al provenir de un solo copropietario, es ineficaz y nula de pleno derecho, pues no puede un solo comunero, sin la anuencia de los demás, disponer o afectar la relación arrendaticia que recae sobre el bien común.
La pretensión de dar por terminado un contrato de arrendamiento que involucra a varios copropietarios, a través de la manifestación de voluntad de uno solo de ellos, contraviene el principio de unidad de la relación juridica y vulnera el derecho de los demas.
Que ante el inminente riesgo de que su representada sea objeto de un desalojo basado en una notificación viciada de nulidad, y con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva que en su oportunidad declare la nulidad de la notificación impugnada, y se sirva decretar una medida cautelar innominada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que ordene: La suspensión de cualquier procedimiento de desalojo que se inicie o se esté llevando a cabo con base en la notificación judicial de no renovación del contrato de arrendamiento practicada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. AP31-F-2203-001282 (SIC).
Ahora bien, en fecha catorce (14) de agosto de 2025, mediante diligencia el abogado JOSÉ ÁNGEL SUPERLANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.761, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en atención a las instrucciones de su mandante, expuso: “… de conformidad a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO de la presente causa…”, solicitando al Tribunal la homologación del desistimiento a los fines legales consiguientes. En tal razón, en relación al desistimiento este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el accionante o solicitante para hacer valer su derecho, por lo tanto, es un instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, cuya finalidad es la de dar por terminado aquella acción o solicitud puesta bajo el conocimiento del juez, a los fines de ver tutelado un derecho.
Es así como el Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa los requisitos de procedencia para que pueda impartirse la homologación y aprobación de este tipo de actuación, y es así como el citado Código Adjetivo señala lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

De lo anterior se colige que el desistimiento puede ser planteado en cualquier fase o estado del asunto, con la excepción de que una vez citada la parte accionada y después del acto procesal de contestación, solo podrá ser aprobado éste con el consentimiento previo de dicho sujeto procesal.
Se debe señalar de igual manera que el desistimiento puede ser opuesto contra la acción o el procedimiento, en el primero de los casos, debe necesariamente el Juzgador verificar que no se encuentre involucrado el orden público ya que de ser así, el mismo no podrá ser homologado, ya que la acción no podrá proponerse nuevamente, situación distinta se presenta si se trata del desistimiento del procedimiento, pues en este caso la pretensión solo podrá volverse a interponer luego de transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el supuesto de hecho contenido en la Ley.
Así las cosas, a los fines de verificar el desistimiento planteado en autos, por el abogado JOSÉ ÁNGEL SUPERLANO, plenamente identificado, se observa:
Que el mencionado abogado señaló de manera suficientemente clara su intención de desistir de la demanda, por lo que se entiende que dicho desistimiento obra contra el procedimiento, dejando en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar en esta oportunidad el mismo, con lo cual ha quedado exteriorizada la voluntad de la parte actora. Y así se establece.
En cuanto a la capacidad para disponer de la suerte del asunto, conforme a las facultades expresas que deben ser requeridas conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto se advierte dicha facultad de la procura visible del documento poder autenticado que riela en copia certificada a los folios 07 al 09 del presente expediente, autenticado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el número 28, Tomo 34, Folios 101 hasta 103, de los Libros llevados por esa Notaría, en el cual los ciudadanos JAVIER LORENZO LIÑEIRA, y DIEGO LORENZO LIÑEIRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-18.038.501 y V-20.639.841 respectivamente, actuando en condición de apoderados de Sociedad Mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS SOBI, S.A., otorgaron facultad para convenir, desistir, transigir, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL SUPERLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.761. Y así se establece.

Por último, se evidencia que el desistimiento no afecta el orden público pues tal y como se ha evidenciado ha sido opuesto contra el procedimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento, efectuado por el abogado JOSÉ ÁNGEL SUPERLANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.761, procediendo en su carácter de apoderada judicial los ciudadanos JAVIER LORENZO LIÑEIRA, y DIEGO LORENZO LIÑEIRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-18.038.501 y V-20.639.841 respectivamente, actuando en condición de apoderados de Sociedad Mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS SOBI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Trece (13) de mayo de 1987, bajo el No. 35, Tomo 37-A -.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, remítase el expediente en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.


LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ASTRID CAROLINA RANGEL




Exp. N° AP31-F-V-2025-000460
ETGM/ACR/gl