REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000020
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-001317

PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.822.212.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARÍA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.326.883, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.639.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.242.509.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY BLANCO LANDAETA, NARCISO RAFAEL LARA y MAGÍN RIGUAL ZAMORA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.812.207, V-6.163.516 y V-3.820.561, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.308, 68.197 y 72.058, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada planteada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2025 y en tal sentido se observa:
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ROSA MARÍA CASTELLANOS, quien actuando en representación del ciudadano DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, por TACHA DE DOCUMENTO.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2025, la representación actora solicitó el decreto de medidas cautelares, ordenándose al efecto abrir cuaderno separado de medidas por auto dictado en fecha 22 del mismo mes y año.
Consta al folio 38, de la pieza N° “II”, del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-001317, que en fecha 24 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas, con vista a lo cual pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que interpone tacha de falsedad contra el Acta de Matrimonio N°24, folio 24, de fecha 17 de julio del año 2001, la cual se encuentra supuestamente en el libro original de matrimonio por Carteles Esponsalicios llevado por el Registro Civil de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Que dicho documento es presuntamente falso, tal como se expresó en la sentencia la Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anexó marcada con la letra "B".
Que es por lo que se presentó demanda por Tacha de Falsedad, ya que, en su decir, el documento es falso y ha sido utilizado por la demandada MARÍA FILOMENA GARCÉS MACEDO, siendo consecuentemente, falsa la celebración del matrimonio pues quien en vida fuere conocido como MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, no se encontraba en Venezuela para la fecha del 17 de julio de 2001.
Que en fecha 3 de octubre del 2022, el Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), G/G LUIS SANTIAGO RODRÍGUEZ GÓNZALEZ, informó mediante oficio N°10512, de la misma fecha, donde a su vez certificó que con vista al pasaporte venezolano original N°0988330, del ciudadano MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, se registró su salida de Venezuela el 15 de julio del año 2001, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar – Maiquetía, sello 201 – 817, entrada el día 16 de julio del año 2001 en Lisboa-Portugal; con entrada en Venezuela el 29 de julio del 2001, lugar de procedencia desde Oporto - Portugal, sello de pasaporte 201-566, cuyo oficio y pasaporte anexó marcados con las letras “C” y "D", respectivamente.
Que en fecha 19 de marzo del 2022, el ciudadano MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, quien en vida fuera padre de su poderdante y falleció, Ab-Intestato, en la ciudad de Funchal Madeira, República de Portugal, según consta en Acta de Defunción Nº 663, de fecha 22 de marzo del 2022, traducida al español y apostillada para los efectos legales pertinentes, la cual anexó marcada con la letra "F”.
Que su representado, hijo del causante, se trasladó a la ciudad de Madeira - Portugal de inmediato, para los servicios y trámites funerarios, además de las diligencias inherentes al momento.
Que en los días siguientes encontrándose en la ciudad de Madeira - Portugal, la demandada inició los trámites relacionados a la solicitud legal del Acta de Defunción del de cujus y al revisar los documentos personales del ciudadano MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, observó que este aparecía con estado civil “casado” con la demandada.
Que los hijos y herederos del fallecido no tuvieron conocimiento de este matrimonio sino hasta el mencionado momento, tampoco asistieron al supuesto matrimonio, aún y cuando todos sus hijos confirman mantener estrechos lazos con su padre.
Que su representado se trasladó al Registro Civil de Funchal - Madeira y solicitó copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 24, folio 24, de fecha 17 de julio del año 2001, del libro de Matrimonios, el cual fue celebrado en la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente suscrita por los ciudadanos MANUEL ROMAO GARCES MACEDO Y MARIA FILOMENA GARCES SARGO y que fue inserta personalmente por la señora MARIA FILOMENA GARCES SARGO, diecinueve años después de su supuesta ocurrencia, en fecha 17 de noviembre de 2020 ante el Registro Civil / Predial / Mercantil de Ponta do Sol Funchal Madeira, Portugal, la cual consignó marcada con la letra “Η”.
