REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-2025-000667
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN YARITZA CASTILLO, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad Nro V-8.752.717 e inscrita en el Instituto de Previsión social bajo N°69.996, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., identificada con el Registro de información Fiscal (RIF) Nro. J-404267722-0, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito CAPITAL, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el Nro 14, Tomo 84-A, representada por su Presidente, el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.140.698.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NANCY COELLO ALFONZO y FERNANDO LOBOS AVELLO, inscritos en el Instituto de Previsión social bajo los Nros 45.823 y 60.603, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 01 de diciembre de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 04 de diciembre de 2025, se estableció que por tratarse la decisión recurrida de una sentencia INTERLOCUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presenten sus Informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho, siguientes para la presentación de observaciones (folio 173).
En fecha 05 diciembre de 2025, la representación judicial de la parte intimada, NANCY COELLO ALFONZO, suministró su correo electrónico y su número telefónico, consignando escritos de Informes en fecha 07 de enero de 2026, (folio 174 al 181).
En fecha 20 de enero de 2026, la parte intimante, abogada CARMEN YARITZA CASTILLO, presento escrito de observaciones.
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 13 de junio de 2025, la abogada CARMEN YARITZA CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conjuntamente con el contrato de honorarios profesionales (folio 05 al 24).
El 19 de junio de 2025, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturó el cuaderno de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los fines de su tramitación procesal, de la acción propuesta por la abogada CARMEN YARITZA CASTILLO contra la sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., ordenando el resguardo de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la parte intimante (folio 02) y procediendo admitir la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados (folio 25).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2025 la parte intimante, abogada CARMEN YARITZA CASTILLO, solicitó el desglose y resguardo del documento original del contrato de honoraros profesionales, en caja fuerte del Tribunal de la causa, consignando a tal efecto un juego de copias simple del mismo (folio 27).
El 09 de julio de 2025, el Tribunal de la cusa dejó constancia de la comparecencia en el expediente principal que, en fecha 25 de junio de 2025, compareció el ciudadano Alexander Combariza Robles, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A, junto a la representación judicial de la Misión Diplomática de la Embajada de la Republica en Caracas, y consignó escrito transaccional, por lo que, en virtud del contenido del artículo 216 del Código del Procedimiento Civil, el Tribunal a quo declaró la notificación tacita de la parte intimada, sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A. (folio 31).
En fecha 14 de julio de 2025, la parte intimante, abogada CARMEN YARITZA CASTILLO, solicitó que el Tribunal a quo, emita pronunciamiento respecto a la audiencia conciliatoria solicitada con anterioridad (folio 33 al 36).
En fecha 18 de septiembre de 2025, la parte intimada, sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, otorgó poder apud-acta a los abogados NANCY COELLO ALFOZO y FERNANDO LOBOS AVELLO (42 y su vto).
El fecha 18 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte intimida, NANCY COELLO ALFOZO presentó escrito de inadmisibilidad, de la demanda propuesta (59 al 64 y su vto).
En fecha 01 de octubre de 2025, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria bajo las siguientes consideraciones (folio 72 al 75):
“(…)
“PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de nueva admisión, la cual deberá proferirse dentro de los tres días siguiente al presente fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Código Adjetivo.
SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda, esto es, 19 de junio de 2025.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa, en virtud de la decisión dictada el 01/10/2025, Admitó la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ordenando el emplazamiento de la parte intimada sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, para que comparezca al segundo (2°)día de Despacho siguiente a su citación, a los fines que de contestación u oponga las defensas que considere pertinente (folio 76)
En fecha 07 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte intimada, NANCY COELLO ALFONZO, mediante diligencia consignada al Tribunal a quo, se da por citada de la presente causa, para así dar cumplimiento a las formalidades procesales del presente procedimiento breve (folio 78)
La parte intimada, sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, en fecha 08 de octubre de 2025, ratificó el poder apud-acta otorgado a los abogados NANCY COELLO ALFOZO y FERNANDO LOBOS AVELLO (folio 80 al 82).
En fecha 10 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte intimada, NANCY COELLO ALFONZO, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 86 al 98 vto).
La representación judicial de la parte intimada, NANCY COELLO ALFONZO, en fecha 14 de octubre de 2025, consignó escrito de pruebas (folio 100 al 101).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa admitió la prueba, presentada por la representación judicial de la parte intimada, NANCY COELLO ALFONZO, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente.
En fecha 23 de octubre de 2025, la parte intimante, CARMEN YARITZA CASTILLO consignó escrito de pruebas (folio 111 al 120).
En fecha 29 de octubre de 2025, la parte intimante, CARMEN YARITZA CASTILLO, mediante diligencia le solicitó al tribunal a quo, la reposición de la causa de la causa en virtud de que no consta en autos su notificación (folio 141).
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2025, dictó sentencia interlocutoria bajo las siguientes consideraciones (folio146 al 151):
“(…)
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se notifique a las partes de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2.025, la cual deberá realizarse conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, referente a la notificación a través de medios electrónicos.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del dio 07 de octubre de 2.025, fecha en la cual la parte intimada a través de sus apoderados judiciales se dio por citada del presente juicio, dejando incólume el auto dictado en esa misma fecha, esto es, 07 de octubre de 2.025, mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve, con la salvedad expresa que el lapso de contestación a la demanda empezará a transcurrir una vez conste en autos la notificación efectiva de las partes de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2.025, así como la del presente fallo.”.-
En fecha 11 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte intimada, NANCY COELLO ALFONZO, apeló de la decisión dictada el 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la certificación los días de Despacho transcurridos desde 07 de octubre de 2025 y el 03 de noviembre de 2025, ambas fechas inclusive (folio 153).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación formulada por la representación judicial de la parte intimada, NANCY COELLO ALFONZO, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios, para remitir mediante oficio, el referido recurso de apelación a la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 156).
En fecha 18 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte intimada, NANCY COELLO ALFONZO solicitó que sean agregadas a las actas las copias certificadas consignadas, junto con la presente diligencia.
Mediante oficio Nro 2025-539, el Tribunal de la causa remitió las copias certificadas consignadas por la parte intimada a la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (171)
A los fines de dictar sentencia, dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 13 de junio de 2025, la ciudadana CARMEN YARITZA CASTILLO, venezolana mayor de edad, abogada ejercicio titular de la cédula de identidad Nro V-8.752.717 e inscrita en el Instituto de Previsión social bajo N°69.996, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, señalando lo siguiente:
“(…)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2023, comparecí ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, quien es el Presidente y representante legal de la empresa SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., y asistiéndolo como Abogada intente (sic) demanda de cumplimiento de contrato en contra de la SEDE DIPLÓMATICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, y ENCARGADAS DE NEGOCIOS DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. G-200003993-0, con domicilio fiscal en la Avenida Nicolás Copérnico, Quinta Ambar, Urbanización Valle Arriba de Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, representada por las ciudadanas ELZBIETA SMIALEK Y MILENA LUKASIEWICZ, ambas de nacionalidad polaca e identificadas con los Nos. de pasaporte DD2111155 y DD3102297, respectivamente, la primera en su carácter de administradora, y la segunda en su carácter de encargada de negocios.
Dicha demanda fue admitida, tramitada y sustanciada por este digno Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 01 de marzo de 2023, comparecí nuevamente con el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, y consignamos poder apud acta, a fin de representarlo en el iter procedimental.
Una vez citada la parte demandada, para lo cual tuve que impulsar proactivamente la causa mediante diligencias que oportunamente presente, en fecha 22 de mayo de 2023, compareció en juicio la parte demandada y presentó escrito donde opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta declarada sin lugar por el Tribunal, y en virtud de la solicitud de regulación de competencia ejercida por mi contraparte, tuve que comparecer ante el Tribunal de Alzada para presentar escrito y diligencias a fin de defender a mi mandante, siendo que el Tribunal Superior confirmo la competencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la demanda ejercida.
Así pues, siendo que en fecha 17 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda, procedí a continuar con mis actuaciones presentando escrito de pruebas y demás diligencias en procura de Ilevar a la convicción del Juez de la demostración de los hechos alegados en el escrito libelar, y asi, el incumplimiento del demandado respecto a sus obligaciones contractuales, todo lo cual resulto de manera favorable para mi mandante, dado que evacuados todos los medios de prueba que fueron promovidos por mi persona, finalmente en fecha 03 de julio de 2024, el Tribunal dictó su fallo a favor de mi representado, declarando lo que sigue:
"...Primero: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A, contra la SEDE DIPLÓMATICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, Y ENCARGADAS DE NEGOCIOS DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, ambos identificados al inicio de este fallo, y en consecuencia se ordena dar cumplimiento al contrato surgido en fecha 06 de diciembre de 2019; se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTAVO DE DÓLAR AMERICANO ($29.653,36) por concepto del monto faltante por pagar a la parte actora con motivo de la obra terminada de la reparación y corrección de la tubería que suministra agua potable en la Embajada de Polonia.
Segundo: Se ORDENA a la parte demandada a pagar la suma de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CONSESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($95.346,64) por concepto del daño emergente causado al actor.
Tercero: Se ORDENA conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-una vez quede definitivamente firme el presente fallo-, la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria de las sumas condenadas a pagar, tomando en cuenta los Indices Generales de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, debiendo ser calculada desde el día en que fue admitida la presente demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada....”
Dada la actuación desplegada por esta representación y las constantes comparecencias, revisiones de expedientes, diligencias y escritos redactados y presentados oportunamente, es lo que conllevo a que el juicio se llevara a cabo de manera adecuada por un (01) año y cuatro (04) meses, sin equivocaciones de mi parte como representación de la parte actora, lo que conllevo a que el Tribunal decidiera favorablemente las pretensiones de mi entonces mandante, decisión está que quedó definitivamente firme, y si aún no fuese poco, seguí en la representación de mi mandante ante el Tribunal Superior por la interposición de un recurso de hecho presentado por la parte demandada en el juicio, recurso que fue desestimado por la Alzada, e incluso, seguí actuando en juicio a fin de solicitar la protección cautelar de mi entonces representado a los fines de garantizar las resultas del fallo dictado.
