REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO AP71-X-2026-000005.-
JUEZ INHIBIDO: Dra. FABIOLA TERÁN SUAREZ, en su condición de JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue los ciudadanos GLADYS BALI, NELLY BALI y SADUR BALI contra la sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A. y BASIC CASA C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el libro de control de causas identificada con el AP71-X-2026-000005, con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. FABIOLA TERÁN SUAREZ, en su condición de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse incursa en el supuesto hecho de causal genérica, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue los ciudadanos GLADYS BALI, NELLY BALI y SADUR BALI contra la sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A. y BASIC CASA C.A, en el asunto signado con el Nº AP31-F-V-2025-000735, nomenclatura interna del referido Juzgado.
En fecha 19 de enero de 2026, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente causa y se fijó oportunidad para dictar sentencia, igualmente, señaló que una vez fuera la verificada la presente decisión, en caso de ser necesario se fijaría el lapso correspondiente para la tramitación de la RECUSACIÓN propuesta por el abogado JOHNATHAN PERALES contra la Dra. FABIOLA TERÁN SUAREZ, en su condición de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de enero de 2026, el abogado JOHNATHAN PERALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, consignó escrito de alegatos ante esta Alzada junto a sus anexos.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior Segundo, procede a dictar sentencia en este asunto, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En actuación de fecha 18 de diciembre de 2025, contentiva de la inhibición planteada, consta en autos en copia certificada, se aprecia que la ciudadana Juez, expone lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Rechazo y contradigo la recusación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2025, por al Abogado JOHNATHAN PERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.049; en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada, por no encontrarme incursa en causal alguna prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO; En este sentido, debo manifestar en forma clara e inequívoca que al contrario de lo que alega là representación judicial de la parte accionada, he actuado conforme a derecho, por cuanto las defensas en que se fundamenta esta recusación, no tienen basamento jurídico alguno, en virtud que el presente expediente es una causa nueva que fue del conocimiento de este Tribunal previa distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), aunado a esto, la representación judicial de la parte accionada indicó de forma temeraria que está en riesgo la parcialización del proceso por cuanto existió la interposición de recurso de amparo constitucional, el cual tuvo conocimiento el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de una notificación judicial (solicitud de jurisdicción voluntaria, no contenciosa) que fue de mi conocimiento previa distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y que fue practicada por quien aquí suscribe en fecha 05 de agosto del año 2025, siendo eso así, esta Juzgadora paso a verificar en la carpeta de oficios recibidos de este Tribunal y se constató que no existe decisión del amparo antes referido y mucho menos la notificación valida de esa decisión por parte de dicho juzgado, sino hasta ahora que el abogado recusante esta consignando copia simple de la misma anexo al escrito de recusación.
TERCERO: Por tales motivos y, a fin de garantizar el acceso a la justicia, aun cuando no me encuentro incursa dentro de ninguna de las causales de recusación, a la cual se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en justa y razonable valoración de estos hechos, por cuanto no guardo ningún interés procesal en el presente expediente, pero si es evidente de parte del abogado recusante intuir y aseverar que mi imparcialidad está comprometida a lo largo del proceso, lo cual inflige el ánimo de quien aquí informa, generando animadversión para seguir conociendo y decidiendo sobre la presente causa es por lo que me encuentro en el deber de INHIBIRME, en conformidad con to preceptuado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140 en virtud de que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. con sustento en la causal genérica, establecida por decisión de esa misma Sala, al resultar una situación personal lo expresado por el abogado me obliga a no seguir conociendo del asunto de autos, en cuidado de garantizar la imparcialidad, que como se ha sostenido en distintos años, no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura por razones de seguridad, transparencia y confianza, pues, lo está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, por lo que solicito sea atendida previamente y declarada con lugar, Por tal motivo, se ordena la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, a fin de que otro Tribunal de la misma categoría a éste conozca de la causa: una vez transcurrido íntegramente el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 ibidem…”
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
En fecha 21 de enero de 2026, el abogado JOHNATHAN PERALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…)
En fecha 16 de diciembre de 2025, recuse a la ciudadana FABIOLA TERAN SUAREZ, en su carácter de Juez Vigésimo Primero (21) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por conductas anteriores hacen a mi representada sospechar de su parcialidad en la presente causa. Recusación que hice de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sentencia. N 2140, respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
"En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial."
