REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 30 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000993
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.385.362.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos apoderado judicial alguna. Se hizo asistir por JAVIER CÓRDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 299.306.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos STEVEN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ PARRA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-30.115.608 y V- 32.055.164, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, debidamente asistido por JAVIER CÓRDOVA, abogado en ejercicio, quien procedió a demandar los ciudadanos STEVEN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ PARRA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ PARRA por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTEBLE DE HECHO Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó el demandante en su escrito libelar que inició una relación sentimental con la ciudadana YARJELI DEL VALLE PARRA RIVAS, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.008, en fecha 18 de abril de 1997 hasta el día que falleció en fecha 7 de febrero de 2025 según consta en Acta de Defunción Nº 438 del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Relación que, según él, tuvo una duración de 28 años.
Añadió que durante ese período procrearon dos hijos de nombres STEVEN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ PARRA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ PARRA, hoy mayores de edad, demandados en la presente causa.
Que hace algunos años su “concubina” adquirió un inmueble ubicado en la Avenida San Martín, Sector Quebradita 1, Edificio Bloque 6, piso 4, apartamento 04-01, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento de propiedad inscrito ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2017.16, asiento registral 3, matriculado con el Nº 2019.1.1.22.6057, Libro del Folio Real del año 2017 de fecha 26 de enero de 2018, también puntualizó que ambos fijaron dicho inmueble como residencia permanente.
Alegó que mantuvo con la de cujus una unión estable de hecho que tuvo como características: la cohabitación permanente en el inmueble supra identificado durante 12 años, amor recíproco, fidelidad, asistencia mutua y socorro, mismas características que considera propias de un matrimonio.
Solicitó que sean llamados a testimoniar los ciudadanos YOCELY DESIREE MARTÍNEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.560 y JOSÉ GABRIEL QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.227.657, a los fines de que formen parte de las pruebas en el presente caso, y aleguen lo respectivo.
Es por ello, que pidió le sea declarada la unión estable de hecho, así como la comunidad concubinaria, petición que hace fundamentada en el artículo 767 del Código Civil.
Sostuvo que dicho reconocimiento es a los fines de reclamar el 50% de los derechos del patrimonio de la comunidad concubinaria que espera sea declarada, para que de esa forma pueda concurrir como heredero de quien llama su “concubina”, misma que falleció ab intestato.
Manifestó que debido a que el concubinato se constitucionalizó incorporándose en el artículo 77 de la Constitución, así como la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005 referida a la interpretación del artículo 77 de la Constitución, este tribunal debe “declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho” que existió entre el demandante y la fallecida.
El accionante fundamentó su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, en el 77 de la Constitución y en el 767 del Código Civil, así como en la Sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia del 15 de julio de 2005. Asimismo, se fundamentó en lo que para él es “la doctrina Casaciones”.
Indicando en el numeral 1 de su petitorio, que se declare mediante sentencia definitivamente firme, que existió una unión estable de hecho entre él y la de cujus YARJELI DEL VALLE PARRA RIVAS; en el numeral 2 textualmente “se ordene sea reconocido mi derecho a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.”; y en el numeral 3 textualmente “Que este honorable Tribunal ordene la partición legal del bien inmueble ut-Supra identificado y nos autorice a mis hijos y a mí, solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la cujus.”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda considera oportuno este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
(Resaltado del Tribunal)
De las normas anteriormente transcritas se desprende que la institución jurídica de la inepta acumulación inicial de pretensiones, consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo, entre otras, pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
A tales efectos, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, analiza el instituto procesal de inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial”.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. Nº 00-169, fijó la siguiente posición jurisprudencial:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
(Resaltado del Tribunal)

En similares términos a lo expuesto, la misma sala, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, Exp. Nº 09-087 con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.
(Resaltado del Tribunal)

Asimismo, en concatenación con el caso de autos, ha ratificado la misma Sala mediante Sentencia Nº RC.00615, dictada en fecha 8 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández el siguiente criterio:

“(…) debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
…Omissis…
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se demandó por reivindicación como acción principal y el demandante fue reconvenido por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos ser pretendido por vía reconvencional, dado que el juicio reivindicatorio, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, en lo pretendido en la reconvención se hace necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).
…Omissis…
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
La acción reivindicatoria del juicio principal y la merodeclarativa, objeto en parte de la reconvención, se sustancian a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, también objeto de la reconvención, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con las acciones reivindicatoria y de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, a la reivindicatoria de propiedad que persigue la restitución de la propiedad como derecho real a su propietario, de manos de otro detentador, sin justificación de la posesión del mismo, y la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
(Resaltado del Tribunal)

Sobre la base del criterio jurisprudencial y lo establecido en la norma adjetiva precedentemente expuesta, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones en el sentido que las pretensiones de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y PARTICIÓN DE COMUNIDAD perseguidas por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, contra los ciudadanos STEVEN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ PARRA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ PARRA, corresponden a dos acciones principales que, si bien ambas acciones podrían seguir la vía del juicio ordinario, en el caso de la partición esto solo ocurre si el demandado objeta el derecho a dividir el bien o la proporción que le corresponde a cada uno. Si no hay tal objeción, el procedimiento es diferente y más expedito, ya que se procede directamente a nombrar un partidor, como lo indica el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, si surge una disputa sobre la propiedad de alguno de los bienes comunes, el artículo 780 eiusdem ordena que dicha controversia se resuelva en un proceso separado. En cambio, la acción mero declarativa de unión concubinaria tiene un único fin —el reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho— y se gestiona siempre a través del procedimiento ordinario. Por estas diferencias fundamentales en su tramitación, no es procedente acumular ambas acciones en una misma demanda.
Precisado lo anterior, cabe agregar que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria, en tal sentido la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por los elementos anteriormente señalados, que se imposibilita para este Juzgador tramitar el presente asunto, pues se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78, y 81eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las pretensiones contenidas en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARTIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, contra los ciudadanos STEVEN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ PARRA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ PARRA, ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


ADRIÁN D. COLOMBANI A.