REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP71-X-2025-000164
PARTE RECUSANTE: ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.687.725.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadano INDIRA DE JESÚS PÉREZ RIVERA, Abogada en ejercicio inscrito, en el Inpreabogado bajo el N° 53.396.
JUEZ RECUSADO: ciudadano Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 08 de diciembre de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la recusación formulada en contra del Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA contra la ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE PÉREZ.
En fecha 10 de diciembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dio entrada a la presente causa y se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025, la abogada INDIRA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado exhortara a la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la entrega de las copias requeridas.
Por otra parte se observa que en fecha 07 de enero de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró improcedente el pedimento realizado por la abogada INDIRA PÉREZ, en relación a la solicitud de remisión de copias certificadas solicitadas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de enero de 2026, el abogado ENRIQUE DUBUC, en su carácter de parte actora en el juicio principal, presentó diligencia mediante la cual, se opuso a la recusación formulada por la abogada INDIRA PÉREZ, señalando que la misma solo perseguía dilatar el proceso y solicitó se desestime la misma.
Encontrándose este Tribunal, dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE RECUSANTE
Consta en los autos, escrito de Recusación de fecha 04 de diciembre de 2025, donde se alegó lo siguiente:

“… I. Iter procesal.
Ciudadano Juez Superior antes de formular las denuncias contra el ciudadano Marcos De Armas Arqueta, juez a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró necesario hacer un recuento breve de los actos del juicio llevados a cabo hasta la presente fecha. Los cuales resumo de la manera siguiente:
a) El 1 de agosto de 2025, el ciudadano Ricardo de Armas Dávila, titular de la cédula de identidad número V-4.265.576, domiciliado en esta ciudad de Caracas, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Enrique Dubuc, titular de la cédula de identidad número V-6.970.318 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.200, interpuso demanda por daño moral contra mi poderdante y solicitó dos medidas cautelares: un embargo de un crédito contenido en un contrato de préstamo, en la que se atribuye a mi poderdante el carácter de acreedora y la prohibición de enajenar y gravar un inmueble en la que mi poderdante tiene derechos sucesorales.
b) La tramitación del juicio fue asignado al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez Marcos de Armas Arqueta.
c) El 6 de agosto de 2025, el prenombrado juez admitió la demanda, y ordenó abrir un cuaderno separado para las medidas cautelares.
d) El 7 de agosto de 2025, el Tribunal acordó la prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble sobre el cual presumió que mi mandante tienen derechos sucesorales. Esta decisión se materializó antes de las vacaciones judiciales. Asimismo, ordenó ampliar la información respecto del contrato de préstamo cuyo embargo se habla solicitado y que fue consignado en copia simple.
e) El 8 de agosto de 2025, el apoderado judicial del demandante consignó copias simples de una decisión que emitió el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el acuerdo de partición amigable de los bienes de la comunidad de gananciales que tuvieron los hoy contrincantes en juicio; igualmente, consignó el "acuerdo amistoso que ellos Ilevaron a ese Tribunal.
f) El mismo 8 de agosto de 2025, el juez De Armas Arqueta inmediatamente acordó el embargo del crédito que se atribuye a mi mandante. Ordenó la notificación al que se le atribuye la condición de deudor de ese contrato. Decisión que se materializó previo a las vacaciones judiciales.
g) El 14 de octubre de 2025, el apoderado de la parte demandante, sin urgencia, impulsó la citación de la demandada.
h) El 24 de noviembre de 2025, mi mandataria compareció ante el referido Tribunal y se dio por notificada de la demanda, y por ende, de las medidas cautelares. Consta diligencias del alguacil que se trasladó al domicilio de la demandada para practicar la citación, pero no se efectuó, y ella nunca fue informada. Se enteró del presente juicio a través del ciudadano Raúl Reyes Revilla
1) El 4 de diciembre de 2025, conjuntamente con la presente recusación, se consigna el escrito de oposición a las medidas cautelares, a todo evento de la decisión que derive de esta incidencia procesal, en resguardo de los derechos procesales de la demandada, ya que los lapsos son preclusivos.
2. Recusación por parcialidad del juez a favor de la parte demandada (artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil).
Ciudadano Juez Superior, luego de realizar un análisis exhaustivo tanto de la demanda y sus anexos, así como de las decisiones emitidas por el juez De Armas Arqueta del 7 y 8 de agosto de 2025, en la que se acordó medidas cautelares en contra de mi mandante, las cuales quebrantaron las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que la actuación del juzgador sobredimensionó la diligencia que debe tener un administrador de justicia que actúe con objetividad y prudencia, mi cuestionamiento no es un capricho, no ciudadano Juez y le pido por favor que verifique con exhaustividad de las actas del expediente, cada una de mis argumentos:
a) La parte demandante solicitó el embargo de un contrato de préstamo en la que mi mandante funge como acreedora, y aporta como única prueba una copia simple del contrato. Mi mandante desconoce ese documento. ya que no consta su firma, ni siquiera un trazo abreviado de la misma. Pero el juez De Armas Arqueta le dio plena validez a esa fotocopia, aun cuando Andry Roque Pérez, no había sido citada en juicio.
Admitir como prueba cierta una fotocopia y darle plena validez judicial, sin que la otra parte haya ejercido el control de la prueba, quebranta sin duda alguna su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que preceptúa la Constitución y que deben garantizar los administradores de justicia. En el escrito de oposición a las medidas cautelares solicité que se intime al demandado, Ricardo De Armas Dávila, para que exhiba el original de dicha fotocopia y una vez traído al expediente se ordene una experticia grafo técnica. No obstante, reitero mi solicitud ante usted, porque me urge determinar la falsedad de la fotocopia de un supuesto contrato que fue aportado por la parte demandante.
Usted puede constatar que ciertamente el Juez De Armas Arqueta pidió ampliar esa prueba (en la decisión de 7 de agosto de 2025), argumento que estoy segura que él invocará en su defensa, pero los aportes probatorios del demandante fueron precarios, ya que solo aportó copias simples de una decisión que emitió el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que homologó el acuerdo de "partición amigable" de los bienes de la comunidad de gananciales que tuvieron los hoy contrincantes en este juicio, así como el "acuerdo amistoso" que ellos llevaron a ese Tribunal. Pero usted puede apreciar directamente de las actas de este expediente que tanto en el "acuerdo amistoso de partición" como en "la homologación" (que se encuentran agregados al cuaderno de medidas), no se indicó información precisa del contrato, como la fecha por ejemplo. Señor Juez Superior, ese acuerdo actualmente es objeto de impugnación en la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes (expediente que cursa ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número AH52-2025-11205), precisamente porque se llevó al juicio una fotocopia de un contrato de préstamo en el que no consta la firma de mi mandataria, y aunado a ello, esa copia fue consignada por las apoderadas del hoy demandante, sin que mi representada tuviera el control de la prueba. Se repite el mismo error de juzgamiento.
Lo cierto es, ciudadano Juez Superior que el juez De Armas Arqueta no advirtió la deficiencia de la sentencia que le fue traida al juicio, tampoco solicitó la copia del contrato que reposa en ese expediente, simplemente se limitó a señalar que con la consignación de este documento denominado Acuerdo de Partición y Liquidación amigable de los bienes que integraron la Comunidad Conyugal puede extraerse que se trata de la mismas personas señaladas en el libelo de la demanda y de las integradas al contrato de préstamo mencionado, por la misma cantidad, hace principio de prueba por escrito que la parte demandada suscribió ese contrato".
