REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO N° AP21-L-2025-002121 (AP21-R-2026-000032)

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la acción incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL BETANCOURT GUERRERO, cédula de identidad NºV-19.720.705, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES YASLHEY I, C.A., por cobro del beneficio de alimentación, y con vista a que en fecha 16 de enero del 2026, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró la Litispendencia y como quiera que la parte Accionante ejerció recurso de apelación en fecha 19 de enero de 2026, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy 19 de enero de 2026 comparece ante este Juzgado el abogado Jesús Boanerge Martínez, inscrito en el IPSA con el número 93.852, con el debido respete ocurro a los fines de exponer: Apelo del auto proferido por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2026, donde se declara la litispendencia de la presente causa. Es todo…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, considera oportuno, efectuar las siguientes consideraciones, con vista al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2026, por la representación judicial de la parte Accionante:

Primero: En fecha 13 de enero de 2026, la representación judicial de la parte Demandada INVERSIONES YASLHEY I, C.A., presentó escrito solicitando que se declare la Litispendencia, y en fecha 16 de enero de 2026, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró:

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: LA LITISPENDENCIA en la presente causa, por lo cual se ordena el archivo del expediente y extinguida la causa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página del TSJ Regiones y expedir copia certificada por la secretaría, de la presente decisión para que su inserción en el copiador de sentencia interlocutoria con fuerza de definitivas del mes de enero del año 2026. CUARTO: Se niega la suspensión de la causa solicitad por la parte Demandada, como inoficioso requerir copia certificada del otro expediente ya que la ciudadana Jueza titular del Despacho requirió el físico del expediente y verificó las actuaciones en el sistema juris 2000.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Segundo: La institución jurídica de la Litispendencia, se encuentra regulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En tal sentido y como quiera que el Tribunal declaró la Litispendencia, ante dicha decisión la parte afectada puede proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil (que se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que establece:

“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a los dispuesto en esta Sección.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones y de acuerdo a la regulación adjetiva general ut supra identificada, se advierte que las decisiones que se emitan con relación a la competencia, y con especial referencia a la Litispendencia, conexión o de continencia por razones de accesoriedad, solo podrán ser impugnadas mediante el recurso de regulación de competencia y que solo en aquellos casos en que en la sentencia definitiva, el Juez se pronuncie sobre su propia competencia podrá ser impugnada por el referido recurso o por la apelación ordinaria. Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº160 del 8 de mayo de 2007 (expediente Nº001013), lo cual este Tribunal acoge, estableció lo siguiente:

“… tiene que considerarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones en las que se haya declarado la litispendencia, solo pueden ser revisadas mediante una regulación de competencia, por lo cual, en ningún caso es admisible el recurso de apelación.”; (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo hilo argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1481, de fecha 23 de marzo de 2010 (expediente Nº1481), reiteró lo indicado ut supra por la Sala Civil, aspecto que acoge este Tribunal y que se hizo en los siguientes términos:

“Como puede observarse, el tribunal de primera instancia corroboró lo alegado por el impugnante, pues fue declarada la extinción del proceso por haber prosperado la cuestión previa contenida en el ordinal 1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La Demandante apeló la referida decisión, y el recurso ordinario fue negado por no haberse intentado la regulación de la competencia. Luego, el demandante recurrió de hecho ante el mismo tribunal de primera instancia, recurso de hecho que fue negado por no haberlo intentado ante el Juez Superior, quedando en consecuencia firme la decisión que declaró extinguido el juicio principal.
Al haber quedado firme la decisión que declaró extinguido el proceso principal, el Juez de Alzada ha debido declarar inadmisible el recurso de casación intentado por la demandante contra la decisión en materia cautelar, ya que al terminar el proceso principal, en este caso, por su extinción, no tiene sentido continuar con un procedimiento cautelar que nada tiene que tutelar ni proteger, al cesar los efectos de la pretensión procesal. Por tal motivo, la Sala declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal.

En consecuencia, y por los razonamientos ut supra desarrollados, este Tribunal con vista a la naturaleza jurídica de la decisión de fecha 16 de enero de 2026, la regulación especial en materia recursiva que informa a la litispendencia, en tanto que lo procedente es el recurso de regulación de competencia, cuando no se trata de una sentencia definitiva, ni de una interlocutoria como el caso subjudice y como quiera que la parte Accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, equivocando la vía para objetar la decisión emitida el 16 de enero de 2026, le resulta forzoso NEGAR la apelación interpuesta, por cuanto tramitar la misma, implicaría infringir los artículos 67, 69, 71, 289, 291, 349, 353 eiusdem, como también los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la página del TSJ Regiones y expedir copia certificada por la secretaría, de la presente decisión para que su inserción en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva del mes de enero del año 2026 y no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.-

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial
Carmen Cordero