Es el caso que mi representada en fecha 17 de noviembre 2025, incoó amparo constitucional en contra de la juez, por violar a mi representada su derecho a la defensa y al debido proceso, en la notificación por ella realizada contenida en el asunto No. AP31-F-S-2025-005285. La acción de amparo cursó en el expediente No. AP11-O-FALLAS-2025-000109, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Es de destacar que la referida acción de amparo constitucional fue declarada con lugar, a favor de Financiadora Ibemir C.A., en virtud de la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representada por parte de la juez, quien actuó en favor de PROMOCIONES BELLINI S.R.L., INVERSIONES BALVIT S.R.L., INVERSIONES POTOMAC S.R.L., DEREBEL C.A., así como también los actores GLADYS BALI DE FINOL, NELLY BALI DE SAYEGH y ZADUR ELIAS BALI, a quienes la juez FABIOLA TERAN, favoreció de manera descarada en detrimento de la tutela judicial efectiva de mi representada. Cuya copias certificadas acompaño "B".
Ahora bien, contrario a lo afirmado por la recusada, no es cierto que la referida acción de amparo no le haya sido debidamente notificada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia. Lo contrario se evidencia de: La diligencia presentada en fechas 19 de noviembre de 2025 por el ciudadano Ricardo Tovar Alguacil del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de haber entregado a la Secretaria del Tribunal Adnaloy Tapia el Oficio No. 2025-0338 dirigido a la Dra. FABIOLA TERAN SUAREZ, Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde consta se le remitió a la juez copias certificadas de la acción de amparo constitucional interpuesta por mi representada en fecha 17 de noviembre de 2025, constante de veintiocho (28) folios útiles, por considerar la accionante que su decisión infringió los artículos 19, 21, 26, 27, 49 y 259 de la Constitución de la República de Venezuela concatenado, con los artículos 2,4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales en el expediente signado con el No. AP11-O-FALLAS-2025-000109, que le acompaño marcado dentro del legajo marcado B, como "B-2"
Así mismo, consta que la ciudadana juez se encontraba en conocimiento de dicha acción de amparo pues, en fecha 20 de noviembre de 2025, el ciudadano Alguacil Luis Cordero dejó constancia de haber entregado al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Oficio No. 2025-340, en el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, le informaba el día y la hora que tendría lugar la audiencia de amparo constitucional interpuesta por la Financiadora Ibemir C.A., contra la notificación judicial practicada por el Juzgado a su cargo. Que le acompaño dentro del legajo de copias certificadas del expediente de la acción de amparo marcado B, como "B-3"
De lo anterior se desprende, que el día 10 de diciembre de 2025 fecha que el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio admitió la demanda de Resolución de Contrato contenida en el expediente No. AP31-F-V-2025-000734, incoada por las mismas partes que favoreció en el pasado con su proceder, en el asunto AP31-F-S-2025-005285 tal como lo decidió el amparo, la ciudadana juez ya se encontraba en conocimiento de la existencia de la acción de amparo v notificada de su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025 y en vez de inhibirse la admitió a pesar de que son las mismas partes involucradas y que el asunto versa sobre las mismas razones. Le acompaño copia del auto de admisión marcado "C"
A pesar de su tardía inhibición, pretende hacer creer a éste Tribunal, no haber tenido conocimiento de la sentencia del amparo cuando el fallo se profirió dentro del lapso procesal, razón por la cual no era necesario la notificación de la sentencia, lo que evidencia una excusa un absoluto desconocimiento por parte de la juez de las leyes procesales.
En este sentido, en la sentencia del amparo acompañada quedan evidenciadas las manifiestas violaciones a la tutela judicial efectiva por parte de la juez contra mi representada conforme a lo alegado en la recusación en favor de los solicitantes de la demanda de Resolución de Contrato contenida en el asunto AP31-F-V-2025-000734, por tratarse de las mismas partes, GLADYS BALI DE FINOL, NELLY BALI DE SAYEGH, ZADUR ELIAS BALI, PROMOCIONES BELLINI SRL, INVERSIONES BALVIT SRL, INVERSIONES POTOMAC SRL, DEREBEL CA., contra la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A.
A los fines de garantizarle imparcialidad del juzgador, pido a este Tribunal declare con lugar la inhibición.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración sobre la causal genérica invocada, precisa este Juzgador que la inhibición, es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de inhibición.-
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”.-
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”. -
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez, en fecha 18 de diciembre de 2025, la fundamentó en la causal genérica, concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se inhibió de conocer el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue los ciudadanos GLADYS BALI, NELLY BALI y SADUR BALI contra la sociedades mercantiles FINANCIADORA IBEMIR C.A. y BASIC CASA C.A, en el asunto signado con el Nº AP31-F-V-2025-000735, nomenclatura interna del citado Tribunal.
Ahora bien, este Juzgador observa que, la motivación de la Inhibición formulada por la Dra. FABIOLA TERÁN SUAREZ, en su condición de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es que el abogado JOHNATHAN PERALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, propuso una recusación en su contra el 16 de diciembre de 2025, alegando que en fecha 17 de noviembre de 2025, interpuso una acción de Amparo Constitucional contra la Juez inhibida, la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, que dicha defensa no tenía basamento jurídico alguno, ya que, el expediente Nº AP31-F-V-2025-000735, era una causa nueva, que se había puesto bajo su conocimiento, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que el Amparo antes mencionado, había sido interpuesto contra una notificación judicial, en un juicio distinto al presente asunto, que era jurisdicción voluntaria, igualmente señaló la Dra. FABIOLA TERÁN SUAREZ, que había verificado la carpeta de Oficios de ese Despacho y que no existía la decisión del referido Amparo, ni de la notificación válida realizada por el Juzgado que lo decidió, que tuvo conocimiento de ello, hasta que el abogado JOHNATHAN PERALES, consignó copias simples del Amparo, junto a su escrito de Recusación, en cual solicitó a la Juez inhibida, se desprenda de forma inmediata de la causa, por lo que tal situación afecta su ánimo y le había creado una animadversión hacia el referido abogado, por ello, se acoge a los lineamientos de la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando.
Así las cosas, esta Alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Se estima oportuno señalar, en atención a la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Sobre este particular, resulta pertinente mencionar, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural con respecto a su imparcialidad en un proceso judicial, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.-
En este orden de ideas, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, en atención a la sentencia Nº 000004, Exp. Nº 22-635, de fecha 23 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. HENRY TIMAURE TAPIA, en donde dispone:
“En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2124, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada quien lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo debe dejarse influir por lo méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideran con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida de que cada uno de ellos esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición de imparcialidad. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarims) está la esencia de la justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970)”. -
De conformidad con la sentencia parcialmente citada, y la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde señaló:
“… Los Jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición, no se encuentre entre las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… ”. -
Al respecto, es claro que la Ley le exige al funcionario Judicial, que considere que en su persona existe alguna causal de inhibición, tiene la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes; y, en el asunto que nos ocupa, ha quedado establecido que, la ciudadana Juez Dra. FABIOLA TERÁN SUAREZ, en su condición de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta que su objetividad se ve afectada, debido a la animadversión que siente hacia el abogado JOHNATHAN PERALES, en virtud, de la conducta desplegada por el referido profesional del derecho hacia su persona, ya que el mismo había propuesto el 16 de diciembre de 2025, una RECUSACIÓN contra la Dra. FABIOLA TERÁN SUAREZ, alegando que el 17 de noviembre de 2025, interpuso una acción de Amparo Constitucional, contra la Juez recusada, la cual fue declarada con lugar, en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, que a pesar de ello, seguía conociendo del mismo asunto con las mismas partes, por lo que se le solicitó que se desprendiera de forma inmediata de la causa.
Siguiendo este hilo argumental, considera este Juzgador, que existen a los autos, motivos suficientes para que la Dra. FABIOLA TERÁN SUAREZ, en su condición de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenga que inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de mantener la imparcialidad, en forma objetiva, en garantía de la transparencia en la correcta y sana administración de justicia, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se estableció en el fallo antes parcialmente transcrito, para que un Juez se inhiba, no sólo deben ser las causales que la norma adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras conductas que pueden hacerlo sospechoso de parcialidad, como lo es, la que aquí se describe, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es aplicable a la presente incidencia, y en opinión de este Juzgador resulta correcto que la Juez deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial del asunto sometido a su conocimiento, por lo tanto, a criterio de este órgano administrador de justicia, es PROCEDENTE en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA:
En relación a la Recusación propuesta, por el abogado JOHNATHAN PERALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, considera este Juzgador que al determinarse que se ha constatado la fundamentación suficiente, para la declaratoria de procedibilidad de la inhibición propuesta por la Dra. FABIOLA TERÁN SUAREZ, es motivo por el cual, ha procedido directamente el decaimiento del objeto de la recusación propuesta por el abogado JOHNATHAN PERALES, en su carácter de parte recusante. Así las cosas, en base a las circunstancias antes indicadas, se procede de manera sobrevenida el decaimiento señalado, que se encuentra en la presente incidencia surgida en esta causa, por lo tanto, en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el auto dictado el 19 de enero de 2026, resulta inoficioso fijar oportunidad para la tramitación de la referida recusación, y ASÍ SE DECIDE.-
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