REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000487/7.780.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD (Demandado en el procedimiento arbitral): sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 490-A-Qto, en fecha 12 de diciembre del año 2000, en la persona de sus Directores Ejecutivos, ciudadanos GUSTAVO GARCIA APONTE y HECTOR GARCIA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.557.221 y V-4.768.787, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadana MARIA DEL PILAR BLANCO SAMOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 39.625.-
TERCEROS INTERESADOS (Parte actora en el procedimiento arbitral): sociedades mercantiles FRAGÓN INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2001, bajo el No. 28, Tomo 12-A-Pro, en la persona de su Director ciudadano JESÚS MARÍA GONZÁLEZ FRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.964.633; PROMOTORA 3660, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de febrero del año 2011, bajo el No. 28, Tomo 15-A, en la persona de su Director, ciudadano JUAN HENRIQUE WYSZKOWSKI WOJTCZAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.396.629; INVERSIONES SAMIAR 33 D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de enero del año 2011, bajo el No. 41, Tomo 8-A, en la persona de su Director, el mencionado ciudadano JUAN HENRIQUE WYSZKOWSKI WOJTCZAK, ya identificado; INVERSIONES SAGAR 953, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero dela Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el No. 11, Tomo 7-A, en la persona de su Director, el mencionado ciudadano JUAN HENRIQUE WYSZKOWSKI WOJTCZAK, ut supra identificado; e, INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de febrero del año 2010, bajo el No. 37, Tomo 19-A, en la persona de su Director, ciudadano ALFONSO ALONSO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.748.643, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA, JUAN CARLOS TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 55.456, 14.823, 97.713 y 162.584, en el mismo orden enunciado.-
ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: Laudo Arbitral Definitivo depositado en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023); y su posterior aclaratoria de fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023); dictado en el caso No. CA01-A-2021-000003, a través del tribunal arbitral constituido por los profesionales del derecho Enrique Urdaneta Fontiveros (Presidente), Carmine Pascuzzo (Co-árbitro), y Pedro Rengel Núñez (Co-árbitro).-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD PARCIAL DE LAUDO ARBITRAL.

ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, corresponde a este Tribunal Superior, conocer del presente Recurso de Nulidad de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2023, por la abogada MARIA DEL PILAR BLANCO SAMOS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., plenamente identificada, contra el Laudo Arbitral dictado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) y su posterior aclaratoria de fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, a través del tribunal arbitral constituido por los profesionales del derecho Enrique Urdaneta Fontiveros (Presidente), Carmine Pascuzzo (Co-árbitro) y Pedro Rengel Nuñez (Co-árbitro), en el procedimiento de Arbitraje sustanciado en el caso identificado con el número CA01-A-2021-000003, incoado por las sociedades mercantiles PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, INVERSIONES SAGAR 953, C.A., INVERSIONES CONSULT C.A. y FRAGÓN INVERSIONES C.A., contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000 C.A.
Esta alzada, conoce del presente recurso de nulidad de laudo arbitral, con ocasión a la revisión constitucional solicitada por el abogado Mario Eduardo Trivella Landáez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRAGÓN INVERSIONES C.A., de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., contra el laudo arbitral de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés, y su posterior aclaratoria de fecha siete (07) de junio de este mismo año; y del laudo complementario de fecha trece (13) de septiembre de 2023, dictados por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, constituido por el árbitro Enrique Urdaneta Fontiveros (Presidente), y los co-árbitros Carmine Pascuzzo y Pedro Rengel, en el procedimiento arbitral intentado por las sociedades mercantiles Promotora 3660, C.A., Inversiones Samiar 33D, Inversiones Sagar 953, C.A., Inversiones Consult C.A. y Fragón Inversiones, C.A., contra la sociedad mercantil Organización Líder 2000 C.A., la cual fue declarada HA LUGAR por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 886 dictada el 11 de junio de 2025, en el expediente número 25-0331, en la cual se ordenó lo siguiente:
“...Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada.
2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el abogado Mario Eduardo Trivella Landáez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRAGÓN INVERSIONES C.A., ellos plenamente supra identificados.
3.- NULA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de nulidad de laudo arbitral dictado el 26 de abril de 2023, por el tribunal arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, constituido por los árbitros Enrique Urdaneta Fontiveros, Carmine Pascuzzo y Pedro Rengel, intentado por las sociedades mercantiles Promotora 3660, C.A., Inversiones Samiar 33D, Inversiones Sagar 953, C.A., Inversiones Consult C.A., y Fragón Inversiones C.A., contra la sociedad mercantil Organización Líder 2000 C.A.
4.- ORDENA la reposición de la causa principal donde se instruyó el recurso de nulidad supra identificado, al estado procesal de que un nuevo tribunal superior emita pronunciamiento con respecto a la conformación del juzgado con asociados y profiera la decisión de mérito a que haya lugar.
5.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda a la inmediata comunicación del contenido de esta sentencia a través de los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, remitiendo de igual forma copia certificada de la misma...”. (Destacados de la Sala).