Como puede muy bien apreciar, el juez De Armas Arqueta le dio pleno valor probatorio a la fotocopia e infirió que por tratarse de un contrato que tiene el mismo precio y las mismas partes contratantes era real. Por tanto, aquí queda plenamente demostrado que el juez recusado prejuzgó sobre la validez de una fotocopia, cuya firma -reitero- mi representada desconoce.
El juez recusado se apartó del precepto contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, que señala el procedimiento a seguir en los casos de las fotocopias de documento, e inclinó la balanza a favor del demandante, Ricardo De Armas Dávila, atendiendo sus peticiones temerarias con extrema inmediatez
b) También me corresponde advertir que en la notificación que se realizó al ciudadano Raúl Reyes Revilla, quien remitió una foto a mi representada de la misma, sobre la fecha del contrato que éste Juzgador señaló lo siguiente: "(...) medida cautelar de embargo preventivo de créditos contenida en el contrato número 000024 del 27 de septiembre de 2024, tanto del capital como de los consecuentes intereses ()" (destacado propio), sin que advirtiera que el contrato que fue traído al expediente (riela al folio 114 de la pieza principal) señala como fecha 27 de septiembre de 2022 Esta notificación captó mi atención por la diferencia en las fechas. Esta inconsistencia es fundamental, pues a pesar de no ser advertida ni verificada, produjo efectos jurídicos inmediatos, revelando prejuzgamiento y valoración acrítica del material probatorio. Todo esto es resultado de la premura e inmediatez con la que actuó el juez recusado.
c) Atribución de conductas hipotéticas sin respaldo probatorio.
El juez De Armas Arqueta en la decisión de 7 de agosto de 2025 asentó Revisadas cuidadosamente las actas y pruebas que conforman los documentos acompañados a la demanda y la pretensión formulada, estima este jurisdicente, que los mismos arrojan una presunción a priori, sin que ello constituya prejuzgamiento sobre el fondo, sino un simple análisis ab initio de verosimilitud en las medidas, de que el derecho reclamado se fundamenta en normas, pruebas y fundamentos facticos que permiten tener por valido el requisito de fumus boni iuris en este particular sobre las medidas aludidas. En efecto, se acompañan sentencias de naturaleza penal en donde fue establecido que los hechos en que se basaron las denuncias formuladas por la demandada contra el actor, resultaron falsos por inexistentes o ineficaces, por по representar delito alguno y, asimismo, constancias de que el actor es un Médico Cirujano, con innumerables cursos, sin denuncias en su Colegio de Médicos correspondientes y, por tanto, de correcto procedes (sic) en su profesión, asimismo, es miembro de dos clubes de la sociedad venezolana caraqueña. Asimismo, se puede apreciar, declaración de únicos y universales herederos, documento de propiedad de inmueble y planilla de declaración sucesoral que acredita la condición de heredera del propietario del inmueble en referencia. Por otro lado, advierte este juzgador, que precisamente una de las cautelares en el cual el accionante sustenta la cautela de las resultas del presente juicio es un contrato de préstamo, que pudiera ser perfectamente cedido o traspasado y, por tal motivo, que por iura novit curia y analizando uniformemente los argumentos facticos y de derecho esgrimidos en cautelar, permiten a este juzgador estimar que el requisito del periculum in mora está presente y cumplido en este caso, aunado al transcurso del tiempo o duración del juicio y, los hechos que pudieran acontecer como se señaló anteriormente, vale decir, posible cesión de crédito, que pudiera desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, motivos que permiten a este juzgador considerar que se encuentra en efecto cumplido el segundo requisito para el decreto de las medidas solicitadas, esto es, el periculum in mora, con la salvedad que más adelante se revela (...)" (el subrayado es propio).
El juez De Armas Arqueta afirmó que "se acompañan sentencias de naturaleza penal en donde fue establecido que los hechos resultaron falsos". Juzgamiento adelantado del juez, en que el con convicción calificó los hechos de falsos, sin haber sido el juez de esa causa.
Asimismo, le dio validez absoluta a los documentos que en copia simple aportó la parte demandante, como diplomas, la pulcritud de un expediente disciplinario que no tuvo a la vista, o al menos la opinión del Tribunal Disciplinario, un récipe médico, en fin solo copias y documentos que no han sido objeto de debate aun, la parte demandada nunca pudo ejercer su control de la prueba, por la premura del juez en dictar la decisión.
El juez recusado afirmó que era posible que ocurra "una cesión de crédito", en su primera decisión del 7 de agosto de 2025, cuando ni siquiera había solicitado la ampliación de la información respecto de la fotocopia del contrato adjunto a la demanda (la petición la hizo posterior a esta afirmación, en la misma decisión), el ya estaba convencido que mi mandante pudiera insolventarse, es decir daba por cierto la validez del contrato que está contenido en la fotocopia, en la que no está la fima de la demandada y que ella desconoce. Esta parte de la decisión afecta -sin lugar a dudas- la imparcialidad objetiva del juzgador. Ciudadano Juez Superior, la contienda apenas inicia y el Juez Arqueta ya sentenció su veredicto de primera instancia. El juez recusado adelantó su opinión, la cual expresó en la decisión del 8 de agosto de 2025. Pero en definitiva, ciudadano Juez Superior no consta de manera alguna en el expediente al menos una prueba real y verdadera que la parte demandante haya aportado, ni un argumento válido jurídicamente, que configure el periculum in mora.
d) Trámite irregular y celeridad incompatible con el análisis mínimo exigido por la ley.
La ley adjetiva procesal prevé que el juez dispone de tres (3) días para emitir decisión sobre un asunto sometido a su consideración, pero en este caso se observa el juez recusado emitió su decisión el 8 de agosto de 2025, es decir el mismo día en que el demandante efectuó la consignación de fotocopias simples que constituía la ampliación de la supuesta veracidad del fotostato, no transcurrió ni siquiera un (1) día para dictar su decisión, aunque ya se había anticipado en emitir su opinión en la decisión del 7 de agosto de 2025 (véase último párrafo del folio 3 del cuaderno de medidas). Quizás esa premura en decidir las cautelares, no le permitió analizar y advertir las deficiencias de las pruebas aportadas por el demandante.
Fundamento de Derecho.
Las actuaciones del juez encuadran en la causal de recusación contenida en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)" La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0020 del 22 de Junio de 2004, precisó que para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que: a) la opinión adelantada por el Juzgador haya sido remitida dentro de la causa sometida a su conocimiento; y b) que esté aún pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación
En este caso, reitero que el juez recusado adelantó su opinión respecto del contrato en la decisión del 7 de agosto de 2025, v la decisión la reiteró el 8 de agosto de 2025. Sin dejar de lado los detalles que comprometen su parcialidad en este juicio.
II. Petitorio
Conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuesto, ciudadano Juez Superior, el juez recusado no actuó de manera objetiva e imparcial para acordar las medidas cautelares, y quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva y las garantías procesales constitucionales de mi mandante, ciudadana Andry Roque Pérez, por lo que solicito se admita y tramite la presente recusación y sea declarada con lugar, por el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial y objetivo
Finalmente, debo advertir que no consignó junto con esta escrito las copias certificadas del expediente como señala la ley, por cuanto las mismas fueron solicitadas a la Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de noviembre de 2025, para lo cual se juró la urgencia del caso; ese mismo día se pagaron las fotocopias y se consignaron al expediente mediante diligencia del 25 de noviembre de 2025, y también se ratificó la urgencia del caso. Dejo a salvo mi responsabilidad de que sean agregadas las copias certificadas, y pido a la Secretaría que una vez concluya con el trabajo de la certificación, se agregue a la presente recusación, con el fin de cumplir con la formalidad necesaria exigida por la ley adjetiva…”