Es tal la excelente representación que ejercí, que estando actualmente en fase de ejecución, asistí, revisé y mantuve las conversaciones necesarias para llegar a un acuerdo transaccional con la representación judicial de la SEDE DIPLÓMATICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, y ENCARGADAS DE NEGOCIOS DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, siendo que llegado a un acuerdo, y luego de las gestiones que son necesarias para la aprobación del acuerdo transaccional, el día miércoles cuatro (04) de junio de 2025, comparecí como representante de la empresa SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., y por tanto del ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, quien es su Presidente y representante legal, conjuntamente con el Abogado de la parte demandada, a fin de consignar la transacción judicial que estaba pautada presentar para ese día ante la sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, momentos antes de ello, estando en el área de archivo, el apoderado judicial de la demandada procedió a revisar el expediente dado que recibió una llamada del encargado de negocios de la embajada, quien le expuso haber recibido un correo electrónico al email de la sede diplomática donde le indicaban que mi persona ya no era la Abogada de la parte actora, y que el nuevo Abogado llamado Gilberto Torres, se pondría en contacto con ellos, exponiendo que cualquier transacción que se llegase a hacer era totalmente ilegal, y solicitó que paralizaran cualquier negociación que la parte demandada tuviera con mi persona, en razón de ello, no se logró firmar para ese día el acuerdo transaccional.
Finalmente, dado que procedí a comunicarme con mi cliente, quien me manifestó tener otro apoderado judicial, observándose además de la revisión del expediente, que el 10 de junio de 2025, que el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, actuando como Presidente de la empresa SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., consigno poder otorgado al Abogado GILBERTO JOSE TORRES CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.991, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2025, bajo el No. 5, Tomo 48, folios 39 hasta el 44, lo que implica la cesación de mi mandato, por disposición del ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Habida cuenta de lo anterior, es por lo que procedo a intimar mis honorarios profesionales de acuerdo al contrato de servicios que previamente firme con mi mandante, siendo necesario recalcar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente pretensión. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2016, expediente X-2013-0088, hizo mención al criterio previamente establecido por la Sala Plena en cuanto a los contratos de servicios suscritos entre partes y que prevén los honorarios profesionales del Abogado, señalando lo que sigue: (…)
De acuerdo con el criterio anterior el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se deberá ventilar por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir sobre la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales, siendo que la presente causa no se encuentra terminada -en fase de ejecución - y sigue estando en el tribunal de primera instancia, es por lo que indudablemente el cobro de los honorarios profesionales debe reclamarse en este proceso y por vía incidental, y así solicito sea considerado.
Para mayor abundamiento, y para que no haya confusiones, es preciso citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia del 15 de noviembre de 2024, expediente No. 20-0508, con la Ponencia de la Magistrada TANIA D AMELIO CARDIET, que estableció: (…)
En virtud del criterio vinculante anteriormente citado, y encontrándose la presente causa en fase de ejecución de sentencia, es decir, NO SE ENCUENTRA TERMINADA, es por lo que -repito- el cobro de los honorarios profesionales que pretendo en razón del contrato suscrito, debe tramitarse en esta instancia, en este proceso y por vía incidental, y así solicito sea considerado.
- III –
DE LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS
Y EL DERECHO QUE ME ASISTE
La estimación de los honorarios profesionales del abogado a su cliente no está sujeta al límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue establecido mediante criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008 (Caso: Colgate Palmolive), señalando que: (…)
Dicho criterio vinculante ha sido debidamente acatado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 000724, de fecha 29 de noviembre de 2022 (Exp. N° 22-062), con ponencia de la Magistrada, Doctora Carmen Eneida Alves Navas; así como en sentencia N° 000737, de fecha 12 de diciembre de 2022 (Exp. 21-356), con ponencia del Magistrado, Doctor Henry José Timaure Tapia. De modo que, realizado la anterior aclaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedo a señalar que entre el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, actuando como Presidente de la empresa SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.А., у mi persona, se celebró un contrato de honorarios profesionales por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS($ 45.500,00), tal y como consta del documento que anexo al presente escrito, siendo que se ha cumplido con lo pactado en la cláusula tercera, en su particular único, que prevé "...el monto señalado anteriormente, será pagado a "LA CONTRATADA" por "EL CONTRATANTE", Inmediatamente una vez haya una transacción económica amistosa o vía Sentencia definitiva...", siendo que se ha cumplido con el segundo de dichos supuestos, lo que hace nacer el derecho al cobro de mis honorarios profesionales.
En razón de ello, y por cuanto se estableció el pago en moneda extranjera, considero que es preciso recordar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de. 2021, expediente No. AA20-C-2020-000138, el cual señaló respecto al cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales en moneda extranjera, lo que sigue: (…)
Lo anterior, fue reiterado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 599 dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, al señalar lo que sigue: (…)
De acuerdo con lo anterior, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, haciendo hincapié en que, si lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en nuestro país, dado que se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial para su cobro, sustentándose ello del hecho. cierto de que en la República Bolivariana de Venezuela la moneda de curso legal es el Bolívar, siendo notorio ciudadano Juez, que en el presente caso suscribí un contrato por mis servicios profesionales con la parte actora, por un monto en moneda extranjera (dólares americanos), el cual a la fecha no ha sido satisfecho.
De esta manera, actuando en mi propia defensa, como abogada en ejercicio, sustento mi legítimo derecho a cobrar mis honorarios profesionales con fundamento al contrato de servicios firmado por mi cliente, el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se adjunta al presente escrito como anexo, en calidad de documento fundamental de la demanda, donde se señala de manera pormenorizada los términos en que el demandante contrato mis servicios profesionales, objeto de estimación e intimación en el presente libelo, por lo que resulta verdaderamente inobjetable e imposible de discutir cobrar y percibir honorarios profesionales dignamente trabajados, y teniendo tal desconocer los términos en que se efectuó el mismo, siendo sólido mi derecho a reclamación su sustento legal conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículo 22 del Reglamento de dicha Ley y concatenado con el artículo 39 del Código de Ética del Abogado, perfectamente aplicables a la presente reclamación, y por cuanto de manera repentina me entere de que el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, actuando como Presidente de la empresa SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., posee otro apoderado judicial, cesando como consecuencia el poder que me otorgara apud acta, y con fundamento en el contrato de servicios antes mencionado, es por lo que procedo a la intimación de mis honorarios profesionales, los cuales procedo a estimar en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS($ 45.500,00) de acuerdo a lo pactado entre el cliente y mi persona-las partes en el contrato de servicios-.
-IV –
SOLICITUD CAUTELAR
Al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como garantía al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetuosamente, solicito el decreto de MEDIDA INNOMINADA consistente en la retención del monto CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS($ 45.500,00) por el cual intimo mis honorarios profesionales, de cualquier transacción que pudieran suscribir la sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., representada por el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, y la SEDE DIPLÓMATICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, y ENCARGADAS DE NEGOCIOS DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, reservándome el ejercicio de cualquier otra petición cautelar.
Ahora bien, sin prejuzgar respecto del mérito de las pretensiones aqui deducidas, de los alegatos desarrollados en este escrito, así como de la revisión provisional de los elementos de convicción que han sido acompañados, ese Tribunal podrá verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia de la providencia cautelar peticionada, tal como se analiza a continuación:
1. Presunción grave del derecho que se reclama: La verosimilitud del derecho reclamado emerge del contrato de servicios profesionales suscrito con mi mandante respecto al presente caso ejercido en contra de la SEDE DIPLOMATICA DE LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE POLONIA, de acuerdo a lo acordado en la cláusula tercera, en su particular único, resultando ganadora en el juicio con el carácter de mandataria de la empresa SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., representada por su Presidente el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, debido a la excelente defensa realizada.
2. Riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo: Una eventual decisión definitiva favorable a la pretensión contenida en esta intimación implicaría el pago de unas cantidades de dinero que deben ser satisfechas del patrimonio de quien fuera mi representado, que constituye prenda común de sus acreedores. Dicho patrimonio se encuentra compuesto de bienes que podrían ser ocultados, descuidados, abandonados, deteriorados o hasta enajenados por la parte aquí intimada.
Ante esta posibilidad, la integra ejecución de un fallo resultaría ilusoria pesar de una eventual sentencia favorable.
3. Fundado temor de daño inminente e inmediato: Existe en el caso de autos un fundado temor de que la empresa SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR. C.A. representada por su Presidente el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a mi derecho de cobrar mis honorarios, puesto que este peligro nació al momento de cesar el poder que me otorgara mi cliente sin previo aviso de parte de él, habiendo realizado una representación satisfactoria que concluyó con una sentencia favorable a mi cliente, por lo que de no decretarse la medida ello implicaría un daño inminente, serio, grave, patente en contra de mis derechos que legalmente me asisten y fueron consensuados por el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, al momento de la firma del contrato de mis honorarios.
Ese Tribunal podrá hacer una prudente ponderación de los derechos e intereses de ambas partes, que le permitirá concluir que la medida preventiva solicitada se encuentra ajustada a derecho, y es de interés incluso para la parte demandada, puesto que al no haber cobrado mis honorarios profesionales en esta fase del juicio, de llevarse a cabo alguna transacción judicial en la cual no sea incluida, atentaría no solo contra mis derechos como Abogada, sino que el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, en representación de la empresa SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., parte actora, estaría firmando un acuerdo transaccional donde evidentemente estarían incluidas las costas procesales, las cuales me pertenecen -dado que no han sido pagados por la parte mis honorarios profesionales que se encuentran fijados en el contrato de servicios-, ello con fundamento en lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que establece: (…)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: (…)
Ahora bien, sin que se entienda que me encuentro ejerciendo el cobro de costas procesales, y a modo informativo, procedo a enfatizar que de las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causamo cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente: (…)
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra Maria Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció: (…)
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia N° 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental: (…)
En virtud de los anteriores razonamientos, es por lo que me asiste el derecho de cobrar mis honorarios profesionales, bien por el contrato que suscribí con mi cliente -parte actora-, o bien como consecuencia de la condenatoria al pago de costas procesales (pretensión -repito- que no me encuentro ejerciendo con este escrito, pero que reservo mi derecho de ejercer en caso de no prosperar esta acción), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente que:…omissi...", siendo que éste artículo dispone que las costas pertenecen a la parte quien debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores; sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al obligado en este caso sería la parte demandada-de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, por lo que de considerarse improcedente la medida innominada antes solicitada, conforme a los razonamientos antes expuestos, los cuales se fundamentan no sólo en el
criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino de su máximo interprete, Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo SOLICITO SE ME PERMITA FORMAR PARTE DE LAS NEGOCIACIONES, QUE INCUMBEN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, Y QUE EVIDENTEMENTE RECAERÁN SOBRE MIS HONORARIOS PROFESIONALES (INCLUSO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES), DADO QUE TRANSIGIR SOBRE EL DERECHO QUE LEGALMENTE ME CORRESPONDE A MI PERSONA SERÍA TOTALMENTE ILEGAL, y se vería afectada evidentemente la parte demandada, para lo cual me reservo las acciones correspondientes de no procederse a lo peticionado.