Así las cosas, en fecha 07 de julio de 2025, este Juzgado superior se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su inscripción en el libro de entrada de causas.
El día 09 de julio de 2025, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Para el día 23 de julio de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., consignó una nueva fianza, solicitó que se admitiera la misma, que se ratificara la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2023, donde se dispuso la suspensión cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez ratificada dicha decisión se ordene la notificación de las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2025, el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A., e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., consignó escrito de solicitud de constitución del tribunal con asociados, asimismo, impugnaron la caución consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., señaló que el tribunal debía fijar nuevamente el monto de la caución para dar trámite al presente recurso, y sobre el monto y tipo de caución que se le debía requerir a la recurrente; en esa misma fecha (17/09/2025), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ésa fecha, para que tuviera lugar el acto de constitución del tribunal con jueces asociados de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, en fecha 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior Décimo emitió pronunciamiento, dando respuesta a lo peticionado por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, declaró improcedente la impugnación realizada y en consecuencia, declaró válida y eficaz la fianza consignada por la demandante.
El 22 de septiembre de 2025, se llevó acabo la elección de los jueces asociados, estando presente todas las partes inmersas en el presente juicio, siendo que, la representación judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., eligió al abogado MAURO JOSÉ GUERRA, y la representación judicial de las sociedades mercantiles FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A., e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., eligió a la abogada JEANNETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA; finalmente, se ordenó la notificación de los jueces asociados elegidos por las partes a los fines de que presentar su respectivo juramento de ley, lo cual, tal como consta en autos, fue debidamente cumplido, por lo que, en fecha 1° de octubre de 2025, tuvo lugar el acto de aceptación al cargo y su correspondiente juramentación de los jueces asociados elegidos por las partes, y así consta en acta levantada a tal efecto en esa misma fecha.
En fecha 23 de septiembre de 2025, este Tribunal Superior Décimo, dictó auto mediante el cual declaró: que se mantenía la vigencia de la decisión cautelar dictada el 27 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
El día 09 de octubre de 2025, entre varios pronunciamientos, el Juzgado Superior Décimo, acordó lo solicitado por el abogado RUBEN MAESTRE VILLS, referida a la fijación de una audiencia para escuchar a las partes y los jueces asociados en torno a los honorarios de dichos jueces, motivo por el cual, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de que consignaran convenio sobre el monto de los honorarios correspondientes, siendo que, llegada la oportunidad para ello. Ahora bien, se observa que, ni las partes actuantes en el presente proceso de nulidad de laudo arbitral, ni los jueces asociados elegidos por las partes, presentaron dentro de la oportunidad fijada para ello, el convenio referido a los honorarios correspondientes, razones por las que, el Tribunal Ad quem, en fecha 14 de octubre de 2025, dictó auto, mediante el cual procedió estimar y fijar los honorarios profesionales de los jueces asociados por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 394.480,00) para cada Juez Asociado, y, asimismo, ordenó a la parte solicitante de la constitución con asociados a consignar la suma indicada a la cuenta del Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes, tal y como lo indica el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2025, el abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, consignó los comprobantes emitidos por el Banco Mercantil, constantes de la transferencia bancaria correspondiente al pago de los honorarios profesionales de los jueces asociados.
El día 24 de octubre de 2025, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la elección del Ponente del Tribunal con Asociados, y llegada dicha oportunidad, que lo fue, el día 29 de octubre de 2025, se realizó dicho acto, siendo elegida como Juez Ponente la abogada JEANNETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA.
Así las cosas, se observa, que en fecha 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior Cuarto, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes, siendo éstos presentados por ambas partes, el día 06 de noviembre 2.023; de igual manera se aprecia, que el Juzgado Superior Cuarto fijó el término para presentar observaciones, siendo que esta oportunidad aconteció el día 16 de noviembre de 2023, presentando tanto la parte actora, como los terceros interesados, sus respectivas observaciones a los Informes de la contraria; cumplido el referido lapso y a los fines de dar cumplimiento, a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia número 886 de fecha 11 de junio de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 25-0331, el Juzgado Superior sustanciador de este laudo arbitral, dictó providencia de fecha 29 de octubre de 2025, dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal con Asociados, procede a ello con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 21 de septiembre de 2023, la abogada MARIA DEL PILAR BLANCO SAMOS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., presentó RECURSO DE NULIDAD contra el Laudo Arbitral de fecha 26 de abril de 2023, y su posterior aclaratoria de fecha 07 de junio de 2023, dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (CACC), en el caso N° CA01-A-2021-000003, conforme a los siguientes términos:
 Que el recurso de nulidad se interpuso contra el LAUDO FINAL dictado en el procedimiento arbitral intentado por las sociedades mercantiles FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. (en lo sucesivo LAS DEMANDANTES) contra ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A.
 Que el procedimiento arbitral fue sustanciado en el expediente distinguido bajo el N° CA01-A-2021-000003 de la nomenclatura del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en donde se le señaló al tribunal la ubicación de los escritos que se citan y su lectura, que estos serán citados bajo el nombre o título con el cual la parte que los presentó los identificó en su oportunidad.
 Que el tribunal arbitral que dictó el LAUDO FINAL estuvo constituido por los profesionales del derecho siguientes: Enrique Urdaneta Fontiveros (Presidente), y los co-árbitros Carmine Pascuzzo y Pedro Rengel Nuñez.
 Que el laudo final cuya nulidad se solicitaba fue dictado el 26 de abril del año 2023, el cual fue notificado por Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, a la sociedad mercantil Organización Líder 2000, C.A., el día 2 de mayo de 2023.
 Que, por escrito del 23 de mayo de 2023, Organización Líder, 2000 C.A., presentó su escrito "Solicitud de Aclaratoria, corrección y complementación del Laudo" (en lo sucesivo "ESCRITO DE ACLARACIONES, CORRECCIONES Y COMPLEMENTACION"). Que desafortunadamente se había cometido un error material al poner el título de dicho escrito, pues, en lugar de aparecer en su primera página como título el de "ESCRITO DE ACLARACIONES, CORRECCIONES Y COMPLEMENTACION", aparece el de "PRESENTACION ESCRITA DE INFORMES", siendo que, se realizó esa aclaración para que el tribunal superior tuviese en cuenta ese detalle cada vez que en el escrito o en los sucesivos, se hicieran referencia ESCRITO DE ACLARACIONES, CORRECCIONES Y COMPLEMENTACION.
 Que por ADDENDUM DEL LAUDO FINAL de fecha 26 de abril de 2023 (en adelante el ADDENDUM DEL LAUDO FINAL), el tribunal arbitral decidió las solicitudes que Organización Líder 2000 C.A., formuló en su ESCRITO DE ACLARACIONES, CORRECCIONES Y COMPLEMENTACIÓN.
 Que el 15 de junio de 2023 se juramentó el experto inmobiliario BERNARDO PULIDO AZPURUA, quien fue el experto designado por el tribunal arbitral para la evacuación de la experticia por la cual se iba a determinar el monto de la condena por concepto de la indemnización a pagar por LIDER a LAS DEMANDANTES por la supuesta pérdida de la oportunidad que no fue demandada y tampoco probada.
 Que el 29 de agosto de 2023, el experto inmobiliario consignó su informe y el 05 de septiembre de 2023, CORPORACION LIDER, actuando dentro del plazo que le fue concedido en el LAUDO FINAL, presentó sus observaciones a dicho informe.
 Que el 13 de septiembre de 2023 el tribunal arbitral dictó el laudo complementario condenando a LIDER al pago, por concepto de la indemnización de daños y perjuicios por una supuesta pérdida de la oportunidad de LAS DEMANDANTES, a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 41/100 (U$ 560.210,41). El laudo complementario, se notificó a Corporación Líder, el 13 de septiembre de 2023.
 Que la autoridad competente para conocer del recurso de nulidad contra el LAUDO FINAL es un JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 Que la oportunidad para interponer el recurso de nulidad contra el LAUDO FINAL es dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que haya ocurrido el último de los dos (2) eventos siguientes: a) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el LAUDO FINAL hubiere sido notificado; o, b) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere corregido, aclarado o complementado el LAUDO FINAL.
 Que el 13 de septiembre de 2023 era la fecha en que el "LAUDO COMPLEMENTARIO SOBRE CUANTÍA DE DAÑOS Y PERJUICIOS" que complementó al LAUDO FINAL fue dictado por el tribunal arbitral. Por lo tanto, es a partir de esa fecha que comenzaría a correr el lapso para presentar la solicitud de nulidad del LAUDO FINAL ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Que ese lapso, de cinco (5) días hábiles se computa según el calendario de días en que da despacho el Juzgado Superior ante el cual corresponda presentarlo.
 Que, el recurso de nulidad fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial y así solicitó sea declarado; que la regla general es la admisibilidad de la nulidad parcial del LAUDO FINAL; y que la nulidad parcial cabe en el caso de Venezuela o bien porque en su criterio es subsumible en el artículo 44, literal d) de la LAC, o bien con base en el principio de economía procesal.
 Que en efecto, siguiendo el principio general contenido en el artículo 34 (2) (a) (iii) de la ley modelo CNUDMI o Ley modelo UNCITRAL, como suele ser identificada también, y que era el modelo en que el legislador venezolano se basó, había sido declarada la nulidad parcial en distintas jurisdicciones internacionales que también basaron su ley de arbitraje comercial en la de CNUDMI, con base en los términos siguientes: "...anulación parcial del laudo; "el tribunal actuó ultrapetita al otorgar reparación a las reclamaciones que no fueron formuladas por ninguna de las partes...4. Se trata de una decisión dictada por un Tribunal Superior de Québec, en Canadá. La causal de ultrapetita, que era la misma en que se basó dicho recurso de nulidad, junto al hecho de que LIDER no había podido hacer valer su derecho a la defensa y al debido proceso, eran vicios de los cuales adolece el LAUDO FINAL objeto del presente recurso de nulidad. ...la anulación parcial de los laudos es posible cuando parte del laudo es inconstitucional, ilegal o irrazonable… "5. Se trata de una decisión dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, España.
...anulando parcialmente el laudo cuando los árbitros concedieron intereses sin que se les solicitara que lo hicieran...
"6. De nuevo es un caso de ultra petita. Se trata de una decisión dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, España.
Si un árbitro excedió el alcance de su autoridad al emitir un laudo, y ese laudo es divisible, podemos anular parte del laudo y dejar el resto en vigor "7.Se trata de una decisión dictada por la Corte del Noveno Circuito de los Estados Unidos de América.
“La nulidad parcial está ciertamente permitida Y regularmente otorgada bajo la [FAA| $10(a)"8. Se " trata de una decisión de la Corte del Distrito Medio del Estado de la Florida, Estados Unidos de América.
"... parcialmente anulado el laudo fundándose en que el tribunal basó parte de la decisión en la pérdida teórica de oportunidades que no habían sido presentadas por las partes; "sólo aquellas partes del laudo relacionadas con la reclamación por 'pérdida de oportunidades' que de hecho se vieron afectadas por la violación de la justicia natural... debe ser dejada de lado como resultado de esta violación"9 Se trata de una decisión de la Corte de Apelaciones de Singapur. El vicio de que adolece este caso del 2017 es similar al vicio de que adolece el LAUDO FINAL cuya nulidad fue solicitada.
 Que como pudo observarse la facultad de que gozaban los tribunales de la jurisdicción ordinaria para acordar la nulidad parcial de un laudo es universal. Eso es indudable cuando se trata, al igual que en el caso de Venezuela, de ordenamientos jurídicos cuya Ley de Arbitraje Comercial están basadas en la Ley Modelo CNUDMI.
 Que concretamente, aun tratándose del mismo asunto, recibió el mismo trato tanto en arbitraje internacional como en arbitraje doméstico; que es posible la nulidad parcial del LAUDO FINAL ya que está en un todo conforme con el ordenamiento jurídico venezolano, y que de inmediato se analizó el vicio de que adoleció el laudo impugnado.
 DEL VICIO DE QUE ADOLECE EL LAUDO IMPUGNADO. Señaló, que la explicación sobre en qué consiste la pérdida de la oportunidad, como una especie de daño que es, no tiene por objeto que se revise el fondo de lo debatido; que esta explicación tiene por propósito que se pudiese comprobar e identificar con precisión que esta figura no está presente en ninguna de las pretensiones de LAS DEMANDANTES. Por ello, indicó, que con base en doctrina universal y nacional acreditada, en qué consiste la pérdida de la oportunidad como un tipo de daño concreto que es; y que el juez podrá confirmar con mayor precisión la existencia del vicio en que se ha incurrido, y que infesta al LAUDO FINAL de la nulidad parcial solicitada.
 Que el tribunal arbitral no tenía la potestad de calificar como pérdida de la oportunidad aquello que no lo es por carecer, precisamente, de los requisitos o elementos que la tipifican y la distinguen de otra clase de daños. De hacer esto, el tribunal arbitral no solo estaría desnaturalizando la figura de la pérdida de la oportunidad, sino que, además, impediría a la parte demandada, como en efecto se le impidió a su representada ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y al debido proceso acordando un daño no solicitado ni probado.
 Que la pérdida de la oportunidad era una especie de daño que consiste en la frustración de una posibilidad cierta y concreta de lograr un beneficio, como consecuencia del incumplimiento que se alega. Esa posibilidad debió haber existido realmente, no puede ser una simple esperanza aleatoria. La oportunidad que se alegó frustrada o pérdida, para en ella fundar un presunto daño, debe ser oportunidad real de obtención de un beneficio -que ante sí, tuvo la posibilidad de lograrlo el pretendido acreedor. Las conjeturas, los supuestos hipotéticos, las simples esperanzas aleatorias no constituyen una oportunidad, ni sirvieron tampoco de base para reclamar una indemnización por pérdida de la oportunidad dado su carácter especulativo. La pérdida de la oportunidad es esa posibilidad per se, no el beneficio en cuestión que se pudo haber logrado.
 Que para hablar de pérdida de la oportunidad era imprescindible que ésa oportunidad que se pretende haber tenido, esa posibilidad de obtener un beneficio, debía ser cierta o real, lo cual significa que el pretendido acreedor había obtenido o logrado una oportunidad o posibilidad en sí misma considerada con ocasión del incumplimiento que se pretende y que entonces le fue frustrada. Que, es muy claro lo que De Cupis pone de relieve en materia de pérdida de la oportunidad. Esa oportunidad, posibilidad o chance debió existir como tal, debió estar materializada frente al pretendido acreedor de forma concreta, clara y precisa lo que ocurre cuando el citado autor expresó, que se ha garantizado esa oportunidad o posibilidad, por ejemplo, mediante la celebración de un contrato. Ese, es el caso cuando un contrato es celebrado con el jockey, que ha sido contratado para que monte al caballo en una carrera, o con el contrato celebrado con el pintor que envía una de sus obras a una exposición para ganar un premio, y/o el contrato celebrado con el abogado para que presentase el recurso de casación en un procedimiento judicial existente.
 Que existe esa oportunidad cuando una institución ofrece un concurso de becas en el cual el pretendido acreedor pretenda participar. Si ninguna de estas posibilidades u oportunidades existe en forma concreta, nunca podrá haber pérdida de la oportunidad. Especulaciones tales como pudo haber vendido o pudo haber dado en garantía, cuando no está probada esa oportunidad de venta o esa oportunidad de otorgamiento de préstamo con garantía, no constituyen pérdida de la oportunidad. Esta, solo existiría si el pretendido acreedor hubiese demostrado haber recibido una oferta o haber celebrado un precontrato, o haber gestionado un préstamo y no lograr su otorgamiento por no haber podido dar la garantía, y que tales oportunidades de vender u obtener el préstamo se frustraran por causa del deudor al que se pretende imputarle el incumplimiento.
 Que en el caso mencionado del propietario del caballo ya existió la oportunidad o posibilidad o chance de lograr el premio al que el pretendido acreedor aspira a través del contrato celebrado con el jockey. Ocurre lo mismo con el caso del pintor, quien al celebrar el contrato de transporte se aseguró la posibilidad de participar en el evento y una probabilidad en dirección a la obtención del premio por el que envía la obra a la exposición, y, finalmente, el cliente que contrató al abogado, para que presentara el recurso de casación, se había asegurado de esa forma la probabilidad de que tal recurso pudiera ser estimado por la Corte, y la sentencia fuera casada, en un juicio que obviamente esté en curso.
 Que en casos como el de la oportunidad para la obtención de una beca, debe existir la oferta abierta y pública, o cerrada y privada de la institución becaria. Esa oferta debe estar vigente y no haber podido participar el interesado por efecto del incumplimiento, de lo contrario no habrá pérdida de la oportunidad. Que por lo tanto, para que se produjera un daño por concepto de la pérdida de la oportunidad, debe haber un menoscabo a esa oportunidad o posibilidad. Es imprescindible que se frustre al chance que tiene el acreedor frente a esa oportunidad concreta. Se repite, si tal probabilidad u oportunidad no existe, es imposible hablar de daño por concepto de pérdida de la oportunidad, porque se estaría en el terreno de las conjeturas, de lo hipotético o de simple esperanza aleatoria..
 Que en todos los ejemplos explicados el pretendido acreedor tiene un interés presente y concreto, tiene la oportunidad o posibilidad a obtener un beneficio que constituye así un interés patrimonial. Precisamente por constituir un claro y no especulativo interés patrimonial su real frustración es lo que podría dar derecho a una indemnización. De lo contrario se podía incurrir en la mayor inseguridad al proliferar demandas solicitando indemnizaciones por pérdida de la oportunidad cuando en realidad solo se trata de conjeturas, casos hipotéticos o simples esperanzas aleatorias. Los ejemplos que se podrían dar son infinitos.
 Que LAS DEMANDANTES en su escrito de “Solicitud de Arbitraje de Derecho” de fecha 07 de octubre de 2021 (en adelante LA SOLICITUD DE ARBITRAJE) se limitaron a solicitar las resoluciones de los distintos contratos de dación en pago que cada una de ellas había celebrado con Líder más los daños y perjuicios que supuestamente se le habían causado; y que entre estos daños en ningún momento solicitaron la pérdida de la oportunidad que en concreto debieron haber sufrido.
 Que cada una de LAS DEMANDANTES, en el petitorio de su SOLICITUD DE ARBITRAJE, formularon las pretensiones siguientes: FRAGON INVERSIONES, C.A. solicitó que: “Primero: Solicitamos se declare la resolución del contrato de "DACIÓN EN PAGO DE LOCALES COMERCIALES Y DELEGACIÓN DE ADMINISTRACIÓN" celebrado entre FRAGON INVERSIONES, C.A. y ORGANIZACIÓN LIDER C.A.-, ante la Notaria Pública Primera. del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2011, bajo el número 6, tomo 41, el cual hemos acompañado a este demanda arbitral marcado como "Anexo H", como consecuencia del incumplimiento de ORGANIZACIÓN LÍDER C.A. al no protocolizar: los títulos de propiedad de los locales comerciales que le fueron asignados a nuestra representada.
Expresamente pedimos que, al pronunciarse la resolución, se establezcan los efectos indicados en este libelo, dada la variación de las circunstancias originales bajo las cuales se celebró este contrato, que impiden colocar a las partes en situación precontractual. Segundo. Solicitamos se condene a ORGANIZACIÓN LÍDER C.A. a pagar a FRAGON INVERSIONES, C.A., a título de daños perjuicios derivados del incumplimiento, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA DÓLARES DE IOS FISTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.645.040),-monto éste que equivale a la sumatoria del valor atribuido y reconocido por ORGANIZACIÓN LIDER C.A. a todos los metros cuadrados de los locales comerciales que debieron serle entregados a nuestra representada, mediante un documento protocolizado traslativo de propiedad, a más tardar el día 16 de julio de 2011; todo ello según el precio por metro cuadrado establecido para cada nivel del Centro Comercial Líder, tal como se precisó en el respectivo cuadro resumen contenido en el numeral 4.5, de este libelo arbitral...”.
 Por su parte, PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., e INVERSIONES SAGAR 953, C.A., solicitaron que: “Primero: Solicitamos se declare la resolución del contrato de "DACIÓN EN PAGO DE LOCALES COMERCIALES Y DELEGACION DE ADMINISTRACION" celebrado entre CORPORACIÓN 7580, C.A. (causante de nuestras representadas) 22 y ORGANIZACIÓN LÍDER C.A., ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2011, bajo el N° 4, Tomo 246, el cual se acompaña a esta solicitud marcado como "Anexo K" como la resolución de los tres (3) respectivos contratos de "CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD LOCAL COMERCIAL Y DELEGACION ADMINISTRACION" suscritos coetáneamente entre CORPORACIÓN 7580, C.A. y ORGANIZACION LIDER C.A. con cada una de nuestras representadas sobre los locales Plaza sesenta y cinco (P-65) y Plaza sesenta y seis (P-66), California veinticinco (Ca-25 y Galería 44 (G-44), ante la misma Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2011, bajo el número 3, 7 y 2, respectivamente tomos 243, 257 y 243, respectivamente, los cuales se acompañan a esta solicitud marcados como "Anexo L", "Anexo M" y "Anexo N", respetivamente.
Expresamente pedimos que al pronunciarse la resolución, se establezcan los efectos indicados en este libelo, dada la variación de las circunstancias originales bajo las cuales se celebró este contrato, que impiden colocar a las partes en situación precontractual. Segundo: Solicitamos se condene a ORGANIZACIÓN LIDER C.A. a pagar a nuestras representadas, a título de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, las siguientes cantidades: (1) a PROMOTORA 3660, C.A. la CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 428.800); (ii) a INVERSIONES SAMIAR 33 D, C.A. la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 627.760); y (i) a INVERSIONES SAGAR 953, C.A., la cantidad de SETECIENTOS MIL OCHOCIENIOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 700.800); todos estos montos equivalen a la sumatoria del valor atribuido y reconocido por ORGANIZACION LIDER C.A. a todos los metros cuadrados de los locales comerciales que debieron serle entregados a nuestras patrocinadas, mediante un documento protocolizado traslativo de propiedad, a más tardar el día 04 de enero de 2012; todo ello según el precio por metro cuadrado establecido para cada nivel del Centro contenido en el numeral 4.5 de este libelo arbitral...”
 Finalmente, INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., solicitó: “Primero: Solicitamos se declare la resolución del contrato de "DACIÓN EN PASO DE LOCALES COMERCIALES DELEGACION ADMINISTRACIÓN" celebrado entre INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. y ORGANIZACIÓN LÍDER C.A., ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2011, bajó el número 1, tomo 226, el cual hemos acompañado a este demanda arbitral marcado como "Anexo Ñ”, como consecuencia del incumplimiento de ORGANIZACIÓN LÍDER C.A. al no protocolizar los títulos de propiedad de los locales comerciales que le fueron asignados a nuestra representada. Expresamente pedimos que, al pronunciarse la resolución, se establezcan los efectos indicados en este libelo, dada la variación de las circunstancias originales bajo los contratos, que impiden colocar a las partes en situación precontractual. Segundo: Solicitamos se condene a ORGANIZACIÓN LÍDER C.A. a pagar a INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., a título de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, la Cantidad TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 379.600), monto éste que equivale a la sumatoria del valor atribuido y reconocido por ORGANIZACIÓN LÍDER C.A. a todos los metros cuadrados de los locales comerciales que debió serle entregado a nuestra patrocinada, mediante un documento protocolizado traslativo de propiedad, a más tardar el día 25 de enero de 2012; todo ello según el precio por metro cuadrado establecido para cada nivel del Centro Comercial LIDER, tal como se precisó en el respectivo cuadro resumen contenido en el numeral 4.5 de este libelo arbitral..."
 Que como podrá observarse de cuanto ha sido transcrito de LA SOLICITUD DE ARBITRAJE, LAS DEMANDANTES en su demanda original no solicitaron indemnización alguna por un pretendido daño de pérdida de la oportunidad. LAS DEMANDANTES se limitaron a pedir las resoluciones de unos contratos de dación en pago que eran unilaterales, por cierto, y, además, por concepto de daños y perjuicios se limitaron a pedir el valor original de los locales comerciales.
 Que la ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. el 10 de diciembre de 2021, presentó su escrito de contestación a la demanda de arbitraje (en adelante CONTESTACION A LA DEMANDA DE ARBITRAJE). Que la contundencia de la contestación de LIDER produjo una desesperada reacción de las DEMANDANTES como se describe a continuación.
 Que consecuencia de esa desesperada reacción es que no obstante ya se había cumplido con la ronda prevista en el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (RGCACC) para que tuviera lugar la presentación de la demanda de arbitraje y su contestación, LAS DEMANDANTES procedieron a presentar, el 05 de mayo de 2022, un escrito que denominaron "NUEVAS PETICIONES PARA SER RESUELTAS DENTRO DE ESTE ARBITRAJE" (en lo sucesivo NUEVAS PETICIONES PARA SER RESUELTAS DENTRO DE ESTE ARBITRAJE).
 Que en las NUEVAS PETICIONES PARA SER RESUELTAS DENTRO DE ESTE ARBITRAJE procedieron LAS DEMANDANTES, en primer término, a dar una contestación a la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE ARBITRAJE de LIDER. Que no existe norma en el ROCACC que permita semejante situación. Que el tribunal arbitral tampoco declaró, a pesar que le fue solicitado en el escrito de "Contestación a nuevas peticiones" (en adelante "CONTESTACIÓN A NUEVAS PETICIONES"), que no tomara en cuenta esa irregular contestación a la contestación.
 Que la irregular situación no se limitó a cuanto viene de ser expuesto. Que LAS DEMANDANTES en su escrito de NUEVAS PETICIONES PARA SER RESUELTAS DENTRO DE ESE ARBITRAJE procedieron a formular seis (6) nuevas pretensiones, desprendiéndose de dicho escrito, que no solicitaron ninguna indemnización por pérdida de la oportunidad, ni describieron cual fue la supuesta oportunidad frustrada, si se trató de una oferta de compra venta, o de un contrato preliminar, y que, aún, menos probaron la frustración de alguna oportunidad.
 Que, en principio, mientras no haya sido suscrita el Acta de Misión las partes pueden formular nuevas pretensiones, así se establece en el artículo 63 del RGCACC. Que la intención del artículo 63 del RGCACC era permitir nuevas peticiones antes de la suscripción del Acta de Misión siempre que no se trate de reclamaciones no formuladas negligentemente, como ocurrió en el presente caso cuando la representación de LAS DEMANDANTES se percató, gracias a su contestación, que su demanda original era a todas luces improcedente. Que aunque no es la razón por la que estaban solicitando la demanda de nulidad, lo cierto es que las peticiones formuladas, salvo dos, lo fueron de forma subsidiaria y, a la vez, de manera tal que en definitiva se ejercieron temerariamente todas las acciones posibles que en criterio de LAS DEMANDANTES podrían constituir alguna solución posible al incumplimiento que se atribuyó a LIDER.
 Que, en otras palabras, LAS DEMANDANTES plantearon como para ver cuál de todas esas pretensiones subsidiarias pegaban. Esas nuevas peticiones que el tribunal arbitral permitió eran descaradamente una táctica que perseguía el cobro de dinero que no se les adeuda por ningún concepto, ante el claro hecho de que a LAS DEMANDANTES realmente solo les correspondía la protocolización de los documentos que nunca les fue negado y que no se había producido por un hecho impeditivo que se alegó. El proceder de LAS DEMANDANTES no era digno de protección por ser contrario al principio de la buena fe. Que el tribunal arbitral ni siquiera se preocupó por considerar si la presentación de tales peticiones, cuando ya se había producido la contestación, se debió a hechos fuera del control de LAS DEMANDANTES. Simplemente el tribunal arbitral dio carta blanca a esa táctica a todas luces contraria al principio de la buena fe.
 Que el tribunal arbitral obligó a que LÍDER tuviera que afrontar pretensiones que, en una acumulación muy cuestionable de pretensiones o un litisconsorcio activo facultativo como lo calificaron LAS DEMANDANTES, ni siquiera son homogéneas, puesto que mientras unas de LAS DEMANDANTES solicitaron la resolución de unos contratos de delegación de administración otra de LAS DEMANDANTES no lo hizo. En forma resumida, para el tribunal arbitral es factible un litisconsorcio activo facultativo en el cual una de las partes, que celebraron contratos distintos con el demandado, pretendan satisfacer distintas pretensiones en un mismo procedimiento, como por ejemplo, que uno de los litisconsortes solicite el cumplimiento de su contrato, otro pida la resolución de su contrato y el otro haga valer la nulidad de su contrato.
 Que se pone en evidencia con lo señalado, y está directamente relacionado con esa demanda de nulidad, es que el tribunal arbitral procedió de forma tal que no siguió los principios generales que en materia arbitral rigen al procedimiento arbitral. Cabe señalar que, si bien es cierto que en materia de arbitraje los árbitros gozan de un amplio margen de discrecionalidad, y que los procedimientos arbitrales no están sujetos a las normas de los códigos de procedimiento civiles nacionales, esos poderes tampoco son poderes ilimitados al punto de no solo permitir acumulaciones que dificultan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, sino que además condenen a una indemnización por un daño no solicitado y no demostrado. Como es precisamente este el caso.
 Que, en efecto, se verá en que consistieron las nuevas peticiones de LAS DEMANDANTES, así se evidenciará que estas nunca alegaron un daño por pérdida de la oportunidad, menos aún una indemnización por tal concepto.
 Que LAS DEMANDANTES formularon, como nueva petición, la "Pretensión principal adicional de nulidad absoluta del documento de integración de parcelas de fecha 25 de octubre de 2021 y del documento de condominio de la segunda etapa del centro comercial líder de fecha 21 de enero de 2022. Que esta pretensión fue formulada imputando hechos a personas naturales que actuaron en un todo ajustado al amparo de la decisión que en materia de medidas cautelares había dictado el árbitro de emergencia. Que los hechos imputados a personas que laboran para LÍDER podrían ser de naturaleza delictiva. Que sobre esta pretensión no son necesarios mayores comentarios, ya que a todas luces no se trata de un caso de daño por pérdida de la oportunidad.
 Que LAS DEMANDANTES, FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A. e INVERSIONES SAGAR 953, C.A, formularon, también, como nueva petición, la pretensión principal adicional de rescisión de los contratos de administración delegada celebrados por ellas con LIDER. Que INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. no demandó el cumplimiento de tal pretensión. Que esto significa que LIDER se vio obligada a sostener un procedimiento arbitral con un litis consorcio activo facultativo donde entre las pretensiones de LAS DEMANDANTES no hubo homogeneidad.
 Que algunas de LAS DEMANDANTES pretendan la resolución de los contratos de delegación de administración, no tiene relación alguna con una pretensión de indemnización por un supuesto daño por pérdida de la oportunidad de compraventa de los locales comerciales.
 Que LAS DEMANDANTES formularon, como nueva petición, una “Pretensión subsidiaria de daños y perjuicios autónomos derivados del incumplimiento contractual”. LAS DEMANDANTES claramente determinaron que el monto pretendido por ellas por esos supuestos daños y perjuicios era la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (U$ 3.782.000,00). LAS DEMANDANTES afirman que esa suma equivale "...a la sumatoria al valor atribuido y reconocido por ORGANIZACION LIDER 2000, C.A. a todos los metros cuadrados de los locales comerciales que debieron serle entregados a nuestras patrocinadas...". Que como pudo observarse, no se trata de daños por pérdida de la oportunidad, lo pretendido era el pago del valor que de los locales comerciales pretendían LAS DEMANDANTES.
 Que LAS DEMANDANTES formularon, como nueva petición, una "Pretensión subsidiaria de cumplimiento por equivalente", también por la cantidad total de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS STADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (U$ 3.782.000,00).
 Que el afán de LAS DEMANDANTES de obtener, cualquiera sea el título esa misma exagerada cantidad. Esto es producto de la táctica que denunciaron y que evidencia la temeridad de sus pretensiones indemnizatorias. Tratándose de una pretensión de cumplimiento por equivalente, ninguna relación tiene con la responsabilidad derivada de daños y perjuicios, menos aún con daños por concepto de pérdida de la oportunidad.
 Que LAS DEMANDANTES, finalmente, formularon como nueva petición "Pretensión subsidiaria de cumplimiento en especie e indemnización de daños y perjuicios". La pretensión de supuestos daños y perjuicios consistieron, según lo expresaron LAS DEMANDANTES, en la diferencia del valor actual de los locales que deberá entregar en propiedad (calculados mediante experticia) y el valor que fue reconocido por metro cuadrado en los contratos suscritos por las partes (especialmente en los contratos identificados como anexos "D'", "E", "F". Subsidiariamente, en el evento negado que el Tribunal Arbitral estimara que el daño emergente no puede calcularse de esa forma, sostuvieron que LÍDER deberá indemnizar a sus mandantes, al menos, con la diferencia entre el valor actual de los locales y el valor qué éstos tenían en la fecha que debió cumplir la obligación montos éstos que también serán demostrados mediante experticia)".
 Que como pudo observarse, LAS DEMANDANTES en SUS NUEVAS PETICIONES PARA SER RESUELTAS DENTRO DE ESTE ARBITRAJE tampoco solicitaron en ningún momento una indemnización por un supuesto daño debido a la pérdida de la oportunidad.
 Que en el Acta de Misión tampoco se hizo referencia alguna a que el tribunal arbitral estuviera facultado para decidir sobre un presunto daño por concepto de pérdida de la oportunidad. Que era importante recordar que el Acta de Misión determina en el procedimiento arbitral el equivalente a la trabazón de la litis que en el juicio ordinario se produce con la demanda y la contestación a la demanda.
 Que emitir un pronunciamiento al respecto constituye un claro caso de exceso por parte del tribunal arbitral en las facultades que tiene para decidir la controversia que le fue sometida a su consideración.
 Que fueron sorprendidos cuando el Tribunal Arbitral, a pesar de no haberse solicitado y menos aún probado, en franca violación del derecho a la defensa y del debido proceso de LIDER, le condenó a indemnizar a LAS DEMANDANTES porque éstas supuestamente sufrieron un daño por pérdida de la oportunidad.
 La parte recurrente solicita en su petitorio lo que a continuación se transcribe:
“..Se solicita que se declare que el presente recurso de nulidad del LAUDO FINAL ha sido interpuesto oportunamente;
Se solicita que se declare que en nuestro ordenamiento jurídico procede la nulidad parcial del LAUDO FINALES con base en el artículo 44, literal d) de la LAC, ratificándose así jurisprudencia que ya existe en tal sentido;
Se solicita que se declare que LAS DEMANDANTES no solicitaron indemnización por el supuesto daño de pérdida de la oportunidad; oportunidad o posibilidad;
Se solicita que se declare que LAS DEMANDANTES no probaron que les fuera frustrada ninguna.
Se solicita que se declare que el tribunal arbitral incurrió en el vicio, de ultra petita al condenar a LÍDER al pago de una indemnización por el supuesto daño de pérdida de la oportunidad que no fue solicitada y que en lo que respecta a tal codena se le impidió a LIDER ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Se solicita que se declare la nulidad parcial del LAUDO FINAL, anulando todo aquello relacionado con la condena del tribunal arbitral a la indemnización del supuesto daño por pérdida de la oportunidad, especialmente el dispositivo DÉCIMO QUINTO del IX DECISIONES DEL TRIBUNAL del LAUDO FINAL.
Se solicita que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que el tribunal arbitral ha mantenido vigente 33, sobre aquellos locales comerciales propiedad de LIDER para garantizar el pago de la indemnización del presunto daño por pérdida de la oportunidad no alegado ni probado.
Se solicita al Tribunal se sirva fijar caución a los efectos del artículo 43 de la LAC...".

