REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes doce (12) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166 º

Exp. Nº AP21-R-2025-000549
Asunto Principal Nº: AP21-O-2025-000037

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EZEQUIEL MELENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V- 4.887.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVADA: NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.405.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRANVIANTE: MI CONDOMINIO. COM. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2020, bajo el Nº 10, Tomo 486 A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTA en autos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 196.405, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2025, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 13 de noviembre de 2025.

CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado NELSON ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 196.405, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2025, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- En fecha 19 de noviembre de 2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia constante de seis (6) folios útiles, suscrita por el abogado Nelson Rojas, I.P.S.A., Nº 196.405, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual consigna Escrito de Fundamentación de la Apelación.

3.- Recibidos los autos en fecha 21 de noviembre de 2025, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 31 de octubre de 2025, por el ciudadano EZEQUIEL MELENDEZ PEÑA contra la entidad de trabajo MI CONDOMINIO.COM C.A.. SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de dictado el fallo, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión…”.

III.- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, EN EL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- En fecha 31 de octubre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe expediente contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana NELSON ANTONIO ROJAS BRITO titular de la cédula de identidad No. V-6.495.688, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EZEQUIEL MELENDEZ PEÑA titular de la cédula de identidad No. V-4.887.407, contra la entidad de trabajo MI CONDOMINIO.COM. C.A. Asunto al cual se asignó el número AP21-O-2025-000037 correspondiéndole mediante sorteo de distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, quien mediante resolución de fecha 6 de noviembre de 2025, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

2.- En fecha 11 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio, correspondiendo mediante sorteo de distribución a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo. En fecha 21 de noviembre de 2025, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto y fija un lapso de 30 días a los fines de decidir la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO.
De la Competencia.

I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 2025, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:

1.- A título ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala esta Juzgadora, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)

A.- Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”.

2.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” . Esta ley preconstitucional en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.

II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por el accionante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.

1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, tal como se evidencia a continuación:

A).- Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.

B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,

C).- Precisado lo anterior, aprecia este Juzgadora: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

CAPITULO TERCERO
I.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- La parte accionante ciudadano: EZEQUIEL MELENDEZ PEÑA intenta acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo MI CONDOMINIO. COM. CA, ante su negativa de dar cumplimiento a la orden de ejecución de reenganche y restitución de derechos infringidos, emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en Caracas, a los fines que: 1.- Tenga por cierto el fallecimiento del ciudadano ELIAS SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.349.290, en su carácter de accionista mayoritario y presidente de la entidad de trabajo (…) 2.- ORDENAR el inmediato e incondicional reenganche del ciudadano EZEQUIEL MELENDEZ PEÑA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía. 3.- ORDENAR el pago inmediato de todos los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva ejecución del reenganche. 4.- El Restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida, con todas las consecuencias legales inherentes al desacato patronal, de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO CUARTO
DE LA DECISIÓN APELADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

En el caso de autos, la sentencia recurrida fue dictada, en fecha 6 de Noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

“… (…) En tal sentido, esta Juzgadora, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de Inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el presunto agraviado debe agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que obliga a declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercido. En tal sentido y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional supra, debe la parte presuntamente agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, y por cuanto esta juzgadora no evidencia en el presente expediente, que la presunta parte agraviada, haya agotado previamente las vías ordinarias, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

CAPITULO QUINTO
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

I.- Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia que resolvió declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: EZEQUIEL MELENDEZ PEÑA titular de la cédula de identidad No. V-4.887.407, contra la entidad de trabajo MI CONDOMINIO.COM. C.A., lo siguiente:

“…1.- I.- DEL ERROR EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD DEL AMPARO (ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 LOASDGC) Y LA INEFICIENCIA DE LA VIA ADMINISTRATIVA EJECUTIVA.

El Juzgado A quo declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional con fundamento en el articulo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (LOASDGC) al considerar que el agraviado debió agotar la vía ordinaria preexistente, agregando además que la acción persigue un pronunciamiento de carácter laboral cuya satisfacción esta establecida en el procedimiento previsto en el Decreto Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT).