Que la existencia del acta con el supuesto matrimonio, causó alarma entre los herederos, por ser la primera noticia que tenían del matrimonio desde su supuesta ocurrencia hace 21 años y también porque para la fecha del 17 de julio del 2001, el padre de su representado no estaba en Venezuela, porque de acuerdo a su pasaporte original venezolano N° 0988330, registra salida de Venezuela en fecha 15 de julio del año 2001, entrada el 16 de julio del año 2001 a Lisboa – Portugal, y posterior salida desde Oporto – Portugal y entrada a Venezuela el 29 de julio del 2001.
Que no es sino hasta el mes de marzo del 2022, cuando los hijos del hoy fallecido tienen a la vista el acta de Defunción de su padre MANUEL ROMAO GARCÉS, es cuando se percatan que en el estado civil su padre aparece casado con MARIA FILOMENA GARCÉS SARGO, con el acta de matrimonio N° 24, folio 24 de fecha 17 de julio de 2001.
Que el hoy fallecido nunca tuvo su domicilio, residencia, ni domicilio laboral en Santa Teresa del Tuy, por lo que hace más evidente que el supuesto matrimonio es falso.
Que el uso del acta de matrimonio falsa tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en Portugal, en fecha 2 de mayo del 2018, legalizada ante el Registro Principal del Estado Miranda, por la demandada, cuya copia simple anexó marcada con la letra "K".
Que en fecha 5 de septiembre del año 2018, la ciudadana MARIA FILOMENA GARCES SARGO, de manera directa y personal se encarga de presentar y apostillar ante la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, el acta de matrimonio, con número de Apostilla 1760305, que anexa en copia marcada con la letra "L"
Que en fecha 17 de noviembre del año 2020, la ciudadana MARIA FILOMENA GARCES SARGO, inscribe ante el Registro Civil - Predial Ponta Do Sol, de la Ribeira Brava País Portugal, el acta de matrimonio que tachan de falsedad, actuación que efectúa 19 años después de su supuesta ocurrencia.
Que el padre de su poderdante desde mediados del año 2019, empezó a presentar problemas de salud, específicamente alzhéimer, lo que llama poderosamente la atención cuando se revisan los tiempos de ocurrencia y registro del acta de matrimonio falsa en Portugal, cuya condición de paciente que padecía Alzheimer de MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, queda demostrada a través del Certificado de Defunción N° 1009870413, emitido por la Dirección General de Salud, en fecha 4 de mayo de 2022, con Causa de Muerte entre otras Demencia Terminal de Alzheimer, certificado debidamente apostillado que anexan marcado con la letra "M".
Que en fecha 16 de Mayo del año 2022, la demandada, tramita en Venezuela ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), cédula de identidad efectuando un cambio de estado Civil de Divorciada a Casada, meses después que fallece el ciudadano MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, cuya copia de cédulas de Identidad anexó marcada con letra "N".
Que en fecha 17 de mayo del 2022, MARIA FILOMENA GARCES SARGO, otorgó Poder Especial, por ante la Notaria Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, N° 24, Tomo 65, Folios 106 hasta el 109, para que los poderdantes ejercieran la Representación Legal para los efectos de la Sucesión MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, copia de instrumento poder que fue consignada por sus apoderados judiciales para iniciar conversación con los coherederos desde fecha 7 de junio del 2022, del causante MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, recaudos estos representativos de una declaración por parte de la demandada como fe pública ante un ente Notarial, que una vez verificado los recaudos que se indican en el instrumento poder el funcionario le otorga la debida autenticación al poder de representación, cuyo instrumento anexó en copia simple marcado con la letra "Ñ"
Ahora bien, en el escrito de solicitud de las medidas cautelares, indicó la referida representación que las medidas que solicitó se fundamentan en el fumus boni iuris, en el periculum in mora, así como en el principio de prejudicialidad, los cuales, a su juicio, son esenciales para su procedencia.
Que la demanda sobre la falsedad del acta de matrimonio llevada por este despacho, hace que la sucesión sea, según él, por naturaleza, litigiosa.
Que su representado, junto con dos herederos legítimos, inscribieron la sucesión de MANUEL ROMAO GARCES MACEDO, en fecha 23 de junio de 2022 y en fecha 22 de noviembre de 2022 realizaron la declaración electrónica N° 2200063858 de la sucesión con el propósito de proteger el patrimonio del causante.
