REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de enero de 2026.
215º y 166º

ASUNTO: AP71-X-2025-000164.-

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 08 de enero de 2026, por la abogada INDIRA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.396. Este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la admisión de las mismas, en los siguientes términos:
-I-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE ABOGADA INDIRA PÉREZ
Este Tribunal Superior Segundo, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento, estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que las pruebas, atiende a dos (2) conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley, por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
En relación a la Prueba de Informe, promovida, en el escrito de promoción de pruebas por la abogada INDIRA PÉREZ, mediante la cual solicitó a este Juzgado se requiera información:
1. Al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Sabana Grande para que remita a esta Alzada, copia certificada del expediente y de todo el cuaderno de medidas, identificado con el N° AP11-X-FALLAS-2025-0008996, nomenclatura interna de ese Despacho, a los fines de demostrar los hechos de la presente recusación los cuales reposan en dicho cuaderno de medidas.
Este Tribunal Superior Segundo, constata que se ha verificado la impertinencia del medio probatorio, en vista de que la abogada recusante cuenta con mecanismos procesales idóneos para la solicitud de retiro de las citadas copias, tal como se estableció en el auto de fecha 07 de enero de 2025, dictado por este Despacho, por tanto, su objeto no se adecua al fin que persigue la prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, este Juzgado NIEGA la admisión de dicha prueba, por ser inconducente e impertinente, por existir vías expeditas que permiten la obtención (retiro) de las referidas copias certificadas acordadas por el Tribunal de la causa, y ASI SE DECIDE.-
2. Al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a esta Alzada copia certificada de todo el cuaderno de medidas cautelares, en la cual hizo oposición en nombre de su mandante, identificado con el N° AP11-X-FALLAS-2025-0008996, nomenclatura interna de ese Despacho, a los fines de demostrar los hechos de la presente recusación los cuales reposan en dicho cuaderno de medidas.
En relación a la prueba de Informes promovida en fecha 08 de enero de 2025, dirigida al Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en fecha 09 de enero de 2026, la abogada INDIRA PÉREZ, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Mediante diligencia del 8 de enero de 2026 dentro del lapso procesal promoví dos (2) pruebas con el fin de que se decidiera la recusación interpuesta contra el Juez Marcos De Armas, debo notificar a este Tribunal que el día de hoy fui informada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de que ya dispone del Cuaderno de Medidas (el cual había solicitado en forma reiterada) del expediente que contiene la demanda de daño moral que interpuso el ciudadano Ricardo De Armas contra mi representada. Por tanto, en base al principio de la buena fe procesal, la economía procesal y la lealtad al sistema de justicia, solicito a este digno Tribunal que no considere la segunda prueba promovida contenida en el número dos (2) del escrito presentado el día de ayer, cuyo texto es el siguiente…”
Este Tribunal Superior Segundo, de la diligencia anteriormente transcrita evidencia que la abogada recusante solicitó que no se tome en consideración la prueba de informes promovida, razón por la cual, este Juzgado NIEGA la admisión de dicha prueba, por ser inconducente e impertinente y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA