REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º


ASUNTO: AP21-L-2025-002121

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la acción incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL BETANCOURT GUERRERO, cédula de identidad NºV-19.720.705, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES YASLHEY I, C.A., por cobro del beneficio de alimentación, y con vista al escrito presentado por la representación de la parte Demandada, en fecha 13 de enero de 2026, mediante el cual solicitó que este Tribunal, que conoce en fase de sustanciación, declare la litispendencia, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…comparezco respetuosamente ante este despacho y expongo: Que por medio del presente escrito anuncio litispendencia de la presente causa con otra demanda promovida por la misma parte ante el Tribunal 13º, en la cual se persigue un objeto similar o conexo a saber: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, entre las mismas partes y con la misma causa. Esta situación configura LITISPENDENCIA conforme a lo establecido en el artículo 346, numeral 8 (sic) del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al proceso laboral por remisión expresa del artículo 1 (sic) de la Ley Orgánica Proceso (sic) del Trabajo, que garantiza en una jurisdicción autónoma, imparcial y especializada, pero sujeta a los principios generales procesales para evitar duplicidad de acciones. Las consecuencias jurídicas de esta litispendencia están expresadas en el artículo 355 del CPC que establece que una vez alegada y verificada la identidad de las partes, causa y objeto, el Tribunal debe declarar la excepción de la litispendencia y extingue el proceso en el segundo Tribunal que conoció, perpetuando la jurisdicción en el primero que asumió el conocimiento. Por lo antes expuesto, solicito a este tribunal (sic):
1.- Admitir la presente diligencia y ordenar la suspensión del proceso hasta la verificación de la litispendencia.
2.- Requerir del tribunal (sic) del otro expediente, certificación de existencia y estado del proceso, para decretar la excepción y extinguir esta causa.
3.- Reservar mis derechos para acumular, si procediere.”; (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido y a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal verifica que la Ley adjetiva especial, establece que en materia laboral no proceden las cuestiones previas, específicamente en la Audiencia Preliminar, así el artículo 129 establece:

“La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
… omissis…, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

De tal manera, que el legislador adjetivo especial, prohíbe el trámite de las cuestiones previas establecido en el Código de Procedimiento Civil. No obstante, la litispendencia como institución jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y propia de todo procedimiento judicial y no regulada expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aunque ésta establece las relaciones de conexidad entre causas y las cuales debe resolver el órgano jurisdiccional, como habitualmente sucede en la jurisdicción laboral); debe el Juez laboral verificar si se configura o no la litispendencia a los fines de declararla y consecuencialmente su efecto jurídico, que no es otro que la extinción de la causa más reciente con ocasión a la más antigua, pues este Tribunal debe y tiene claro la regulación legal, que a tales efectos establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, la litispendencia es una institución jurídica procesal fundamental, cuyo objetivo principal es evitar la duplicidad de juicios idénticos que podrían generar sentencias contradictorias, atentando contra la seguridad jurídica y la eficacia del sistema de justicia, por lo cual se configura, por la triple identidad de: sujetos, objeto y causa. Por tanto, como el legislador y la doctrina así lo han señalado, la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la identidad absoluta, denominada litispendencia. Por lo cual, en la litispendencia se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes. De tal manera que en estos casos, en que ambas causas tienen los mismo elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.

En este mismo sentido, y aunado a lo indicado por la doctrina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, lo cual este Tribunal acoge, en sentencia N°50 del 3 de febrero de 2004, caso Noel José Cordero Sánchez y sentencia N°968 del 28 de mayo de 2007, caso Luis Alberto Labarca Briceño, donde ha establecido que la litispendencia busca evitar la misma causa presentada varias veces, llevando a la extinción de una de ellas para impedir fallos inconsistentes o contradictorios.

En consecuencia, este Tribunal por notoriedad judicial y apegada al principio de celeridad procesal, verificó en el sistema Juris 2000, y el físico de los expedientes AP21-L-2025-002121 y AP21-L-2025-001505, donde se constata la coincidencia en ambas causas de los sujetos el objeto y la causa petendi. Respecto de los sujetos procesales, es decir, tanto la parte Accionante y Accionada son concomitantes o conexos, y así en el asunto AP21-L-2025-001505, se presentó escrito libelar contentivo de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 16 de septiembre de 2025, de donde se evidencia al folio 9 del físico del expediente, que reclamó el beneficio de alimentación por el supuesto tiempo de servicio prestado, lo cual implica que lo demandado en el asunto signado AP21-L-2025-002121, ya previamente fue demandado en el asunto AP21-L-2025-001505. Asimismo, el Tribunal 13º quien conoció en fase de sustanciación, dio por recibido dicho expediente en fecha 19 de septiembre de 2025, y en fecha 22 de septiembre de 2025 ordenó despacho saneador, a cuyos efectos en fecha 6 de octubre de 2025 se presentó escrito dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por lo cual en fecha 7 de octubre de 2025, se admitió y libró cartel de notificación a la parte Demandada, la cual fue notificada en fecha 22 de octubre de 2025, lo cual consta a los folios 49 y 50 del físico del expediente signado AP21-L-2025-001505 (Tribunal de la prevención). Ergo, y como quiera que la práctica de la notificación a la parte Demandada en el asunto AP21-L-2025-002121 se acreditó a los autos (folios 14 y 15 del físico del expediente), resulta claro que fue posterior al 22 de octubre de 2025, resulta forzoso para este Tribunal verificar la procedencia de los requisitos objetivos para determinar si en el caso de marras se configura la Litispendencia. Igualmente, se advirtió en la verificación o cotejo de la información contenida en ambos expedientes, que en el más antiguo, es decir, en el AP21-L-2025-001505, el secretario dejó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de octubre de 2025 y en fecha 6 de noviembre de 2025, se sorteó el expediente y correspondió al Tribunal 37 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conocer en fase de mediación. Por tanto, se evidencia identidad de sujetos, objeto y causa petendi, en tanto que lo reclamado en el asunto AP21-L-2025-002121 está comprendido en lo demandado o reclamado en el AP21-L-2025-001505, lo que consecuencialmente hace que se configure la denominada LITISPENDENCIA. Así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: LA LITISPENDENCIA en la presente causa, por lo cual se ordena el archivo del expediente y extinguida la causa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página del TSJ Regiones y expedir copia certificada por la secretaría, de la presente decisión para que su inserción en el copiador de sentencia interlocutoria con fuerza de definitivas del mes de enero del año 2026. CUARTO: Se niega la suspensión de la causa solicitad por la parte Demandada, como inoficioso requerir copia certificada del otro expediente ya que la ciudadana Jueza titular del Despacho requirió el físico del expediente y verificó las actuaciones en el sistema juris 2000. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°

La Jueza titular

MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO
La Secretaria
CARMEN CORDERO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria
CARMEN CORDERO