Que tanto la validez de la declaración como del derecho de los herederos, depende de la resolución de este juicio.
Que se cuestionó la validez del acta de matrimonio N° 24, folio 24, de fecha 17 de julio del 2001, pues el causante no se encontraba en Venezuela, como se indicó en los sellos del pasaporte N°0988330, pues el de cujus salió de Venezuela el 15 de julio de 2001, entró a Portugal el 16 de julio de 2001 y regresó a Venezuela el 29 de julio de 2001.
Que la situación se agravó cuando al intentar entrar al sistema el viernes 12 de septiembre de 2025, la clave y el usuario han sido inválidos, sin poder restablecer el acceso.
Que en fecha 15 de septiembre de 2025, acudió ante las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en los Ruices, Región Capital, para alegar el hackeo de clave y usuario. En la sede, se verificó que se realizó una sustitutiva con datos errados, con la dirección personal del causante, que alegó es falsa, misma que corresponde a Calle Lima, con Av. La Salle Edif. Torre Phelps, Piso 19, apartamento 22, Urb. Los Caobos, Ciudad Caracas, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, siendo a su criterio, una usurpación de su identidad como representante legal.
Asimismo, alegó que el causante residía en la Av. Rio Caura, Edif. Torre 4-A, Fase I, Residencias Parque Prado Humboldt, piso 12, apto 122 – A, Urb. Prados del Este Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en RIF J502386475 de fecha 23 de junio de 2022, el cual fue actualizado por la representación de la parte actora en fecha 6 de mayo de 2025. A su juicio, dicha modificación fue realizada por la demandante o un tercero ajeno a la sucesión, modificando la dirección del causante en fecha 9 de septiembre de 2025.
Que todo lo anterior se demostró con las pruebas documentales que presentó en el escrito de solicitud, mismo que prueba en su pensar, la urgencia de la solicitud.
Que se logró recuperar la clave y usuario, realizando una actualización de la Declaración Sucesoral Electrónica N°2200063858 así como del RIF J502386475, en fecha 18 de septiembre del 2025.
Que el peligro por la demora es inminente, pues si no se decretan las medidas, existe riesgo fundado en que un cambio de clave en el sistema electrónico del SENIAT permita a la demandada o a un tercero, disponer de la sucesión, así como frustrar la ejecución de la sentencia definitiva, causando un daño irreparable a los herederos.
Que el principio de prejudicialidad establece que una decisión en la esfera administrativa no puede preceder a la decisión de un asunto en el ámbito judicial que es su requisito de validez, es decir, que la causa litigiosa paraliza el procedimiento administrativo. Que en el caso bajo análisis la tacha del acta de matrimonio es una cuestión prejudicial para la sucesión MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO de RIF J502386475, por lo cual, a su pensar, tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) deben abstenerse de cualquier actuación hasta que este Juzgado dicte sentencia.
La representación judicial de la actora dejó constancia y solicitó que se tenga en cuenta que esta no realizó los cambios o gestiones en la Declaración Sucesoral Electrónica N° 2200063858 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Agregó que los cambios constituyen la base principal para solicitar las medidas cautelares innominadas, con el fin de proteger el patrimonio del causante.