De los Informes presentados por los Terceros Interesados ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas
Los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal, presentaron escrito de informes, conforme a los siguientes argumentos:
 Que, por su parte, LIDER se había defendido abierta y expresamente de los alegatos sobre los daños causados por el retardo en el cumplimiento, y no sólo eso: LÍDER EXPRESA Y LITERALMENTE SE DEFENDIO EN EL ARBITRAJE SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR "PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD", lo que desmonta por sí solo todo el absurdo tinglado que pretende servir de soporte a este recurso de nulidad.
 Que, en el escrito de contestación a la solicitud de arbitraje, presentado en fecha 10 de diciembre de 2021, LIDER alegó:“...Pues bien, si la expectativa de los demandantes al celebrar los contratos cuya resolución ahora pretenden era hacer una inversión para la producción de una renta inmobiliaria, en los términos que incluso convinieron con OL2000, C.A. a través de la administración delegada y/o directamente por ellos, y efectivamente obtuvieron renta, su expectativa, su interés al momento de la celebración de tales contratos no ha sido frustrada.
 237. El interés de las demandantes no se ha visto comprometido ni al momento de la celebración del contrato ni a la presente fecha. En el término probatorio vamos a demostrar, además de lo que ya está probado en autos, como ya señalamos, que las demandantes han ejercido su derecho de usar, gozar e incluso disponer de los locales.
 238. La actuación de los atributos del derecho de propiedad de las demandantes, es decir, su ejercicio, pone en evidencia cuan relevante ha sido la satisfacción de su interés y porque la resolución no debe ser declarada en el presente caso.
 239. De hecho, el que CONSTRUCTORA 7580 C.A. haya cedido sus derechos inmobiliarios sobre los locales comerciales a PROMOTORA 3660 C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D CA e INVERSIONES SAGAR 953, C.A. como ya consta de autos. O, el hecho que José Enrique Alves Palmer, Rosa Mary Rodríguez de Alves, Alfonso Alonso Iglesias, Raiza Elena Peña De Alonso, Juan Fernández Vega y María Saborido de Fernández también cedieran sus derechos a favor de INVER-CONSULT C.A. es plena prueba de cuanto hemos aquí expuesto.
 240. Nos reservamos el lapso de pruebas para demostrar otros hechos que constituyen el efectivo ejercicio, por parte de los demandantes, de los atributos propios del derecho de propiedad sobre los locales comerciales que les fueron transferidos en propiedad.
 241. Las demandantes ni siquiera ha alegado elementos de hecho que permitan determinar cuál ha sido el grado de frustración o decepción que supuestamente han padecido, en el que pudiera fundamentarse su demanda de resolución. Obviamente no pueden hacerlo porque tal frustración o decepción son inexistentes.
 242. En el presente caso los demandantes tenían perfecto conocimiento de que ellos disfrutarían de las rentas de su inversión con los riesgos que ello podría comportar, y que de hecho comportan en Venezuela.
 243. Los demandantes sabían que ellos no tendrían el documento protocolizado en un corto tiempo dados los inconvenientes por los cuales la permisología para la construcción de un inmueble, como demostraremos, como el centro comercial líder puede demorar años.
 244. Solicitamos del tribunal arbitral que tenga presente que al momento de celebrarse los contratos cuya resolución improcedente es solicitada, que las partes tuvieron en cuenta todas las circunstancias que venimos de señalar. Que las partes, y ahora los demandantes, no pueden pretender lo contrario, ante el hecho de que el negocio versaba sobre locales en construcción, que precisamente porque ante la protocolización de los documentos podía demorar, idearon especialmente un sistema por el cual hasta tanto no hubiera protocolización podrían obtener la renta inmobiliaria que como su interés a satisfacer manifestaron de forma inequívoca al celebrar los contratos.
 245. Por cuanto no está satisfecho en el presente caso el requisito de que el incumplimiento en que se basa la resolución sea grave, solicitamos del tribunal arbitral se sirva declarar sin lugar la presente demanda arbitral.".
 Que en el escrito de contestación a las nuevas peticiones presentada en fecha 20 de junio de 2022, y refiriéndose expresamente a la pretensión de cumplimiento en especie e indemnización de daños y perjuicios, LIDER alegó: "337. LAS DEMANDANTES solicitan el cumplimiento en especie de los contratos de dación en pago. Sobre esta pretensión nos vamos a limitar a alegar que nunca nos negamos a dar cumplimiento a la obligación de protocolizar los títulos de propiedad de los locales comerciales que le fueron asignados a cada una de LAS DEMANDANTES. Que los incumplimientos de esos contratos no se presumen culposos porque pactamos lo contrario, como ya fue expuesto. Que el retardo en el cumplimiento se debió a casos fortuitos y/o fuerza mayor, como también ya fue alegado.
 338. En cuanto a los daños y perjuicios reiteramos que por el hecho de que el retardo se debió a causa extraña no imputable nuestra representada no es responsable, por lo tanto no debe daños y perjuicios. Por otra parte, a todo evento invocamos nuevamente el artículo 1.344 del Código Civil, por cuanto en todo caso, a pesar del retardo y por cuanto LIDER no ha tomado para si el riesgo del caso fortuito, si ella hubiera cumplido oportunamente la pérdida del valor de los bienes hubiera sido igualmente experimentada por LAS DEMANDANTES".
 Que en su escrito de "conclusiones" presentado el día 14 de diciembre de 2022, precisamente entendiendo que la pérdida de la oportunidad era un asunto inherente a la estimación de los daños y perjuicios derivados del extensísimo retardo en la entrega de los locales (o, para utilizar el lenguaje de la Sala de Casación Civil, forma parte de "la esencia y sustancia de lo pedido y discutido), LIDER sostuvo expresamente lo que a continuación se copia:
"103. En cuanto al hecho de la pérdida de valor de los locales comerciales, se trata de un hecho no imputable a LÍDER, pero más importante aún es el hecho de que durante el tiempo que transcurrió entre la celebración de las daciones en pago y la fecha de la solicitud de arbitraje, LOS DEMANDANTES nunca manifestaron nada al respecto, ni un solo reclamo. TAMPOCO HAN DEMOSTRADO QUE EXPERIMENTARON LA PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD DE VENDER LOS LOCALES, esto debido a que su intención nunca ha sido enajenarlos y en todo caso nada impedía que los vendieran, como a ellos les transferidos por sus causantes. Cabe aquí destacar que si LOS DEMANDANTES hubieran querido disponer de sus locales, o hubieran recibido alguna oferta de compra, tenían que haber notificado en primer lugar a LIDER para que ella ejerciera su derecho de preferencia en orden adquirirlo que se pactó en las daciones en pago, pues bien, a la presente fecha no hemos sido notificados ni una sola vez ni de la intención de LOS DEMANDANTES de vender, ni de ninguna oferta de compra que ellos hubiesen recibido. Probablemente si hubieran tratado de enajenarlos tampoco habrían logrado su venta, puesto que entre 2012 y 2021 el mercado inmobiliario ha estado deprimido por falta de compradores. Por tal concepto pretender que su interés está frustrado cuando de haberse otorgado los documentos anteriormente igualmente habrían experimentado o sufrido la disminución del valor de estos constituye a todo evento una falacia, no hay frustración de interés en el presente caso."
 Que luego de leer los párrafos antes transcritos, y en especial este último, arguyen que solo resta preguntarse: ¿Cómo es posible que Líder tenga el descaro de alegar ante este Tribunal Superior que los asuntos relacionados con pérdida de la oportunidad, pérdida de valor de los inmuebles y la indemnización por retardo estaban fuera de los términos en que se trabó la litis, cuando ellos mismos los incluyeron en sus escritos?; ¿Cómo es posible que LIDER afirme expresamente en el párrafo 94 de su recurso que "la declaratoria del tribunal arbitral ocurre, además, sin que a LIDER se le hubiera proporcionado la posibilidad de defenderse de una pretensión no formulada por un presunto daño por pérdida de la oportunidad.
 Que esas citas eran realmente elocuentes y deben, por si solas, dar al traste con este recurso de nulidad, que -se insiste- es sólo una estratagema más de la que LIDER ha empleado desde el año 2004 para no cumplir sus obligaciones.
 Que “el tribunal arbitral tenía plena competencia para pronunciarse sobre los daños y perjuicios ocasionados por el retardo, y lo hizo ciñéndose a lo alegado por las partes, o en todo caso a los principios de "'iura novit curia" y del "sentido razonable de la congruencia".
 Que el Tribunal Arbitral obró apegado a derecho cuando se pronunció sobre los daños y perjuicios en el laudo cuestionado. En tal sentido, lo primero que debió observarse es la importantísima mención contenida en el punto 27 del capítulo IX del Acta de Misión, suscrita por ambas partes en fecha 15 de agosto de 2022. Allí se incluyó expresamente entre los "puntos para decidir por el Tribunal Arbitral", y con un lenguaje amplísimo, lo siguiente: “…Si la pretensión subsidiaria de cumplimiento en especie e indemnización de daños y perjuicios, es procedente o no, en el supuesto de que el Tribunal Arbitral declare improcedente la falta de cualidad alegada y, en su caso, el alcance y extensión de los mismos"
 Que se observa en esa expresión del acta de misión que las partes no limitaron de ninguna forma la posible indemnización que podría acordar el Tribunal Arbitral; por el contrario, se insistió, con el más amplio lenguaje se autorizó a los árbitros determinar "el alcance y extensión" de los daños y perjuicios, y ello es totalmente natural, precisamente porque lo discutido en dicha pretensión subsidiaria es la indemnización que correspondería a las demandantes luego de más de diez (10) años de retardo en la entrega de los locales.
 Que lo segundo que debió observarse era el análisis realmente exhaustivo, detallista y pormenorizado que hizo el Tribunal Arbitral al momento de emitir su condena.
 Que allí resolvió la totalidad de los argumentos planteados por las partes, supra citados, y emitió una robusta decisión que en criterio de los árbitros era justa. “...680. En autos ha quedado demostrado que la Demandada con su comportamiento gravemente culposo, ha incumplido su obligación de entregar mediante su tradición documental los locales cuya propiedad transfirió a las Demandantes (y/o a sus causantes).
Dichos locales debían entregarse a Fragón Inversiones, C.A., a más tardar el 16 de julio de 2011; a Promotora 3660, C.A., a más tardar el 4 de enero de 2012; a Inversiones Samiar 33D, C.A., a más tardar el 4 de enero de 2012; a Inversiones Sagar 953, C.A., a más tardar el 4 de enero de 2012; y a Inversiones Inver-Consult, C.A., a más tardar el 25 de enero de 2012: siendo que hasta la fecha no se ha realizado la entrega de estos.
681. Ahora bien, si los daños y perjuicios consisten en la pérdida, afectación o menoscabo que se causan en el patrimonio por el incumplimiento de una obligación y el derecho de propiedad conlleva como atributo fundamental la facultad de disponer de la cosa obtenida - conforme a su destino (Código Civil, articulo 545), se tiene que si una persona transmite en propiedad un bien inmueble a otra persona, con lo que el objeto de la transmisión se incorpora al patrimonio del adquirente, y luego el transmitente incurre en mora en la tradición documental del bien inmueble enajenado, tal incumplimiento sé constituye en la causa inmediata y directa de que el nuevo dueño no tenga la facultad de disponer del bien conforme a su destino (en el caso concreto, enajenándolo registralmente o hipotecándolo bajo el régimen de propiedad horizontal que las partes habían convenido que tendrían los locales adquiridos) lo que indudablemente implica un menoscabo o una pérdida en su patrimonio mientras prevalezca el incumplimiento injustificado y hasta la fecha de la entrega definitiva, que queda comprendido en la definición legal de daños y debe ser objeto de una indemnización.
682. Ha quedado demostrado en autos que los locales comerciales debidos a las Demandantes han experimentado una depreciación sustancial de su valor respecto del que tenían al momento en que debió haberse efectuado dicha entrega. Una vez ocurrida la mora, los inmuebles debidos a las Demandantes sufrieron una depreciación de cuyas consecuencias adversas no tuvieron la oportunidad de sustraerse las Demandantes al no tener la posibilidad de disponer registralmente de dichos locales como una unidad conforme a su destino por la falta de tradición documental de los mismos. Por lo cual, este menoscabo patrimonial debe ser resarcido, pero corresponde no al menor valor de los locales entregados con retraso como pretenden las Demandantes, sino que el daño consiste en la pérdida de la oportunidad de disponer registralmente durante el período de la mora de dichos locales como unidades en propiedad horizontal.
683. En efecto, la falta de entrega de los locales comerciales privó, a las Demandantes de la posibilidad de disponer por acto traslaticio registral de los mismos bajo el sistema de propiedad horizontal durante todo el período de la mora. Este daño, que es diferente a la no obtención del beneficio de una reventa inmediata convenida con anterioridad, sin embargo, es también indemnizable, aunque no corresponda a la diferencia entre el precio de los locales en la fecha en que debía efectuarse su entrega según los contratos de dación en pago y el precio de mercado actual de dichos locales, como afirman las Demandantes. Como lo ha dejado establecido este Tribunal, este hubiera sido el monto de la indemnización a que tendrían derecho las Demandantes por la disminución del valor de los locales ocasionada por la demora en su entrega, si dicha reventa inmediata de los locales se hubiera concertado previamente. Pero, como ha quedado establecido, esto no ocurrió, por lo que les corresponde solo una indemnización menor debido a la demora gravemente culposa de la Demandada en efectuar la tradición documental, demora esta que ocasionó a las Demandantes un menoscabo patrimonial al verse privadas de la oportunidad de haber podido disponer registralmente de los mismos, durante más de diez años, mediante su enajenación bajo el régimen de propiedad horizontal o hipotecándolos por todo el periodo de mora.
684. La carencia de este poder de disposición registral de los locales comerciales que experimentaron las Demandantes adquirentes de dichos locales por la falta de su entrega durante un periodo de más de diez años, es un daño que, en principio, debe ser resarcido, salvo que conste que en el caso concreto, los adquirentes hubiesen estado imposibilitados para disponer de esta forma de dichos locales, por razones ajenas a su falta de tradición documental, durante todo el período de su demora y que, por tanto, la falta de tradición documental de los respectivos locales no privó a las Demandadas de la oportunidad que habrían tenido de disponer registralmente de ellos bajo el sistema de propiedad horizontal, de haberse efectuado tempestivamente dicha tradición documental. Así se declara.
285. El resarcimiento de la pérdida de una mera oportunidad (perdida de un chance) es ciertamente un daño resarcible, pero no puede tratarse como si de una pérdida de …omissis… se tratara. Calificada doctrina nacional admite que dicha pérdida de oportunidad es dura en perjuicio actual que ha de medirse en atención al grado de probabilidad del buen éxito de la oportunidad perdida de no haber mediado el incumplimiento atendiendo al curso normal de las cosas. Por lo que, si mediando su entrega tempestiva, resultara probablemente exitosa la enajenación por acto registral bajo el sistema de propiedad horizontal, procede su resarcimiento en proporción al grado de probabilidad de dicha reventa que aprecia soberanamente el Tribunal, con lo cual la certidumbre del beneficio perdido se obtiene en términos de probabilidad proyectando en el quantum resarcitorio el grado en que se estime probable su obtención, a efectos de deducir del montante indemnizatorio el factor incertidumbre. En el caso bajo examen, el conocimiento y experiencia previa de las Demandantes y/o sus causantes del proyecto y de la construcción del Centro Comercial LIDER, su vinculación con el negocio inmobiliario y su carácter de comerciantes, son elementos que llevan a este Tribunal a presumir al menos una razonable probabilidad de éxito de la enajenación que hubieran realizado de los locales que les corresponden, de haber tenido, durante el prolongado periodo del incumplimiento temporal de la Demandada, el poder de disposición registral sobre los mismos en razón de su entrega tempestiva por parte de la Demandada. Así se declara.
686. Por último, en relación con este punto, no comparte el Tribunal Arbitral la afirmación de la Demandada en cuanto a que como las Demandantes durante diez años no hicieron ningún reclamo a Organización Líder 2000, C.A. por concepto de pérdida de valor de los locales, ni por ningún otro concepto, hayan renunciado a tales reclamos en virtud de la doctrina de los actos propios.
687. En efecto, observa el Tribunal Arbitral que, para efectuar tales reclamos, las Demandantes contaban con todo el tiempo de la prescripción ordinaria de las acciones personales que es de diez años conforme a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil. Además, de acuerdo con los principios generales plasmados en los Contratos de Titularidad incluidos por las Demandantes como Anexos marcados F e I (cláusula 11) a su Solicitud de Arbitraje y por la Demandada como Anexo R-2 (cláusula 11) a su Contestación a la Demanda de Arbitraje, la falta de ejercicio inmediato de un derecho o acción conforme a los contratos que regulan las relaciones entre las partes no significa ni puede entenderse como una renuncia al ejercicio de tal derecho o acción.
688. Tampoco encuentra el Tribunal actos de las Demandantes que tengan la solidez y consistencia necesarias para deducir de ellos manifestaciones de voluntad en términos inequívocos de renunciar a su reclamo por daños y perjuicios derivados del retardo en la protocolización de las daciones en pago, reclamo este que, en el caso bajo examen, tal y como ya lo dejó establecido el Tribunal, tiene que ejercitarse no en forma autónoma sino subordinándolo a la acción de cumplimiento en especie.
689. Por otra parte, la simple espera después del vencimiento tampoco puede ser entendida como una renuncia a los efectos de la mora debitoris ex re lo que incluye el pago de los respectivos daños y perjuicios moratorios que corresponden al acreedor ex artículo 1.271 del Código Civil y cuya extensión y cuantía conforme a lo dispuesto capítulo IX (27) del Acta de Misión han de ser fijados por el Tribunal Arbitral. Así se decide.
689. Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Arbitral, procediendo conforme a lo dispuesto en el capítulo IX (27) del Acta de Misión, fija el alcance y extensión de los daños y perjuicios en la pérdida de la oportunidad de enajenar registralmente los locales experimentada por las Demandantes perjudicadas por el prolongado retardo, por más de diez años, por parte de la Demandada en efectuar la tradición documental de los locales al no haber protocolizado los documentos requeridos para el otorgamiento del título de propiedad sobre dichos locales por ante el Registro Inmobiliario. Esto ciertamente impidió a las Demandantes poder disponer de esta forma, mediante su enajenación bajo el sistema de propiedad horizontal, de dichos locales durante todo el periodo de la mora. Así se decide.
691. Para calcular el daño consistente en dicha pérdida de oportunidad se ordena, con base en lo dispuesto en el capítulo X (13) del Acta de Misión, una experticia complementaria al laudo.".
En tercer lugar, expresamente sostienen que existe un principio fundamental en la materia denominado "sentido razonable de la congruencia", según el cual, como bien enseña la doctrina, "la congruencia no implica, necesariamente, la conformidad entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, sino la relación íntima y racional entre ambas, de tal suerte que se falle sobre el mismo objeto y se conceda o niegue en todo o en parte lo solicitado. Ya apunta en esta y otras resoluciones el sentido razonable de la congruencia, que no se quebranta si en el fallo se atiende a la solución adecuada de las pretensiones, consideradas, no en la literalidad de sus términos, sino en la realidad de su contenido. Lo anterior, equivaldría a convertir al juzgador en un autómata, por un inexplicable respeto a la congruencia, torpemente entendida".
 Que era el caso, como puede apreciar el Tribunal, que sus mandantes solicitaron, como pretensión subsidiaria, el cumplimiento en especie y la indemnización de daños (daño emergente y lucro cesante) por el extenso e injustificable retardo de LIDER en la entrega de sus locales. Para ello, pidieron que estos daños consistieran: (i) en la diferencia del valor actual de los locales y el valor que fue reconocido por metro cuadrado en los contratos suscritos por las partes, o (ii) en la diferencia entre el valor actual de los locales y el valor que éstos tenían en la fecha que debió cumplir la obligación.
 Que por su parte, LIDER se defendió profusamente contra estos pedimentos, sosteniendo: (i) Que el interés de las demandantes era obtener una renta inmobiliaria, y que ese interés no se vio frustrado, pues ejercieron su derecho de usar, gozar e incluso disponer de los locales; (ii) Que las demandantes no alegaron elementos de hecho que permitan determinar cuál ha sido el grado de frustración o decepción; (iii) Que las demandantes sabían que ellas no tendrían el documento protocolizado en un corto tiempo dados los inconvenientes por los cuales la permisología para la construcción de un inmueble; (iv) Que los incumplimientos de los contratos de DACIÓN EN PAGO no se presumen culposos; (v) Que el retardo en el cumplimiento se debió a casos fortuitos y/o fuerza mayor, y por lo tanto no se deben daños y perjuicios; (vi) Que según el artículo 344 del Código Civil, a pesar del retardo y por cuanto LÍDER no ha tomado para si el rasgo del caso fortuito, si ella hubiera cumplido oportunamente la pérdida del valor de los bienes hubiera sido igualmente experimentada por las demandantes; (vii) Que durante el tiempo que transcurrió entre la celebración de las DACIONES EN PAGO y la fecha de la solicitud de arbitraje, las demandantes nunca manifestaron nada al respecto, ni un solo reclamo; (viii) Que las demandantes no demostraron pérdida de la oportunidad, pues su intención nunca ha sido enajenar los locales y en todo caso nada impedía que los vendieran; (ix) Que no fueron notificados ni una sola vez ni de la intención de las " demandantes de vender, ni de ninguna oferta de compra que ellas hubiesen recibido.
 Que probablemente si hubieran tratado de enajenarlos tampoco habrían logrado su venta, puesto que entre 2012 y 2021 el mercado inmobiliario ha estado deprimido por falta de compradores.
 Que aplicando el principio del "sentido razonable de la congruencia", el Tribunal Arbitral consideró que era perfectamente posible, respetando la "causa petendi" de la solicitud de arbitraje y los hechos en que se fundamentó la pretensión, discrepar de la fórmula que plantearon sus mandantes y, aun declarando la existencia del incumplimiento, limitar la indemnización, por considerar que a sus representados sólo se les privó de la oportunidad de vender los locales, y por tanto "les corresponde una indemnización menor".
 Que se decidió que la indemnización debía corresponder a "el 25% de la diferencia entre el valor de cada uno de los locales al tiempo convenido para su entrega y el precio promedio ponderado del mercado anual de compra-venta de cada local durante el período de la mora". Todo lo anterior, naturalmente, aplicando los criterios que se habían expresado, y muy especialmente, el "sentido razonable de la congruencia", jamás podría considerarse una ultrapetita.
 Que era preciso destacar que su jurisprudencia desde hace muchos años ha "mantenido pacífica y reiteradamente el criterio según el cual "Si bien el juez puede modificar la calificación jurídica de los hechos explanados en el libelo de demanda, no puede distorsionar el contenido de la pretensión, para modificar el título en que se sustenta". Esto significa que lo fundamental era no cambiar el título o causa petendi lo que no ocurre en el presente caso ya que el Tribunal Arbitral jamás condenó a cosa distinta que los daños y perjuicios demandados (daño emergente y lucro cesante) derivado del manifiesto retraso de LÍDER.
 Que así lo ha declarado sistemáticamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: "...Los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio iura novit curia...”
 Que ése ha sido el criterio aplicado al momento de decidir sobre denuncias de ultrapetita en el marco de recursos de nulidad contra laudos arbitrales, tal como se desprende de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa en el caso PDVSA GAS, antes citado, donde se explicó que: "..Es preciso recalcar que no hay incongruencia cuando la decisión aborda el examen de la controversia en forma distinta a como fue presentada por las partes...”.
 Que en igual sentido debe tenerse en cuenta lo expuesto por el autor PEDRO RENGEL, tantas veces citado, quien al analizar la jurisprudencia que han producido los Tribunales Superiores, ha explicado que en siete (7) de las ocho (8) sentencias' se desecharon de plano los alegatos de ultrapetita, pues lo decidido por los árbitros no cambió la pretensión procesal ni se excedió del acuerdo de arbitraje.
 Que en conclusión, y con base en todo lo anterior, alegan:
• Que los árbitros tenían plena competencia para pronunciarse, de forma amplísima, sobre la extensión y cuantía de los daños y perjuicios, según lo pactado en el acta de misión.
• Que los árbitros emitieron una muy completa y larga decisión, donde resolvieron minuciosamente y con detalle la controversia planteada.
• Que los árbitros de ninguna forma se separaron de las pretensiones y defensas de las partes al momento de acordar la indemnización por daños y perjuicios.
• Que no obstante, en todo caso, los árbitros sólo estaban vinculados por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas.
• Por ello, cuando los árbitros decidieron la manera en la cual se calcularían los daños " y perjuicios que eran innegables, tras decenas de años de retraso, lo hicieron aplicando el principio "iura novit curia", y porque era una consecuencia inescindible o necesaria de la cuestión principal debatida.
Que por todo lo anteriormente expuesto, piden al Juzgado Superior que declare SIN LUGAR el recurso de nulidad presentado por LÍDER, y los condene expresamente en costas.

