REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 19 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000442
Vistos el escrito y la diligencia de promoción de pruebas presentados en fechas 6 y 7 de agosto de 2025, por los abogados DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y GEDAR DE SOUSA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.132 y 302.760, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, en el mismo orden enunciado, constantes el escrito de cuatro (4) folios útiles y veinticuatro (24) folios de anexos y la diligencia de un (1) folio útil, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a la admisión o no de las pruebas consignadas, realiza las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual según el libro diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 11, 12 y 13 de agosto de 2025.
Así pues, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia, haciendo así oposición a la admisión de las pruebas en fecha 12 de agosto de 2025, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sentado lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada, en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las documentales consignadas por la parte actora, anexadas en el escrito libelar, insertas a los folios del 12 al 48, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
Con respecto a la diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2025, por la representación actora, mediante la cual destacó que la representación judicial de la parte demandada, abogado DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA antes identificado, consignó el escrito de promoción de pruebas, él mismo carece de “cualidad legal” para actuar como apoderado judicial en el presente juicio, ello por constar en el folio 68, que el Secretario de este Tribunal en fecha 11 de julio de 2025, certificó que el poder Apud-Acta, fue otorgado únicamente al abogado JESÚS GREGORIO PEREZ CARREÑO, identificado en autos. Al respecto, observa este Juzgado, que dicha certificación es emitida a los fines de identificar a la persona del poderdante, cuya capacidad de postulación se materializa a través de su abogado asistente para la validez del acto procesal, lo cual no limita al resto de los apoderados para actuar en juicio, donde se incluye al abogado DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, lo cual se verifica al folio 64. En consecuencia, se tiene como VALIDO el escrito de promoción de pruebas, presentado por el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con respecto a la oposición presentada contra las pruebas promovidas por la parte demandada, la representación actora realizó un oposición genérica por considerar que las mismas eran impertinentes y nada tienen que ver con el presente juicio, alegando que la demandada debió haber demostrado las pruebas que la libertaban de su obligación en la oportunidad procesal en el Juicio por resolución de contrato, juicio que por demás perdió y quedó como cosa juzgada, al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera este Tribunal oportuno traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz, Exp Nº 2006-0808, el cual señala que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos.
En consecuencia, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal pasa a considerar continúa pronunciándose sobre su admisibilidad o no de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales promovidas dentro del CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas, de los ciudadanos FREIDALY MALDONADO, MEIBEL DI MARTINO y FREMITH GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros y en los Estados Unidos de América la tercera de ellos, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.560.792, V-16.086.444 y V-13.311.434, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de los testigos FREIDALY MALDONADO, MEIBEL DI MARTINO y FREMITH GONZÁLEZ, SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), una la tarde (1:00 p.m) y una y treinta de la tarde (1:30 p.m) en el mismo orden enunciado, para que comparezcan por ante este Juzgado a los fines de rendir sus testimonios. Con respecto a la testigo FREMITH GONZÁLEZ se acuerda practicar su evacuación en dicho horario, por el medio telemático aportado por la parte demandada, video llamada por medio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp mediante el número + 1 (832) 9232919, ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS DOCUMENTALES
Respecto de las documentales promovidas dentro del CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas, marcadas con los números “1”, “2” y “3”, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA EXPERTICIA
En relación con la prueba de experticia promovida dentro del CAPÍTULO III del escrito de promoción de pruebas, sobre la certificación de mensajes electrónicos vía la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp aplicada al teléfono celular de la parte demandada, IPhone 8 plus, versión de software 14.4, número de modelo MQ8F2LL/A, número de serie F18VJQQZJCM1, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) con sede en la Avenida Universidad, Esquina El Chorro, edificio Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, para que designe experto que realice la experticia promovida, para lo cual se insta a la representación judicial promovente a consignar copia del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, a los fines de ser anexadas al referido oficio. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Sobre la prueba de informes promovida dentro del CAPÍTULO IV del escrito de promoción de pruebas, al respecto se observa, que a la sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A., (MOVISTAR), no le corresponde emitir la requerida información, de conformidad con la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones (Gaceta Oficial Nº 34.863 del 16 de diciembre de 1991), así como tampoco contar con la información reflejada en aplicación de mensajería instantánea WhatsApp de los dispositivos que hagan uso de su servicio de telecomunicación, motivo por el cual SE NIEGA la referida prueba de informes, por resultar manifiestamente ILEGAL e INCONDUCENTE. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.

ADRIÁN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ADRIÁN D. COLOMBANI A.