En el capítulo II del escrito de solicitud denominado “ PETITORIO”, indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“…en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decreten Medidas Cautelares Innominadas, ordenando:
Primero: Se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos Región Central sede Los Ruices y sede Municipio Baruta e igualmente notificar de Tributos Interno Región Capital Libertador para que paralice cualquier cambio de clave de usuario y cualquier otro trámite, gestión o actuación administrativa sobre la Sucesión Nº J-502386475 del ciudadano Manuel Romao Garcés Macedo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.482.675, hasta tanto concluya el presente juicio de Tacha por Falsedad contra la ciudadana María Filomena Garcés Sargo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.242.509 donde aparece como supuesta contrayente según Acta de Matrimonio número 24, folio 24 de fecha 17 de julio del año 2001, en el libro de Matrimonio por Carteles Esponsalicios llevados por el Registro Civil de Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Se oficie al Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN), a través de su oficina a nivel nacional, ubicado en Av. San Felipe, La Castellana, Altamira, municipio Chaca, estado Bolivariano de Miranda para que se abstenga de protocolizar, enajenar, ceder, traspasar o realizar cualquier otro acto jurídico que afecte los bienes muebles o muebles donde aparezca como propietario el ciudadano Manuel Romao Garcés Macedo, CNP V-3.482.675, hasta tanto se resuelva el presente juicio de Tacha de Falsedad de Documento público acta de matrimonio número 24, folio 24 de fecha 17 de julio del año 2001, en el libro de Matrimonio por Carteles Esponsalicios llevados por el Registro Civil de Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda donde aparece como demandada la ciudadana María Filomena Garcés Sargo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.242.509.
Tercero: Oficiar a ambos organismos para su conocimiento y acatamiento inmediato.
Cuarto: Solicito a este digno Tribunal que, en caso que se produzca un incumplimiento de las medidas cautelares decretadas, o que se detecte cualquier nueva alteración en la Declaración Sucesoral Electrónica, se ordene de manera inmediata una Experticia Informática Forense. Esta experticia deberá ser practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) o por un perito judicial especializado, con el objeto de determinar el origen de las modificaciones, identificar la dirección IP, el ID del equipo y cualquier otro metadato relevante para la investigación penal a que haya lugar,
Quinto: Se oficie al Centro Nacional de Tecnología de Información (CNTI) para que realice una auditoría técnica del sistema de clave y usuario del SENIAT a los fines de determinar la dirección IP desde la cual se realizó el cambio de clave y la modificación de los datos de la sucesión de Manuel Romao Garcés Macedo, Rif J502386475.
Sexto: Solicito que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que se deje expresa constancia en el expediente del RIF de la sucesión y en el sistema de la Declaración Sucesoral Electrónica la existencia de este juicio de tacha de falsedad (AP11-V-FALLAS-2024-001317), a los fines de evitar cualquier fraude de información y garantizar las resultas del juicio.
Séptimo: Finalmente, solicito que este Distinguido Tribunal asuma la función de custodio y vigilante de las medidas cautelares decretadas, y que en caso de cualquier incumplimiento o actuación que pretenda contrariar la autoridad de este Despacho, se actúe de oficio y se notifique al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que se inicie la investigación penal correspondiente contra quienes resulten responsables, garantizando así la efectividad de la justicia y la protección del patrimonio hereditario.
Octavo: Solicito a este Distinguido Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, se habilite el tiempo necesario para la tramitación de esta solicitud y el consecuente decreto de las medidas cautelares innominadas.
Juramos la urgencia del caso, dado el riesgo inminente y manifiesto de fraude que amenaza el patrimonio del de cujus y que podría generar un daño irreparable-
Finalmente ciudadano Juez, solicito con el debido respeto que el presente escrito de solicitud de medida cautelar, sea sustanciado conforme a derecho y acordada en favor de mi representado las medidas solicitadas…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En cuanto a su contenido y alcance, han sido definidas por Arístides RengelRomberg, en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, de la siguiente manera:
“(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.”