Este criterio desde mi punto de vista es manifiestamente erróneo y contraviene la doctrina constitucional vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SCTSJ), la cual ha establecido que, si bien el amparo es un mecanismo residual, procede de manera excepcional cuando la vía administrativa ejecutiva resulta ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida, especialmente ante el desacato contumaz a ordenes administrativas de reenganche dictadas por la autoridad administrativa.

A.- Agotamiento de la Vía Administrativa y la Ineficacia de la Sanción Pecuniaria.

Se demostró ante el A Quo, mediante la consignación de copias certificadas del expediente, el agotamiento de la vía administrativa, donde consta:
1. La existencia de una orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos.
2. El decreto de DESACATO por parte de la Inspectoría del Trabajo.
3. La conclusión del procedimiento sancionatorio de Multa contra la entidad de trabajo.
La Jurisprudencia es clara al establecer que la vía administrativa se considera agotada cuando, tras la orden de reenganche, se ha agotado el procedimiento sancionatorio de multa sin que el patrono cumpla con la obligación principal. El hecho de que el procedimiento de multa haya concluido no implica la satisfacción del derecho fundamental; por el contrario, demuestra que la sanción pecuniaria, por si sola, fue insuficiente e ineficaz para obligar al patrono a cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

B.- El incumplimiento Parcial y Condicionado como Nueva Forma de Desacato.

El error mas grave del A Quo radica en la valoración que dio de la manifestación de la entidad de trabajo MI CONDOMINIO. COM como un “medio judicial preexistente” o un cumplimiento que desvirtúa la acción de amparo.

• El cumplimiento ofrecido es parcial e insuficiente: La propuesta de abonar $300 y pagar cuotas mensuales, junto con el reenganche condicionado, no constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida. El mandato administrativo exige el cumplimiento total e incondicional de la orden de reenganche y el pago de la totalidad de los salarios caídos.
• Perpetuación de la violación: Permitir que el patrono cumpla su “posibilidad” es dejar en sus manos la ejecución de hacer, lo cual perpetúa la violación de los derechos fundamentales al trabajo y al salario (Articulo 89 y 91 de la CRBV).

C.- Aplicación sesgada de la doctrina constitucional (Sentencia Nº 658/2018)

Resulta incomprensible que el propio Juzgado A Quo haya citado extensamente la sentencia Nº 658 del 18 de octubre de 2018 (…) la cual si bien analiza el procedimiento del artículo 425 de la LOTTT no establece la inadmisibilidad de amparo ante el desacato administrativo. Por el contrario, la Sala Constitucional ha reconocido que el amparo es el medio idóneo para asegurar la efectividad de la tutela judicial cuando las vías coercitivas administrativas (como la multa) no logran el cumplimiento del reenganche.

El A Quo aplico la causal de inadmisibilidad de forma restrictiva, ignorando la excepción que se activa ante el incumplimiento contumaz y parcial del patrono (…)
Por lo tanto la inadmisibilidad del A Quo debe ser revocada por esta Alzada, al haberse configurado la excepción a la residualidad del amparo por la demostrada ineficacia de la vía administrativa.

II DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

A.-Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva (Retardo Judicial)

La sentencia recurrida incurre en una violación flagrante del principio de celeridad procesal, desnaturalizando la esencia misma de la Acción de Amparo Constitucional, la cual por mandato constitucional debe ser breve, sumaria y tramitada con preferencia a otros casos.(…).

B.- Errónea Valoración de los Hechos y Pruebas
• 1.- Omisión de la confesión ficta del patrono: (…)
• 2.- Error sobre el Hecho Notorio comunicacional (…)

III DEL ESTADO DE INDEFENSION Y LA VULNERACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFCETIVA POR EL CIERRE DE TODAS LAS VIAS IDONEAS

El Juzgado A QUO de Primera Instancia al declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, ha incurrido en un error in procedendo y error in iudicando al aplicar de forma rígida y descontextualizada el articulo 6, ordinal 5 de la LOASDGC, ignorando que la excepción a la residualidad del amparo se configura precisamente cuando la vía ordinaria o administrativa preexistente resulta ineficaz, nugatoria o se encuentra bloqueada por la propia actuación estadal.