-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 04 de diciembre de 2025, donde el Juez recusado, el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expresó lo siguiente:
“…DESCARGO
Por cuanto en esta misma fecha la abogado en ejercicio INDIRA de JESUS PEREZ RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.396, consignó escrito donde plantea recusación en mi contra con fundamento en el ordinal 15º del articulo 82 Código de Procedimiento Civil y señalando que, este Tribunal decretó medidas cautelares y, dentro de ese acto procesal como juez manifesté "parcialidad a favor de la parte demandada", en el entendido que quiso decir la recusante parte "actora" ya que la recusante es la apoderada judicial de la parte demandada al respecto se observa: la recusante afirma que la medida de embargo de crédito derivada de un contrato de préstamo se decretó con fundamento en un documento que ella dice desconocer y que no ha debido dársele valor a una fotocopia simple. Adelanta la recusante y evidencia ella misma que está claro que no son ciertas sus afirmaciones en relación con la valides dada a una fotocopia simple para el decreto de la medida ya que, ella misma, reconoce que el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil mandó a ampliar el punto sobre la insuficiencia observada habiéndose satisfecho dicha insuficiencia a los fines cautelares con la incorporación a los autos de la copia simple de una sentencia judicial dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12") de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Le llama la atención a la recusante que se hubiese colocado en la boleta de notificación de la medida cautelar de embargo de crédito la fecha 27 de septiembre de 2022, mas esta fecha es la que aparece escrita en el texto de la copia del contrato alegado que, adminiculado con la descripción de lo homologado en la sentencia mencionada, solo sería su inexactitud, si la hubiere, fácticamente materia, en todo caso, Honorable Juez Superior, de la oposición que la recusante ha ejercido sobre la medida dictada.