Respecto a la discrecionalidad del Juez, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad. Se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho. En este sentido, en cuanto al alcance de tal discrecionalidad del Juez para decretarlas el autor Rafael Ortiz Ortiz, indica lo siguiente:
“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”

Respecto a lainstrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, ha considerado lo siguiente
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Es así que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, señalando al efecto la doctrina patria lo que sigue:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el segundo es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la parte representación actora solicitó medidas cautelares innominadas consistentes en que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que paralice cualquier cambio de clave de usuario y cualquier otro trámite, gestión o actuación administrativa sobre la Sucesión Nº J-502386475, del De Cujus MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.675; se oficie al Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN), para que se abstenga de protocolizar, enajenar, ceder, traspasar o realizar cualquier otro acto jurídico que afecte los bienes muebles o muebles donde aparezca como propietario el De Cujus MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO; en caso que se produzca un incumplimiento de las medidas cautelares decretadas, o que se detecte cualquier nueva alteración en la Declaración Sucesoral Electrónica, se ordene de manera inmediata una Experticia Informática Forense. Esta experticia deberá ser practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) o por un perito judicial especializado, con el objeto de determinar el origen de las modificaciones, identificar la dirección IP, el ID del equipo y cualquier otro metadato relevante para la investigación penal a que haya lugar; se oficie al Centro Nacional de Tecnología de Información (CNTI) para que realice una auditoría técnica del sistema de clave y usuario del SENIAT a los fines de determinar la dirección IP desde la cual se realizó el cambio de clave y la modificación de los datos de la sucesión de MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, Rif J502386475; se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que se deje expresa constancia en el expediente del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) de la sucesión y en el sistema de la Declaración Sucesoral Electrónica la existencia de este juicio de tacha de falsedad (AP11-V-FALLAS-2024-001317), a los fines de evitar cualquier fraude de información y garantizar las resultas del juicio; que este Tribunal asuma la función de custodio y vigilante de las medidas cautelares decretadas, y que en caso de cualquier incumplimiento o actuación que pretenda contrariar la autoridad de este Despacho, se actúe de oficio y se notifique al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que se inicie la investigación penal correspondiente contra quienes resulten responsables, garantizando así la efectividad de la justicia y la protección del patrimonio hereditario.
En este sentido, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el themadecidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
Así pues, en atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
En cuanto al periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior, de las jurisprudencias parcialmente transcritas y de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la representación judicial de la parte actora insertos del folio 16 al 106, ambos inclusive, en la pieza N° “I” y del folio 26 al 34, ambos inclusive, en la pieza N° “II” del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001317, entre otros, Acta de Matrimonio por Carteles Esponsalicios, identificada con el N° 24, folio 24 de fecha 17 de julio de 2001, ante el Registro Civil Santa Teresa, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, oficio N° 10512 de fecha 3 de octubre del 2022, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) copia simple del pasaporte venezolano Nº 0988330 perteneciente al ciudadano MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, Acta de Defunción Nº 663 en fecha 22 de marzo del 2022, del De Cujus MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, Acta de Nacimiento del ciudadano MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO Nº 2433 del año 2010 del Registro Civil de Ribeira Brava, emitida por el Gabinete de Certificados de la Oficina del ciudadano Funchal del 21 de julio del año 2023, que se encuentra en el folio 01, Anotación Nº 4 del 17, Acta de nacimiento de DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, acta de matrimonio número 24, folio 24, de fecha 17 de julio del año 2001, inserta ante el Registro Civil Predial Ponta Do Sol, de la Ribeira Brava Portugal, Acta de matrimonio, N° 24, Folio 24 de fecha 17 de julio 2001, legalizada ante el Registro Principal del Estado Miranda, certificado de Defunción Nº 1009870413, del ciudadano MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO fallecido el 19 de marzo del 2022, emitido por la Dirección General de Salud, el 4 de mayo del 2022, cédula de la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, Poder Especial, otorgado por la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCES SARGO, ante la Notaría Pública Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº 24, tomo 65, Folio 106 hasta el 109, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J- 502386475, de la sucesión MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO y Acta de Inserción de Defunción del ciudadano MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte actora al momento de elevar su solicitud de decreto de medidas innominadas, acompañó elementos suficientes que apoyan los alegatos esgrimidos, lo cual constituye los tres (3) requisitos para el decreto de las mismas, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, siendo que en cuanto al denominado requisito del fumus boni iuris, conforme fue indicado precedentemente, tiene apariencia de legalidad la pretensión interpuesta, para luego en demostración de los periculum in mora y periculum in damni, consignó los elementos que permiten concluir las posibles lesiones que puede