El presente caso no es un mero supuesto de omisión de agotamiento, sino la cristalización de un estado de indefensión provocado por el fracaso secuencial de todos los mecanismos de protección del derecho al trabajo y de la protección que debe el estado a sus trabajadores.

A.- La Ineficacia Demostrada de la Vía Administrativa Coercitiva

El derecho al trabajo, como hecho fundamental y hecho social, goza de una protección especial que incluye mecanismos coercitivos administrativos. En el caso del reenganche, la vía administrativa previo dos etapas: la orden de reenganche y, ante el incumplimiento, la sanción pecuniaria (multa) por desacato. Igualmente se inicio el procedimiento ante la fiscalía por desacato.

1.- Fracaso del Reenganche Material: La administración no pudo no pudo en su momento ejercer su poder de ejecución material, limitándose a declara el DESACATO.

2.- Ineficacia de la Sanción Pecuniaria: La imposición de la multa, si bien es un acto coercitivo, no logro el fin principal: el restablecimiento del derecho al trabajo y el pago integro de los salarios caídos. La jurisprudencia ha reconocido que las multas pueden ser insuficientes para influir en la conducta del obligado.

Al declararse el desacato y agotarse el procedimiento sancionatorio sin que el trabajador Ezequiel Meléndez Peña obtuviera el reenganche o el pago total de sus haberes, la vía administrativa quedo agotada y demostradamente ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

B.- El limbo Jurídico Creado por la Administración y el Poder Judicial

La inadmisión del amparo por el A Quo genera un limbo jurídico que beneficia exclusivamente al presento agraviante (PATRONO) y no al débil jurídico como lo es el trabajador y lo dejo totalmente desprotegido.

En este sentido, si damos como cierto lo decidido entonces es la propia administración la que estaría manteniendo al trabajador en indefensión ya que mal podría ahora el poder judicial alegar una falta de jurisdicción frente a la administración ya que debió haber dado apertura a la articulación probatoria solicitada y no lo hicieron.
Este argumento es fundamental:

1. Responsabilidad de la Administración: La propia autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo) no ejecutó forzosamente su propia providencia, convirtiendo el desacato en letra muerta.
2. Error Judicial al Citar la Vía Ordinaria: El Juez de Juicio, al declarar inadmisible el amparo, ignora que la vía ordinaria laboral (demanda autónoma de prestaciones sociales) implicaría perder el reenganche y obligaría al trabajador a iniciar un nuevo juicio para reclamar conceptos que ya estaban en fase de ejecución administrativa. Esto convierte la vía ordinaria en una vía nugatoria para el derecho fundamental al reenganche.

La Sala Constitucional ha sido clara al indicar que el amparo procede cuando el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. En este caso, la vía ordinaria es insuficiente por que no garantiza el derecho principal reclamado (el reenganche) y obliga a reiniciar un proceso.

C.- Vulneración del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en la Sentencia de Juicio.

El Juez de Instancia, al no admitir el amparo, no analizó los presupuestos procesales de fondo que justificaban la procedencia excepcional de la acción de amparo: la urgencia y la ineficacia de las vías alternas.

La jurisprudencia ha establecido que la acción de amparo es admisible cuando el accionante alega una injuria constitucional y justicia por que los medios ordinarios son insuficientes.

Conclusión de Indefensión:

El trabajador Ezequiel Meléndez Peña se encuentra en un estado de indefensión absoluta porque:
1. La vía administrativa (reenganche forzoso) fracasó.
2. La vía administrativa coercitiva (multa) fracasó.
3. El Juez de Amparo cerró la vía excepcional por considerar existente una vía ordinaria que, en la práctica, es ineficaz para el derecho principal (reenganche).
4. La vía penal (investigación) conducida por la Fiscalia se encuentra en etapa investigativa.

La decisión del A Quo es contraria al principio de Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV), pues el acceso a la justicia fue formalmente concedido, pero materialmente negado al no otorgar la protección constitucional necesaria ante el desacato patronal.