Le sorprende a la recusante el diligenciamiento dice, desplegado en el decreto de las medidas cautelares, más el mismo obedece a la celeridad que me caracteriza en la medida de lo posible dentro del cúmulo de trabajo que se sustancia en este Tribunal sobre el trámite de las medidas preventivas.
Alega igualmente la recusante "atribución de conductas hipotéticas sin respaldo probatorio" cuando valoré, a los solos fines cautelares, la documentación puesta a m consideración para el decreto de las medidas. Se extraña la recusante que el juez pueda deducir que la protección cautelar es necesaria para precaver actos de insolvencia, por ejemplo, que el juez califique, aún en abstracto inclusive, el periculum in mora, ante la afirmación de la posibilidad de insolvencia. Sobre el particular no tengo nada que descargar por cuanto es función propia del juez analizar los requisitos de procedencia de la presunción de buen derecho y del peligro en la demora para el decreto de las medidas circunstancia esta que es separadamente y distinta a la deficiencia de la prueba producida para su solicitud y el requerimiento de su ampliación para que la medida pueda ser efectivamente decretada
Los adjetivos calificativos que utiliza la recusante en su escrito de esta misma fecha como fundamento de la recusación, los niego, rechazo y contradigo ya que en mi decreto cautelar únicamente hice los señalamientos procedentes en los cuales base mi decisión y entre aquellos, como es natural, estuvo el determinar procedente las cautelares decretadas y por las cuales se me recusa.
Las copias certificadas solicitadas por la recusante para su expedición fueron pedidas por diligencias de fechas 24 de noviembre de 2025; igualmente las solicita nuevamente el día siguiente 25 de noviembre de 2025 afirmando haber consignándola copia para su certificación. En este Tribunal no hubo despacho los días miércoles 26 de noviembre de 2025, por estar yo asistiendo al IV Congreso de Derecho Procesal que tuve lugar en el Tribunal Superno de Justicia, así como tampoco hubo despacho los días jueves 27, viernes 28 de noviembre de 2025 y lunes primero (1°) y martes dos (02) de diciembre de 2025 por estar este Tribunal en inventario. Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2025 se le acordaron las copias certificadas solicitadas, es decir, el primer día de despacho siguiente a la consignación de los fotostatos. La certificación de las mismas estaba prevista para el día de hoy, fecha de la recusación presentada en contra por lo que las mismas se acompañarán en la remisión del expediente al juzgado de primera Instancia que le corresponda conocer.
Por todo lo argumentado anteriormente, niego formalmente que este incurso en lo dispuesto por el ordinal 15° del articulo 82 Código de Procedimiento Civil y pido a la Honorable Superioridad declare sin lugar la recusación planteada en mi contra. Dejo as extendido el informe rechazando la recusación planteada. Certifíquese copia del cuaderno de medidas, del escrito de recusación y de la presente acta para que sean remitidas a Juzgado Superior que conocerá la presente recusación…”

