ASUNTO: AF43-U-1998-000080
ANTIGUO : 1.093
De autos se desprende que en fecha catorce (14) de enero de 2026, el abogado en ejercicio MANUEL ITURBE BLANCO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del contribuyente recurrente ALIMENTOS HEINZ C.A., solicitó la AMPLIACIÓN o ACLARATORIA de la Sentencia Definitiva Nro. 1.810 dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre del 2024, mediante la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de enero de 1.998, contra la Resolución Nro. 96002, de fecha veinticuatro (24) de mayo del 1.996 suscrita por el ciudadano Alcalde del municipio San Joaquín del Estado Carabobo, mediante el cual confirma el contenido del acto administrativo “Acta Fiscal Sumaria” Nro. 001, de fecha nueve (09) de mayo de 1.996, mediante el cual se impone por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) causados y no liquidados y sanción de multa según lo establecido en el artículo 57, Parágrafo Único de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para el periodo investigado 1994-1995, al contribuyente identificado ut supra.
En este sentido, el Apoderado Judicial del contribuyente recurrente ALIMENTOS HEINZ C.A., C.A., solicitó la AMPLIACIÓN o ACLARATORIA de la Sentencia Definitiva Nro. 1.810 dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre del 2024, sobre los siguientes puntos:
“PRIMERO: “…Este Tribunal en sentencia No. 1810 de fecha 04 de diciembre de 2024, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por mi representada, no ordenó en ninguna de sus partes, actualización, indexación o corrección monetaria de las obligaciones determinadas…”
“… Posteriormente, el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2025, emitió un auto mediante el cual en respuesta a diligencia presentada por el Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo en fecha 24 de septiembre de 2025, en la cual se exige una aclaratoria de la sentencia No. 1.810. Siendo así, el Tribunal procedió a ratificar y precisar lo determinado en la sentencia, especificando que la determinación debía hacerse, únicamente, sobre los montos efectivamente pagados y confirmados por la decisión a los fines de determinar si existiere alguna diferencia por carácter de impuestos o multa, sin que pueda pretenderse ningún tipo de actualización y/o corrección monetaria como erróneamente lo pretende efectuar la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo…”
SEGUNDO: “…el Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo pretende a través del Informe de Experticia Contable, que se efectúe una corrección monetaria por efecto inflacionario. Sin embargo, es evidente que no es procedente lo solicitado, pues la normativa tributaria vigente para la fecha del ejercicio fiscal cuestionado, como lo fue el Código
Orgánico Tributario (COT) de 1994, no contemplaba la actualización monetaria.
Asimismo, tampoco puede considerarse procedente la indexación de la sanción, pues dicha norma fue incluida a partir del COT de 2001 y las obligaciones objeto de impugnación son anteriores a la vigencia de dicho Código. Por lo tanto, es importante dejar constancia que no es procedente la corrección monetaria, indexación o recalculo de la sanción, pues se estaría ante una violación del principio de legalidad tributaria y del principio de retroactividad, además, se estaría violando lo expuesto en la decisión No. 1.810 dictada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2024…”
TERCERO: “…El Síndico Procurador Municipal en fecha 13 de noviembre de 2025, presentó diligencia mediante la cual se propone como profesional experto al ciudadano William Antonio Castillo Noguera, (…), por lo cual, mi representada en fecha 04 de diciembre de 2025 procedió a presentar diligencia solicitándole a este Tribunal que se procediera a desechar dicha postulación y que se procediera a la designación de un experto de la propia terna del Tribunal.
Sin embargo, el Síndico Procurador Municipal procedió a presentar el Informe efectuado por el experto contable postulado unilateralmente por el en fecha 13 de noviembre de 2025, sin que dicho experto hubiese sido designado por el Tribunal, por lo que dicho informe carece de cualquier valor, además que contraria lo decidido en la sentencia y en el auto del Tribunal sobre la experticia complementaria del fallo.