Por tanto, solicitamos a esta Alzada que, al ponderar la totalidad de las circunstancias fácticas y jurídicas, revoque la declaratoria de inadmisibilidad, reconociendo que el amparo era el medio idóneo y expedito para restablecer el derecho fundamental al trabajo ante la inacción de la Administración y la ineficacia de los medios ordinarios, y así lo solicito.
IV PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional que habilita el amparo ante el desacato contumaz que hace ineficaz la vía ordinaria, solicito a este Juzgado Superior:

PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: En consecuencia, REVOQUE la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 06 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Ordene la ADMISION de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por mi representado EZEQUIEL MELENDEZ PEÑA y la continuación del procedimiento constitucional en aras de restablecer la situación jurídica infringida, garantizando el reenganche inmediato e incondicional y el pago de la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales…”.

CAPITULO SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Con vista a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional; considera pertinente quien decide, señalar que el Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, señaló:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

En este orden de ideas, la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:
“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Destacado del Tribunal).

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“…el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”.

Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que la parte accionante en amparo, solicita se declare Con Lugar la presente Acción Constitucional, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida; sustentando la parte querellante la acción interpuesta, ante la negativa de la empresa MI CONDOMINIO.COM C.A., de dar cumplimiento a la orden de ejecución de reenganche y restitución de derechos infringidos, emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en Caracas, solicitando que: 1.- Tenga por cierto el fallecimiento del ciudadano ELIAS SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.349.290, en su carácter de accionista mayoritario y presidente de la entidad de trabajo (…) 2.- ORDENAR el inmediato e incondicional reenganche del ciudadano EZEQUIEL MELENDEZ PEÑA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía. 3.- ORDENAR el pago inmediato de todos los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva ejecución del reenganche. 4.- El Restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida, con todas las consecuencias legales inherentes al desacato patronal, de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de hacer valer por medio de esta vía sus derechos ya reconocidos, y con ello lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido señaló la Juez de Instancia en la sentencia recurrida lo siguiente:

“…De lo antes transcrito, se pudo observar que la parte presuntamente agraviada alega Desacato a raíz de la solicitud que hiciere ante el Inspector de Trabajo, de las cuales dichas actuaciones fueron remitidas al Ministerio Público, el cual no riela en actas pronunciamiento alguno, observando adicional esta Juzgadora que el presunto agraviado manifiesta a su vez una hecho no probado como la muerte del Director Principal sin aportar el instrumento destinado a tal fin (Acta de Defunción), esta Sentenciadora con referencia a lo supra señalado considera que la argumentación expuesta por el presunto agraviado fue traído a los fines de ilustrar a este Juzgado, de que podría configurarse Un Despido, en este orden de ideas, este Tribunal reitera los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando conforme a la legislación se hayan finalizado los procedimientos interpuestos y que una vez concluidos no se haya previsto otras formas o mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido, esta Juzgadora, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de Inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el presunto agraviado debe agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que obliga a declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercido. En tal sentido y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional supra, debe la parte presuntamente agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, y por cuanto esta juzgadora no evidencia en el presente expediente, que la presunta parte agraviada, haya agotado previamente las vías ordinarias, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Así tenemos, que a los fines de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto, con vista a las pruebas aportadas en la presente acción de amparo constitucional, en primer lugar en cuanto a los fundamentos invocados en la recurrida decisión, esta Alzada observa que, según Sentencia Nº 0905 de fecha 30 de julio de 2013, en un caso similar al planteado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que, respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia aquella ha señalado que, los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 64 de fecha 30 de enero de 2013). De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde se ordenó no sólo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha de los írritos despidos.

Sobre este particular, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé en sus artículos 532 y 538 que, el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, podrá ser sujeto de imposición de una multa así como también penado con arresto policial. Por su parte, el artículo 547 eiusdem, establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que éste se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (08) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (08) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción correspondiente. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esa misma Ley.

Aunado a lo anterior, con el objeto de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, a fin de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público, si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo. Así las cosas, existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras.

No obstante lo anterior, esta Alzada observa que, sobre un caso similar al de marras, en Sentencia Nº 161 del 21 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio contenido en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, según el cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra los referidos actos administrativos, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstos que han quedado firmes en sede administrativa, o bien, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de los mismos.