-IV-
SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:
En fecha 09 de enero de 2026, el abogado ENRIQUE DUBUC, en su carácter de parte actora en el juicio principal, presentó diligencia mediante la cual señaló:
“…En horas de despacho del día de hoy, 9 de enero de 2026 comparece el abogado Enrique Dabuc, Inpre, 47.200, actuando en mi carácter de apoderado del ciudadano, Ricardo De Armas, parte actora, ante usted ocurro muy respetuosamente y expongo: la recusación formulada por la demandada fundada en un adelanto de opinión, carece de toda sustentación y más carece de sentido, porque la decisión en la que atribuye el adelanto es el decreto cautelar en el que por su carácter el Juez está obligado a decidir sobre la existencia o no de la presunción grave del buen derecho y del peligro en la demora, para la cual es indispensable la valoración de las pruebas, inaudita parte de donde resulta que no existe tal adelanto de opinión; si existiera adelanto de opinión por la actividad normal del Juez al momento de decidir sobre las medidas cautelares -decreto o sentencia- no existirían las medidas, motivos por los cuales me opongo a la recusación formulada y por cuanto la misma sólo persigue dilatar el proceso. Solicito que se desestime y se califique expresamente como criminosa con la multa correspondiente dada la temeridad manifiesta de la actuación, en conformidad con el articulo 98 del código de Procedimiento Civil…”

Para decidir, esta incidencia de Recusación, el Tribunal observa:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia, para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2025, mediante oficio N° 521-25, previo cumplimiento del régimen de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de este asunto a este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”.-

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).”.-

Conforme a la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente, para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme al régimen de competencia atribuida a los Juzgados de Alzada, y ASÍ SE DECIDE.-
-VI
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE ABOGADA INDIRA PÉREZ
LA PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA A:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, abogada INDIRA PÉREZ, solicitó a esta Alzada, se oficiara al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que remitiera a este Despacho, copia certificada del expediente y de todo el cuaderno de medidas, identificado con el N° AP11-X-FALLAS-2025-0008996, nomenclatura interna de ese Despacho.
Respecto a la citada prueba de informes, en auto de fecha 09 de enero de 2026, este Tribunal negó la admisión de la mismas, por ser inconducente e impertinente, por existir vías expeditas que permiten la obtención (retiro) de las referidas copias certificadas acordadas por el Tribunal de la causa, y ASI SE DECIDE.-
• LA PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA A:
Al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a esta Alzada copia certificada de todo el cuaderno de medidas cautelares, en la cual hizo oposición en nombre de su mandante, identificado con el N° AP11-X-FALLAS-2025-0008996, nomenclatura interna de ese Despacho.
Respecto a la citada prueba de informes, en auto de fecha 09 de enero de 2026, este Tribunal negó la admisión de la misma por ser inconducente e impertinente, por cuanto en fecha 09 de enero de 2026, la abogada INDIRA PÉREZ, consignó diligencia mediante la cual, solicitó que no se tome en consideración la prueba de informes promovida, por considerar que su objeto no se adecua al fin que persigue la prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Juzgado NIEGA la admisión de dicha prueba, por ser inconducente e impertinente y ASI SE DECIDE.-
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente destacar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto se observa:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido:
“…Que la recusación constituye un acto de parte, mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones…”