-V-
PETITORIO
En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y siguiendo el procedimiento establecido por doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desarrollada en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008 (Caso: Colgate Palmolive), acudimos ante su competente autoridad, a fin de ESTIMAR E INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADA, (sic) a la empresa SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., representada por el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES los cuales devienen del contrato de mis honorarios profesionales en el juicio llevado a cabo en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-000133. En consecuencia, solicito sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: Pagarme la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS($ 45.500,00) por concepto de honorarios profesionales derivado del contrato de servicios profesionales suscrito con la parte intimada. A tal efecto, solicitó de este digno Tribunal se ordene la intimación, ordenándole a la empresa SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., representada por el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, pagarme dicha cantidad de dinero.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva ordenar la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre el monto intimado, calculada desde la fecha de interposición de la presente reclamación incidental, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda intimada. Solicitó dicha indexación sea calculada por los expertos designados al efecto, de acuerdo al patrón que establezca el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente, en virtud del índice inflacionario y la continua depreciación del signo monetario venezolano.
- VI –
DIRECCIÓN DEL INTIMADO Y
DOMICILIO PROCESAL DE LA INTIMANTE
Solicitamos de este tribunal se sirva ordenar la intimación de la empresa SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., representada por el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Calle Cecilio Acosta, Edificio Glaorga, Planta Baja, Apartamento 1, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, del Estado Miranda, Con correo electrónico ACR.SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS @GMAIL.COM y con Nro. De Móvil: 0424.171.35.50 у 0412.291.32.74.
A los efectos del presente juicio y de conformidad con los previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, se fija como domicilio procesal de la intimante de honorarios, la siguiente: Urbanización Los Dos Caminos, Centro Dos Caminos Piso 13, Oficina PH 13-A Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, con correo electrónico: Consorcio.juridicocbcy@gmail.com y con Nro. De Movil: 0414.245.32.32.8
ESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE HONORARIOS
A los solos efectos procesales se estima la presente reclamación incidental de honorarios profesionales de abogadas en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS($ 45.500,00), que a la fecha 13 de junio de 2025, la Tasa de Cambio de Referencia de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela era de 117,08 Bs/euros, es decir el equivalente a CINCO MILLONES TRECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 5.327.140), esto a los efectos de cumplir con la resolución pertinente a la cuantificación de libelos.
Asimismo, habida cuenta que el cuaderno separado que se abrirá a los efectos de tramitar y decidir esta incidencia de estimación e intimación de honorarios podrá separarse de la causa principal, procedo a solicitar el resguardo del cuaderno.
Finalmente, solicito que la presente intimación de honorarios sea admitida, ordenando la intimación de la sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., representada por el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, para que pague, acredite haber pagado, niegue mi derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogada aquí reclamados o se acoja al derecho a retasa, sustanciado esta incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, en fecha 10 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte intimada, NANCY COELLO ALFONZO, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó:
“(…)”
De conformidad con lo establecido en los artículos 883, 885 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, en tiempo oportuno para ello vengo a darle CONTESTACIÓN a la demanda que por cobro de honorarios profesionales de abogado, supuestamente pactados en un contrato, mantiene incoado contra mi representada la abogada CARMEN CASTILLO, plenamente identificada en actas, la cual fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (USD $45.500,00), en basamento al valor de las actuaciones judiciales que dicha abogada señala que desplegó en el juicio principal, seguido por mi mandante en contra de la SEDE DIPLOMÁTICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, Y ENCARGADA DE NEGOCIOS DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA; y a su vez, basada en que esa fue la suma supuestamente pactada a pagar en el aparente contrato que adjunta a su demanda y que denomina contrato de honorarios profesionales, actuación defensiva esta que se pasa a desplegar en los términos que siguen:
PRIMERO
CUESTIÓN PREVIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En apego a lo pautado en la parte final del artículo 885, en concordancia con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 361, ambos del CPC, paso a oponer al libelo, como punto previo a ser decidido en la sentencia de mérito, la CUESTIÓN PREVIA a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, pues se han detectado puntuales y abiertas violaciones de orden público procesal, producidas al admitirse la demanda incoada en contra de mi representada, cuando la misma era real, objetiva y adjetivamente inadmisible, por las razones que seguidamente se pasan a denunciar y detallar:
1º.- Inadmisibilidad de la demanda por haber perdido el juez de la causa, la competencia para conocer de una pretensión de cumplimento de un supuesto contrato de honorarios profesionales:
De las mismas sentencias que la demandante cita en su demanda, especialmente la Nro. 973, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 04-2743, de fecha 26 de mayo de 2005, se deduce que, cuando el juicio principal ha culminado con sentencia definitivamente firme, la disputa entre el abogado y su propio cliente por impago de los honorarios profesionales debe ventilarse en un juicio autónomo y separado que debe incoarse ante un tribunal civil ordinario, más aún si tal pretensión se funda en la existencia de un supuesto contrato de servicios profesionales de abogado, y no sustanciarse en una pieza separada de la causa principal ya concluida.
En el caso que nos ocupa, la demandante tergiversa este criterio y da a entender que mientras la sentencia definitiva del juicio principal no haya sido ejecutada, el tribunal sigue siendo competente para conocer de la demanda de cumplimiento de un aparente contrato de honorarios profesionales, que mezcla con una intimación de honorarios profesionales causados judicialmente; sin embargo, tal postura es incorrecta, porque la sentencia de mayo 2005 de la Sala Constitucional expresamente señala que el juez pierde tal competencia si la sentencia que se dictó en el juicio principal donde se causaron los honorarios, adquirió firmeza (que no es ya recurrible), independientemente de si fue o no ejecutada, y esa es la situación que precisamente ha ocurrido en este proceso, donde dicha sentencia definitiva, la dictada en la causa principal, no fue oportunamente apelada y por tanto quedó definitivamente firme, siendo que fue después ello que la hoy demandante en cobro de honorarios profesionales, presentó su demanda y se ordenó abrir esta pieza separada.
Así las cosas, este tribunal es incompetente para conocer de este juicio porque la causa debió impulsarse a través de un juicio autónomo y ante un juez civil ordinario al que previa distribución, le tocaría conocer de la misma, debiendo la actora cumplir con la carga de acompañar a dicho libelo, además del supuesto contrato de honorarios. profesionales, copia certificada del expediente en el que afirma se causaron los mismos, esto, motivado a que el juicio donde los honorarios se dice que se generaron, está terminado con sentencia definitivamente firme dictada el 3 de julio de 2024, independientemente de que tal sentencia haya sido o no ejecutada, ya que, se insiste, lo que categóricamente dispuso la Sala Constitucional es que el juez de la causa pierde su competencia para conocer de la intimación de honorarios profesionales cuando la sentencia que dicta para resolver el mérito de la litis adquiere firmeza.
Respetado sentenciador, lo anterior no es una denuncia menor, pues hay una alteración grosera del orden público procesal, pues mi representada no está siendo juzgada por su juez natural, que no es otro que el juez con competencia civil al que previa distribución, le toque conocer de este nuevo juicio, y no usted, que si bien conoció de la causa principal, no puede atar a mi mandante a ser juzgada por un tribunal que no ha sido llamado por la ley a conocer de este proceso, el que, se repite, debe ser conocido por el juez al que, previa distribución, le corresponda conocerlo como un juicio nuevo y autónomo, por ende, la demanda presentada en este juicio, para sustanciarse en una pieza separada, es absolutamente inadmisible.
2º.- Inadmisibilidad de la demanda por no haberse acompañado el documento fundamental del cual deriva la pretensión de cobro de honorarios profesionales de la abogada actora, ya que el papel adjuntado al libelo no es sino un sediciente contrato de gestión de negocios:
Ha sido diuturna y pacífica la doctrina de la Sala Constitucional del máximo tribunal del país, en señalar que no debe dársele curso a una demanda derivada de un supuesto contrato como el que la accionante adjuntó a su libelo, postulando una pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, pues de la simple lectura que puede hacerse de dicho papel, por demás ambiguo, abstracto, sin un claro objeto determinado y sin la descripción de las obligaciones asumidas en el mismo por la parte contratada, puede apreciarse que no contiene disposiciones que regulen la relación entre abogado y cliente, por actuaciones a ser desarrolladas en un proceso judicial, sino que, a su letra expresa lo convenido, aparentemente, fue la gestión de un negocio encomendada a una persona jurídica y no a la accionante, gestión que no es en forma alguna descrita en el texto mismo de tal convención, cuestión que de por sí es ajena al desempeño profesional del abogado, de allí que la demanda debió inadmitirse porque no existe un contrato de
honorarios profesionales que regule la actuación profesional de la abogada intimante, para un Juicio específico, es decir, no existe el contrato fundante de la pretensión y esto viola el artículo 434 del CPC, que en casos como el de marras exige que necesaria y obligatoriamente dicho contrato deba acompañarse a la demanda y no es admisible la aportación del mismo en ninguna otra etapa procesal, de manera que, si el aparente contrato acompañado al libelo no es de servicios profesionales de abogado para la atención de un proceso judicial, sencillamente no hay contrato que permita darle curso a este proceso.
3º.- Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones:
Como se lee sin ambigüedad en el libelo, la demandante pide al mismo tiempo el pago de unos honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales desplegada en el juicio principal, y el pago de unos honorarios profesionales pactados en un supuesto contrato; y es el caso, que ambas peticiones son distintas y tiene causas diferentes que deben tramitarse a través de procedimientos también disimiles, que no son compatibles y por tanto, dichas pretensiones no son acumulables.
En efecto, conforme a lo pautado en el artículo 77 del CPC, y en consonancia con lo que la doctrina ha denominado acumulación objetiva de pretensiones, es perfectamente posible que un sujeto plantee en un mismo libelo cuantas pretensiones quieran hacer valer en contra del sujeto a ser demandado, bastando que para ello exista, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del mismo texto legal, una relación de conexidad entre las mismas, las cuales se pueden identificar por la identidad de sujetos, de títulos y de objeto, o lo que es igual, por la identidad de partes, de la causa de pedir, y de lo que se pide (quién pide, en base a qué se pide, y qué es lo que se pide).
La acumulación inicial de pretensiones que se realice bajo los anteriores parámetros, no puede sin embargo vulnerar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en todo caso de acumulación, debe tratarse de pretensiones que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y cuyos procedimientos sean compatibles entre sí, y la que no cumpla con los anteriores requisitos, encuentra un expreso impedimento legal de admisibilidad en la misma norma antes señalada, pues al no poder ser tramitada es imposible proceder a darle entrada al ejercicio de la acción en la cual se deducen las pretensiones acumuladas indebidamente.
Ha dicho la casación desde hace mucho tiempo, que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de controversia planteada.
Pues bien, un análisis superficial del texto del libelo de la demanda, y del aparente instrumento fundamental en la que se basa la misma, le podrá permitir a este sentenciador verificar que la demanda sostiene dos pretensiones, una derivada de las actuaciones que desplegó en la causa principal de este juicio, y otra que surge de un aparente contrato de honorarios profesionales, y es el caso, que la pretensión de pago de los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales se tramita a través del procedimiento de intimación, y supletoriamente, por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; pero en cambio, el cobro de honorarios profesionales pactados en un contrato, se tramita a través del procedimiento breve, siendo este procedimiento completamente incompatible con el procedimiento de intimación antes referido, lo que hace a la demanda derechamente inadmisible.
4º.- Inadmisibilidad de la demanda por no existir un pacto expreso donde se haya acordado que el dólar de los Estados Unidos de América hubiera sido elegido como moneda exclusiva de pago:
Señor juez, en el texto del aparente contrato base de la acción ejercitada, que como se dijo, no es de servicios profesionales de abogado sino de gestión de negocios, no existe una disposición expresa y precisa que señale que el dólar estadounidense fue elegido como moneda exclusiva de pago de la obligación supuestamente contratada.
Observe que el parágrafo único de la cláusula tercera de dicho aparente contrato, si bien indica que el monto a pagar por la gestión de negocios (no por actuaciones profesionales de un abogado) a una persona jurídica que no es la demandante, monta a CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($45.500,00), no dice en forma alguna y de manera expresa, precisa y escrita, que el dólar americano fue elegido como la moneda exclusiva de pago de tal aparente obligación, y eso, siendo una exigencia pautada en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, debió establecerse de manera clara e inequívoca, para no entender y considerar que aplica la regla de considerar que si se indicó una suma en divisas, lo fue como moneda de cuenta, y no como moneda exclusiva de pago.
Ha dicho reiterativamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la única manera de que el abogado pueda pedir el pago de sus honorarios profesionales en dólares de los Estados Unidos de América, es que exista un contrato previo donde de forma expresa se haya elegido a dicha divisa como moneda exclusiva de pago de los mismos, y en el caso de marras, dicha previsión es inexistente, primero, porque no hay contrato previo suscrito entre la demandante y mi representada (lo hay entre mi representada y una persona jurídica, y no por servicios profesionales de abogado sino por una supuesta gestión de negocios), y; segundo, porque en dicho contrato, que no suscribe la demandante como abogada, se indica que el pago por la gestión de negocios será de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($45.500,00), pero no se dice que esta moneda es la exclusiva de pago elegida por los contratantes, lo cual no altera la regla pautada en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Esta omisión, señor juez, debe ocasionar igualmente la inadmisibilidad de la demanda, pues si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones profesionales dinerarias en moneda extranjera, se requiere que se acompañe como instrumento fundamental el respectivo contrato de servicios en el que se plasme una cláusula expresa en ese sentido, caso contrario la demanda ha de ser declarada inadmisible por ser contraria al orden público, en tanto que se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera.
Recordemos que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha sostenido que el ejercicio de la acción judicial está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, de manera que la exigencia del acompañamiento de un contrato de servicios que demuestre plenamente la existencia de un pacto de honorarios en moneda extranjera como instrumento fundamental para la admisibilidad de este tipo de demandas, en modo alguno puede ser concebido como irracional, arbitraria o injustificada, ya que lo que se persigue, en principio, es garantizar el derecho a la defensa del demandado, toda vez que, la ausencia de presentación junto con el libelo del aludido contrato o cualquier otro medio de prueba que acredite su obligación de pago en divisas dificulta verificar los términos y condiciones del mismo.
En el contrato base de la acción, se insiste, si bien se indica que el monto de los honorarios será de USD $ 45.500, y que estos se pagarán en efectivo o en transferencia bancaria, no se dice que esa será esta la única forma exclusiva de pago de los mismos, por lo que siendo esta la excepción, que debe adoptarse de manera clara y sin duda probable, al no establecerse que esta sería la moneda de pago, debe entenderse que se trató de una moneda de cuenta, y que por tanto, no podía admitirse la demanda en la que se pretende el cobro de esta suma en divisas, y no es su contravalor en bolívares a la tasa oficial de cambio.
SEGUNDO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA DEMANDANTE
Para el supuesto negado y simplemente caso hipotético de que este tribunal estime que la demanda que nos ocupa es admisible, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 361 del CPC, mi representado pasa a denunciar, también como defensa previa de fondo, que la accionante no tiene cualidad activa para sostener este litigio en calidad de accionante, porque el supuesto contrato que funda la demanda, no fue suscrito por ella como abogada en ejercicio, sino por una persona jurídica que no es parte en esta causa y que debía estar representada conjuntamente por dos personas naturales.
También debe usted advertir respetado juez, que posiblemente haya sido sorprendido en su buena fe, pues tampoco debió dársele curso a la demanda incoada en contra de mi representada, si es que la misma se basó en el contrato que esta adjuntó a su libelo, postulando una pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, pues de la simple lectura que puede hacerse de dicho contrato, es claro concluir que la parte aparentemente contratada no fue la abogada CARMEN CASTILLO, sino una persona jurídica denominada CONSULTING & SERVICES CBCY, representada conjuntamente por la demandante y otro ciudadano de nombre JOSE LUIS ORONATO UROSA, que no ha venido a este proceso a hacerse parte.
Lo anterior denota, clara y olímpicamente, que la abogada accionante no tiene cualidad para postular en esta causa los supuestos derechos que se derivan del contrato base de la acción, ya que si estos existieran, solamente le corresponderían a la persona jurídica que aparentemente contrató con mi representada una gestión de negocios, por ende, la demanda incoada no debió ser admitida en forma alguna.
También ha sostenido de forma diuturna y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa; materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; criterio el cual ha sido establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1199 del del de julio de 2008, expediente Nro 07-0588, caso: Ruhen Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nro. 07-1674,, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En consecuencia, y considerando que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para los demás tribunales de la República, los jueces abandonaron el criterio, según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez, por ello, hoy en día debe el juez de la causa comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, sin embargo, ello no impide que deban ser verificados en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, la legitimación es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
Esto, además, es permitido en el artículo 11 del CPC, pues en materia civil, si bien el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda interpuesta por la parte, sí puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
Entonces, si el aparente contrato base de la acción fue otorgado por una persona jurídica que no es la demandante como persona natural, y esa persona jurídica no acudió a este proceso a conformar la relación jurídico procesal, pues ml (sic) podría la accionante a título personal abrogarse la condición de parte, tanto en el supuesto contrato, como en el pleito judicial, pues ella sencillamente no suscribió en ese carácter, contrato de ningún tipo.
Mutatis Mutandis, si el supuesto contrato acompañado al libelo no es un contrato de servicios profesionales que regula la relación de un abogado como persona natural con mi representada, entonces es claro inferir que la demandada jamás suscribió con la demandante contrato alguno, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del CPC, mi representada desconoce la firma que se le atribuye y que aparece en el folio 23 del expediente, en el supuesto contrato base de la acción, en el recuadro identificado como "firma del dueño empresa", y cuyo original está resguardado por el tribunal en su caja fuerte, extendiéndose tal desconocimiento a la supuesta firma original que en idéntico sentido aparece en este último papel.
TERCERO
NEGACIÓN DE LOS HECHOS LIBELADOS
Para el supuesto negado y simplemente caso hipotético de que este tribunal estime que la demanda que nos ocupa es admisible, y que además la accionante detenta cualidad para sostener el juicio en esa condición, pues a todo evento, la demandada pasa a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser ciertos, como el derecho invocado en este, por ser improcedente.
Además, mi mandante niega que haya convenido un contrato de servicios profesionales de abogado, a cambio de honorarios profesionales, con la demandante a título personal y como abogada en ejercicio.
También niega la reclamada, todo y cualquier derecho de la abogada accionante a cobrar los honorarios profesionales pretendidos en pago y derivados del aparente contrato que acompaña a su demanda.
En igual contexto la demandada niega todo derecho de la abogada actora a cobrar honorarios profesionales, pues no explica ni detalla en su libelo, cuáles actuaciones son las que pretende cobrar, cómo se amoldan estas a un supuesto contrato, cuáles eran las obligaciones que asumió y cumplió en dicho aparente convenio, y cuál es el valor que le asigna a cada una de ellas, para hacerlas calzar en un aparente e inexistente texto contractual, todo lo cual le permitiría sostener que cumplió con sus obligaciones y por ello exige el cumplimiento de las obligaciones que supuesta y negadamente asumió frente a ella, a título personal, mi representada.
Y finalmente mi mandante niega absolutamente que la abogada actora haya cumplido exitosamente alguna gestión de negocios en su nombre, con la que fue la parte demandada en la causa principal, pues si dicha gestión de negocios consistía en suscribir con dicha parte una transacción judicial, pues en la suscripción de la misma no intervino ni participó la abogada aquí demandante.
CUARTO
INEXISTENCIA Y SUBSIDIARIA NULIDAD DEL APARENTE CONTRATO
BASE DE LA ACCIÓN
Para el supuesto negado y simplemente caso hipotético de que este tribunal estime que la demanda que nos ocupa es admisible; que además considere que la accionante detenta cualidad para sostener el juicio en esa condición, y que adicionalmente se logren acreditar los hechos que han sido antes negados, pues a todo evento, la demandada pasa a denunciar subsidiariamente que el contrato base de la acción debe reputarse inexistente, y en el peor de los casos, nulo de nulidad absoluta.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, en adelante CC, una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato es, entre otras, el "objeto” que pueda ser materia de contrato, y el mismo CC, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al "objeto" como un elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina, pues para la gran mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación.
Las condiciones y requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del CC, son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto del contrato, y entre tales condiciones se exige que el objeto debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Un objeto contractual determinado o determinable, es aquel que le permite conocer a los contratantes cuáles son las obligaciones y prestaciones que cada uno asume en el texto contractual, por ende el objeto del contrato es la cosa que el obligado debe dar o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer, adicionándose posteriormente a tales prestaciones, las condiciones de certeza, licitud y determinación que pauta el CC.
El caso es, que si un contrato no tiene objeto debe reputarse inexistente porque el objeto es un requisito de existencia del mismo, y en el peor de los escenarios interpretativos, un contrato sin un objeto determinado o determinable se hace nulo absolutamente.
En el caso de marras, el aparente contrato adjuntado al libelo de demanda no contiene un objeto claramente determinado o determinable, de hecho, su lectura podrá aclararle al sentenciador que tal supuesto contrato se reduce a contener lo siguiente: 1) una denominación de "Contrato de Protección de Honorarios por Gestión de Negocios"; 2) una definición general de lo que es una Gestión de Negocio; 3) una obligación del contratante de pagar USD $45.500 (moneda de cuenta); 4) una condición suspensiva del pago que ocurriría cuando se dé una transacción amistosa o sentencia definitiva en el caso de la Sede Diplomática de la República de Polonia; 5) declaración de licitud de fondos; 7) obligaciones de confidencialidad y vigencia; 8) direcciones para notificaciones, y; 9) acuerdo para resolver diferencias amistosamente.
Se aprecia entonces, una ausencia total de las obligaciones y prestaciones que cada parte asume, su forma de cumplirlas, los plazos, desembolsos, etc., es un contenido que no regula ni una obligación de hacer, ni de dar, ni de no hacer; es decir, no se sabe ni conoce qué actuación debía ejecutar cada parte para delimitar el objeto preciso del contrato, por ende, el contrato debe reputarse sencillamente como inexistente, o en su defecto, nulo de nulidad absoluta, y por tanto, ningún efecto jurídico podrá derivarse del mismo, y así pido que sex declarado en la sentencia definitiva.
QUINTO
IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL ARTÍCULO 1167 DEL CC PORQUE NO SE CONOCEN LAS PRESTACIONES QUE DEBÍA CUMPLIR LA DEMANDANTE
Para el supuesto negado y simplemente caso hipotético de que este tribunal estime que la demanda que nos ocupa es admisible; que además considere que la accionante detenta cualidad para sostener el juicio en esa condición, y que adicionalmente se logren acreditar los hechos que han sido antes negados, aunado a que se entienda que el contrato base de la acción es válido, pues a todo evento, la demandada pasa a denunciar subsidiariamente que el contrato base de la acción no explica cuáles son las obligaciones que debía cumplir la demandante para recibir el pago que pretende reclamar, y por tanto, al no poder acreditar la satisfacción de sus prestaciones, mal podría requerir el cumplimento del contrato en apego al artículo 1167 del CC, que exige, en todo caso, que aquel que demanda el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, debe acreditar que ha cumplido con toda las obligaciones que dicho contrato le impuso a él mismo.
Entonces, respetado sentenciador, las preguntas clara que debemos formularnos son:
¿Qué obligaciones contractuales debía cumplir y cumplió la demandante según el contenido del contrato?
¿Por cuál contraprestación recibida o cumplida, debe la demandada pagar el monto que señala el contrato?
Señor juez, el contrato no le impone ninguna obligación a la demandante, no se sabe qué era lo que debía hacer para creerse acreedora del pago que reclama por USD $45.500, se desconoce qué actuaciones debía materializar a tales fines, cuáles eran sus concretas prestaciones al efecto, y por tanto, no existe forma ni argumento que a ella pueda sostener una petición de cumplimiento de contrato cuando mi representada está impedida de defenderse, y sé ve huérfana de poder denunciar que la actora no cumplió alguna de sus desconocidas obligaciones.
Es una regla absoluta en materia contractual, que si el contrato es bilateral y una de las partes incumple sus obligaciones, la otra parte, acreditando que ha cumplido con las obligaciones que a ella le impuso el contrato, puede acudir a la sede judicial a demandar el cumplimiento del mismo, pero en el caso de marras eso es sencillamente imposible, porque el contrato no le impuso obligaciones a la demandante, y por ende se ve impedida ejercer esta acción, la que en todo caso debe declararse improcedente.
Dejo así plasmadas las defensas que esboza mi mandante en esta causa, requiriendo del tribunal que pase a resolverlas una a una, acatado el principio de congruencia de todo fallo, y respetado el derecho a la defensa de la demandada, en derivación de lo cual, solicito que se declare la inadmisibilidad de la demanda intentada en su contra, y en su defecto, que disponga que la accionante no tiene cualidad para sostener el juicio en dicho carácter, y subsidiariamente, que declare la inexistencia y/o nulidad de dicho contrato por adolecer de un objeto determinado, o que declare la imposibilidad de ejercer una acción de cumplimiento del mismo, dado que las partes desconocen cuáles son sus obligaciones contractuales.”.-
-IV-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia Interlocutoria, en la cual declaró:
“(…)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe señalar este Juzgador que, la reposición de la causa es una facultad correctiva del Juez, consagrada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que busca sanear el proceso de vicios que afecten el debido proceso y el derecho a la defensa.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que: (…)
De esta misma forma, el artículo 15 del mismo Código, señala que (…)
De todo lo anterior puede colegirse que, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio.
En este orden de ideas, consta de las actas procesales que en fecha 01 de octubre de 2.025, quien suscribe ordenó la reposición de la causa al estado que se sustanciara el presente proceso por los tramites del procedimiento breve, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al día 19 de junio de 2.025, fecha en la cual se admitió la demanda por un procedimiento no aplicable al de autos; siendo ello así, se debe de indicar que cuando el órgano jurisdiccional repone la causa al estado de nueva admisión, el proceso se paraliza hasta que se cumpla con la nueva admisión o con las notificaciones que esta conlleva, siendo que, si las partes no son notificadas de tal decisión, se vulnera el derecho que tienen estas a saber en qué etapa se encuentra el juicio y a ejercer los recursos que la ley les confiere contra la propia decisión de reposición o contra el nuevo auto de admisión.
Ante tal situación, es claro que este jurisdicente en forma involuntaria privó a las partes de la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, socavando trámites esenciales del proceso e infringiendo por vía de consecuencia, las garantías de defensa propugnadas contundentemente por nuestra Carta Fundamental, cuando en
realidad debió mantener la igualdad, la seguridad jurídica y el equilibrio en el litigio, salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, toda vez que al ser la reposición de la causa un acto que anula o deja sin efecto actuaciones previas por un vicio de orden público, como lo es la aplicación de un procedimiento incorrecto, exige que las partes sean puestas a derecho nuevamente para que puedan ejercer sus defensas y recursos contra el nuevo estado procesal, trayendo tal carencia como consecuencia el quebrantamiento de las formas procesales, y una presunción de vulneración de principios jurídicos fundamentales, así como la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso.
A tenor de lo anterior, resulta pertinente destacar que cuando existe quebrantamiento de formas procesales, vulneran flagrantemente, entre otros, el derecho a la defensa, siendo este conjuntamente con el debido proceso, el ápice central de todo proceso debidamente desarrollado, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2018, con ponencia de la magistrada Varisela Valentina Godoy Estaba, dejó asentado lo siguiente: (…)
Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En te sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la posición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán posiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente constatado como fue el hecho que no se notificó a partes de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2.025 y considerando que la reposición decretada no fue un fin, sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en el presente juicio, consecuentemente, se ordena la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes de la decisión en referencia, y como quiera se encuentra involucrado el orden público procesal resulta forzoso, tomar un correctivo inmediato, y, en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 07 de octubre de 2.025, fecha en la cual la parte intimada a través de sus apoderados judiciales se dio por citada, dejando incólume el auto dictado en esa misma fecha, mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve, con la salvedad expresa que el lapso de contestación a la demanda empezará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2.025, así como la del presente fallo, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De otra parte y en cuanto al alegato de la parte intimada mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2.025, aduciendo que la parte intimante diligenció en fecha 23 de julio de 2.025, solicitando al Tribunal no abriera fase probatoria alguna, dada la falta de oposición al decreto intimatorio de la empresa demandada, y que no pasaron 30 días hábiles desde que hizo dicha solicitud y a la fecha en que este Tribunal ordenó la reposición de la causa, manifestando -a su entender- que la misma se encontraba a derecho y el juicio no estaba ni suspendido ni paralizado y que en todo caso, con su actuación de fecha 23 de octubre de 2.025, convalido cualquier posible vicio suscitado en este proceso, este Tribunal debe señalar que, entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio, ello así, considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, con respecto a las notificaciones en la cual estableció lo siguiente: (…)
Conforme al criterio antes expuesto, debe indicar este Juzgador que, cuando se sanea el proceso al retrotraer el juicio a un estado anterior, se altera la situación procesal de las partes, lo que hace indispensable la notificación del nuevo estado; siendo que, en principio si la parte afectada que debió ser notificada de la reposición comparece al expediente por cualquier otro motivo y no solicita inmediatamente la nulidad de las actuaciones posteriores por falta de notificación, se entiende que ha convalidado el vicio y pierde el derecho a alegarlo posteriormente, sin embargo, cuando se trata de vicios que afecten al orden público que son insubsanables, cualquier actuación posterior será susceptible de ser declarada nula por el Tribunal, ya que hubo violación del debido proceso por la falta de notificación del acto que reordenó el procedimiento.
Así las cosas, como se puede observar al dictar este Juzgador la decisión de reposición, el proceso quedo en un estado de suspensión de facto, el cual debió ser reconstituido hasta que se cumpliera con la notificación de la reposición y se iniciara el computo de los nuevos lapsos procesales, o en su defecto para que las partes ejercieran los recursos que la ley les confiere contra la propia decisión de reposición o contra el nuevo auto de admisión, de allí que la falta de notificación de las partes de la sentencia que ordenó corregir el proceso, resultó en el caso concreto violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, de tal manera que, no existe tal convalidación debiendo desecharse tal argumento. Así finalmente se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se notifique a las partes de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2.025, la cual deberá realizarse conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, referente a la notificación a través de medios electrónicos.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del dio 07 de octubre de 2.025, fecha en la cual la parte intimada a través de sus apoderados judiciales se dio por citada del presente juicio, dejando incólume el auto dictado en esa misma fecha, esto es, 07 de octubre de 2.025, mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve, con la salvedad expresa que el lapso de contestación a la demanda empezará a transcurrir una vez conste en autos la notificación efectiva de las partes de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2.025, así como la del presente fallo.”.-
-V-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, en fecha 07 de enero de 2026, la representación judicial de la parte intimada, NANCY COELLO ALFONZO, consignó escrito de Informes, mediante el cual alegó:
“(…)
Siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes consignen ante la alzada los INFORMES que contienen las conclusiones con las que pretenden sostener su postura procesal en relación a la apelación interpuesta por esta representación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 2025, y en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que las partes fuesen notificadas de la sentencia, también de reposición y nueva admisión de la demanda, que había sido previamente dictada por el tribunal en fecha 1º de octubre de 2025, seguidamente, paso a presentarlos efectivamente conforme a los términos que se explanan a continuación.
PRIMERO
LA SENTENCIA DE REPOSICIÓN APELADA FUE DICTADA EN EL MOMENTO QUE DEBÍA DICTARSE LA SENTENCIA DE FONDO Y POR ENDE NO ES UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA SINO UNA SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL Respetado (a) juez superior, lo primero que se debe precisar es que la sentencia que está siendo apelada no es de naturaleza interlocutoria, y esto se aprecia de una revisión de las actas allegadas al presente expediente donde podrá usted concluir que al momento que la inferioridad dictó dicho fallo, ya se había agotado el lapso probatorio en la causa desarrollada bajo el procedimiento breve en la primera instancia, lo cual se podrá corroborar de la certificación de días de despacho emitida por el tribunal de la causa, en la que se contabiliza que para el día 5 de noviembre de 2025, fecha del fallo apelado, ya se habían agotado los lapsos procesales para contestar la demanda (2 días) y para promover y evacuar pruebas (10 días), todos contados desde el día 7 de octubre de 2025, cuando se dictó un nuevo auto de admisión de la demanda y esta representación se dio por citada en el proceso después de proferida la primera sentencia de reposición en este proceso.
Así las cosas, la sentencia de reposición, por cierto mal decretada, fue dictada por la inferioridad en el momento que debía resolver el mérito de la causa, en basamento a las alegaciones y defensa postuladas oportunamente por las partes, y bajo el análisis del material probatorio y su control, que se aportó a las actas; sin embargo, en vez de esto, la primera instancia de manera absolutamente desacertada produjo una sentencia de reposición que lesionó el equilibrio procesal y el debido proceso, pues anuló todas las actuaciones relevantes de la litis muy a pesar que ninguna parte había denunciado oportunamente la existencia de algún vicio, y muy a pesar también, que ambos litigantes habían actuado en el proceso convalidando cualquier probable o posible lesión a sus derechos, de manera que la recurrida se torna en abiertamente ilegitima al omitir resolver el fondo del asunto discutido en la litis y producir una irrita sentencia de reposición que, al ser apelada, debió tal apelación oírse en ambos efectos y no solamente en el efecto devolutivo como lo hizo la inferioridad.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina inveterada y diuturna ha sostenido claramente, por ejemplo, en sentencia N° 868 dictada el 14 de noviembre de 2006 (Caso: Darío Enrique Vilchez Urribarri contra Millennium Cars), que las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de ese máximo tribunal como definitivas formales, estriba en que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal; y las segundas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva y que reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.
De manera que no debe quedar duda respetado juez, de que estamos en presencia de una decisión definitiva formal, que en el momento en el que debía resolverse el mérito de la causa, optó por reponer la misma y anular todas las actuaciones ocurridas después de admitida, por segunda vez, la demanda que nos ocupa.
SEGUNDO
RAZONES QUE MOTIVAN LA APELACIÓN
1).- El primer elemento que se debe observar para censurar la recurrida, surge de la conclusión precisa de que la reposición ordenada por segunda vez, solo fue solicitada por la demandante después de haber actuado varias veces en la causa, luego de agotado todo el procedimiento breve de cognición y después de agotado por tanto, integramente, el lapso probatorio del mismo, dentro del cual no promovió oportunamente una prueba de cotejo que debía promover para validar el documento fundante de su demanda que fu oportunamente desconocido por mi patrocinada.
2).- Como segundo punto, se aprecia que la inferioridad justificó la reposición en su aparente y supuesto propio error involuntario, cometido al dictar la primera sentencia de reposición, en la que no ordenó la notificación de las partes, siendo ella, a su parecer, necesaria para garantizar el derecho a la defensa de estas, pero es el caso, que no era menester notificarlas pues su estadía a derecho jamás se había perdido en el proceso, aunado a que el juicio nunca entró en alguna paralización o marasmo procesal, siendo la verdad, que después de la primera reposición esta representación actuó diligentemente dándose por intimada y ejerciendo su derecho a la defensa, y que la demandante vino a contradecir sus argumentos defensivos en su escrito de fecha 23 de octubre de 2025, sin pedir reposición alguna, así que mal puede este oficio judicial apreciar que existió alguna limitación al derecho a la defensa de las partes que ameritara dictar una segunda reposición.
Nótese respetado juez superior, que antes que se dictara la primera sentencia de reposición, la demandante había diligenciado el 23 de julio de 2025, pidiendo del tribunal que no abriera fase probatoria alguna, dada la falta de oposición al decreto intimatorio por parte de la empresa demandada, y no pasaron 30 días hábiles desde que hizo dicha solicitud y la fecha en la que este oficio judicial ordenó la primera reposición de la causa el 1º de octubre de 2025, así que, entender, pretender y concluir que de dicha decisión debió ser notificada, siendo que las partes y en especial la demandante estaban a derecho y el juicio no estaba ni suspendido ni paralizado, es ilegítimo, infundado y forzado, por ello, la segunda reposición ordenada y hoy apelada rompió el equilibrio procesal y le permitió a la demandante obtener nuevamente el privilegio procesal de reabrir un lapso probatorio para que nuevamente tuviera la oportunidad de promover una prueba de cotejo que no promovió dentro del lapso probatorio ordinario del proceso, es decir, la decisión apelada premió a la litigante negligente y castigó al litigante diligente, desbaratando el principio de igualdad procesal.
3).- En tercer lugar, la recurrida omite advertir que la demandante tuvo amplio y total conocimiento de lo acontecido en esta causa, y en especial de la primera sentencia de reposición, cuando solicitó el expediente de la causa en el archivo del tribunal, y efectivamente se lo entregaron y lo revisó, tal como se acredita en las copias certificadas allegadas a las actas del libro de préstamos de expedientes donde se evidencia claramente que dicha abogada demandante solicitó y revisó el mismo en varias oportunidades, entre ellas, el 16, el 22 y el 24 de octubre de 2025.
Nótese, con mayor precisión, de las copias certificadas que conforman este expediente, que en el "Libro de Préstamos de Expedientes de Usuarios" abierto en fecha 20 de febrero de 2024, específicamente del día 16 de octubre de 2025, página 452; y de idéntico Libro, pero abierto el 21 de octubre de 2025, específicamente del día 22 de octubre de 2025, páginas 3 y 4; y del dia 24 de octubre de 2025, página 7, se evidencia que el expediente de la causa fue requerido, entregado y revisado por y a la parte demandante en la causa allí tramitada, abogada Carmen Castillo, cédula de identidad No. V.-8.752.717, en tres oportunidades.
Señor juez de alzada, no estamos hablando de que pedir el expediente tres veces en el archivo y revisarlo, después que fue ordenada la primera reposición, haya causado una notificación o citación tácita, porque la misma no había sido ordenada en la primera sentencia de reposición, no, estamos hablando de la poco creíble narrativa sostenida por una abogada, que a título personal es la parte actora, que conoce de leyes, de litigios y de normas procesales, según la cual viene a decirle a un tribunal de la república que no tuvo conocimiento de un fallo de reposición agregado a las actas el 1º de octubre de 2025, que provocó la emisión de un nuevo auto de admisión de la demanda el 7 de octubre de 2025, cuando después de ello pidió no una, sino tres veces el expediente en el archivo del tribunal, y las tres veces se lo entregaron, pero aun así, debemos creer y así lo creyó equivocadamente la inferioridad, que dicha abogada no sabía nada de la existencia de la primera sentencia de reposición, cuestión que realmente ofende la inteligencia de cualquiera.
4).- En cuarto lugar, y no conforme con lo ya expuesto, que deja en evidencia que la demandante tenía pleno conocimiento de lo que ocurría y pasaba en el litigio sustanciado ante la primera instancia, se debe observar que ella misma actúo libremente en el expediente y consignó un escrito en fecha 23 de octubre de 2025, refutando los argumentos de defensa de esta representación, y promoviendo pruebas, pero SIN PEDIR REPOSICIÓN ALGUNA, convalidando así cualquier hipotético vicio que pudiere alegar en relación a su inexistente desconocimiento del contenido del fallo de reposición dictado el día 1º de octubre de 2025, en derivación del cual se dictó un nuevo auto de admisión de la demanda en fecha 7 de octubre de 2025, y en ejecución del cual mi mandante se dio por citada en la causa, contestó y promovió pruebas, siendo que tal contestación fue refutada por la abogada demandante en el susodicho escrito presentado el 23 de octubre de 2025, sin mencionar en momento alguno lesión a su derecho a la defensa o la necesidad de que se ordenara alguna reposición, repito, convalidando así todo vicio denunciable de orden procesal y sepultando sus posibilidades de alegar indefensión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, claramente ha desarrollado la doctrina de la reposición útil, dejando claro que dicha reposición solamente debe proceder en casos excepcionales, así, en sentencia No. 132 dictada el 27 de agosto de 2020, señaló: (…)
Como se aprecia entonces, si la supuesta razón que motiva la reposición no impidió que el acto alcanzara su fin, y si, además, la situación de aparente indefensión fue convalidada por las partes, no puede haber lugar a reposición alguna, y en el caso que nos ocupa señor juez superior, es evidente que la abogada demandante no solo conocía la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2025, sino que conocía también el nuevo auto de admisión de la demanda proferido el 7 de octubre de 2025, pues pidió tres veces el expediente en el archivo del tribunal de instancia, y las tres veces lo revisó; además, actuó libremente en la causa el 23 de octubre de 2025 promoviendo pruebas y refutando las defensas postuladas por mi mandante al contestar, pero sin pedir, requerir, denunciar o solicitar reposición alguna, sino todo lo contrario, ejerciendo claramente su derecho a la defensa, su derecho a probar y su derecho al debido proceso, de manera que mal podía el sentenciador de la inferioridad estimar que se le había lesionado algún derecho a la actora si ni siquiera ella misma pidió que repusieran la causa en la primera oportunidad en la que actuó en actas, después de proferidas las decisiones ya indicadas, por tanto, haber ordenado la reposición sin que fuera necesaria y útil, evidentemente que provocó una lesión al equilibrio del proceso, rompió la igualdad procesal y le concedió a la abogada accionante la posibilidad de reabrir el lapso probatorio para que pudiera promover una prueba de cotejo que en la causa, no promovió oportunamente.
Es por lo anterior, que esta representación estima que la alzada debe ordenarle a la inferioridad que pase a resolver el mérito de la causa, con las actuaciones cursantes a los autos que estaban vigentes para el momento en el que dictó la irrita sentencia de reposición que hoy es apelada.
Dejo así plasmadas las conclusiones que esboza mi mandante en esta causa, para pedir que se declare con lugar la apelación propuesta por mi representada, y se anule la sentencia apelada, ordenándole a la primera instancia pasar a resolver el mérito de la causa,”.-
-VI-
ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de enero de 2026, la parte actora, abogada CARMEN YARITZA CASTILLO, presento escrito de observaciones señalado lo siguiente:
“(…)”
Con respecto a los argumentos señalados por la parte recurrente en su escrito de informes, esta representación hace hincapié en que la sentencia recurrida obedece a una mera sentencia interlocutoria que repuso la causa en virtud de haber una falta de notificación de una sentencia previa a ella que ordenó el proceso, falta de notificación ésta que produjo evidentemente una indefensión a mi persona, puesto que los lapsos además de alterarse se subvirtieron, por ello considero acertado la cita efectuada por mi contraparte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 868 del 14 de noviembre de 2006, en donde se explica la diferencias de las sentencias repositorias y aquellas denominadas definitivas formales, siendo que en el caso que ocupa, no pudo jamás ser la oportunidad del Tribunal de dictar la sentencia definitiva cuando los lapsos se subvirtieron y hubo un desorden procesal, lo cual explicare infra.
Es de acotar ciudadano Juez, que luego de haberse dictado la sentencia -recurrrida-que repuso la causa a una nueva admisión de la demanda, sentencia ésta dictada fuera de lapso legal (dado que para ese momento al Tribunal le correspondía era pronunciarse respecto a que los honorarios profesionales demandados habían quedado firmes por falta de oposición, y no lo hizo dentro del lapso legal), mi primera comparecencia en juicio yo procedí a promover pruebas dada la brevedad del juicio; sin embargo, por la premura de supuestamente encontrarse el juicio en promoción de pruebas, de haber la parte contraria contestado la demanda, y que previo a ello no se me prestaron todas las piezas del expediente donde constaba la sentencia de reposición y posterior auto de admisión, al día siguiente procedí a solicitar la reposición de la causa por la falta de mi notificación, y promoví en todo caso de negar el tribunal la reposición- la prueba de cotejo, no obstante a ello, y a que ciertamente no solicite la reposición en la primera oportunidad en que comparecí, no es óbice para considerar que dicha decisión se encuentra mal decretada, puesto que debe considerarse que mi persona no se encontraba notificada de la sentencia que repuso la causa a una nueva admisión, cabe destacar, para llevar a cabo el juicio por otro procedimiento distinto, por lo que indiscutiblemente mi persona debía ser notificada de esa decisión, y ello no ocurrió, ni por medio de boletas ni por vía telemática, lo que impidió que conociera de una nueva admisión de la demanda, de que la parte intimada contestó y se opuso, y ello me tomo por sorpresa, además que los lapsos por el cual se admitió el juicio nuevamente son más breves, entonces hay que concluir en que, primero, la sentencia de reposición recurrida subsanó un desorden procesal que se generó por la falta de notificación de una sentencia previa a ella, segundo, la sentencia debía obligatoriamente ser notificada a ambas partes dada la naturaleza de la misma, ya que si bien el intimado pudo contestar y oponerse oportunamente, lo cual no hizo con anterioridad, por otra parte, mi persona no tenía conocimiento de un nuevo trámite, lo que impidió ejercer mis defensas de manera oportuna, incluso de ejercer un recurso de apelación en contra de aquella decisión previa, tercero, la reposición puede bien ser alegada por una de las partes o dictada de oficio por el Tribunal al evidenciar un error del procedimiento que en el caso de autos no fue convalidado, y fue generado por el mismo Tribunal de la causa, y cuarto, en caso de considerar que convalide el procedimiento, debe entenderse entonces que me di por notificada en la primera oportunidad en que comparecí en juicio, y es desde ese día en que debe comenzarse a computar los lapsos del procedimiento breve, y no como alega la recurrente, ello en base al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 000808 del 10 de diciembre de 2025, en el cual señaló…omissis…, el cual solicito sea acogido por esta Superioridad.
Respecto a lo alegado por mi contraparte en relación a que el Tribunal A quo premió a mi persona y lo castigó a él, al reponer la causa en la decisión recurrida, encuentro ello totalmente insolente de su parte, pues, debo recordar que antes de esa decisión que admitió nuevamente la causa por el procedimiento breve, ya la causa se encontraba admitida, y mi contraparte se dio por intimado tácitamente, sin hacer oposición alguna en su debida oportunidad, por lo que la decisión que correspondía de parte del Tribunal era declarar que los honorarios profesionales derivados de un contrato se encontraban firmes, decisión ésta que el Tribunal de la causa no dictó, y pasaron los días fuera de dicha oportunidad sin que el Tribunal emitiera decisión alguna, pero luego procedió a pronunciarse -sin yo tener el debido conocimiento- decidiendo la reposición de la causa por darse cuenta que el trámite por el cual se admitió la demanda a su consideración no era el correcto, de modo que, no podría señalarse al Tribunal como imparcial con tal argumento de mi contraparte, pues, el intimado se benefició de la primera reposición decretada.
Por otro lado, en relación a las copias certificadas de las actas del libro de préstamos, debo indicar ciudadano Juez, que el archivo sede de los Tribunales de Primera Instancia, si bien anotan adecuadamente el préstamo de los expedientes, no es menos cierto que dichos taquilleros o archivistas, anotan tantas veces el número de expediente en el libro según la cantidad de piezas que presten de un mismo expediente, siendo que en el caso que ocupa, el juicio de intimación de honorarios se aperturó como un cuaderno de incidencia que deviene de un juicio principal que ya lleva más de dos (02) piezas, cuadernos de medidas, de intimación, por lo que entender o identificar qué piezas -si del juicio principal o de los cuadernos que tiene abiertos el mismo- se prestaron y constan en las copias consignadas resulta totalmente confuso, pues si bien es cierto que me acerque al archivo sede a revisar el expediente completo, debo señalar que no revise todas las piezas ni cuadernos abiertos debido a las eternas excusas de no podérmelo prestar por encontrarse en el Despacho o trabajándose, por lo que en esas oportunidades no observe y no me fue prestado la pieza correspondiente al juicio de intimación, a lo que vuelvo a reiterar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que niega que puedan darse por notificado a través del préstamo de expedientes.
En todo caso ciudadano Juez, con todo respeto, decidir revocar una sentencia interlocutoria que decidió subsanar un error del mismo Tribunal al no notificar una sentencia que ordenó una nueva admisión de la demanda, conculcaría mi derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien mi persona no solicito dicha reposición en la primera oportunidad en que comparecí en juicio, repito, aun así dicha sentencia debía ser necesariamente notificada a las partes, por ello, al comparecer en juicio debe entenderse que me di por notificada de dicha sentencia y es desde tal día en que deben comenzarse a computar los lapsos, no obstante a ello, debe considerar esta Alzada que revocar la decisión recurrida o en todo caso, ordenar que se computen los lapsos nuevamente desde el día en que yo comparecí -que fue cuando me di por notificada, conllevaría nuevamente a otra reposición de la causa, lo cual no solo me perjudicaría a mi persona sino a la parte contraria, dado que el juicio de intimación de honorarios profesionales ya ha sufrido dos (02) reposiciones, encontrándose el juicio actualmente en estado de sentencia a la espera de las resultas de la prueba de cotejo, por lo que debe considerarse que la decisión recurrida subsanó un desorden procesal generado por la falta de notificación de una sentencia y ordeno adecuadamente el proceso, llevándose actualmente el juicio a derecho con conocimiento de ambas partes, y así solicito sea decidido por su digna Superioridad.