Así las cosas, según puede apreciarse en sentencias números 2308 y 227 de fecha 14 de diciembre de 2006 y 13 de abril de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma Sala ya había aclarado que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que estas se encuentran dotadas de ejecutoriedad, por lo que la ejecución de aquellas, opera por su propia virtualidad. Pero, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales, bien ordinarios sometidos al conocimiento del tribunal competente o, al extraordinario, a través de la acción amparo constitucional, cuando en situaciones excepcionales, el incumplimiento de la providencia administrativa afecte un derecho constitucional. Esto traduce que, solo puede acudirse a la jurisdicción constitucional para exigir el cumplimiento forzoso de una providencia administrativa que ordene reenganche de un trabajador o trabajadora, siempre que se encuentre absolutamente consumido el procedimiento de multa, vale decir, en concreto, desde que conste en autos la formal notificación a las partes, respecto del proferimiento de la resolución o acto administrativo que impone la mentada sanción.

En ese mismo sentido y, para mayor abundamiento se observa que, el artículo 4 de la tantas veces citada Ley sustantiva laboral contempla que, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas y/o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, debiendo aplicar los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de las mismas en el ámbito de dicha ley. De esta forma, el propio artículo 512 de la arriba mencionada ley preceptúa que, cada Inspector del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.- Dichos funcionarios se encuentran facultados para: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas; b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del empleador y; c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. De igual modo señala la norma que, a los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono, los Inspectores de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo y, también la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del empleador o de sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al Ministro en materia de Trabajo y Seguridad Social.

De la misma forma el Máximo Tribunal apuntala que, el artículo 26 de raigambre constitucional, consagra la “Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones.

En este orden de ideas, es importante señalar el actual criterio imperante, vigente y vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Acción de Amparo Constitucional por ejecución de Providencias Administrativas lo establece la sentencia N° 1381 de fecha nueve (9) de octubre de 2.023 donde se estableció:

(…) En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deben agotar previamente la vía administrativa, como lo señala el siguiente fallo:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…).
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Subrayado de esta Sala). (Vid, sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L).
Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, sobre la conducta contumaz por parte del patrono de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa, ha señalado lo siguiente:
En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado. (Vid. Sentencia n.° 0534 del 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo Felipe López)...”.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la pretensión del accionante consiste en solicitar la restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados por la entidad de trabajo, MI CONDOMINIO.COM C.A., ante la negativa de dar cumplimiento a la orden de ejecución de reenganche y restitución de derechos infringidos, emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en Caracas, por lo que este sentido, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Alzada evidencia que efectivamente la parte accionante ha agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual puede hacer cesar el supuesto agravio que demanda en la presente acción. Por otra parte cabe destacar que el Amparo tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que solo es ejercitable cuando se hubiera agotado todos los recursos ordinarios que para el caso especifico prevé, lo cual quedó plenamente demostrado en el presente caso a través de las documentales que rielan desde el folio 22 al 101 de la pieza principal Nº 1 del expediente, por lo que mal pudo el Tribunal de la recurrida declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional bajo el argumento que “debe la parte presuntamente agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, y por cuanto esta juzgadora no evidencia en el presente expediente, que la presunta parte agraviada, haya agotado previamente las vías ordinarias, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Incurriendo con dicho actuar en una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual quien decide declara CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el abogado NELSON ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 196.405, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2025, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que ADMITA de forma inmediata la presente acción de amparo Constitucional y le de continuidad a la misma. Así se establece.

En atención a los razonamientos antes señalados quien decide declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el presente recurso de apelación ejercido por el abogado NELSON ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 196.405, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2025, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que ADMITA de forma inmediata la presente acción de amparo Constitucional y le de continuidad a la misma. Revocándose la decisión recurrida. Así se establece.

Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas asignadas a este Tribunal.
CAPITULO SEPTIMO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 196.405, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2025, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que ADMITA de forma inmediata la presente acción de Amparo Constitucional. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MAYRA ALCANTARA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MAYRA ALCANTARA