sufrir en caso de no acordarse las medidas cautelares acordadas a continuación, puesto que ante la disposición, alteración y trámite de la condición jurídica y administrativa inherente a la sucesión del De Cujus MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, hace temer que en alguno de estos actos, pudiera desarrollarse cualquier otra actividad al margen de la ley, que pudiera comprometer o impedir su futura recuperación con apego a la normativa aplicable, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medidas cautelares innominadas consistentes en cambiar el estado del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) a los fines de dejar constancia de la existencia del presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO y paralizar cualquier trámite, cambio de clave y de usuario o cualquier otra gestión o actuación administrativa sobre la sucesión Nº J-502386475, del De Cujus MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.675, para lo cual se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de evitar cualquier fraude de información y garantizar las resultas del juicio; impedir la protocolización, enajenación, cesión, traspaso o cualquier otro acto jurídico que afecte los bienes muebles o muebles donde aparezca como propietario el De Cujus MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.675, para lo cual se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN). ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido ya decretada medida cautelar innominada consistente en cambiar el estado del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) a los fines de dejar constancia de la existencia del presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO y paralizar cualquier trámite, cambio de clave y de usuario o cualquier otra gestión o actuación administrativa sobre la sucesión Nº J-502386475, del De Cujus MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.675, a los fines de evitar cualquier fraude de información y garantizar las resultas del juicio e impedir la protocolización, enajenación, cesión, traspaso o cualquier otro acto jurídico que afecte los bienes muebles o muebles donde aparezca como propietario el De Cujus MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.675, durante el tiempo que se sostenga el presente juicio, contraviniendo así lo establecido por nuestro legislador, en lo que respecta al resto de las medidas cautelares innominadas, por lo que de la revisión de los recaudos y elementos consignados por la representación actora, al realizarse el respectivo análisis, en atención al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que SE NIEGA el decreto de medidas cautelares innominadas consistentes en se ordene de manera inmediata una Experticia Informática Forense de producirse un incumplimiento de las medidas cautelares decretadas, o que se detecte cualquier nueva alteración en la Declaración Sucesoral Electrónica; que se oficie al Centro Nacional de Tecnología de Información (CNTI) para que realice una auditoría técnica del sistema de clave y usuario del SENIAT a los fines de determinar la dirección IP desde la cual se realizó el cambio de clave y la modificación de los datos de la sucesión de MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J502386475; que este Tribunal asuma la función de custodio y vigilante de las medidas cautelares decretadas, y que en caso de cualquier incumplimiento o actuación que pretenda contrariar la autoridad de este Despacho, se actúe de oficio y se notifique al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que se inicie la investigación penal correspondiente contra quienes resulten responsables, garantizando así la efectividad de la justicia y la protección del patrimonio hereditario. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO incoara el ciudadano DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, contra la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA medidas cautelares innominadas consistentes en cambiar el estado del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) a los fines de dejar constancia de la existencia del presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO y paralizar cualquier trámite, cambio de clave y de usuario o cualquier otra gestión o actuación administrativa sobre la sucesión Nº J-502386475, del De Cujus MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.675, para lo cual se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de evitar cualquier fraude de información y garantizar las resultas del juicio; impedir la protocolización, enajenación, cesión, traspaso o cualquier otro acto jurídico que afecte los bienes muebles o muebles donde aparezca como propietario el De Cujus MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.675, para lo cual se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN).
SEGUNDO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE el decreto de medidas cautelares innominadas consistentes en de producirse un incumplimiento de las medidas cautelares decretadas, o que se detecte cualquier nueva alteración en la Declaración Sucesoral Electrónica, se ordene de manera inmediata una Experticia Informática Forense; que se oficie al Centro Nacional de Tecnología de Información (CNTI) para que realice una auditoría técnica del sistema de clave y usuario del SENIAT a los fines de determinar la dirección IP desde la cual se realizó el cambio de clave y la modificación de los datos de la sucesión de MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J502386475; que este Tribunal asuma la función de custodio y vigilante de las medidas cautelares decretadas, y que en caso de cualquier incumplimiento o actuación que pretenda contrariar la autoridad de este Despacho, se actúe de oficio y se notifique al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que se inicie la investigación penal correspondiente contra quienes resulten responsables, garantizando así la efectividad de la justicia y la protección del patrimonio hereditario, por no llenar los extremos necesarios para acordarlas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,

JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo la nueve y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado librándose al efecto oficios Nos 118-2025 y 119-2025.
EL SECRETARIO,


ADRIAN D. COLOMBANI A.