ASUNTO: AP41-U-2024-000028 Sentencia interlocutoria N° 003/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2026
215º y 166º
El 01 de abril de 2024, el ciudadano Miguel Ángel Cahuana Chávez, de nacionalidad Extranjera, titular de la cédula de identidad número E-82.136.905, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CREACIONES JOMI 905, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo del año 2000, bajo el número 17, Tomo 35-A-Pro, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30689824-7, asistido por el ciudadano Fernando León Barrientos Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.300.473, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.759, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000146 de fecha 15 de diciembre de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En esa misma fecha, 01 de abril de 2024 previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 04 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 14 de mayo de 2024, el representante de la sociedad recurrente consignó copias simples del recurso contencioso tributario, a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República, del auto de entrada del recurso contencioso tributario.

El 19 de noviembre de 2024, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria número 089/2024 y ordenó librar la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 10 de diciembre de 2025, el ciudadano Amílcar Gómez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.857.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.139, actuando en su carácter de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó diligencia indicando que “… se observa que el mismo fue admitido tempestivamente mediante sentencia interlocutoria número 089/2024 de fecha 19 de noviembre de 2024, se advierte que a la presente fecha ha trascurrido más de un año sin haberse ejecutado ninguna actuación procesal, puesto que lo último que constó a los autos fue la diligencia consignando la compulsa en fecha 14 de mayo de 2024; en consecuencia se hace procedente la declaración de extinción de la instancia por haberse configurado la perención...”

El 07 de enero de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo que el 19 de noviembre de 2024, se libró la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, de la sentencia interlocutoria número 089/2024, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario y que, hasta esa fecha, no había sido consignada en el expediente las resultas de dicha notificación, por lo tanto, en virtud del tiempo transcurrido, se ordenó librar Oficio a la Coordinación de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre el estado en que se encontraba la misma.

El 14 de enero de 2026, se recibió en este Tribunal, comunicación suscrita por la Coordinadora de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, da respuesta al Oficio número 001/2026 librado por este Tribunal, señalando, que: “…no se ha realizado dicha notificación ya que la representante no ha suministrado la compulsa o los medios necesarios para el traslado del alguacil para realizar la misma”. (Folio 69 del expediente judicial).

Ahora bien, analizada la situación de autos, este Tribunal debe hacer las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, desde el 14 de mayo de 2024, fecha en la cual el representante de la sociedad recurrente consignó copias simples del recurso contencioso tributario, a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República, del auto de entrada del recurso contencioso tributario, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la recurrente haya realizado actuación alguna tendente a impulsar y mantener el curso del procedimiento, vale decir, la recurrente no ha comparecido ni ha efectuado acto alguno de procedimiento ante este Tribunal que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; lo cual denota inactividad prolongada.

Para ello, resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, en la cual precisó lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Conforme a lo expresado en la decisión citada, se dejó sentado que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión de la demanda; o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa.
De modo que, la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.
Podemos precisar entonces, que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid. decisión número 00861 del 25 de julio de 2012, ratificada, entre otras, en el fallo número 00919 del 03 de agosto de 2017, dictadas por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Considerando lo expuesto, podemos inferir que en el presente caso, siendo que el 19 de noviembre de 2024, se admitió el recurso contencioso tributario, la inactividad opera entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos”, lo cual, supone que estaríamos en presencia del supuesto de perención de la instancia.
En este sentido, para este Tribunal es pertinente hacer referencia a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, el cual, consagra la figura de la perención en su artículo 292, y que prevé lo siguiente:
“Artículo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Respecto a dicha previsión, es oportuno hacer mención a lo expuesto por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, ratificada, entre otros, en el fallo número 00316 del 16 de marzo de 2016, donde precisó que, en el ámbito tributario, para que opere la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha cuando se haya cumplido el último acto del procedimiento, el cual, una vez transcurrido, el Tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; y ii) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad de las partes.
Precisado lo anterior y en armonía con lo expuesto en las decisiones de la Sala Políticoadministrativa números 00669 y 00436, de fechas 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, debe resaltarse que, a los fines de la procedencia de la perención, es necesario el simple cumplimiento de una condición objetiva en la que no se toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no se consideran los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
Aclarado el marco conceptual de la institución de la perención, corresponde determinar si en el presente caso operó la perención de la instancia.
Así, para resolver tal particular y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal observa que, como se señaló precedentemente, en el presente caso, la última actuación del representante de la sociedad recurrente ocurrió el día 14 de mayo de 2024, fecha en la cual consignó copias simples del recurso contencioso tributario, a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República del auto de entrada del recurso y que el recurso contencioso tributario, se admitió el 19 de noviembre de 2024, encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha; por lo tanto, se aprecia que en el presente caso, ha transcurrido más de un (01) año sin que exista actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso.
Con base en lo precedentemente expuesto, este Tribunal observa que en el caso bajo análisis, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, después de la admisión del recurso contencioso tributario, tiempo en el cual la recurrente no ha comparecido ni ha efectuado acto alguno de procedimiento ante este Tribunal y que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados en líneas anteriores, tal inactividad hace procedente la perención de la instancia en el presente caso; en consecuencia, dado que en el presente caso transcurrió sobradamente el plazo de un (1) año que establece el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, el Tribunal declara extinguida la instancia y consumada la perención. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, con relación al recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CREACIONES JOMI 905, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000146 de fecha 15 de diciembre de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2024-000028

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 pm), bajo el número 003/2026, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro