REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de enero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: AC71-R-2011-000142.-
Por cuanto en fecha lunes, veintisiete (27) de mayo de del dos mil veinticuatro (2024), ha sido designado al Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/1057-2024, de 27 de mayo de 2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Magistrada Dra. CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil veinticuatro (2024), ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Este Juzgado Superior Segundo, de la revisión del presente expediente, observa que en fecha 29 de febrero de 2012, se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, en la cual se declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2011, por el abogado CARLOS POLEO CABRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante institución financiera BANCO PLAZA C.A., contra la decisión dictada en fecha 72 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de los intimados, dejó constancia que el lapso que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a computarse a partir de esa data exclusive, y se abstuvo de emitir pronunciamiento con relación al escrito de fecha 10 de junio de 2011, dado que la contestación presenta puntos controvertidos que deben ser dilucidados definitiva, la cual se confirma, con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte intimante…”
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que han transcurrido más de diez (10) años, sin que las partes realizaran actuación alguna en darle prosecución a este juicio, para su continuación, conforme a los principios constitucionales, referidos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo que permite concluir, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal.
En este sentido, por cuanto el espacio físico del archivo correspondiente al Tribunal, se necesita para ser utilizado en otros asuntos de este Despacho Judicial, es por lo que, se debe ordenar la remisión del presente expediente a los depósitos de la División de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, quedando a salvo el derecho de las partes en la Litis, de solicitar su reincorporación para la continuación de algún trámite, para su activación y seguir con su sustanciación dentro de los extremos de Ley, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de la administración de justicia, para ejercer el derecho que le asista, conforme lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializarse el último fin del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo con el artículo 257 ejusdem, proporcionándose seguridad jurídica a los justiciables actuantes en este proceso judicial, y ASI SE DECIDE.-
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