Del Informe presentado por la parte Recurrente
Por su parte, la abogada MARIA DEL PILAR BLANCO SAMOS, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
 Que como fue denunciado y probado en el procedimiento arbitral, las sociedades mercantiles FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. desnaturalizaban sistemáticamente, es decir, buscaron constantemente deformar y/o alterar, tanto lo establecido en la ley como las consideraciones de la doctrina más autorizada y la jurisprudencia Que ese proceder lo están repitiendo en este recurso de nulidad cuando pretenden atribuir un sentido distinto a lo expresado por ORGANIZACIÓN LIDER 2000, por una parte y/o, pretendiendo, por otro lado, la aplicación de lo que rige ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria al arbitraje cuando eso no es posible porque la lex. arbitri no es el Código de Procedimiento Civil sino la Ley de Arbitraje Comercial (LAC).
 Que se advierte al tribunal de esta estratagema para que no sea sorprendido en su buena fe.
 Que en aras a la brevedad se limitara a exponer y sustentar con lo que obra en el expediente que, el daño o lesión al interés patrimonial por pérdida de la oportunidad no fue solicitado por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. Por lo tanto, la declaración de que se produjo semejante daño o lesión al interés patrimonial es un claro caso de ultra petita en materia de arbitraje y violó, además el derecho a la defensa y al debido proceso de ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., lo que trae como consecuencia de lo expuesto, la nulidad parcial del laudo recurrido, y a su vez, consecuencialmente, al no haber sido alegado el daño declarado y menos aún probado, es nula la condena a una indemnización por la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 41/100 (US$ 560.210,41).
 Que en el escrito original de "SOLICITUD DE ARBITRAJE DE DERECHO" del 07/10/2021, y en el escrito de "NUEVAS PETICIONES PARA SER RESUELTAS DENTRO DE ESTE ARBITRAJE" del 05/05/2022 presentados por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. consta que estas NUNCA formularon una pretensión de daños y perjuicios consistente en la pérdida de la oportunidad. Que estas sociedades NUNCA alegaron el hecho de la pérdida de la oportunidad, NUNCA pretendieron ni se afirmaron como titulares de un interés jurídico por pérdida de la oportunidad.
 Que de los escritos señalados consta que la pretensión formulada por FRAGON INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., fue la de daños y perjuicios consistentes en la disminución del valor de los locales comerciales que asignados y entregados y que hasta la presente fecha han conservado dentro de su patrimonio.
 Que del laudo dictado el 26/04/2023 consta que ha sido el tribunal arbitral quien, luego de declarar sin lugar la pretensión de daños y perjuicios por disminución del valor de 15 locales comerciales formulada por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIÓNES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., decidió formular una nueva pretensión, en sustitución de la declarada sin lugar por el supuesto daño por pérdida de la oportunidad. Tal pretensión no formulada por la parte fue acordada sobre la base de hechos no alegados ni probados como lo son los hechos constitutivos del daño por pérdida de la oportunidad, condenando consecuencialmente a una indemnización por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 41/100 (U$ 560.210,41).
 Que en casos como el presente lo conducente es declarar la nulidad parcial del laudo final, tal como nuestra doctrina y jurisprudencia lo han declarado, invocando el principio pro arbitraje y el principio de economía procesal.
 Que en el presente caso debe ser declarada la nulidad de decisión DÉCIMO QUINTA del IX DECISIONES DEL TRIBUNAL del LAUDO FINAL; la experticia complementaria al laudo final e íntegramente el laudo complementario dictado el 13 de septiembre de 2023, donde se condenó a resarcir el daño consistente en la pérdida de la oportunidad no solicitada, pagando la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 41/100 (U$ 560.210,41).
 Que por cuanto la nulidad parcial del laudo final aquí solicitada solo afecta una parte de dicho laudo, de forma tal que el resto del laudo no se ve alterado, solicitó que no haya" reenvió al tribunal arbitral, bastando con declarar la nulidad de la declaratoria de un daño no solicitado por pérdida de la oportunidad, así como de cualquier otro pronunciamiento del tribunal arbitral que sea consecuencia de los vicios de ultra petita y violación al derecho a la defensa y al debido proceso señalados en el presente recurso de nulidad.
 Que la declaratoria de nulidad parcial del laudo final solicitada hace innecesario que se mantengan vigentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el tribunal arbitral para garantizar la condena al pago de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 41/100 (USS 560,210,41) por concepto de indemnización de daño por perdida de la oportunidad ni solicitado ni probado, excediéndose así el tribunal arbitral de sus facultades.
 Que de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las sociedades mercantiles FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. resultaron vencidas en todas las incidencias por ellas generadas en el presente recurso de nulidad, solicitó que este Juzgado Superior las condene al pago de las costas.
 Que en el laudo final dictado el 26/04/2023 el tribunal arbitral declaró sin lugar las pretensiones de resolución de contrato por incumplimiento; indemnización autónoma de daños y perjuicios y cumplimiento por equivalente solicitadas por Fragón Inversiones C.A., Promotora 3660, C.A., Inversiones Samiar 33D, C.A., Inversiones Sagar 953, C.A. e Inversiones Inver-Consult, C.A.
 Que en efecto, el tribunal arbitral declaró: "....Por todo lo anteriormente expuesto, se desestiman las pretensiones de resolución del contrato por falta de entrega de los locales, indemnización autónoma de daños y perjuicios y cumplimiento por equivalente solicitadas por las Demandantes y pasa a examinar el Tribunal en el capítulo siguiente de este laudo la pretensión de cumplimiento en especie más daños y perjuicios ejercida como última pretensión subsidiaria por las Demandantes...”.
 Que del laudo final consta que el tribunal arbitral declaró que solo queda por pronunciarse sobre una pretensión de las formuladas por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., a "...saber la pretensión de cumplimiento en especie más daños y perjuicios ejercida como última pretensión subsidiaria por las Demandantes...".
 Que entonces, para evidenciar la ultrapetita en que incurrió el tribunal arbitral, solo se debe hacer una cosa: comparar "...la pretensión de cumplimiento en especie más daños y perjuicios ejercida como última pretensión subsidiaria por las Demandantes..." con lo decidido por el tribunal arbitral. De tal comparación se constatará que el tribunal se extralimitó acordando una pretensión no pedida por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. G/INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A.
 Que en el escrito de "NUEVAS PETICIONES PARA SER RESUELTAS DENTRO DE ESTE ARBITRAJE del 05/05/2022 presentado por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A.., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. consta que la pretensión de daños y perjuicios solicitada junto a la subsidiaria dé cumplimiento en especie de otorgar los títulos registrados se realizó, textualmente, en los términos siguientes: "..7.3.3 Sobre la base de lo anterior, alegamos que LÍDER debe compensar a nuestras representadas los daños y perjuicios (daño emergente) que ocasionó por su retardo. Dicho daño emergente debe consistir:
 7.3.3.1 En la diferencia del valor actual de los locales que deberá entregar en propiedad (calculados mediante experticia) y el valor que fue reconocido por metro cuadrado en los contratos suscritos por las partes (especialmente en los contratos identificados como anexos "D", "E", "F" e “I'").
 7.3.3.2. Subsidiariamente, en el evento negado que este Tribunal Arbitral estime que el daño emergente no puede calcularse de esa forma, sostenemos que LÍDER deberá indemnizar a nuestras mandantes, al menos, con la diferencia entre el valor actual de los locales y el valor que éstos tenían en la fecha que debió cumplir la obligación (montos éstos que también serán demostrados mediante experticia)...".
 Que de lo transcrito constan los términos en que fue pretendido el supuesto, padecimiento de un daño emergente. Que ese daño se limitó a la pérdida de valor de los locales asignados y entregados materialmente a FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C,A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. En consecuencia, la pretensión no fue formulada en atención a que el daño supuestamente padecido fue una pérdida de la oportunidad, que eso NUNCA fue solicitado.
 Que, "cuál fue la decisión que adoptó el tribunal arbitral en su laudo final del 26/04/2023 en relación a los daños solicitados junto a la pretensión " subsidiaria de cumplimiento por equivalente. Tal decisión fue dictada, bajo el título "VII. 10 Sobre los daños y perjuicios resarcible" en la página 180 del laudo final".
 Que, así, en el laudo final, el tribunal arbitral declaró en qué consistían los daños y perjuicios solicitados por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., en tal sentido se lee:
 “...Las Demandantes, primeramente, alegan que dichos daños y perjuicios consisten en la diferencia entre e/ valor actual de los locales de la segunda etapa del Centro Comercial Líder que les corresponden y que deberá entregarles la Demandada (calculados mediante. experticia) y el valor por metro cuadrado de dichos locales que les fue reconocido, según la planta o nivel en que estuviesen ubicados, en los contratos suscritos por las partes especialmente en los contratos identificados como Anexos "D", "E", "F", e "I". Según las Demandantes, ellas tienen el derecho a recibir de la Demandada, con metros cuadrados calculados a esos precios, las acciones y acreencias de Organización LIDER 2000, C.A. que cedieron. Alegan las Demandantes que dichos valores en dólares por metro cuadrado reconocidos por Organización LIDER 2000, C.A. tienen un carácter vinculante en la cuantificación de los daños a sufridos por las Demandantes por el retraso en la entrega...”
 Que como podrá observarse el daño que FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., pretenden haber padecido es "…la diferencia entre el valor actual de los locales..." calculados con base en la experticia promovida y evacuada en el procedimiento arbitral, y "... el valor por metro cuadrado de dichos locales que les fue reconocido..." en “... los contratos identificados como Anexos "D", "E", "F", e "I'"..." a la solicitud de arbitraje. Que como podrá usted observarse NUNCA fue pretendido, según los propios términos empleados por las citadas empresas, que los daños y perjuicios consistieran en una pérdida de la oportunidad.
 Que para el caso de que fueran desestimados los daños y perjuicios pretendidos como la diferencia entre el valor actual de los locales y el valor que les fue asignado de los locales por la experticia inmobiliaria evacuada en el procedimiento arbitral en el § 619 del laudo final el tribunal arbitral declaró que FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. había formulado subsidiariamente otra pretensión, saber: "...Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal Arbitral estime que los daños y perjuicios no puedan calcularse de esta forma, las Demandantes sostienen que el monto que la Demandada deberá pagarles por este concepto debe ser como mínimo la diferencia entre el valor actual de los locales calculado según los resultados que arrojó la experticia inmobiliaria y el valor que estos tenían en la fecha que Organización Líder 2000, C.A. debió cumplir con la obligación de entregarlos...”
 Que, de nuevo, según los términos del tribunal arbitral, reproduciendo la pretensión formulada por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D; C. A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., consta que el daño pretendido por estas, consistió en la diferencia del valor de los inmuebles calculado en la experticia inmobiliaria promovida y evacuada en el procedimiento arbitral y el valor que los bienes debían tener a la fecha en que ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. consignara los documentos ante el registro inmobiliario. La pretensión de las citadas empresas NUNCA fue que los daños y perjuicios por ellas padecidos, consistieran en una pérdida de la oportunidad.
 Que en el laudo final del 26 de abril de 2023, el tribunal arbitral desestimó la pretensión de que los daños y perjuicios consistieran en la diferencia de valor que fue lo pretendido por FRAGON INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., no otra cosa. Así en el § 624 del laudo final el tribunal arbitral declaró: “...Los daños y perjuicios no pueden consistir, como lo pretenden las Demandantes, en la diferencia entre el valor actual de los locales y el valor por metro cuadrado declarado en los contratos anteriores a las daciones en pago suscritos por las partes por las razones que se indican de seguidas..."
 Que el tribunal arbitral en el § 635 del laudo final, al declarar sin lugar de la pretensión de que los daños y perjuicios consisten en una diferencia entre valores de los locales comerciales entre un momento y otro, señaló que las partes NUNCA convinieron nada al respecto en los términos siguientes: "...No convinieron las partes en un ajuste de la prestación a cargo de Organización LIDER 2000, C.A. en función de las variaciones que pudiera experimentar en el mercado el precio o, valor por metro cuadrado de los locales reconocido o declarado en los contratos. Nada hay en los contratos de titularidad ni en los contratos de dación en pago que así lo indique o haga suponer. El contenido de la obligación de la Demandada cuya ejecución en especie se solicita en este arbitraje consiste en la entrega de determinados locales comerciales y no está determinado en función del valor declarado por metro cuadrado en dólares de los respectivos locales fijado en los contratos de titularidad..."
 Que en un mayor desarrollo del fundamento o razón de que las partes nada convinieron sobre daños y perjuicios que consistieran en una diferencia de valores de los locales comerciales entre un momento u otro, el tribunal en los 636-638 del laudo final, respectivamente, declaró: “...636 No han convenido las partes en los contratos celebrados en una cláusula de valor que proteja a las Demandantes de una desvalorización en dólares de los locales en el mercado en el sentido de que, de experimentar dichos locales una disminución de su valor, el acreedor tendrá derecho a reclamarle al deudor el valor reconocido por metro cuadrado en dólares. No hay pues una cláusula de valor convenida que dé lugar a un ajuste del monto de la obligación a cargo de la Demandada en función de la pérdida del valor de mercado de respecto del valor declarado. No equivale dicha atribución del precio por metro cuadrado de los locales comerciales a una cláusula de valor o de estabilización de la prestación de la Demandada en función del precio atribuido en dólares de los Estados Unidos por metro cuadrado de los locales. Tampoco tiene esta fijación, como alegan las Demandantes, un carácter vinculante en la cuantificación de los daños experimentados por las Demandantes por retraso con la entrega de los locales que les corresponden. Así se declara...”
 637. No hay pues, nada en los contratos suscritos por las partes que indique o haga suponer, que dicha declaración de valor por metro cuadrado de los locales comerciales tenga et efecto de erigirse en un elemento constitutivo de la voluntad contractual encaminado regular las consecuencias del retardo en la entrega por parte de la Demandada cuya única, obligación consiste en la entrega de determinados locales comerciales individualizados, seleccionados por y asignados a las Demandantes.
 638. En fin, la fijación en dólares por metro cuadrado de los inmuebles hecha con el propósito de calcular el número de metros cuadrados que correspondería entregar a los vendedores de las acciones de Líder en pago del precio de las mismas no tiene la eficacia una cláusula de estabilización ni mucho menos de una liquidación preventiva convencional del daño en la medida del valor así reconocido y declarado. Los daños y perjuicios por el retardo por parte de la Demandada se rigen por las reglas generales que gobiernan la responsabilidad contractual por retardo en el cumplimiento de la obligación de entrega de determinados bienes inmuebles individualizados, seleccionados por y asignados a las Demandantes. Así se decide...”
 Que el tribunal arbitral desestimó también la pretensión de FRAGÓN INVERSIONES C.A, PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. BURE INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., de que los daños y perjuicios consistieron en la pérdida de valor declarando que la caída de valor de los locales comerciales no es un hecho atribuido ORGANIZACIÓN LIDER 20000, C.A. A tal efecto, el tribunal arbitral declaró en los § 657-658 del laudo final lo siguiente: “...657 En el caso concreto sometido a consideración del Tribunal, se observa que la caída del mercado inmobiliario durante los últimos años es un hecho que no afecta tan sólo a las Demandantes sino a todos los propietarios de locales comerciales en general que han experimentado un envilecimiento del valor de sus inmuebles por la caída drástica del mercado. La profunda caída del mercado inmobiliario que obedece a causas económicas, que es lo que aquí aconteció, afecta a los propietarios de bienes inmuebles, estén los mismos en poder del acreedor o en poder del deudor. En fin, el menor valor de los locales comerciales retardadamente entregados y la disminución de su efectivo valor no es consecuencia de la conducta del deudor consistente en la falta de protocolización de los títulos de propiedad sobre los mismos en el Registro Inmobiliario, sino que obedece a factores coyunturales y a la crisis económica del sector inmobiliario. Esto hace que dicha "pérdida" de su puro valor comercial no sea un daño resarcible desde el punto de vista jurídico. Así se decide".
 658 Cuando el objeto de la prestación pierde valor, una pérdida de su puro valor comercial o de cambio no da derecho al acreedor a pretender un objeto diferente al prometido por su deudor y no podría el acreedor pretender un resarcimiento por disminución de valor a menos que él demuestre un daño específico que deberá comprobar en su consistencia y extensión, y ser tal daño imputable al deudor. De la misma manera, en caso de retardo en el cumplimiento de una obligación de entregar un cuerpo cierto no basta, para obtener una indemnización, señalar el hecho de la depreciación del bien objeto de la prestación, porque si esta afecta a todos y es consecuencia de la coyuntura económica y no de la conducta del deudor, habría afectado también a las Demandantes, de haber recibido ellas a tiempo los locales comerciales cuya entrega demandan a e demuestren que en tal caso habrían dispuesto de los mismos, por ejemplo, mediante su enajenación, para no sufrir o ponerse al cubierto de los efectos de su depreciación continuada...”.
 Que el tribunal arbitral, en el transcrito § 658 del laudo final, declaró que la única forma de poder condenar a ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. por daños y perjuicios consistentes en la disminución de valor de los locales sería si FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., hubieran probado que habrían dispuesto de los locales, por ejemplo mediante su enajenación, para no sufrir o ponerse a cubierto de los efectos de su depreciación continuada. Este argumento de desestimación de la pretensión de los daños y perjuicios consistentes en la pérdida de valor los ratifica el tribunal arbitral en su § 660 del laudo final declarando lo siguiente:
 "... 660 Por otra parte, calificada doctrina comparada, al referirse a la medida del daño producto de la mora admite que el daño que consiste en la depreciación del objeto de la prestación sólo es resarcible cuando se logra demostrar que el acreedor se habría desprendido de la cosa, antes de su depreciación, de haberla recibido en el tiempo convenido. Como afirma De Cupis.
La depreciación del objeto de la prestación integra el presupuesto del resarcimiento, siempre que el acreedor, de haberlo recibido en el tiempo adecuado, lo hubiera enajenado con anterioridad a su depreciación...”.

 Que el tribunal arbitral ratificó la improcedencia de la pretensión de los daños y perjuicios consistente en la disminución de valor de los locales comerciales, porque FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., no demostraron lesión alguna al interés privado patrimonial de ellas, consistente en la disminución de valor de los locales comerciales en cuestión. Esto se desprende de los 662-663 del laudo final en los que textualmente se lee:
"...662 Pero si la reventa del bien no se hubiera concertado previamente, la pérdida sufrida por las Demandantes con ocasión del retraso no será la diferencia entre el precio de mercado de venta vigente en el momento en que se efectúe la tradición documental de los referidos locales y el precio corriente al tiempo de la fecha convenida para su entrega, suponiendo que el primero sea inferior al segundo, como acontece en el caso bajo examen. Esta diferencia sólo expresará la pérdida sufrida cuando las Demandantes logren demostrar, « siquiera por presunciones, que de haberse cumplido tempestivamente con dicha tradición documental habrían revendido los locales de inmediato, de manera que la demora …omissis… de la verosimilitud de la reventa inmediata corresponde a las Demandantes que privado del beneficio del mercado que dicha reventa les habría proporcionado. La carga de la reclaman la indemnización. Así se declara.
…663 En el caso sometido a la consideración del Tribunal las Demandantes no han demostrado sur que ellas tenían convenida una reventa de los locales comerciales objeto del presenta se arbitraje al tiempo convenido para su entrega y que la demora por parte de la Demandada en efectuar la protocolización de los locales les privó del beneficio inherente a la reventa inmediata de los mismos. Por lo que los daños y perjuicios derivados del retardo en la protocolización de los locales no pueden consistir, como lo alegan las Demandantes, en la diferencia entre los precios actuales de dichos locales y los precios corrientes en las fechas previstas para su entrega en los contratos de dación en pago. Así se decide...”.

 Que como puede observarse, no cabe duda que el tribunal arbitral DECLARÓ SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios consistentes en la disminución de valor de los locales comerciales. Que esa es, precisamente la pretensión que realizaron FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. Que esa era la pretensión por concepto de daños y perjuicios que quedaba por decidir y, como ya se expresó, fue declarada sin lugar.
 Que en otras palabras, el tribunal arbitral declaró que la lesión al interés privado de índole patrimonial de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., consistente en la disminución del valor de los locales comerciales objeto de arbitraje es IMPROCEDENTE. Que esto es claro, que entonces no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre otros daños y perjuicios.
 Que sin embargo, luego de analizar el tribunal arbitral los planteamientos de las partes sobre cuál era el interés de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSI,ONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., de celebrar las daciones en pago (así consta de los §§ 664-638 del laudo final); la posesión efectiva que de los locales que estas tuvieron desde la celebración de las daciones hasta la presente fecha; del pago de las cantidades percibidas por ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. con ocasión de los contratos de administración delegada entre esta y FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A. e INVERSIONES SAGAR 953, C.A., el tribunal arbitral sorpresivamente procedió a declarar en el 677 del laudo final lo siguiente: “…Sin embargo, no comparte este Tribunal el criterio de la Demandada según el cual las Demandantes, por haber tenido el disfruto de los locales y obtenido una rentabilidad debido a la administración delegada de dichos locales, no sufrieron ningún perjuicio ni se vieron afectadas en forma alguna en su interés durante el periodo de la falta de protocolización de los locales…”.
 Que hay que notar como empieza la construcción del tribunal arbitral. Que este a partir del parágrafo transcrito comienza a construir una pretensión no formulada por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. Que el autor de semejante pretensión es, indudablemente, el tribunal arbitral.
 Que así, en el 678 del laudo final el tribunal arbitral analiza los atributos del derecho de propiedad previstos en el artículo 545 del Código Civil. Para luego concluir en el inciso 679 del laudo final lo siguiente: “...En el caso bajo examen, la Demandada prometió efectuar a las Demandantes la entrega de sus locales mediante la tradición documental, para ser utilizados conforme a su destino bajo el régimen de propiedad horizontal (Contratos de Dación en Pago, Anexos H, K y N, cláusula 1.4; Título de El o Los Locales, Anexo E, cláusula 3). Las Demandantes, no sólo tienen derecho a la entrega física o material de sus locales o a la posesión de los mismos, sino a que dicha entrega lo sea en sentido jurídico, es decir, como afirman las Demandantes, en condiciones para ser enajenados registralmente o hipotecados (142), En efecto, no es lo mismo entregar físicamente un inmueble que entregarlo en condiciones de idoneidad para el tráfico bajo el sistema de propiedad horizontal, correspondiendo a Organización Líder 2000, C.A., entregar los locales en tales condiciones de manera que puedan los adquirentes ejercer libremente su derecho a disponer de los inmuebles que les fueron asignados, enajenándolos registralmente como unidades en propiedad horizontal o hipotecándolos, sin obstáculos ajenos a su esfera de influencia. Así se declara...”
 Que como podrá observarse del § 678 del laudo final que se transcribió, el alegato de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., de que la entrega de los locales debe ser en condiciones para ser enajenados registralmente o hipotecados, según se desprende de la nota de pie de página 142 del laudo final, solo lo formularon las citadas empresas en la página 17 de su escrito de informes (en lo sucesivo Los INFORMES DE LAS DEMANDANTES).
 Que eso quiere decir que esa afirmación fue realizada una vez concluido el debate procedimental del arbitraje, que una vez cerrada la instrucción de la causa. El procedimiento arbitral concluyó, entonces, sin haber dado oportunidad alguna a ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. a contradecir o a defenderse de tal afirmación. Que en otras palabras, la afirmación que el tribunal arbitral hace, forma parte de su declaratoria con lugar de una pretensión de supuestos daños y perjuicios consistentes ahora, en una supuesta pérdida de la oportunidad como aunada a la pretensión de cumplimiento en especie, pretensión esta que obviamente no fue formulada por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A.
 Que basta con revisar las actas del expediente N° CA01-A-2021-000003 de la nomenclatura del CACC para constatar que semejante alegato, y la pretensión que con base al mismo inventó para declararla con lugar el tribunal arbitral, no fue realizada ni en la "SOLICITUD DE ARBITRAJE DE DERECHO" del 07/10/2021, ni en el escrito de NUEVAS PETICIONES PARA SER RESUELTAS DENTRO DE ESTE ARBITRAJE" del 05/05/2022. Que tampoco se tuvo la oportunidad de tenerlo en cuenta para promover y evacuar pruebas. Todo esto, tal como se alegó en el recurso de nulidad, es una violación fragrante el derecho a la defensa y al debido proceso de ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. que invalida la condena proferida en violación a tales garantías procesales de orden constitucional de mi representada.
 Que luego de asentar como base de una pretensión no solicitada por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., una afirmación de estas, contenida en su escrito de informes una vez cerrada la sustanciación del procedimiento arbitral como consta del § 679 del laudo final, el tribunal arbitral declara en el 5 681 del laudo final la siguiente: “...Ahora bien, si los daños y perjuicios consisten en la pérdida, afectación o menoscabo que se causan en el patrimonio por el incumplimiento de una obligación y el derecho de propiedad conlleva como atributo fundamental la facultad de disponer de la cosa obtenida conforme a su destino (Código Civil, articulo 545), se tiene que si una persona transmite en propiedad un bien inmueble a otra persona, con lo que el objeto de la transmisión se incorpora al patrimonio del adquirente, y luego el transmitente incurre en mora en la tradición documental del bien inmueble enajenado, tal incumplimiento se constituye en la causa inmediata y directa de que el nuevo dueño no tenga la facultad de disponer del bien conforme a su destino (en el caso concreto, enajenándolo registralmente o hipotecándolo bajo el régimen de propiedad horizontal que las partes habían convenido que tendrían los locales adquiridos) lo que indudablemente implica un menoscabo o una pérdida en su patrimonio mientras prevalezca el incumplimiento injustificado y hasta la fecha de la entrega definitiva indemnización...".
 Que el tribunal arbitral, luego de haber ya decidido, declarando sin lugar los daños y perjuicios consistentes en la disminución de valor de los locales solicitados por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., subsume dentro de la definición legal de daños, señalando que debe ser objeto de indemnización, lo que no le fue solicitado, excediéndose de esa forma el alcance de su autoridad y por ende incurriendo en el vicio de ultra petita denunciado. Prueba de lo expuesto es cuanto el tribunal arbitral declaró en el § 682 del laudo final, cuyo texto es el siguiente: "...Ha quedado demostrado en autos que los locales comerciales debidos a las Demandantes han experimentado una depreciación sustancial de su valor respecto del tenían al momento que debió efectuarse dicha entrega. Una vez ocurrida la mora, los inmuebles debidos a las Demandantes sufrieron una depreciación de cuyas consecuencias adversas no tuvieron la oportunidad de sustraerse las Demandantes al no tener la posibilidad de disponer registralmente de dichos locales como una unidad conforme a su destino por la falta de tradición documental de los mismos. Por lo cual, este menoscabo patrimonial debe ser resarcido, pero corresponde no al menor valor de los locales entregados con retraso como pretenden las Demandantes, sino que el daño consiste en la pérdida de la oportunidad de disponer registralmente durante el período de la mora de dichos locales como unidades en propiedad horizontal...”.
 Que el tribunal arbitral en el laudo final, es decir, una vez cerrado el debate procesal, cerrada la instrucción de la causa, sin que ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. pudiera defenderse de ninguna manera y violando el debido proceso, cambió los daños y perjuicios solicitados por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., que consistieron en la lesión por disminución al interés privado patrimonial del valor de los locales comerciales entregados con retraso, por el de los daños y perjuicios consistentes ahora por la lesión al interés privado patrimonial que consiste, según fijó arbitrariamente el tribunal arbitral, en el laudo final en “…la perdida de la oportunidad de disponer registralmente durante el periodo de mora de dicho locales..."
 Que aunque con lo expuesto queda demostrada fehacientemente la ultra petita en que incurrió el tribunal arbitral, más la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de que fue objeto ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., consideró oportuno señalar, como desarrollar la condena que dictó el tribunal arbitral con base en una supuesta pretensión del daños y perjuicios consistentes ahora en una pérdida de la oportunidad, se OBSERVA DE FORMA MÁS NÍTIDA los vicios que afectan de nulidad parcial al laudo final impugnado. Así en el § 683 del laudo final el tribunal arbitral declara: “...En efecto, la falta de entrega de los locales comerciales privó a las Demandantes de la posibilidad de disponer por acto traslaticio registral de los mismos bajo el sistema de propiedad horizontal durante todo el período de la mora. Este daño, que es diferente a la no obtención del beneficio de una reventa inmediata convenida con anterioridad, sin embargo, es también indemnizable, aunque no corresponda a la diferencia entre el precio de los locales en la fecha en que debía efectuarse su entrega según los contratos de dación en pago y el precio de mercado actual de dichos locales, como afirman las Demandantes. Como lo ha dejado establecido este Tribunal, este hubiera sido el monto de la indemnización a que tendrían derecho las Demandantes por la disminución del valor de los locales ocasionada por la demora en su entrega, si dicha reventa inmediata de los locales se hubiera concertado previamente. Pero, como ha quedado establecido, esto no ocurrió, por lo que les corresponde solo una indemnización... menor debido a la demora gravemente culposa de la Demandada en efectuar la tradición documental, demora esta que ocasionó a las Demandantes un menoscabo patrimonial al verse privadas de la oportunidad de haber podido disponer registralmente de los mismos, durante más de diez años, mediante su enajenación bajo el régimen de propiedad horizontal o hipotecándolos por todo el período de la mora...”.
 Que en el 683 del laudo final transcrito el tribunal arbitral ratificó de nuevo que sí, que en efecto negó la pretensión de daños y perjuicios consistente en la disminución de valor de los locales comerciales que fue lo que pidieron FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. Que luego, el tribunal arbitral declaró que a tales empresas les corresponde un daño por "....un menoscabo patrimonial al verse privadas de la oportunidad de haber podido disponer registralmente de los mismos..." cuando eso no fue solicitado, por una parte y, de otro lado, cuando eso no es otra cosa que una pretensión creada por el tribunal arbitral en el laudo final, cuando la instrucción del procedimiento arbitral había sido cerrada, violándosele de esa forma a ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. su derecho a la defensa y al debido proceso.
 Que de la lectura detenida de los detalles con base en los cuales el tribunal arbitral desarrolló, a partir del § 684, la condena que ha proferido contra ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. por una pretensión por daños y perjuicios consistente en la pérdida de la oportunidad como supuesta lesión al interés privado patrimonial de FRAGÓN -INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., se encontrará todo un desarrollo distinto al que plantearon estas empresas con ocasión de su pretensión de daños y perjuicios consistentes en la disminución de valor de los locales que les fue negada.
 Que así, en el § 684 del laudo final, es el tribunal arbitral quien afirmó y dio por probado, sin que se hubiera planteado la pretensión de daños y perjuicios consistente en la lesión a la supuesta falta de poder de disposición de los locales, que esa supuesta falta de disposición en sí misma, sin otra razón que la simple especulación de que los locales pudieron haber sido vendidos "DEBE SER RESARCIDO". Que en efecto, en el § 684 del laudo final el tribunal arbitral declaró: “...La carencia de este poder de disposición registral de los locales comerciales que experimentaron las Demandantes adquirentes de dichos locales por la falta de su entrega durante un periodo de más de diez años, 143 es un daño que, en principio, debe ser resarcido, salvó que conste que en el caso concreto, los adquirentes hubiesen estado imposibilitados para disponer de esta forma de dichos locales, por razones ajenas a su falta de tradición documental, durante todo el período de su demora y que, por tanto, la falta de tradición documental de los respectivos locales no privó a las Demandadas de la oportunidad que habrían tenido de disponer registralmente de ellos bajo el sistema de propiedad horizontal, de haberse efectuado tempestivamente dicha tradición documental. Así se declara...”.
 Que del transcrito § 684 del laudo final consta que, la alegación del supuesto hecho constitutivo del daño no pedido, pero sí acordado, es obra exclusiva del tribunal arbitral. Que en efecto, en la nota de pie de página n° 143 del laudo final el tribunal arbitral remitió al § 6.10.2 del escrito de "NUEVAS PETICIONES PARA SER RESUELTAS DENTRO DE ESTE ARBITRAJE" del 05/05/2022 presentado por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. Que proceden a chequear, si es cierto que en ese parágrafo del escrito de nuevas peticiones de las citadas empresas, estas alegaron como daños y perjuicios el consistente en la supuesta carencia de poder de disposición, esto en virtud de la remisión que hizo el tribunal arbitral. Así en el § 6.10.2 del escrito de "NUEVAS PETICIONES PARA SER RESUELTAS DENTRO DE ESTE ARBITRAJE" del 05/05/2022 se lee: “...6.10.2 Por otra parte, el hecho de que en los contratos de "DACION EN PAGO DE LOCAL COMERCIAL Y DELEGACIÓN DE ADMINISTRACIÓN", así como sus tres (3) cesiones, las partes manifestaran que los inmuebles se adquirían "como inversión", en forma alguna implica, como temerariamente pretende hacerlo ver LIDER, que nuestros mandantes lo único que perseguían con la operación que nos ocupa en este proceso haya sido "la obtención de una renta inmobiliaria..."
 Que como podrá observarse, de tal parágrafo no consta que se formulará una pretensión dirigida al supuesto padecimiento de daños y perjuicios consistentes en la carencia de poder de disposición y, menos aún, consistentes en la pérdida de la oportunidad. Que la parte lo único que expresó en dicho § 6.10.2 del escrito de "NUEVAS PETICIONES PARA SER RESUELTAS DENTRO DE ESTE ARBITRAJE" es que, en los documentos de dación en pago de local comercial y delegación de administración, así como en sus tres cesiones consta que la adquisición se hizo también como inversión, nada más.
 Que lo más grave no es eso ciudadano juez, lo delicado y cuestionable es que el § 6.10.2 del escrito de nuevas peticiones es un sub § del § 6 del citado escrito. Ese sub § 6 lleva por título "NUEVA PETICIÓN: PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTE", es decir, en todo caso lo que ahí se ha dicho es un alegato pretendiendo sustentar tal pretensión, no con ninguna otra. Más delicado aún, ciudadano juez, resulta aún que esa pretensión subsidiaria de cumplimiento por equivalente había sido ya declarada sin lugar por el tribunal arbitral como consta, entre otros §§ del laudo final, en el § 504 que textualmente es del tenor siguiente: “...Por todo lo anteriormente expuesto, se desestiman las pretensiones de resolución del contrato por falta de entrega de los locales, indemnización autónoma de daños y perjuicios y cumplimiento por equivalente solicitadas por las Demandantes y pasa a examinar el Tribunal en el capítulo siguiente de este laudo la pretensión de cumplimiento en especie más daños y perjuicios ejercida como última pretensión subsidiaria por Demandantes...”
 Que ahora bien ciudadano juez, nos preguntamos qué tipo de proceder es el que ha ocurrido en el presente caso, cuando para resolver la pretensión subsidiaria de cumplimiento en especie más daños y perjuicios, en la cual los daños y perjuicios consistieron en la pérdida de valor de los locales, daño que, por cierto, fue desestimado, se produjo una conversión inesperada que trajo por efectos: a) Que sin el debate previo adecuado se estuviera frente a una nueva pretensión formulada por el tribunal arbitral por daños y perjuicios consistentes en la perdida de la oportunidad; b) que ahora el fundamento de esa nueva pretensión formulada en el laudo no está en la propia pretensión de cumplimiento en especie más daños y perjuicios a la que tenía que limitarse el pronunciamiento del tribunal arbitral, sino que la base de la decisión se encuentra en otra pretensión, como la de cumplimiento por equivalente, que ya había sido previamente declarada sin lugar. Que esto, por decir lo menos, es insólito y constituye una ALARMA INTENSA, una clara SEÑAL DE ALERTA de la existencia del vicio de ultra petita denunciado y de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A.
 Que en cuanto a la remisión que en el laudo final hizo el tribunal arbitral a la p. 17 del escrito de informes de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., se dan por reproducidas aquí las consideraciones que se realizaron previamente en los §§ 34-36 del presente escrito. Valga aquí recordar que lo expresado en los informes ha ocurrido luego del cierre de la instrucción del procedimiento arbitral, con lo que ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, también le fue violado su derecho y/o garantía al debido proceso.
 Que por cierto, siendo que el tribunal arbitral en el laudo final es cuando hizo referencia a un hecho a ser probado, como lo es cuando en el § 684 declaró que el daño por falta de poder de disposición debe ser resarcido "... salvo que conste que en el caso concreto, los adquirentes hubiesen estado imposibilitados para disponer de esta forma de dichos locales, por razones ajenas a su falta de tradición documental, ... omissis ... y que, por tanto, la falta de tradición documental de los respectivos locales no privó a las Demandadas de la oportunidad que habrían tenido de disponer registralmente de ellos..." Se pregunta, ¿cuándo hubiera tenido la opción de promover y/o evacuar pruebas ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. en tal sentido si ya la instrucción del proceso había sido cerrada? Que esto ratifica que sin duda hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., en lo que a esa declaratoria de condena por daños y perjuicios consistente en la pérdida de la oportunidad respecta.
 Que otra prueba evidente del hecho de que el tribunal arbitral incurrió en ultra petita y a ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, se patentiza en el § 690 del laudo final. En este parágrafo el tribunal arbitral declaró: “…Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Arbitral, procediendo conforme a lo dispuesto en el e capitulo IX (27) del Acta de Misión, fija el alcance y extensión de los daños y perjuicios en la pérdida de la oportunidad de enajenar registralmente los locales experimentada por las Demandantes perjudicadas por el prolongado retardo, por más de diez años, por parte de la Demandada en efectuar la tradición documental de los locales al no haber protocolizado, los documentos requeridos para el otorgamiento del título de propiedad sobre dichos locales por ante el Registro Inmobiliario. Esto ciertamente impidió a las Demandantes poder disponer de esta forma, mediante su enajenación bajo el sistema de propiedad horizontal, de dichos locales durante todo el periodo de la mora. Así se decide...”.
 Que como podrá observarse, el tribunal arbitral al referirse a los daños y perjuicios, es decir, a la lesión de un interés patrimonial declara que: "…fija el alcance y extensión de los daños y perjuicios en la pérdida de la oportunidad de enajenar y gravar registralmente los locales…”
 Que el tribunal arbitral pretendió tener la capacidad de ser él, y no la parte demandante, en el caso FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., quien decidiría cuál es el daño, esto es el interés privado patrimonial que resultó lesionado en virtud del incumplimiento que se pretende imputar a la parte demandada.
 Que lo que pretende el tribunal arbitral es imposible e indisponible. Que no se puede dejar a la discreción de un tribunal, sea arbitral sea de la jurisdicción ordinara, la determinación de cuál es el daño o la lesión del interés patrimonial que la parte sufrió. Que, ¿Quién mejor que la parte sabe en qué consistió la lesión a su interés patrimonial? Solo a la parte incumbe alegar y probar el daño o la lesión que ha padecido independientemente de si es patrimonial. Que es la parte, no el tribunal arbitral quien conoce su propio patrimonio y la lesión que dentro de ese ámbito ha experimentado. Que pretender que el tribunal arbitral puede actuar siendo él quien determine cuál es la lesión experimentada por la parte, incluso contrariando lo que la propia parte ha pretendido, como ocurre en el presente caso y como se busca justificar a ultranza por el tribunal arbitral, es considerar al arbitraje como una institución en la que rige el poder inquisitivo, lo que es totalmente falso y la desnaturaliza.
 Que además, que se fije al concluir el proceso la lesión a un interés patrimonial distinto al alegado por la parte durante la sustanciación del procedimiento, siempre conculcaría INEVITABLEMENTE a la contraparte, su derecho a la defensa y al debido proceso. Que la misma parte que afirmó la lesión de su interés podría ser sorprendida al imponérsele que sufrió un daño realmente distinto al que sufrió. Que estos derechos y/o garantías procesales de rango constitucional son materia de orden público inviolables e indisponibles.
 Que además de lo antes señalado, en el acta de misión, en el capítulo IX sobre los puntos para decidir por el tribunal arbitral, numeral 27, no se facultó al tribunal arbitral a que éste fuera el que establecería en qué consistirían los daños y perjuicios. Que en palabras más sencillas, no le corresponde al tribunal arbitral la elección de cuál sería la lesión al interés patrimonial que padecieron FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., incluso en contra de la voluntad de estas y sorprendiendo, a la vez, a ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. conculcándole su derecho a la defensa y al debido proceso. Así, en el capítulo IX (27) lo que expresamente se estableció fue: "....Si la pretensión subsidiaria de cumplimiento en especie e indemnización de daños y perjuicios, es procedente o no, en el supuesto de que el Tribunal Arbitral declare improcedente la falta de cualidad alegada y, en su caso, el alcance y extensión de los mismos...”.
 Que el numeral 27 del capítulo IX, sobre los puntos para decidir por el tribunal arbitral, solo faculta al tribunal arbitral respecto al alcance y extensión de la indemnización, no del daño como realmente es lo que se pretende condenar a ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. Que los términos de la redacción empleada y de la común intención de las partes son inequívocos. Que nunca fue la intención de las partes, menos aún de ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., de que sería el tribunal arbitral quien decidiría cuál podría ser o sería el daño o la lesión al interés privado que la parte realmente padeció. Que, por otra parte, del texto del acta de misión transcrito no consta que se facultará al tribunal a modificar, alterar o sustituir la pretensión original por una distinta y acordarla, sustituyendo así una pretensión por otra sorpresivamente en el laudo final.
 Que el alcance o extensión, que es la expresión utilizada en el acta de misión, se limita o circunscribe a la indemnización, que es a lo que expresamente se refiere el acta de misión, no va más allá de eso. Esto último solo se hace para el caso de que la parte luego de alegar el daño o lesión a su interés, y siempre que hubiere probado que efectivamente lo padeció como consecuencia del incumplimiento pretendido, entonces correspondería como consecuencia jurídica la indemnización para resarcirla. Que a los efectos de ese resarcimiento, corresponde al tribunal arbitral verificar si la parte en cuestión también probó la cantidad a pagar por concepto de indemnización. Si esto último no está probado, si el alcance o extensión del resarcimiento con que se satisface el daño o lesión, no está probado en el expediente, será cuando entonces el tribunal arbitral podría hacer uso de la facultad que le ha sido otorgada, para lo cual, lo usual es recurrir a la figura de experticia complementaria al fallo. Que esa es la facultad otorgada al tribunal arbitral, como es lo usual en los arbitrajes domésticos venezolanos, no otra cosa.
 Que por todo lo expuesto queda demostrado que el tribunal arbitral en el procedimiento arbitral administrado por el CACC en el expediente N° CA01-A-2021-000003 de la nomenclatura del citado centro de arbitraje, se excedió de sus poderes y/o facultades incurriendo en ultra petita, por un lado, y por otra parte, simultáneamente, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A.
 Que pasa de inmediato a exponer porqué la nulidad parcial de un laudo es posible en el ordenamiento jurídico venezolano, donde tanto la doctrina, como jurisprudencia, son unánimes respecto a su procedencia.
 Que tal como lo expresó en su escrito contentivo del recurso de nulidad, la regla general es la admisibilidad, tanto en el arbitraje interno venezolano, como en el arbitraje internacional.
 Que en Venezuela, el profesor Roberto Hung Vaillant se ha manifestado al respecto, términos siguientes: "...La doctrina admite - en aquellos supuestos en los cuales conforme a la causal o causales invocadas ello es posible- la nulidad parcial del laudo". Este aspecto aparece expresamente resuelto en la Ley de Arbitraje española en el numeral 4 del artículo 45; numeral que expresa: "Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubieran sido, no puedan ser objeto de arbitraje. En estos casos la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a su decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal (...) Revisando las diversas causales de nulidad consagradas en el artículo 44 LAC encontramos que los únicos supuestos en los cuales podría fundamentarse la nulidad parcial del laudo -aun sin expresa disposición de la ley al respecto- son aquellos contenidos en el literal "d" de la mencionada norma legal; es decir, cuando el laudo hubiere decidido la controversia que fue sometida a su conocimiento y además decidió una controversia no prevista en el acuerdo arbitral o contiene otras decisiones que exceden de dicho acuerdo. En tales supuestos el laudo queda incólume en todo aquello que caía bajo la jurisdicción del Tribunal arbitral por haber sido objeto del pacto arbitral. La nulidad parcial del laudo no prevista expresamente en nuestra ley no obstante encontrarse en el texto que fundamentalmente le sirvió de modelo, debe admitirse en el supuesto mencionado bajo el argumento de hacer valer el principio de economía del proceso...”.
 Que en el presente recurso de nulidad las causales invocadas son la de ultra petita, que está en el artículo 44, literal d) de la LAC, y la de impedir a ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., ejercer sus derechos mediante la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, prevista en el artículo 44, literal b), eiusdem. Por lo tanto, tal como lo afirma el citado y reconocido autor venezolano Roberto Hung Vaillant, la nulidad parcial procede precisamente en caso de que la causal de nulidad invocada y verificada sea la ultra petita.
 Que la procedencia de la nulidad parcial ha sido declarada en Venezuela por nuestra jurisprudencia, tal como lo señaló en el escrito contentivo del recurso de nulidad que encabeza las actuaciones del presente expediente. Así, en la sentencia dictada del veinte (20) de junio de 2017 el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON ASOCIADOS decidió: “...Finalmente, a juicio de este Tribunal Con Asociados, vista la declaratoria de procedencia del vicio de ultrapetita en la determinación de la determinación del daño emergente, se anula únicamente el dispositivo segundo del Laudo Definitivo dictado el 16 de diciembre de 2016, manteniendo incólume todo el resto del mismo...”.
 Que en la citada decisión, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON ASOCIADOS declaró que: "...El fundamento de anular sólo la parte que fue decidida excediendo los límites de la controversia (indemnización del daño emergente) y no extenderse a todo el laudo, radica en el principio pro arbitraje y en el principio de economía procesal, ya que en esta instancia no se actúa como juez de apelación y por ende no se puede anular y entrar al mérito como lo exige el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se declara...”.
 Que la nulidad parcial de un laudo final es cuestión no controvertida en el ordenamiento jurídico venezolano. Por lo tanto, habiendo sido solicitada la nulidad en el presente recurso con base en la ultra petita, lo conducente es nulidad de la decisión DÉCIMO QUINTA del IX DECISIONES DEL TRIBUNAL del LAUDO FINAL, y dado que ha sido respecto de esta que se produjo la violación del derecho a la defensa y del debido proceso de Organización LIDER 2000, C.A. que ha denunciado en este recurso de nulidad, la sentencia que acuerde la nulidad parcial del laudo recurrido debe dejar sin efecto esa parte del laudo final, así como toda otra que sea consecuencia de haber sido acordada la pretensión de daños y perjuicios consistente en una supuesta pérdida de la oportunidad que no fue formulada por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A.E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., sino que excediéndose de su autoridad, la impuso el tribunal arbitral como ya fue explicado.
 Que entre las cuestiones que son consecuencia de haber incurrido el tribunal arbitral en ultra petita, por haber inventado una pretensión de daños y perjuicios consistente en la supuesta pérdida de la oportunidad no solicitada, se encuentran la experticia complementaria al laudo final e íntegramente el laudo complementario dictado el 13 de septiembre de 2023, donde se condena a resarcir el daño consistente en la pérdida de la oportunidad no solicitada pagando la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 41/100 (U$ 560.210,41), así como en su integridad.
 Que expuestas las razones de derecho por las que procede la nulidad parcial del laudo final solicitada, pasa de inmediato a exponer por qué no es necesario ninguna otra actuación distinta a la sentencia declarando la nulidad por este tribunal, es decir, no es necesario reenviar la causa al tribunal arbitral.
 Que por cuanto la nulidad parcial del laudo final solo afecta una parte de esta, la cual es totalmente autónoma con respecto a la otra condena proferida en el laudo, esto es, la referente al otorgamiento de los documentos de propiedad de los locales asignados a FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A.F INVERSIONES SAGAR 953, C.A. E INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., no es necesaria ninguna otra actividad del tribunal arbitral ni del CACC. Por lo que solicito de este Juzgado Superior que en su sentencia así lo declare.
 Que por cuanto al declarar este Juzgado Superior la nulidad parcial del laudo recurrido, se hacen innecesarias las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el tribunal arbitral para garantizar la irrita condena al resarcimiento de un daño consistente en la pérdida de la oportunidad que no fue formulado, solicitó que este Juzgado Superior suspenda directamente tales medidas y se sirva oficiar las autoridades competentes los correspondiente.
 Que por cuanto con la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad de las sociedades mercantiles FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. habrán resultado totalmente vencidas, solicitó de este Juzgado Superior las condene de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago a mi representada de las costas del presente recurso de nulidad.
 Que solicitó que la condena en costas a FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., sea realizada de forma solidaria, por cuanto están cubiertos los extremos del artículo 107 del Código de Comercio, dado que al resultar vencidas totalmente devienen en codeudoras solidarias conforme a dicha norma.


De las Observaciones a los Informes de la Recurrente

Por otra parte, los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal, presentaron escrito de observaciones a los informes de su contrario, conforme a los siguientes términos:
 Sostuvieron que los informes presentados por LIDER eran extemporáneos. En tal sentido, alegaron que el plazo para la presentación de informes comenzó a computarse el día 2 de octubre de 2023, cuando sus representadas y LIDER (las únicas partes en este recurso) quedaron notificadas del auto de admisión; y que dicho lapso venció el día 31 de octubre de 2023. Pidieron expresamente al Tribunal (i) que emita un cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambas fechas y (ii) que, por vía de consecuencia, no tomaran en cuenta los alegatos contenidos en el extemporáneo escrito presentado por LIDER en fecha 6 de noviembre de 2023.
 Que LIDER no pudo quejarse de la supuesta incongruencia que señala en su recurso, y sobre la cual intenta profundizar en sus informes, por cuanto alegan que en este caso se configuró la renuncia tácita a las facultades de impugnación.
 Que, era muy importante tener en cuenta que los tribunales arbitrales tienen la posibilidad de subsanar y complementar los laudos defectuosos. Que así lo dispone el artículo 75 del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas: “...Artículo 75. Aclaratoria, corrección y complementación del laudo.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del laudo, las partes podrán pedir su aclaratoria, corrección o complementación. La solicitud se hará a las Dirección Ejecutiva, quien deberá notificarla a la otra parte y al tribunal arbitral. La otra parte tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles a con tarde la fecha de la referida notificación, para hacer sus observaciones. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de este último plazo, el tribunal arbitral se pronunciará sobre lo solicitado, aclarando corrigiendo, complementando el laudo, o rechazando la solicitud. El tribunal arbitral podrá, por iniciativa propia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del laudo, corregir cualquier error material, de cálculo, transcripción o cualquier otro error de naturaleza similar contenido en el mismo. En ambos casos, la decisión tomada por el tribunal arbitral constará por escrito, tendrá la forma de addendum del laudo y constituirá parte del mismo...”.

 Que bajo esa premisa, en el marco de los arbitrajes llevados ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, la incongruencia, en caso que exista, se puede corregir por la vía de la aclaratoria o complemento; luego, por vía de consecuencia, resulta un verdadero contrasentido (y una vulneración a la buena fe y a la doctrina de los propios actos) permitir a las partes solicitar la anulación del laudo por incongruencia, sin antes haber solicitado su corrección ante el propio Tribunal Arbitral.
 Que eso era precisamente lo que ocurrió en el presente caso, pues una vez dictado el laudo arbitral, los abogados de LIDER presentaron un extenso y farragoso escrito de "aclaratoria, corrección y complementación del laudo final. Que en ese escrito, a lo largo de 13 puntos, se quejaron de absolutamente todos los pronunciamientos de fondo hechos por el Tribunal Arbitral, pero en ningún momento alegaron que existiese ultrapetita, ni tampoco se quejaron sobre la fórmula acogida por el Tribunal para el cálculo de los daños.
 Que, antes de acudirse a sede judicial, la parte recurrente debió agotar todo recurso o reclamo ante el propio Tribunal Arbitral, al ser dicho órgano el escogido por las partes para resolver sus controversias. De lo contrario, se premiaría la mala fe de los litigantes, a quienes se les permitiría guardar vicios para interponer un recurso de nulidad u oponerse al reconocimiento y ejecución de un laudo, lo cual es simplemente inaceptable.
 Que en su extemporáneo escrito de informes, LÍDER había hecho una especie de este replanteamiento del vicio que le endilga al Tribunal Arbitral. Que LIDER alega ahora que existe ultrapetita porque, en su criterio, los árbitros primero desestimaron la pretensión de daños y perjuicios que sus mandantes plantearon, pero luego, sorpresivamente, acordaron una indemnización por una causa distinta. Es decir: LÍDER incluyó ahora en sus informes de manera extemporánea, una especie de alegato cronológico, con el cual pretende atacar el silogismo de los árbitros para resolver la controversia.
 Frente a ello, sostuvieron, de nuevo, que ésta no es más que otra tergiversación formalista que hace LIDER, otro desesperado intento para ver si logra confundir a alguien con sus escritos de muchas páginas, citas incompletas y tendenciosos alegatos. No obstante, pidieron a este Tribunal que, al igual que hicieron los árbitros, se desentienda de esta maraña y observe la verdad de lo ocurrido, que es realmente muy sencilla y clara.
 Al respecto señalaron: "...Nuestras mandantes solicitaron en el arbitraje, como pretensión subsidiaria, el cumplimiento en especie (entrega de unos locales) y la indemnización de daños (daño emergente y lucro cesante) por el extenso e injustificable RETARDO de LIDER en la entrega de sus locales. Es decir: nuestras representadas pidieron una indemnización de daños y perjuicios materiales cuya causa era muy sencilla: EL RETARDO.
• LIDER se defendió profusamente contra estos pedimentos, SOSTENIENDO DIEZ DEFENSAS CLARAS Y DIFERENTES, cuyo fin era explicar QUE EL RETARDO NO LE ERA IMPUTABLE, Y EN TODO CASO, QUE ESTE NO GENERÓ DAÑOS. En ese sentido, alegó: (i) Que el interés de las demandantes era obtener una renta inmobiliaria, y que ese interés no - se vio frustrado por el retardo, pues ejercieron su derecho de usar, gozar e incluso disponer de los locales; (ii) que las demandantes no alegaron elementos de hecho que permitan determinar cuál ha sido el grado de frustración o decepción; (iii) que las demandantes sabían que ellas no tendrían el documento protocolizado en un corto tiempo dados los inconvenientes por los cuales atraviesa la obtención de la permisología para la construcción de un inmueble; (iv) que los incumplimientos de los contratos de DACION EN PAGO no se presumen culposos; (v) que el retardo en el cumplimiento se debió a casos fortuitos y/o fuerza mayor, y por lo tanto no se deben daños y perjuicios; (vi) que según el artículo 1.344 del Código Civil, a pesar del retardo y por cuanto LÍDER no ha tomado para sí el riesgo del caso fortuito, si ella hubiera cumplido oportunamente la pérdida del valor de los bienes hubiera sido igualmente experimentada por las demandantes; (vii) que durante el tiempo que transcurrió entre la celebración de las DACIONES EN PAGO y la fecha de la solicitud de arbitraje, las demandantes nunca manifestaron nada al respecto, ni un solo reclamo; (viii) que las demandantes no demostraron pérdida de la oportunidad, pues su intención nunca ha sido enajenar los locales y en todo caso nada impedía que los vendieran; (ix) que no fueron notificados ni una sola vez ni de la intención de las demandantes de vender, ni de ninguna oferta de compra que ellas hubiesen recibido; (x) que probablemente si hubieran tratado de enajenarlos tampoco habrían logrado su venta, puesto que entre 2012 y 2021 el mercado inmobiliario ha estado deprimido por falta de compradores.
• ¿Y qué decidieron los árbitros frente a ese planteamiento de la controversia?
• Lo primero que determinaron fue que "el retardo por parte de la Demandada durante más años en efectuar la tradición documental de los locales prometidos a las Demandantes obedeció a la conducta gravemente culposa de la Demandada y no a un evento configurativo de una causa extraña no imputable" (párrafo 645).
• Luego de ello, explicaron que "Ha quedado demostrado en autos que los locales de su valor respecto del que tenían al momento en que debió haberse efectuado …omissis… comerciales debidos a las Demandantes han experimentado una depreciación sustancial. Une vez ocurrida la mora, los inmuebles debidos a las Demandantes sufrieron una depreciación de cuyas consecuencias adversas no tuvieron la oportunidad de dichos locales como una unidad conforme a su destino por la falta de tradición documentan s sustraerse las Demandantes al no tener la posibilidad de disponer registralmente de los mismos" (párrafo 682)
En palabras sencillas, los árbitros determinaron (i) que existió el retardo alegado (ii) " este obedeció a una conducta gravemente culposa de la demandada y (iii) que ese retardo efectivamente generó daños a nuestras mandantes.
• Ahora bien: una vez verificado que el daño era cierto, y que éste era responsabilidad directa de LIDER, los árbitros tenían la facultad (según el punto 27 del capítulo IX del Acta de Misión) de • determinar el "alcance y extensión" de la indemnización.
• En el marco de lo anterior, ocurrió que los árbitros difirieron de la indemnización que nuestros representados solicitaron Y SIMPLEMENTE ACORDARON UNA MENOR. Esto es sumamente Importante, pues no se trata de que los árbitros condenaran a LÍDER a pagar más de lo pedido, muy por el contrario, a nuestras mandantes se les otorgó menos de lo que ellas solicitaron.
Veamos:
• Nuestras representadas pidieron, en primer lugar, que se les pagara la diferencia del valor actual de los locales (según se determinó en la experticia inmobiliaria evacuada en el arbitraje) y el valor que fue reconocido por metro cuadrado en los contratos suscritos por las partes (especialmente en los contratos identificados como anexos "D", "E", "F" e "I").
Sobre esta base, LIDER debió ser condenada a pagar las siguientes cantidades:

Demandante Indemnización
FRAGÓN US$ 659.200,18
3660 US$ 173.668,29
SAMIAR US$ 232.631,33
SAGAR US$ 251.888,08
INVERCONSULT US$ 133.507,10
TOTAL US$ 1.45.894, 98

Nuestras representadas también pidieron, en caso que el Tribunal no estuviese de acuerdo con ese cálculo, que LÍDER pagara la diferencia entre el valor actual: de los locales (calculado a través de la experticia inmobiliaria) y el valor que la propia LIDER reconoció que tenían en la fecha que debió cumplir la obligación (monto que se obtiene de la cláusula séptima de la transacción extrajudicial que se acompañó marcada 1.A al escrito de promoción de pruebas). Sobre esta base, LIDER debió ser condenada a pagar cantidades inclusive mayores, como veremos.

Demandante Daño emergente
FRAGÓN US$ 1.982.160,18
3660 US$ 640.868,29
SAMIAR USS 668.871,33
SAGAR US$ 895.088,08
INVERCONSULT US$ 481.907,10
TOTAL US$ 4.668.894,98

Ante estos dos pedimentos, el Tribunal hizo una serie de consideraciones a lo largo del laudo, en a las cuales analizo de manera detallada los argumentos de ambas partes y sentenció –en sus propias palabras textuales- que a nuestras mandantes les corresponde una indemnización menor", la cual calculó en “el 25% de la diferencia entre el valor de cada uno de los locales al compra-venta de cada local durante el período de la mora". Esa indemnización menor, luego tiempo convenido para su entrega del precio promedio ponderado del mercado anual de la experticia complementaria, quedó determinada en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (US$ 560.210,41); es decir, cerca de un tercio (1/3) de lo pedido...".

 Que todo que se fue explicando le quita la careta a la recurrente, no se trata de que el Tribunal consideró improcedentes los daños reclamados y luego se sacó del sombrero unos distintos. No se trata tampoco de que, por ejemplo, hayamos reclamado daño emergente, y se haya condenado por lucro cesante; o que hayamos peticionado daños materiales y el Tribunal oficiosamente haya condenado por daños morales. Aquí lo que - ocurrió, sencilla y claramente, es que a los árbitros les pareció excesivo el quantum de los daños materiales reclamados, y decidió que a las demandantes "LES CORRESPONDE UNA INDEMNIZACIÓN MENOR" (párrafo 683).
 Señaló que los argumentos que trae LÍDER en sus informes eran manifiestamente falsos, y alegan que en este caso no se desecharon los daños materiales pedidos por sus representadas, sino simplemente se difirió de su forma de cuantificación, y terminaron siendo reducidos en casi dos tercios, lo cual, alegan le resta interés procesal a LIDER para presentar recurso, pues ella salió favorecida en el laudo.
 Que era muy importante destacar, y sobre ello se había dedicado innumerables páginas en el expediente, que los argumentos y las consideraciones sustantivas que hicieron los árbitros para llegar a esa "indemnización menor" representan. un simple y legítimo uso del principio iura novit curia y claramente escapan del control de juez de nulidad, que en el marco de este recurso no se pueden analizar errores in iudicando, alegando que éstos, en el caso que nos ocupa, no existen.
 Solicitaron se desechen los extemporáneos y equivocados alegatos traídos en el escrito de informes. “…TERCERO: Queremos insistir en todo cuanto alegamos en nuestros informes, lo cual resumiremos de la siguiente forma:
• Resulta una verdadera injusticia, un atentado al sentido común y a la buena fe, que LIDER pretenda anular dos (2) años de litigio arbitral, en el cual se empeñaron ingentes recursos, y donde se produjo un laudo verdaderamente minucioso que resolvió a cabalidad la controversia que aquejaba a las partes desde hace muchos años. Con ello, lo único que LIDER pretende, es no pagar los daños y perjuicios que causó con sus más de diez (10) años de incumplimiento grave y culposo, daños estos que, se insiste, fueron fijados muy por debajo de la pretensión inicial de nuestras representadas.
• LÍDER lo que pretende con su recurso es quejarse de la aplicación de la ley que hicieron los árbitros, del establecimiento de los hechos y de la valoración de las pruebas. No obstante, como demostramos con mucha claridad en nuestro escrito de informes, ello ha estado sistemáticamente proscrito por la doctrina y jurisprudencia nacional. Sólo basta revisar a tal efecto las fundamentales opiniones de los autores JAMES OTIS RODNER, MARÍA CANDELARIA DOMINGUEZ y PEDRO RENGEL (co-arbitro del laudo impugnado), dadas en los trabajos citados; y contrastarias a su vez con las contundentes decisiones de la Sala Constitucional (casos Gustavo Yélamo y Astivenca), Sala Político Administrativa (caso PDVSA Gas) y por los Tribunales Superiores de este mismo territorio y materia (casos Servicios y Transportes Marinos y Cooperativa Rivirib 2 RL).
• Finalmente, la ultrapetita denunciada simplemente no existe, pues:
• Nuestras representadas sí alegaron durante el arbitraje (tanto en la fase cautelar como en el fondo) los hechos que dieron lugar a la condena de daños; y también pidieron que se les indemnizara por los daños materiales causados por el extenso y culposo retardo de LIDER en el cumplimiento de sus obligaciones.
• LIDER se defendió profusamente de estos alegatos, pues -como vimos- opuso al menos • diez (10) defensas diferenciadas contra esos argumentos. Vale la pena destacar que estos hechos formaban a tal punto parte del tema a decidir por los árbitros, que en uno de sus escritos (párrafo 103 del escrito de conclusiones) LIDER inclusive se defendió de forma expresa sobre la "pérdida de la oportunidad" sobre la cual, inexplicablemente, hoy se viene a quejar.
• El Tribunal tenia plena competencia para pronunciarse, según el punto 27 del capítulo IX del Acta de Misión, sobre "Si la pretensión subsidiaria de cumplimiento en especie e indemnización de daños y perjuicios, es procedente o no, en el supuesto de que el Tribunal Arbitral declare improcedente la falta de cualidad alegada y, en su caso, el alcance y extensión de los mismos".
• Frente a ello, aplicando el principio del "sentido razonable de la congruencia", el Tribunal Arbitral consideró que era perfectamente posible, respetando la "causa petendi" de la solicitud de arbitraje y los hechos en que se fundamentó la pretensión, discrepar de la fórmula indemnizatoria que plantearon nuestras mandantes y, aún declarando la existencia del incumplimiento, limitar la indemnización, por considerar que a nuestros representados corresponde una indemnización menor".
• Los árbitros sólo estaban vinculados por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido, y no, por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas; por tanto, cuando los árbitros decidieron la manera en la cual se calcularían los daños y perjuicios -que eran innegables, tras más de una decena de años de retraso- lo hicieron porque era una consecuencia inescindible o necesaria de la cuestión principal debatida, y por tanto no incurrieron en el vicio de ultrapetita que pretende imputarle.
 Que por esas claras y evidentes razones, que explican muy detalladamente en sus informes, piden que este recurso sea desechado.
 Por último, y a todo evento, sostuvieron que sus representados no podían, ser condenados en costas en el marco de ese recurso, por cuanto el artículo 281 del código de Procedimiento Civil establece que "se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes". Si bien esta norma regula las costas en el ejercicio del recurso de apelación, sostuvieron que su fundamento es igualmente aplicable al asunto de autos, pues sólo puede ser condenado en costas el recurrente. Que esto viene refrendado también por lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial, según el cual el único caso de condenatoria en costas será "cuando ninguna de las causales invocadas prospere".
 finalmente solicitaron, que este recurso sea desechado y que, según el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial, LÍDER sea condenada en costas.

Igualmente, la abogada MARIA DEL PILAR BLANCO SAMOS, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en los siguientes términos:
 Que FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. obtuvieron unas medidas de enajenar y gravar desproporcionadas sobre inmuebles propiedad de ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. mediante el ocultamiento de información importante al tribunal arbitral de emergencia.
 Señaló que el tribunal arbitral de emergencia autorizó a ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. para protocolizar los documentos de integración de parcelas y de condominio y que por lo tanto, ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. actuó ajustado a derecho de conformidad con lo decidido en el procedimiento arbitral.
 Que FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A., e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., reaccionaron desproporcionalmente ante el registro de los documentos de integración de parcelas y de condominio, acusando falsamente a ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. de haber actuado dolosamente.
 Manifestó que el tribunal arbitral que se constituyó para conocer del fondo del procedimiento arbitral, ante la desproporcionalidad de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal arbitral de emergencia, la revoco sustituyéndola por una diferente que se limitó a los locales objeto de la controversia y a otros locales comerciales para asegurar eventuales condenas distintas al otorgamiento de los títulos de propiedad.
 Que LA ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. no impuso a FRAGÓN INVERSIONES C.A. PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A., INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. los contratos de administración delegada. Que estas sociedades negociaron libremente y sin apremio tales contratos. Que de hecho, ellas pactaron que unilateralmente podrían poner fin a tales contratos, lo que no es cónsono con el hecho de que se les hubiera impuesto un contrato.
 Que era falso que ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. cobrará ingentes cantidades de dinero sin rendir cuenta con ocasión de los contratos de administración delegada. Que de hecho, el tribunal arbitral declaró con base en la prueba de experticia contable promovida por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A. e INVERSIONES SAGAR 953, C.A. que, salvo una cantidad correspondiente al periodo de la pandemia que fue entregada a FRAGÓN INVERSIONES C.A. y esta devolvió a ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., todo el dinero que ésta recibió de los arrendatarios fue entregado a aquellas.
 Que en la demanda arbitral original de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. estas conformaron un litis consorcio activo facultativo, figura que no cabe en arbitraje, en el cual acumularon pretensiones provenientes de contratos o títulos distinto y que además no eran homogéneas entre si puesto que no todas demandaron lo mismo. Que su estrategia era claramente la de generar un desorden procesal para ver que “pescaban”, puesto que no habían sufrido daño.
 Que FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. ante la contundente contestación de ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., evidenciando la temeridad de la demanda original de arbitraje, procedió a reformarla íntegramente.
 Que la reforma de la demanda original de arbitraje que hicieron FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A. INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., no tenía por objeto el cumplimiento en especie, como falsamente pretende. Todo lo contrario, que en su reforma a la demanda arbitral prevalecen las pretensiones de cumplimiento por equivalente.
 Que de la reforma de la demanda original de arbitraje consta que ninguna pretensión de daño por supuesta pérdida de la oportunidad fue formulada.
 Que FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., citaron fuera de contexto a la doctrina venezolana que invocaban en sus escritos, tal como lo demostró ORGANIZACION LIDER 2000, C.A., actuación a todas luces contraria a la lealtad que debe regir en todo proceso.
 Que FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., les fue otorgada más oportunidades para presentar el caso en arbitraje que a ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A.
 Que la mayoría de las pretensiones de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., fueron desestimadas. Que la única condena por daños fue dictada a pesar de que tales empresas no pretendieron el daño por pérdida de la oportunidad.
 Que la ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. había sido objeto de injustos ataques y constante ofensas por parte de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A.
 Que la ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. con sobradas razones se opuso al litisconsorcio activo facultativo que conformaron FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. puesto que conllevaba a una indebida acumulación de pretensiones en el procedimiento arbitral.
 Que la idea de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONEN SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. era generar con la medida cautelar preventiva obtenida inicialmente, una presión indebida a ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., impidiéndole la protocolización de los locales comerciales asignados a terceras personas.
 Que FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. no agotaron la negociación directa que ellas habían pactado con ORGANIZACIÓN LİDER 2000, C.A. y estaban obligadas a llevar a cabo.
 Que los escritos de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. fueron tan bien fundados que de ocho (8) pretensiones que plantearon FRAGON INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., solo dos (2) fueron declaradas con lugar. Que la condena por supuestos daños por pérdida de la oportunidad no fue una pretensión formulada por dichas sociedades, sino que es la ultra petita en la que incurrió el tribunal arbitral en el laudo final.
 Que la ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. no pretendía que el Juzgado Superior revisara el fondo de la controversia, que la pretensión de su representada era que se constatara la comisión del vicio de ultra petita más la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que se declare la nulidad parcial del laudo final y se condene en costas a FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A.
 Que la doctrina y jurisprudencia venezolana e internacional sí admiten la nulidad parcial del laudo por ultra petita. Que en el asunto sí se cometió ultra petita y la nulidad parcial solicitada debe ser declarada.
 Que constantemente su representada había destacado que FRAGON INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. se había caracterizado por manipular y desnaturalizar los hechos, el derecho en el procedimiento arbitral y ahora, en los mismos ámbitos, el presente recurso de nulidad.
 Que en su escrito de informes FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., ANVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A, realizaron una síntesis del caso litigado ante el tribunal arbitral que no era obligatoria ni tampoco necesaria. Que de hecho, fue impertinente e innecesaria.
 Que con tal síntesis, lo que pretendían tales empresas, era sorprender en su buena fe al Juzgado Superior. Que en efecto, lo que pretendían las señaladas empresas era contaminar al Juzgado Superior con una visión totalmente ajena a la realidad del fondo del asunto. Que su idea era hacerle pensar que ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. lo que buscaba era una revisión del fondo, cuando eso no había sido planteado. Que las citadas empresas buscaban inducir a una imagen inexistente, mostrándose como que hubieran sido objeto de una injusta situación. Que con ese artificio o estratagema pretenden eludir lo que realmente ocurrió que en el laudo final existe un claro vicio de ultra petita y que a ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso. Que se pretendía evitar que el recurso de nulidad parcial del laudo final sea declarado con lugar como corresponde hacerlo.
 Que en el escrito de fecha 12/08/2021 por el cual FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., solicitaron la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no hicieron mención al árbitro de emergencia del hecho que ellos si habían recibido sus locales comerciales, esto es, que sí estaban en posesión material efectiva de los locales. Que esto es fundamental porque no solo los habían recibido, sino que por eso precisamente los habían dado en arrendamiento y cobrado los cánones, como en el laudo final fue declarado. Además, no solo recibieron la posesión material de los locales sino que hasta dispusieron de ellos, como sus causantes ya lo habían hecho y ellas también lo hicieron en algunos casos, sin obstáculo alguno.
 Que bajo las circunstancias descritas, esto es, ocultando información y desnaturalizando los hechos, FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. obtuvieron una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todo el centro comercial, esto a pesar de que el debate se circunscribiría a tan solo nueve (9) locales comerciales. Que de esa forma, las citadas empresas colocaron a ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. en una delicada situación. Que esas sociedades mercantiles no solo estaban impidiendo que su representada otorgue los documentos de integración de parcelas y el documento de condominio, sino que buscaban, generar un caos impidiendo que cumpliera a los otros adquirentes de locales comerciales.
 Que gracias a la oposición que a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar logró a duras penas hacer su representada, en la cual señaló la desproporcionalidad de la medida dictada y la ausencia de los requisitos que exige la ley para decretar medidas preventivas, el tribunal arbitral de emergencia declaró lo siguiente: “...Se observa además que la medida decretada no impide el registro del documento de condominio, pues ello no constituye una enajenación del inmueble afectado, sino la concreción de la voluntad de enajenar el centro comercial por locales, en cuyo caso se modificaría la situación descrita respecto de los locales, y la parte podría pedir la revisión de la medida ante el Tribunal Arbitral de Emergencia o el que se constituya por virtud de la interposición de la demanda, si ya éste estuviese constituido...”
 Que en otras palabras, el tribunal arbitral de emergencia expresamente autorizó a que ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. sí podía registrar, como en efecto lo hizo, el documento de condominio, que el tribunal arbitral de emergencia obviamente sabía lo que implicaba el previo registro de los documentos de integración. Hecho lo cual la medida decretada seria revisada, adecuándose de esta forma su proporcionalidad a las pretensiones de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. Cabe destacar aquí, que estás sociedades no solicitaron del tribunal arbitral de emergencia que efectuara ninguna aclaración, complemento o corrección de la citada decisión del tribunal arbitral de emergencia. Es decir, esas empresas manifestaron su total conformidad con la decisión y por tanto con la facultad concedida a ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A.
 Que, ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., facultada por el tribunal arbitral de emergencia como se indicó, protocolizó en fecha 25 de octubre de 2021 los documentos de integración de parcelas, y el 21 de enero de 2022 el documento de condominio. Que eso dio lugar a una reacción desproporcional por parte de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., con calificaciones muy delicadas, como las realizadas en este procedimiento respecto de la solvencia de HISPANA DE SEGUROS C.A.
 Que, en efecto, por escrito de fecha 05/05/2022 las citadas empresas: no declararon en el proceso arbitral "...que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inicialmente decretada fue deliberadamente vulnerada por la demandada..." Alegó que nada es más falso que eso porque como ya expresó ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. había sido facultada por el tribunal arbitral de emergencia para hacerlo; pero que eso no había sido todo, que no bastándole a tales empresas con cuestionar a su representada por proceder, según la facultad que le confirió el tribunal arbitral de emergencia, afirmaron respecto a la protocolización del documento de integración de parcelas y del documento de condominio que ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., había actuado "...de manera doloso y en flagrante desafío a la medida de prohibición de enajenar y gravar...” y que además: “...A este maniobrar silente, doloso y premeditado de LIDER, se suma un hecho no menor, y es que para el momento de contestar la solicitud de arbitraje (10 de diciembre de 2021) ya se había materializado la vulneración de la medida con el otorgamiento del documento de integración de parcelas de fecha 25 de octubre de 2021, y LIDER nada mencionó al respecto al desarrollar sus defensas, presumiblemente por estar orquestando el golpe final a la medida: el otorgamiento del documento de condominio de la segunda etapa del Centro Comercial LIDER, cuya protocolización tuvo lugar el día 21 de enero de 2022...”
 Que la magnitud de la manipulación y tergiversación de que son capaces FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., a pesar de la claridad con que el tribunal arbitral de emergencia había facultado a ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. No cabe duda que la actuación de aquellas sociedades dista mucho de la lealtad y buena fe con que se debe actuar en todo procedimiento, sea judicial o sea arbitral.
 Que el tribunal arbitral que se constituyó para conocer del mérito, por "DECISIÓN SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES URGENTES Y SOBRE SOLICITUD DE REVOCACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR EL TRIBUNAL ARBITRAL DE EMERGENCIA" del 16 de mayo de 2022, procedió a revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar inicialmente decretada por el tribunal arbitral de emergencia. Consecuentemente, siguiendo lo que el tribunal arbitral de emergencia había decidido, el tribunal arbitral decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar distinta, sobre los locales comerciales controvertidos más otros locales comerciales. A su vez decretó una medida de anotación preventiva de la demanda arbitral dada una pretensión que agregaron FRAGON INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., luego de producirse la contundente contestación de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. a la temeraria solicitud de arbitraje.
 Que por "DECISIÓN SOBRE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN ESTE PROCESO DE ARBITRAJE" del 02/06/2022 el tribunal arbitral, a solicitud de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., sustituyó parcialmente la medida cautelar decretada sobre locales comerciales que no eran objeto de lo controvertido para no afectar los derechos de terceros. Que de esta forma ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., protegió los derechos de terceros sobre los locales que le habían sido asignados. Esa conducta de mi representada no se corresponde con la que malintencionadamente FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., han inescrupulosamente tratado de vender en el procedimiento arbitral y en este recurso de nulidad.
 Que había sido de esa forma, que ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., revirtió luego de ocho (8) meses el producto de la manipulación inicial de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. ante el tribunal arbitral de emergencia, mediante la cual, se había obtenido una medida cautelar ilegal por desproporcional y estando ausente el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
 Que del escrito de informes de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., consta otra manipulación que consideró debe ser destacada, y es que estas empresas afirman que a ellas ORGANIZACION LIDER 2000, C.A.: “...en los aludidos contratos de "DACIÓN EN PAGO" se convino -en realidad se impuso- una leonina y descabellada "ADMINISTRACION DELEGADA" por virtud de la cual LIDER administro y comisiones, sin siquiera rendir cuentas".
 Que se trataba de otra manipulación por parte de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. Que nadie impondría un contrato a otro permitiéndole que cuando le parezca le ponga fin. Que el contrato de administración delegada es un contrato paritario que celebraron esas empresas con ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., espontáneamente y sin cohesión; y, que esos contratos al momento de su celebración fueron discutidos. Que en ellos se establecieron las cláusulas y condiciones que las partes deseaban y a las cuales arribaron de mutuo acuerdo, por encontrarse en un trato de igual a igual. Que ambas partes siempre tuvieron la posibilidad de obtener las ventajas que más satisficieran a sus aspiraciones.
 Que esa tergiversación de los hechos es tan evidente que basta con leer el escrito "NUEVAS PETICIONES PARA SER RESUELTAS DENTRO DE ESTE ARBITRAJE" de fecha 05/05/2022 presentado en el procedimiento arbitral por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. Que de ese escrito se derivan el que no se hizo mención en el procedimiento arbitral a que tales contratos se les hubieran impuesto. Que lo más importante no es eso, en el citado escrito se lee lo siguiente: “…Salvo el caso de nuestro cliente INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., cuyo contrato se anexo al libelo arbitral como anexo N y respecto del cual se dejó sin efecto la administración delegada de su local en mes de agosto de 2019, lo cierto es que todos los restantes contratos de administración delegada suscritos con ... omissis .... fueron incumplidos de manera flagrante por ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A..."
 Que para cerrar ese tema tal como ya lo había expuesto en el 8 y lo desarrolló en el pie de página 2 de su escrito, el propio tribunal arbitral, con base en la prueba de experticia contable promovida por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. y evacuada en dicho procedimiento arbitral declaró que todas las cantidades recibidas por ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., con ocasión de los contratos de administración delegada fueron efectivamente entregadas a FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INERSIONES SAMAR 330, C.A. e INERSIONES SACAR 953, C.A. Por otra pane INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., que jamás demandó de ORGANIZACIÓN LİDER 2000, C.A, ningún incumplimiento con ocasión de la administración delegada a la que aquella puso fin unilateralmente. Que todo esto hace más clara aún la manipulación de que están siendo objeto este Juzgado Superior y su representada.
 Que al parecer la reacción de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A. INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., ante la realidad, es decir, que en el procedimiento arbitral fueron derrotadas y que la única condena, distinta a la protocolización de los locales, es una indemnización, que carece de validez por estar viciado el laudo de ultra petita y por violación al derecho a la defensa y al debido proceso de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A.
 Que como bien afirman FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., en el mes de octubre de 2021 presentaron su demanda arbitral en la cual pretendieron la resolución de los contratos de dación en pago. Que esos contratos son unilaterales, puesto que la única obligada era ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. y que por lo tanto la pretensión era abiertamente contraria a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece que la resolución solo procede contra contratos bilaterales. Que como ya dijo desde el inicio, la pretensión de las citadas sociedades mercantiles era improcedente.
 FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., alegan que su representada contestó la demanda en el mes de diciembre de 2.021, y que para ser exactos esto ocurrió el 10 de diciembre de ese año.
 Que FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., describen la contestación de su representada de la manera siguiente: “...LIDER contestó la demanda en el mes de diciembre de 2021, mostrando desde ese momento una actitud absolutamente pugnaz y echando mano de una serie de alegatos de excesivo ngor formalista, totalmente divorciados de la forma en la cual debe litigarse un arbitraje..."
 Que luego, siendo constante a su conducta desleal y contraria a la Buena fe, FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. alegan que al tener ellas conocimiento de que ORGANIZACIÓN LIDER 2,000, C.A., haciendo uso de la facultad que le fue otorgada por el tribunal arbitral de emergencia, protocolizó los documentos de integración de parcelas y de condominio, actos que califican de ilegales, señalan en sus informes: “...Esos ilegales actos modificaron el cuadro fáctico de todo el caso y obligaron a nuestras mandantes a presentar una serie de peticiones adicionales para ser resueltas dentro del arbitraje y abarcar todos los posibles flancos de la controversia, como bien lo autoriza el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (artículo 63).
En efecto, con el ilegal y abusivo otorgamiento del documento de condominio en pleno proceso arbitral, se hizo posible el cumplimiento en especie de las obligaciones de asumidas en los contratos de DACION EN PAGO, razón por la cual nuestras representadas optaron por incluir una serie de peticiones subsidiarias a la acción resolutoria inicialmente ejercida, con lo cual, los planteamientos de nuestras representadas quedaron resumidos así..."
Que era absoluta la falta de correspondencia entre lo expuesto en los dos párrafos, del escrito de informes de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. que transcribe lo que en la realidad aconteció y, que lo primero que hay que resaltar es, aunque no le guste reconocerlo a FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., que la contestación de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. se produjo el 10/12/2021 y fue contundente. Que en la contestación su representada puso en evidencia la temeridad de la demanda arbitral que consistía en la resolución de un contrato unilateral, por un lado, y por el otro, bajo la supuesta inaplicabilidad de los efectos retroactivos de la resolución solicitada para el caso negado de que fuera acordada el pago de una suma exorbitante.