En resguardo de la garantía y transparencia por la debe regirse la experticia complementaria del fallo, la designación del experto contable debe recaer sobre un experto perteneciente a la terna propia de este Tribunal, a los fines de garantizar la objetividad al momento de la determinación y que sea realizada de forma equidistante de las partes y ajeno a cualquier intereses de carácter particular, asegurando que la determinación que se practique por el experto se ajuste a lo determinado en la sentencia No. 1.810 dictada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2024 y una correcta determinación aritmética…”
Así las cosas, este Juzgador considera necesario señalar que la figura jurídica de la ACLARATORIA O AMPLIACIÓN es un mecanismo procesal a través del cual, por impulso de las partes, el Jurisdicente podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. En este sentido está contemplado y definido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“Articulo 252.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En relación al caso sub iudice, respecto a la pretensión del contribuyente recurrente con respecto a la solicitud de ampliación o aclaratoria de la sentencia definitiva Nro. 1.810, proferida por este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre del 2024; dada las cosas este Juzgador acoge y comparte plenamente el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en sentencia Nro. 189, Número de Expediente: 20-0417, de fecha 22 de febrero del 2024, caso: FRANCISCO MIÑARRO CIRUJETA, que señala lo siguiente:
“… Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de estas no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Asimismo, también ha señalado este Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo solo – tal como dispone el citado artículo 252- “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaración o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo…”
Asimismo, este Operador de Justicia acoge y comparte plenamente el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en sentencia Nro. 324, de fecha 09 de marzo del 2001, caso: LUIS MORALES BANCE, al señalar lo siguiente:
“…De la transcrita norma procesal -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil – se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión – sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a I) aclarar puntos dudosos; II) salvar omisiones, III) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; IV) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo, sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito articulo 252 el día que se publica el fallo o al día siguiente…”
Finalmente, este Operador Jurisdicente acoge y comparte plenamente el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en sentencia Nro. 203 de fecha 07 de abril del 2017, caso: CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, que señala lo siguiente:
“...De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente…”
Circunscrita la Litis y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dar respuesta a la solicitud de ACLARATORIA O AMPLIACIÓN solicitada por parte de la representación judicial del contribuyente de autos en relación con la sentencia Definitiva Nro. 1810 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
Ahora bien, considera este operador Jurisdiciente que el petitorio de la representación judicial del contribuyente ALIMENTOS HEINZ C.A., señalada en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del escrito de solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencia son ADMISIBLES y por lo tanto PROCEDENTE conforme a derecho, establecido taxativamente en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Vigente. ASI SE DECLARA.
Asimismo, en virtud de que los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO todos relativos a la Aclaratoria o Ampliación de la decisión Nro. 1.810 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.024, dictada en el caso sub examine por este Órgano Jurisdiccional poseen entre sí factores de conexión y vinculación entre ellos, por lo que este Juzgador decidió resolverlos en un (01) solo punto. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, delimitados los argumentos de la parte recurrente en el presente caso sub iudice con respecto a la Aclaratoria o Ampliación de la decisión Nro. 1.810 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.024, dictada en el caso sub examine por este Órgano Jurisdiccional, este Juzgador no apreciará, ni tomará en cuenta el INFORME DE EXPERTICIA CONTABLE, realizado por el ciudadano WILLIAM ANTONIO CASTILLO NOGUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.538.063, Contador Público Colegiado bajo el Nro. CPC-117862, en virtud del incumplimiento fehaciente de las formalidades y solemnidades requeridas previamente por imperio de la Ley y que son necesarias cumplir, para la designación de los expertos, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, ya que el cumplimiento de estas formalidades para la designación de expertos (peritos) no son solo un mero trámite sino que constituye la columna vertebral que sostiene la validez de la prueba pericial en un juicio, es decir, para que el dictamen de un experto sea considera “ valida” y no un solo documento privado debe seguir el iter procesal establecido por la ley, por lo que su designación formal por parte del Tribunal asegura que todas las partes del proceso tengan la oportunidad de conocer quién es el experto, evaluar su idoneidad y, si es necesario recusarlo o impugnarlo, por lo tanto este Operador Jurídico declara IMPROCEDENTE, por lo tanto carente de validez para quien suscribe el presente dictamen el INFORME DE EXPERTICIA CONTABLE presentado de forma unilateral por la representación judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. ASI SE DECLARA.
En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal ORDENA la realización de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con las formalidades de los artículos 452 y siguientes del referido Código, en lo atinente a la designación del experto contable por este Tribunal, a fin de determinar la diferencia resultante entre los montos efectivamente pagados y confirmados por esta decisión, en función de precisar la diferencia resultante que efectivamente adeude la sociedad de comercio ALIMENTOS HEINZ C.A., con respecto al Fisco del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, tomando en consideración las diversas variables económicas del país, tales como Reconversiones Monetarias, entre otros, una vez determinados los montos anteriores, se haga efectiva la compensación de los saldos adeudados líquidos y exigibles entre ALIMENTOS HEINZ C.A. y el Fisco del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo,. De restar un monto en favor del Fisco del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, se emitan las nuevas Planillas de Liquidación, conforme a lo decidido. De restar un monto a favor de ALIMENTOS HEINZ C.A. se reintegre la cantidad restante.
Por lo que este Tribunal, en atención al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, y aplicado análogamente para el presente caso, fija al segundo (2º) día de despacho, contados a partir del día siguiente de la emisión del presente auto, para que a las 10:00 a.m., tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL EXPERTO CONTABLE. Por lo que las partes deberán comparecer a la hora señalada. ASI SE DECIDE.
El Juez,
Dr. José Andrés Fajardo Pérez
La Secretaria
Abg. Carmen Rosa González
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