REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000468/7.795.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1982, bajo el No. 38, Tomo 101-A-Sgdo, debidamente representada por su directora, la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.155.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ANGEL ARAUJO PARRA, YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTÍNEZ y FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.802, 286.971 y 323.362 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWARD PEZZO CALDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.314.011.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano AILANGER FIGUEROA CORDOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.012.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL FALLO DICTADO EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 2025, POR EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 22 de septiembre de 2025, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2025, por el abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano EDWARD PEZZO CALDAS, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada en hacer entrega a la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., representada por su directora principal, ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, el inmueble constituido por un local comercial, marcado con el No. 29, Planta Alta de los locales ubicados en Camino Nuevo, situado en la avenida Oeste, Parroquia Catedral, entre las esquinas de Piñango y Camino Nuevo de esta ciudad de Caracas, libre de personas y bienes.
En fecha 25 de septiembre de 2025, se dictó auto mediante el cual, quien suscribe, en su carácter de Jueza de este tribunal, se abocó al conocimiento del incidente; y, se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, se dejó constancia de la no presentación de informes por las partes; se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia; la cual, estando dentro de dicha oportunidad, de seguidas se pasa a pronunciar, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2019, por la abogada YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se alegó la suscripción de contrato de arrendamiento, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2008, entre la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., y el ciudadano EDWARD PEZZO CALDAS, sobre un inmueble constituido por un local comercial marcado con el No. 28, Planta Alta de los locales ubicados en Camino Nuevo, situado en la avenida Oeste, Parroquia Catedral, entre las esquinas de Piñango y Camino Nuevo de esta ciudad de Caracas, cuyo contrato fue cedido a su representada.
Que el lapso de duración de la relación locativa era de un (01) año comenzando desde el 1º de octubre de 2002, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que cada una de las partes no notificase a la contraria, por escrito y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no renovarlo.
Que el canon de arrendamiento convenido, lo fue por la cantidad de mil sesenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.061,64) mensuales, hoy equivalentes a la cantidad de un céntimo de bolívar (Bs. 0.01), por mensualidades vencidas.
Que en la cláusula duodécima se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato por parte del arrendatario, daría derecho a la arrendadora para solicitar judicialmente la resolución del mismo, con la desocupación del inmueble y a cualquiera otra acción judicial a la cual tuviere derecho, siendo por cuenta del arrendatario los gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionaren por dichos motivos, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Que conforme a la cláusula décima novena, se eligió como domicilio especial esta ciudad de Caracas.
Que el arrendatario le adeudaba a su representada la cantidad de dieciocho mil cuarenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 18.047,88), por concepto de cánones insolutos correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de 2017 al mes de agosto de 2018, más la cantidad de ocho céntimos de bolívar (Bs. 0,08), por concepto de cánones locativos correspondientes al período comprendido entre el mes de septiembre de 2018 y abril de 2019; por lo que, al amparo de los artículos 1.579, 1.592.2, 1.167, 1.264, 1.616, 1.133, 1.134, 1.135, 1.159 del Código Civil, en relación con el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, demandaba al ciudadano EDWRD PEZZO CALDAS, para que desalojase el inmueble arrendado.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 27 de junio de 2019, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las previsiones del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Efectuados los trámites de citación personal y cartelaria de la parte demandada, siendo infructuosos los mismos, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 04 de abril de 2025, el juzgado de la causa, designó al abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2025, el ciudadano DAVID BERMUDEZ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado.
En diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fuere designado y prestó el juramento de ley.
Librada la compulsa de citación, previa consignación de los fotostatos para su elaboración, en fecha 12 de mayo de 2025, el ciudadano ORLANDO APONTE, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
En fecha 09 de junio de 2025, el abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, donde, entre otras cosas, realizó señalamientos en relación a su condición de defensor judicial, así como de los trámites realizados por su persona para contactar con su representado, vía WhatsApp, no obteniendo respuesta alguna. Luego de realizar un recuento de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda incoada en contra de su patrocinado, procedió a negar, rechazar y contradecirla de forma categórica y contundente, al no ser ciertos los alegatos esbozados por la parte actora, negando que se encontrasen llenos los extremos establecidos en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando se declarase sin lugar la demanda.
Por auto de fecha 17 de junio de 2025, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2025.
Por auto de fecha 27 de junio de 2025, el juzgado de la causa, fijó los términos de la controversia y abrió el procedimiento a pruebas.
En fecha 30 de junio de 2025, el abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 04 de julio de 2025, el abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de julio de 2025, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08 de julio de 2025, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, establecida en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, contando con la presencia de la representación judicial de la parte actora, así como del defensor judicial de la parte demandada. Luego de oídas las exposiciones de las partes, el juzgado de la causa, dictó el dispositivo del fallo, reservándose la oportunidad para la publicación del fallo en extenso.
En fecha 08 de agosto de 2025, el juzgado de la causa, publico el fallo en extenso, mediante el cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., en contra del ciudadano EDWARD PEZZO CALDAS; y, condenó a la parte demandada en hacer entrega a la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., representada por su directora principal, ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, el inmueble constituido por un local comercial, marcado con el No. 29, Planta Alta de los locales ubicados en Camino Nuevo, situado en la avenida Oeste, Parroquia Catedral, entre las esquinas de Piñango y Camino Nuevo de esta ciudad de Caracas, libre de personas y bienes.
Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación, en fecha 13 de agosto de 2025, por el abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante esta instancia revisora; quien, en segundo grado de la jurisdicción, para decidir observa:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).

De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta sentenciadora es competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario interpuesto. Y así se establece.-

Del thema decidendum.-
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2025, por el abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., contra el ciudadano EDWARD PEZZO CALDAS; y, condenó a la parte demandada en hacer entrega a la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., representada por su directora principal, ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL, el inmueble constituido por un local comercial, marcado con el No. 29, Planta Alta de los locales ubicados en Camino Nuevo, situado en la avenida Oeste, Parroquia Catedral, entre las esquinas de Piñango y Camino Nuevo de esta ciudad de Caracas, libre de personas y bienes.

PUNTO PREVIO
De las formas procesales.-
Antes de descender al conocimiento del mérito del asunto que hoy nos ocupa, considera necesario esta sentenciadora, realizar las siguientes consideraciones en torno a las formas procesales que debieron observarse en el presente juicio de desalojo. Ello, por cuanto se observaron distintas faltas cometidas durante la sustanciación del proceso, que, dados los efectos del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, deben ser depuradas del mismo, por afectar el orden público procesal. Y así se establece.-
En razón de ello, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada en el expediente No. 02-986, señaló que toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa; indicó que uno de esos cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en el ordenamiento jurídico procesal venezolano la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que se hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estableció la indicada sentencia que, además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes. De modo que, el legislador perfiló el orden del proceso y ordena al Juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persigan utilidad, lo cual encontró mayor fundamento en norma de mayor jerarquía, tales como los artículos 26 y 257 constitucionales que prohíben sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.
Continuó la decisión indicando que esas normas constitucionales expresaban la clara voluntad del constituyente de preservar, a toda costa, la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Así, quien decide, acorde con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 708, de fecha 10 de mayo de 2001, observa que, tal como lo señaló dicho fallo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido como la garantía jurisdiccional, que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito. El derecho a la tutela judicial efectiva “…de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido…”.
En tal sentido, la Ley no expresa cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que, doctrinariamente, y así lo ha definido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad lo desnaturaliza y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley; por lo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad; y, para ello, como directores del proceso (artículo 14 eiusdem), deben ser vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudieren ocasionar la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.
Como puede notarse, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que no pueden subvertirse por los Jueces ni las partes. Por ello, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece que los quebramientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del artículo 49 constitucional, que tiene como característica que sean imputables al Juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la Ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios de rango constitucional; todo lo cual debe evitarse, en procura de prevenir posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puedan anular cualquier acto procesal, tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que, los Jueces deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente persiga una finalidad útil, ya que de lo contrario, se estarían vulnerando los mismos derechos que se pretenden proteger (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2006, expediente No. 06-118).
En efecto, la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición; y, solo en caso de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, siendo su efecto el llevar la causa al estado de que se cumpla la forma quebrantada u omitida; por ende, el sistema de nulidad prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad; esto es, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a alguna de las partes; indefensión que debe ser imputable al Juez, y que se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos.
En el caso bajo estudio, luego de efectuada la revisión de las actas que lo conforman, se constata que, una vez designado y practicada la notificación del defensor judicial, por diligencia de fecha 28 de abril de 2025 (f. 90), el abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, compareció ante el tribunal a quo, aceptando el cargo para el cual fue designado; actuación en la que, además, juró cumplir bien y fielmente dicho cargo; sin embargo, tal actuación no fue presentada ante el juez del tribunal, que por mandato de la Ley de Juramentos, es la persona llamada para recibir tal juramentación; tan es así que no se encuentra suscrita por este ni se puede evidenciar que lo haya hecho la secretaria del tribunal; por lo que, mal pudiese considerarse que tal acto surtiese efectos legales en el proceso. Así, verificada dicha aceptación y juramentación, en fecha 07 de mayo de 2025 (f. 93), se libró compulsa, mediante la cual se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de dicho defensor judicial; continuando el trámite procesal, pese a no encontrarse debidamente juramentado el mismo. Y así se establece.-
Así las cosas, continuó el juzgado de primer grado con la sustanciación del proceso, incluso celebrando audiencia preliminar y, posteriormente, el debate oral, cuando en realidad, no podía considerarse a derecho todos los involucrados en el presente asunto; puesto, que el defensor judicial no prestó el juramento ante el funcionario que, por Ley, es llamado para presenciarlo; esto es, el Juez, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramentos. Y así se establece.-
En línea con lo expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 604 de fecha 25 de marzo de 2003, señaló que existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia, para el mantenimiento de su integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecido principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interés de los particulares. Añadiendo la Sala, que era deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de tales principios, tal como lo revela la existencia de disposiciones de orden público en cuyo incumplimiento se produce la nulidad del acto que se realice aún a expensas del principio dispositivo que rige al proceso civil, que no necesitan la denuncia de parte para que el juez actúe ante la transgresión del orden público.
Dicha sentencia que comentamos, luego de realizar un análisis sobre el principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las limitaciones y facultades del juzgador, con respecto al inicio del proceso, sino previa demanda de parte, y la posibilidad de que este actúe de oficio, sólo cuando así lo autoriza la ley o en resguardo del orden público o de las buenas costumbres y la inderogabilidad e indisponibilidad de aquellas normas en las cuales se encuentra íntimamente interesado el orden público, mediante el cual tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al interés particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente; concluyó en indicar que el nombramiento, aceptación y juramentación del defensor judicial, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público.
Además que, el defensor tiene el deber de juramentarse ante el juez que lo convocó, tal como lo señala el artículo 7 de la Ley de Juramentos; y, conforme a dicha norma, el defensor, como funcionario judicial accidental que es, debe prestar el juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente; ya que dicha juramentación es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones. No dejando la Sala, duda alguna en cuanto a que las disposiciones legales citadas, eran de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial. Estableciendo en definitiva, que como quiera que el juramento era un acto que la ley revestía de solemnidad, de eminente orden público, cuando no se cumplían los requisitos de los artículos 7 eiusdem y 104 del Código de Procedimiento Civil, sería nula su aceptación, ya que con el nombramiento, aceptación y juramentación de este, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, se había establecido que la persona que ocupa dicho cargo, juega un rol de representante del ausente o no presente, según fuere el caso, con los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato provenía de la Ley y con la excepción de las facultades previstas en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil.
Por tanto, dado el carácter de inminente orden público que tiene la aceptación y juramentación del defensor judicial, mal pudiese considerarse válida la sustanciación del presente juicio, cuando este no aceptó y prestó el juramento, en la forma debida; es decir, ante el Juez, ya que su actuación no se encuentra suscrita por este; lo cual determina que no se encontraron a derecho todos aquellos llamados por ley para hacer valer sus derechos; por lo que su vulneración, atenta de forma directa contra el contenido del artículo 49, en su numeral 1 eiusdem, que prevé el derecho a la defensa. Y así se establece.-
No obstante lo anteriormente señalado, el tribunal de cognición con su actuar creo una serie incertidumbres en las partes, con respecto a los trámites de sustanciación del juicio que nos ocupa; vicios y errores procesales, que no fueron corregidos en su oportunidad, llegando incluso el proceso hasta la etapa de dictar sentencia, donde se declaró con lugar la demanda y condenó al demandado en la entrega del bien inmueble arrendado, produciendo un evidente estado de indefensión del demandado, dada la violación de orden procesal aquí delatada; viéndose las partes en la necesidad de acudir a un proceso cuya sustanciación mal pudo haberse llevado a cabalidad, por estar viciado de nulidad, produciendo un desgaste no sólo temporal, sino económico, dada la tardanza que ha conllevado la viciada sustanciación del proceso. Y así se establece.-
Precisado lo hasta aquí expuesto, se advierte que en el presente asunto fue subvertido el proceso de tal manera que le causó indefensión, no solo a la parte demandada, en su debida representación y defensa de sus derechos, sino que, a la parte actora, le afectan tales violaciones de rango procesal, ya que el remedio procesal no puede ser otro que la nulidad de lo actuado, con la consiguiente reposición a la causa, lo cual le ocasionará mayores gastos de tiempo en la debida resolución del asunto de marras. Indefensión esta que causó el tribunal de conocimiento al no ser garante del debido proceso, como director del mismo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, conforme lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Ese desorden procesal ocasionado por el juzgado de primer grado, lleva a que no se le haya garantizado a los justiciables en el presente asunto, su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, a través de un proceso debido; que, evidentemente, causó indefensión en la parte demandada y que menoscaba el derecho a una justicia expedita sin dilaciones indebidas de las partes; derechos de rango constitucional, que esta juzgadora se encuentra obligada a resguardar y proteger, por lo que, en atención con los postulados consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, desde el 04 de abril de 2025, inclusive, fecha en la que se designó al abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, como defensor judicial del ciudadano EDWARD PEZZO CALDAS, parte demandada; y, ordena la reposición de la causa, al estado en que, una vez recibidas las actuaciones en el tribunal de la causa, sea designado un nuevo defensor judicial para dicho ciudadano, con quien se entenderán los trámites procesales; y, una vez debidamente juramentado y citado dicho defensor judicial, se le conceda a la parte demandada, el lapso para que ejerzan las defensas que a bien consideren; continuándose el trámite procesal, conforme las reglas establecidas para el procedimiento oral. Y así se decide.-
Corolario de lo que antecede, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2025, por el abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano EDWARD PEZZO CALDAS, contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tal como se hará de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2025, por el abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano EDWARD PEZZO CALDAS, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NULO todo lo actuado en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., contra el ciudadano EDWARD PEZZO CALDAS, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, desde el 04 de abril de 2025, inclusive, fecha en la que se designó al abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, como defensor judicial del ciudadano EDWARD PEZZO CALDAS, parte demandada; y, se repone la causa, al estado en que, una vez recibidas las actuaciones en el tribunal que corresponda, sea designado un nuevo defensor judicial para dicho ciudadano, con quien se entenderán los trámites procesales; y, una vez debidamente juramentado y citado dicho defensor judicial, se le conceda a la parte demandada, el lapso para que ejerzan las defensas que a bien consideren; continuándose el trámite procesal, conforme las reglas establecidas para el procedimiento oral.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto; ello, en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, doce (12) de enero de 2026, siendo las 03:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000468/7.795
MFTT/MJSJ/Ca.-
Sentencia Interlocutoria.
Desalojo (Local Comercial).
Materia Civil.
Recurso / “D”