Finalmente, procedo a negar todo lo expuesto por la contraparte en su escrito de informes, y solicito se desestimen sus alegatos, incluso su petición de ordenar al Tribunal de la causa que "...pase a resolver el mérito de la causa, con las actuaciones cursantes a los autos que estaban vigentes para el momento..." en que se dictó la sentencia recurrida, pues ello acarrearía un estado de indefensión, puesto que para ese momento existía un desorden procesal, ya que los lapsos estaban mal computados, y así solicito sea considerado.
Solicitó se agregue el presente escrito al expediente, desestimándose los alegatos errados y expuestos por la representante del intimado, condenándolo en costas del recurso, y se haga justicia en esta ciudadana, a la fecha cierta de su presentación.”.-
-V-
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación interpuesta, en fecha 11 de noviembre de 2025, por la representación judicial de la parte intimada, abogada NANCY COELLO ALFONZO, contra la decisión dictada en fecha 05/11/2025, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la REPOSICIÓN de la causa y la NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 07 de octubre de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se circunscriben las presentes actuaciones, para determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la REPOSICIÓN de la causa y la NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 07 de octubre de 2025, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana CARMEN YARITZA CASTILLO, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación contra SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Con respecto a la infracción alegada por la parte intimada, relativa a una reposición mal decretada, este Juzgador considera fundamental precisar los presupuestos que determinan su configuración. Ello con el propósito de examinar el fallo recurrido y determinar si los actos procesales, cuya reposición se ordenó, en fecha 05/11/2025, por el Tribunal de la causa, resultaban, en efecto, indispensables para salvaguardar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Equilibrio que debe regir entre las partes en cualquier proceso judicial.
En este orden de ideas, debe entenderse que la reposición puede ocurrir cuando la autoridad judicial, es decir, el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia ó en cualquier otro momento que lo considere pertinente, paraliza la continuación del proceso judicial y anula las actuaciones realizadas, retrotrayendo la causa a la etapa donde, según su apreciación, debe renovarse el acto procesal esencial considerado como viciado.
Al respecto, es jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la procedencia de la reposición está supeditada, no solo a la existencia de un vicio, sino a la verificación del cumplimiento de la finalidad del acto y a la existencia de un perjuicio real, para el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2012 (Caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro), sentó el siguiente criterio:
“(…)”
Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso”.
Bajo esta premisa, el Código de Procedimiento Civil, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, orientado por los principios de economía y celeridad, elevó la utilidad de la reposición a requisito sine qua non. Esto implica que el juzgador no puede decretar la nulidad de forma automática; debe quedar plenamente demostrado que la infracción procesal generó una indefensión efectiva y que el acto en cuestión no logró cumplir el objetivo para el cual fue diseñado.
Tal potestad se fundamenta en el rol del Juez, como director del proceso, quien tiene el deber imperativo de tutelar las garantías constitucionales, impidiendo desigualdades o el quebrantamiento de formas esenciales. (Vid. sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.)).
Ahora bien, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nro. RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, dejó establecido en torno a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo siguiente:
“(…)
el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter... . Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa,sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción . (Negrillas y subrayado de la Sala).”.-
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante de la tutela judicial efectiva, al disponer el en artículo 26 lo siguiente:
“(…)
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
De igual modo, el artículo 257eiusdem, establece:
“(…)
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al derecho al debido proceso, en sentencia N. 926 del 1 de junio de 2001, dispuso:
“(…)
Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (Resaltado de la Sala).”.-
En sintonía con lo anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, delimita el norte de la actividad judicial al establecer que:
“(…)
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Asimismo, el artículo 15 ibidem impone el deber de imparcialidad y vigilancia procesal:
“(…)
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por su parte, el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil refuerza la obligación de procurar la estabilidad del juicio, disponiendo que:
“(…)
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Dicho artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se concatena con lo contemplado en el artículo 208 de la citada Ley Adjetiva, que obliga al Juez de Alzada a reponer la causa, para la emisión de un nuevo fallo, cuando detecte una nulidad, ordenando la renovación del acto viciado. Estas normas confirman no solo la relevancia del Juez como conductor del proceso, sino las herramientas que posee para preservar la validez de los actos procesales.
En este orden de ideas es necesario, invocar el criterio más reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de diciembre de 2024, expediente 24-596, referente al quebrantamiento de las formas procesales, en la cual establece:
“(…)”
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formás procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Cfr. Fallos N 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez.
Del mismo modo, dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formás procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“(…)”
De tal manera, que el quebrantamiento de las formás procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales....(Subrayado de la Sala).
En este sentido, a los fines de determinar si realmente se está en presencia del quebrantamiento de las formas procesales, en menoscabo del derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por actos que podrían ser atribuidas al Tribunal de la causa, este Juzgado Superior Segundo, considera necesario realizar un recuento procesal de las actuaciones realizadas en el presente expediente y así poder evaluar la procedencia o no de la reposición decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de noviembre de 2025, objeto de debate en este Juzgado Superior:
• En fecha 01 de octubre de 2025, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, bajo las siguientes consideraciones (folio 72 al 75): (…)
“PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de nueva admisión, la cual deberá proferirse dentro de los tres días siguiente al presente fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Código Adjetivo.
SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda, esto es, 19 de junio de 2025.
• Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa, en virtud de la decisión dictada el 01/10/2025, volvió a Admitir la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ordenando el emplazamiento de la parte intimada sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, para que comparezca al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a los fines que de contestación u oponga las defensas que considere pertinente (folio 76).
• En fecha 07 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte intimada, NANCY COELLO ALFONZO, mediante diligencia consignada al Tribunal a quo, se da por citada de la presente causa, para así dar cumplimiento a las formalidades procesales del presente procedimiento breve (folio 78).
• En fecha 09 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte intimada, NANCY COELLO ALFONZO, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 86 al 98 vto).
• En fecha 14 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte intimada, NANCY COELLO ALFONZO, consignó escrito de pruebas (folio 100 al 101).
• En fecha 23 de octubre de 2025, la parte intimante, CARMEN YARITZA CASTILLO consignó escrito de pruebas (folio 111 al 120).
• En fecha 29 de octubre de 2025, la parte intimante, CARMEN YARITZA CASTILLO, mediante diligencia le solicitó al tribunal a quo, la reposición de la causa de la causa en virtud de que no consta en autos su notificación (folio 141).
• En fecha 05 de noviembre de 2025, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la REPOSICIÓN de la causa y la NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 07 de octubre de 2025 (folio146 al 151).
Del referido recuento procesal se desprende que, la presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se puede evidenciar, que la parte intimante, CARMEN YARITZA CASTILLO participó activamente en el proceso al presentar su escrito de pruebas, por lo que reconoció tácitamente la validez del proceso y demostró tener pleno conocimiento de las actuaciones, conforme se desprende de su actuación posterior, al 05/11/2025, en el referido expediente el día 14/10/2025. En este sentido, resulta contradictorio que la parte intimante solicite una reposición por falta de notificación, cuando de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia su participación, posterior a la decisión repositoria dictada por el a quo el 05 de noviembre de 2025.
En este orden de ideas, al haberse verificado que la parte intimante, abogada CARMEN YARITZA CASTILLO, ejerció su facultad de actuar en el proceso dentro del marco legal, cualquier omisión formal respecto a una notificación queda convalidada, por el principio de finalidad del acto, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 05 de diciembre de 2024, expediente 24-596. Planteada así las cosas, en el caso de autos, considera esta Superioridad, que no existe un quebrantamiento de formas atribuible al Juez, pues no se imposibilitó a las partes actuar en el proceso; por el contrario, estas realizaron sus actuaciones conforme consideraron pertinente, dentro del actuar procesal conforme lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En el marco de las consideraciones que anteceden, decretar una reposición sobre un acto, donde no existe indefensión real, representaría una violación al principio de economía procesal y un retardo injustificado en la administración de justicia, por lo que, este Juzgado considera pertinente invocar, el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en expediente 24-0740, de fecha 20 de noviembre de 2024, en la cual señaló que la reposición de una causa a un estado anterior debe perseguir una finalidad de utilidad; reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:
“(…)
Respecto a las reposiciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(Subrayado y Negrillas de la Sala) .
Es decir; la reposición de una causa a un estado anterior debe perseguir una finalidad de utilidad; por lo que en consonancia con la norma, la Sala de Casación Civil en decisión N 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:
“( …) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda . (Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal. (negrillas de esta Sala)
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.).
En ese orden ideas, esta Sala en sentencia N 985 del 17 de junio 2008, planteó al respecto:
Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido, esta Sala -en fallo N 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva , es decir:
( ). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia .
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten:todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales . (Subrayado y negrillas de la Sala).
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales , formalismos o reposiciones inútiles . En tal sentido, esta Sala en fallo N 1482/2006- declaró que:
( ) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone . (Subrayado y negrillas de la Sala).
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en traba para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N 2153/2004, las reposiciones inútiles generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea . (Subrayado y negrillas de la Sala).”.-
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en el caso de autos, considera esta Superioridad, no se ha verificado la utilidad de la reposición de la causa acordada, conforme se ordenó por el a quo, pues, como ha sido señalado a lo largo de la motivación de este fallo, las partes actuaron con posterioridad al decreto de reposición acordado en este asunto, el 05/11/2025, de manera que, en este sentido, no se verificó menoscabo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ni se ha alterado el orden público, por lo que, la decisión dictada el 05 de noviembre de 2025, por el Tribunal de la causa, deberá ser revocada tal y como se dispondrá en la decisión del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos, anteriores expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PROCEDENTE el recurso de apelación, ejercido en fecha 11 de noviembre de 2025, por la representación judicial de la parte intimada, NANCY COELLO ALFONZO, contra decisión dictada el 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.
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