REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-002163
PARTE ACTORA: JOSÉ ROLANDO MACHADO, titular de a cédula de identidad Nº V-13.895.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ALEJANDRO HERNÁNDEZ FRANCHI, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº76.158
PARTE DEMANDADA: VSM LTD BINGO GALAXIE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Con vista a la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ ROLANDO MACHADO, titular de a cédula de identidad Nº V-13.895.935, en contra de la entidad de trabajo: VSM LTD BINGO GALAXIE C.A.; este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2025, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…;este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 1º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al numeral 1º, si bien la parte Accionante indicó que demandada a una persona jurídica, pues también señaló al folio 1 del físico del expediente que demanda solidariamente a una persona natural, por lo cual debe indicar el nombre, apellido y domicilio de la persona natural que pretende demandar de manera personal y solidaria. En cuanto el numeral 4º, se insta a la parte Accionante a indicar de forma clara e inequívoca la fecha de ingreso, toda vez que las señaladas a los folios 1 y vuelto del folio 2 resultan incongruentes y finalmente con respecto al numeral 5º, la parte Actora debe indicar la dirección de la demandada tanto persona jurídica como la natural, por cuanto las reflejadas a los folios 1 y 5 son distintas. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD o la PERENCIÓN, según sea el caso.”.

Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil en fecha 20 de enero de 2026 se trasladó a la dirección indicada en la boleta de notificación, la cual corresponde con reflejada en el escrito libelar y practicó la notificación, a cuyos efectos consignó de manera negativa tal como se evidencia al folio 11 del físico del expediente. De tal manera, que este Tribunal en fecha 21 de enero de 2026, ordenó la práctica de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, el ciudadano Algualcil, estampó diligencia en fecha 26 de enero de 2026, que corre al folio 16 del físico del expediente, acreditando de manera positiva dicha notificación, por lo cual la parte Demandante, debió subsanar lo ordenado los días 27 ó 28 de enero de 2026, lo cual no consta a los autos. Así se decide.-

En este sentido, la parte Demandante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, lo cual conlleva generar como consecuencia jurídica la perención del presente asunto; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación en los términos ordenados por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana: ROSA EMILIA BUENO ROSALES, titular de a cédula de identidad Nº V-3.884.095, en contra de la entidad de trabajo: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL DE VENEZUELA (IUTA). Así se decide.-

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano: JOSÉ ROLANDO MACHADO, titular de a cédula de identidad Nº V-13.895.935, en contra de la entidad de trabajo: VSM LTD BINGO GALAXIE C.A. No existe especial condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS DEL MES DE ENERO DE 2026, QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 215º y 166º.

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular

Carmen Cordero
En el día de hoy veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular
Carmen Cordero