REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 16 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-Z-FALLAS-2025-000009
Vistas las diligencias presentadas la primera en fecha 2 de septiembre de 2025, por el abogado IVÁN DARÍO SABATINO PIAZZOLANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 22.401, mediante la cual solicitó se exhorte a la solicitante de las medidas a ejecutar las medidas a los fines de que el buque objeto de las medidas pueda zarpar; y la segunda en fecha 15 de septiembre de 2025, por los abogados GERARDO JAVIER PONCE REYES y CARLOS ENRIQUE MORILLO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.782 y 89.497, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en el mismo orden enunciado, mediante la cual solicitaron el levantamiento de la Medida de Prohibición de Zarpe decretada en fecha de 21 de agosto de 2025, al respecto se observa:
Con respecto a la solicitud de levantamiento de la medida de Prohibición de Zarpe, mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de agosto de 2025, se homologó la transacción celebrada entre las partes y como consecuencia de ello, se acordó la oportunidad para el levantamiento de la Medida de Prohibición de Zarpe decretada, asimismo el máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Nº 1067 emanada de la Sala Constitucional en fecha 3 de noviembre de 2010, dejó sentado el siguiente criterio vinculante:
“(…) Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:
(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.
Omissis…
(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.
(iv) El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.
(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.
(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.
Omissis…
(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido.
(Resaltado de este Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con carácter vinculante y toda vez que las partes solicitan el levantamiento de la Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Zarpe respecto del Buque M/V YONG JIN, decretada por este Juzgado en fecha 21 de agosto de 2025, se puede determinar que no habrá actuación judicial alguna tendiente a la constitución de un Tribunal Arbitral que resuelva el conflicto entre las partes. Así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado LEVANTA la Medida de Prohibición de Zarpe decretada en la presente causa en fecha 21 de agosto de 2025 y debidamente participada mediante oficios Nos 100-2025 y 101-2025, librados en la misma fecha, dirigidos a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, y al Presidente de la sociedad mercantil CVG, FERROMINERA ORINOCO., respectivamente, sobre el buque que se describe a continuación:
“…buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008; Número de Llamada: D5OD5, actualmente dentro del Puerto de “FERROMINERA” y “ORINOCO”, ubicado en el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela…”
En este mismo orden de ideas, se ordena librar los respectivos oficios dirigidos al ciudadano Capitán de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana por medio de correo electrónico y en físico como lo dispone el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, así como al Presidente de la sociedad mercantil CVG, FERROMINERA ORINOCO., a los fines de participar del levantamiento de la medida in comento. Líbrense oficios. CÚMPLASE.
En relación a la solicitud de exhortar a la solicitante para la ejecución de las medidas a los fines de que el buque objeto de las medidas pueda zarpar, visto lo ordenado anteriormente, resulta INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la referida solicitud, ya que se cumplió con su finalidad. Así se establece.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos 105-2025 y 106-2025.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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