La recusación, es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez, se desprenda del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.-
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”
Por tanto, a criterio de este Juzgador, se puede concluir que la Recusación, representa ese medio procesal, con el cual cuentan las partes del proceso, para alertar que el Juez se encuentra incurso, en alguna causal a tenor de lo pautado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y debe separarse de esa causa, previo cumplimiento del procedimiento respectivo.
PREJUZGAMIENTO SOBRE LO PRINCIPAL O INCIDENTAL
Ordinal 15º
El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Respecto a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:

“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”

Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, para configurar la causal invocada y prevista en el Art. 82 numeral 15 del Código Adjetivo Civil, relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, se impone analizar la naturaleza de lo peticionado y del pronunciamiento del recusado, para dictaminar si efectivamente se emitió opinión respecto del mérito de la causa o de alguna incidencia mediante decisión.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación, es un juicio por DAÑO MORAL, que sigue el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA contra la ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE PÉREZ, en el cual afirmó la abogada recusante que el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adelantó su opinión en la decisión de fecha 07 de agosto de 2025, reiterando la misma, en fecha 08 de agosto de 2025, mediante la cual dictó medida cautelar, tomando en consideración la copia simple un de contrato de préstamo donde su mandante se presume como acreedora.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”

En el caso bajo estudio, alega la recusante que el Juez recusado emitió opinión adelantada, sobre el fondo de la controversia antes de la sentencia definitiva, para lo cual, sobre este particular, el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó, rechazó y contradijo haber emitido su opinión adelantada, en su informe presentado el 04 de diciembre de 2025, ya que en su pronunciamiento cautelar solo únicamente había hecho señalamientos de la procedencia de los elementos para decretar las medidas cautelares, requeridas por la parte actora.
En este sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció alguna imparcialidad o adelanto de criterio por parte del Juez recusado, ya que, para el decreto de una medida cautelar, solo se debe analizarse los elementos de procedencia contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (fomus bonis iuris y periculum in mora), es decir, la presunción del buen derecho por la parte que solicita una medida cautelar y el peligro de que quede ilusorio el fallo, por lo tanto, el Juzgador le corresponde apreciar bajo la figura de presunción, la pertinencia de las pruebas aportadas en la incidencia cautelar, razón por la cual, no se constantó que exista un adelanto de opinión por parte del Juez recusado, que permitan constatar a esta Alzada la configuración de la fundamentación de la Recusación planteada en este asunto, en las decisiones emitidas el 07 y 08 de agosto de 2025.
En este orden de ideas, observa este Juzgado, para la procedencia de la recusación, conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el caso de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, “…y que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento…” lo cual, no se configura en el caso que nos ocupa, pues, entre los alegatos del recusante no se hace referencia a ningún pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional que implique la manifestación de opinión adelantada el fondo de la controversia del juicio principal de DAÑO MORAL, que sigue el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA contra la ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE PÉREZ, conforme al fundamento esgrimido en la jurisprudencia antes citada, pues, como ha sido establecido a lo largo del presente fallo, es una obligación para el administrador de justicia analizar la procedencia de los requisitos para el decreto medida cautelar, conforme los prevé los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte afectada del citado decreto de Medidas ejerce la oposición en acuerdo a lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, en el caso de autos ocurrió y es deber del Juez de la causa declarar la procedencia o no de la oposición que se formule, contando la presente demanda con la posibilidad de ejercer un recurso de apelación en el caso de estar inconforme con el fallo que se encuentra, por lo tanto, concluye este Juzgador, que la causal de recusación invocada, no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos, ya que, no se evidenció que el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2025 y ratificada en fecha 08 de agosto de 2025, se viera comprometida su imparcialidad, ni se verifica que haya emitido un adelanto de lo debatido en el juicio principal, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE la recusación propuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.