 Que la prueba plena de que la contestación de ORGANIZACIÓN LİDER 2000, C.A. fue contundente. Que la constituye el hecho de que en el laudo final las pretensiones inicialmente formuladas por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., estas fueron la resolución de los contratos de dación en pago y el pago de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS 3.782.000,00), que fueron declaradas sin lugar.
 Que ninguna relación existía entre el otorgamiento de los documentos de integración y de condominio con las modificaciones que ahora, porque en el arbitraje no lo expresaron así, que quieren justificar con base en ello. De hecho, en el arbitraje, negaron la procedencia del cumplimiento en especie en el mismo documento por el cual agregaron todas las peticiones adicionales: y, que en el escrito de "NUEVAS PETICIONES PARA SER RESUELTAS DENTRO DE ESTE ARBITRAJE" de fecha 05/05/2022, FRAGON INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. textualmente declararon: “...Sin perjuicio de lo anterior (se refiere a lo expresado en los §§ previo al 6.7 donde descontextualizó toda la doctrina venezolana que citó a favor de su falsa tesis de la no preeminencia del cumplimiento en especie en Venezuela], sostenemos que en todo caso nuestros representados -fundadamente- no tienen interés en el cumplimiento en especie de las obligaciones contractuales asumida por LIDER, por las siguientes razones...”.
 Que como no descalificar la conducta de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., al pretender justificar hoy día, en virtud del recurso de nulidad propuesto, que la presentación de las pretensiones adicionales por parte de dicha empresas en el procedimiento arbitral, que con toda claridad constituye una clara estrategia de desorganización procesal, se debió supuestamente al registró de los documentos de integración y de condominio porque desde esa protocolización ahora si era posible el cumplimiento en especie, cuando en el texto del propio escrito de "NUEVAS PETICIONES PARA SER RESUELTAS DENTRO DE ESTE ARBITRAJE" que presentaron se expresó todo lo contrario; y, que eso no era todo, del escrito de "NUEVAS PETICIONES PARA SER RESUELTAS DENTRO DE ESTE ARBITRAJE" de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. consta que, salvo la última pretensión subsidiaria que en cuanto a los daños y perjuicios fue declarada sin lugar y el tribunal arbitral inexplicablemente creo una nueva pretensión de daños y perjuicios consistente en una supuesta pérdida de la oportunidad ni alegada ni demostrada, las demás pretensiones eran por cumplimiento por equivalente. Que de la lectura de ese escrito se constata que no importa si era la pretensión de resolución, o la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios autónomos derivados del incumplimiento, o la pretensión subsidiaria de cumplimiento por equivalente. Que lo que sin duda se pretendía en todo caso no era un cumplimiento en especie sino un cumplimiento por equivalente que consistía en el pago de una invariable suma de dinero, esta fue: TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS'UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.782.000,00).
 Que FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., llegaron al extremo de citar fuera de contexto, a toda la doctrina venezolana para pretender justificar que la primacía del principio cumplimiento en especie no prevalece en Venezuela. Que como podrá observarse constituye un contradicción insalvable (por decir lo menos) declarar que la demanda arbitral se alteró, mediante la incorporación de nuevas peticiones porque ahora era posible el cumplimiento en especie, cuando en el escrito donde se incorporaron todas esas nuevas peticiones la principal pretensión y la mayoría de las subsidiarias persıguen, es el cumplimiento por equivalente, contradiciendo para lograr la satisfacción de estas la vigencia de la primacía del principio de cumplimiento en especie en Venezuela.
 Que en su escrito de "CONTESTACIÓN A NUEVAS PETICIONES" señalaron en qué consistió cada cita descontextualizada que, FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. hicieron de los autores María Candelaria Domínguez, Eloy Maduro Luyando y Gert Kummerow. Que lo cierto es que las citadas empresas no solo no desmintieron las citas que malintencionadamente hicieron fuera de contexto sino que, el tribunal arbitral declaró que "... siempre que el cumplimiento en especie sea posible, es a esa forma de cumplimiento a la que deben las Demandantes [léase FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A.] acudir…”
 Que la realidad era que si bien conforme al artículo 63 del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (RGCACC) las partes pueden presentar nuevas peticiones antes de la firma del Acta de Misión, es enteramente falso que esto sea otorgado a las partes para que éstas, tal como lo afirmó en su escrito de informes FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., le permita a formular peticiones adicionales con el propósito de “...abarcar todos los posibles flancos de la controversia...” Que este proceder es sin duda temerario y refleja que hubo una falta total de estudio del caso, una incorrecta asesoría que condujo a plantear una demanda temeraria que fue declarada sin lugar en todo, salvo en aquella pretensión que ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. nunca se ha negado como lo es la protocolización de los documentos de propiedad de los locales comerciales en cuestión.
 Que las pretensiones principales y subsidiarias, de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. y la suerte que corrieron habían sido: “...Resolución de contratos de DACIÓN EN PAGO e indemnización de daños y perjuicios. DECLARADA SIN LUGAR EN EL LAUDO DEFINITIVO.
 Nulidad absoluta del documento de integración de parcelas y del documento de condominio de la segunda etapa del Centro Comercial LIDER, por violación a la medida cautela. DECLARADA SIN LUGAR EN EL LAUDO PARCIAL DICTADO EL 22/08/2022;
 Rescisión de los contratos de ADMINISTRACION DELEGADA. DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR EN EL LAUDO DEFINITIVO PORQUE LA CONDENA AL PAGO DE SUMAS SUPUESTAMENTE RECIBIDAS Y NO ENTREGADAS SE DESESTIMÓ CASI INTEGRAMENTE;
 Imposición de costas y gastos del presente arbitraje, con inclusión de los honorarios profesionales de abogados. DECLARADA SIN LUGAR EN EL LAUDO DEFINITIVO;
 Pretensión subsidiaria de daños y perjuicios autónomos derivados del incumplimiento contractual. DECLARADA SIN LUGAR EN EL LAUDO DEFINITIVO;
 Pretensión subsidiaria de cumplimiento por equivalente. DECLARADA SIN LUGAR EN EL LAUDO DEFINITIVO;
 Pretensión subsidiaria de cumplimiento en especie e indemnización de daños y perjuicios por disminución del valor de los locales comerciales en cuestión. DECLARADA CON LUGAR EN EL LAUDO DEFINITIVO LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO EN ESPECIE ES DECIR OTORGAMIENTO DE LOS TITULOS DE PROPIEDAD Y DECLARADA SIN LUGAR EN EL LAUDO DEFINITIVO LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS...”
 Que por lo expuesto, no se corresponde con lo que realmente ocurrió en autos la afirmación contenida en el escrito de informes de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. según la cual: “…En ese laudo final, el Tribunal Arbitral solamente acogió la pretensión atinente a la rescisión de los contratos de administración delegada y a la última pretensión subsidiaria…”
 Que como podía observarse, en los informes de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. brilla por su ausencia un análisis sobre cuál es el daño que ellas realmente solicitaron -daño por la disminución de valor de los locales comerciales- y el daño que fue acordado por el tribunal arbitral -daños por pérdida de la oportunidad. Que esa ausencia de análisis no es una simple omisión, tampoco es la consecuencia de un descuido, no, todo lo contrario. Que la falta de ese análisis detallado es exprofeso, porque de llevarse a cabo se pondrá en evidencia cuán obvia es la ultrapetita en que incurrió el tribunal arbitral al acordar la ocurrencia de un daño no solicitado, y ordenando una indemnización a su leal y saber entender. A su vez, ello pondría de manifiesto la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
 Que por eso era que el vicio de ultrapetita, que infesta al laudo final y ocasiona su nulidad parcial es craso y grosero. Porque si todas las pretensiones indicadas, que fueron las planteadas por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., ya habían sido desestimadas, la pregunta lógica sería: ¿Quién formuló la pretensión de daños y perjuicios consistentes en la pérdida de la oportunidad? Que la parte no lo hizo, que eso está claro. Tan es así que ahora se pretende que el tribunal arbitral estaba facultado para ser él quien decidirá cuál fue el daño, lo que sin duda constituye un exabrupto, porque se estaría autorizando al tribunal arbitral a que fuera él y no la parte quien alegara los hechos, una clara desnaturalización de los sujetos procesales dado que no es al tribunal arbitral al que corresponde aportar los hechos, en lugar de que fuera el tribunal quien ante la alegación de los hechos por las partes aplique las consecuencias jurídicas. Como es su función natural.
 Que a título de conclusión lo que correspondía señalar era que FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., han actuado desde el principio temerariamente. Que esas empresas han desnaturalizado y tergiversado los hechos. Que han ocultado información y para colmo, ahora en este recurso de nuevo utilizan el mismo proceder. Que espero que con estas afirmaciones este Juzgado Superior esté lo suficientemente advertido para no ser sorprendido en su buena fe.
 Que se había hecho una costumbre de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660 C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER CONSULT, C.A., recurrir sistemáticamente al argumento ad hominem, esto es a ataques personales contra su representada. Sistemáticamente se alude a que la actitud de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. ha sido supuestamente "Pugnaz", por ejemplo. Se utilizan de forma exacerbada adjetivos buscando la descalificación. Luego refiriéndose a los apoderados de su representada, afirman que sus escritos fueron enrevesados, repetitivos y formales. Que incluso se han hecho comentarios muy delicados o desproporcionados insinuando conductas dolosas o de maquinaciones ilícitas como ocurrió con el tema del registro de los documentos de integración y de condominio, a pesar de que se actuó en un todo ajustado a lo decidido por el tribunal arbitral de emergencia.
 Que su representada y sus apoderados, han evitado caer en provocaciones. Que no desean ser arrastrados por las balandronadas e insolencias que son las armas de quienes no tienen la razón. Que han demostrado cuanto han afirmado en procedimiento arbitral y en el presente recurso de nulidad. Que especialmente en cuanto respecta a como pretenden alterar los hechos FRAGÓN INVERSIONES C.A.., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A.
 Que sin caer en provocaciones, en el escrito de observaciones dejo constancia, otra vez sobre la falta de correspondencia entre lo que declaran FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. aprovechando la oportunidad para esclarecer quiénes son los que están desesperados, pretendiendo forzar una resolución que lejos ajustada a derecho es, precisamente contra legem.
 Que en cuanto a las referencias que hacen FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. & INVERSIONES y INVER-CONSULT, C.A. sobre las defensas que califican como de "corte formal" de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. a lo largo del procedimiento arbitral, invitó al Juzgado Superior a que las revise. Que en el caso de la inepta acumulación de pretensiones, al integrarse indebidamente el litisconsorcio activo facultativo, señalaron al tribunal arbitral de emergencia y al tribunal arbitral del mérito que era una materia en cuya observancia está interesado el orden público. Que el Juzgado Superior, si a pesar de que no le ha sido solicitado por ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., quiere revisarlo, y constata que se han violado disposiciones constitucionales y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, podría declarar la nulidad absoluta del laudo final de oficio, que así lo permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
 Que no pretenden que tal situación tenga lugar en este recurso de nulidad. Que el deseo de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. es poner fin a la controversia generada innecesaria y temerariamente para obtener una condena a todas luces improcedente, como de hecho fue declarado, por la exacerbada e injustificada suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.782.000,00). Que su representada solo desea otorgar los documentos de propiedad, que esa siempre fue su intención mientras que FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. no solamente lo impidieron respecto de ellas con su demanda temeraria, sino que hicieron lo imposible para impedir la protocolización de los documentos a otorgar a terceros procurando una medida cautelar desproporcional, obtenida sorprendiendo en su buena fe al tribunal arbitral de emergencia, que fue precisamente suspendida gracias a esos escritos de los abogados de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. a los que con desdén se refieren las citadas empresas que realmente resultaron vencidas al no lograr sus principales objetivos. Que esa es la causa de su innecesaria, injustificada y sistemática descalificación de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., sus directores y sus apoderados.
 Que lo expuesto no significa que a ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. no se le hubiera sometido, con la constitución de ese litisconsorcio activo facultativo a una situación irregular y contraria a las más elementales reglas de procedimiento, incluso las del arbitraje. Especialmente cuando tratándose de materia contractual, como es el caso del acuerdo de arbitraje, ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., jamás convino en que se podrían realizar acumulaciones de pretensiones derivadas de contratos distintos celebrados entre personas diferentes, con pretensiones no homogéneas frente a su representada. Tampoco cabe afirmar que esa fue su voluntad al elegir como centro de arbitraje al CACC. Para la fecha de la celebración de los respectivos contratos y de cada acuerdo arbitral en el RGCACC no existía norma que permitiera tal posibilidad, y es muy cuestionable pretender que ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. al adherirse a ese RGCACC hubiera dado carta blanca para que una voluntad o consentimiento sobre un tema tan delicado quedará a discreción de un tercero, como lo es el CACC. Que de hecho, ese es uno de los casos en los que los acuerdos arbitrales, por no haber un consentimiento expreso se interpretan de manera restrictiva, esto es negando la acumulación de pretensiones mediante litis consorcios activos facultativos.
 Que por otra parte, sobre el hecho de que se había pactado que se tenía que acudir inicialmente a una negociación directa entre las partes que no fue agotada, no a una mediación como lo han afirmado FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. en su escrito de informes, lo cierto es que en todos los contratos celebrados así estaba pactado. Que de eso no hay ninguna duda. Que él tribunal arbitral no la haya acordado significa que no se atuvo al procedimiento que las partes estipularon en el acuerdo arbitral. Que lo que también pudieron haber invocado como causal de nulidad, que no lo hicieron porque lo conducente es, como reiteradamente dice haber señalado, resolver esta controversia de una vez por todas, pero de forma ajustada a derecho, no con una ultra petita y la violación que este conlleva al derecho a la defensa y al debido proceso de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A.
 Que la falta de cualidad se propuso porque la demanda arbitral era tan enredada que no quedaba claro si lo que se pretendía era que ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. pagará el precio que FRAGON INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. habían pactado con INVERSIONES 201004, C.A. También se opuso porque las empresas que demandaron en arbitraje eran cesionarias de derechos, no de contratos, por lo que al no ocupar el lugar de la parte en el contrato del cual solo provino el crédito cedido mal podían pretender extinguirlo mediante una acción de resolución de contrato. Que lo importante aquí es destacar que las citadas empresas, en su escrito de informes, pretenden desviar la atención del verdadero objeto de lo controvertido: QUE ES EL VICIO ULTRA PETITA Y LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE ORGANIZACIÓN LİDER 2000, C.A.
 Que en cuanto a las nuevas peticiones, su representada sigue totalmente convencida de que la presentación de las nuevas peticiones que formularon FRAGÓN INVERSIONES C.A.," PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. con el propósito de “…abarcar todos los posibles flancos...", como expresamente reconocen ahora ante este Juzgado Superior en su escrito de informes, es contraria a la intención que animó la concepción del artículo 63 del RGCACC y si perjudicaron los derechos de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. Que ciertamente, mientras aquellas empresas presentaron una contestación a la contestación de su representada, oportunidad que ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. nunca tuvo, formularon además cuantas pretensiones se les ocurrieran para ver cuál pegaban, un proceder de carambola, es decir, “veamos si por casualidad o por suerte conseguimos algo.” Que este proceder es ilegal, vulneró el derecho a la igualdad procesal o al trato igual que las partes deben tener.
 Que en arbitraje la regla es que las partes deben tener iguales oportunidades para presentar su caso. Que FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. para presentar su caso dispusieron de la demanda, la contestación a la contestación de mi representada más la presentación de las nuevas peticiones mediante la reformulación general de su demanda inicial para ver cual de todas pegaban. Cosa que, por cierto no lograron, porque en materia de daños todos los pretendidos les fueron negados. Que la única condena por daños no atiende a lo pretendido sino a un grosero caso de ultra petita impuesto en el laudo final por el tribunal arbitral sin que hubiera sido pretendido y en violación al derecho a la defesa y al debido proceso de ORGANIZACION LIDER 2000, C.A. Que mientras tanto su representada solo dispuso de la contestación a la demanda arbitral y la contestación a las nuevas peticiones. Que la relación es de tres (3) oportunidades a favor FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, CA, INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. para presentar su caso contra dos (2) oportunidades de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. para el mismo efecto. Que además, la diferencia cualitativa es obvia a favor de aquellas y en perjuicio de su representada. Que aun así, la mala puntería de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. se puso de manifestó porque la única forma de lograr una condena por daños y perjuicios fue la ultra petita la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A.
 Que como podrá observarse, es falso que los escritos de ORGANIZACION LIDER 2000, C.A. fueran enrevesados o repetitivos, todo lo contrario, los argumentos que su representada ha presentado y solicitado estaban bien expresados y más que justificados. Que lo insólito han sido las respuestas y el desorden procesal, generado por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. y la negativa del tribunal arbitral a mantener el orden.
 Que, tan fueron bien redactados y justificados los escritos de ORGANIZACIÓN LİDER 2000, C.A., que de hecho ocho (8) pretensiones que plantearon FRAGÓN INVERSIONES C.A. PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. solo dos fueron declaradas con lugar. Que no puede ser computada como pretensión la condena relativa a daños y perjuicios consistentes en la pérdida de la oportunidad porque esa no fue una pretensión formulada por la parte, que eso es una ultra petita en la que incurrió el tribunal arbitral y en el laudo final, con lo que es más claro aún que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
 Que todas estas consideraciones las había formulado en respuesta a los planteamientos totalmente ajenos a la realidad, que no se corresponden con ésta, planteados por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. Que la intención de su representada no es que este Juzgado Superior conozca del fondo, no, que a ese tema quieren conducirlos las citadas sociedades con sus comentarios fuera de contexto y por lo que su representada considera necesario poner las cosas en su lugar.
 Que ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. no pretende atacar el razonamiento del tribunal arbitral ni tampoco la valoración de las pruebas; y, que ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. no se ha limitado, como fuera de contexto alegan FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., a señalar que no se probó la pérdida de la oportunidad, que ese no es el punto central.
 Como consta de su recurso de nulidad ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. alega expresamente que FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., nunca pretendieron daños y perjuicios por pérdida de la oportunidad, que esto es incontrovertible. Que de hecho, del expediente no consta que tal pretensión fuera formulada por las citadas demandantes. Que ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. afirma que se trata de una pretensión construida unilateral y arbitrariamente por el tribunal arbitral.
 Que lo cierto es que el tribunal arbitral ya había desestimado todas las pretensiones de daños y perjuicios, incluyendo la pretensión de daños y perjuicios pretendida por la disminución de valor de los locales comerciales en cuestión y solicitada junto a la última pretensión, como lo era la subsidiaria de cumplimiento en especie. Que repentinamente sin fundamento alguno el Tribunal Arbitral construyó en el laudo final una pretensión de daños y perjuicios por pérdida de la oportunidad y condenó a ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. sin más, a una indemnización que al día de hoy asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 41/100 (US 560.210,41). Que eso es lo que ha alegado ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. y lo que en efecto ocurrió y consta de autos.
 Que en el escrito de informes de su representada tal hecho está claramente explicado en los §§ 13-60, por lo que se remito a lo ahí expuesto y lo da por reproducido aquí en todas y cada una de sus partes; y, que obviamente, si esto fue declarado en el laudo final, luego de cerrada la instrucción del procedimiento arbitral, no hay duda de que los hechos constitutivos de tal pretensión, repite los hechos, como lo son la supuesta oportunidad pérdida no fueron debatidos y menos aún objeto de prueba porque la oportunidad para promover y evacuar pruebas ya había precluido. Que tan es así que de autos no consta prueba alguna en tal sentido.
 Que en el recurso de nulidad se explicó en que consiste el tipo de daño conocido como perdida de la oportunidad con un solo propósito, que de hecho así expresamente se señaló, cuestión que aquí transcribe y ratifica en todas y cada una de sus partes: “...Cabe aquí advertirle ciudadano juez que la explicación sobre en qué consiste la pérdida de la oportunidad, como una especie de daño que es, no tiene por objeto el que usted revise el fondo de lo debatido. No señor. Esta explicación tiene por propósito que usted puede comprobar e identificar con precisión que esta figura no está presente en ninguna de las pretensiones de LAS DEMANDANTES. Por ello exponemos aquí, con base en doctrina universal y nacional acreditada, en qué consiste la pérdida de la oportunidad como un tipo de daño concreto que es. De esta forma usted podrá confirmar con mayor precisión la existencia del vicio en que se ha incurrido que infesta al LAUDO FINAL de la nulidad parcial solicitada…”
 Que siendo el daño consistente en la pérdida de la oportunidad un tipo específico del género daños y perjuicios, proporcionar las características de ese daño solo tiene por objeto dar a conocer la descripción a que se corresponde, para que al revisar las actas del expediente este Juzgado Superior confirme si fue o no pretendido. Que eso es lo que se hace en todo caso, es lo usual. Que es evidente que FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., quieren a toda costa evitar que esa comparación sea verificada por este Juzgado Superior. Que éstas saben que nunca formularon una pretensión por pérdida de la oportunidad. Que estas empresas están conscientes que el supuesto daño por pérdida de la oportunidad fue una invención del tribunal arbitral, un claro caso de ultra petita y de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso como tantas veces ha denunciado.
 Que todas las consideraciones hechas por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. en su escrito de informes, pretendiendo que ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A quiere una revisión del fondo de lo debatido no aplican. Que es claro que lo pretendido por su representada no es que se revise el fondo. ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. solicitó desde la interposición del recurso de nulidad, y ratificó de nuevo aquí, que se constate que FRAGÓN PINVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. no plantearon en su demanda original, o en su escrito de nuevas peticiones, ni consta en el acta de misión, ni tampoco lo plantearon en ningún otro escrito, una pretensión por daño consistente en la pérdida de la oportunidad. Que eso es todo, si no lo hicieron, como en efecto no sucedió, entonces: “…EN EFECTO EL TRIBUNAL ARBITRAL CONDENÓ A UN DAÑO NO SOLICITADO, QUE MENOS AUN PODRIA HABER ESTADO PROBADO, INCURRIENDO EN EL VICIO DE ULTRA PETITA Y EN LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A…”
 Que con respecto a la cita de autores que hacen FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., especialmente el caso del artículo del profesor Pedro Rengel Núñez, llaman nuestra atención sobre el hecho que el autor en que basa su opinión el propio Rengel Núñez, es el profesor Gary Born.
 Que toda la jurisprudencia y los casos que Gary Born comenta en su obra, en los que afirma que sí hubo el vicio de ultra petita y que por tanto sí se declaró la nulidad parcial del laudo final, son los que ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. ha transcrito textualmente en los 20-25 con el señalamiento expreso de la correspondiente nota bibliográfica.
 Que la desesperación de FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., las ha llevado a pretender que prácticamente no se acuerda la ultra petita cuando lo cierto es que cada vez que se ha constatado su existencia sí se ha declarado y se anula el laudo final. Que esa es la realidad no otra.
 Que en el caso de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. es tan claro que se incurrió en el vicio de ultra petita al acordar un supuesto daño por pérdida de la oportunidad no pedido por FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A, INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A., que incluso el mismo Gary Born cita en la última edición de su obra de 2021, una reciente decisión de un caso igual al presente, por tratarse precisamente del tema del daño consistente en perdida de la oportunidad, como se transcribió en el § 25 del recurso en los términos siguientes: “...parcialmente anulado el laudo fundándose en que el tribunal baso parte de la decisión en la pérdida teórica de oportunidades que no habían sido presentadas por las partes; "sólo aquellas partes del laudo relacionadas con la reclamación por "pérdida de oportunidades' que de hecho se vieron afectadas por la violación de la justicia natural... debe ser dejada de lado como resultado de esta violación… (Negrillas mías. Se trata de una decisión de la Corte de Apelaciones de Singapur, El vicio de que adolece este caso del 2017 es similar al vicio de que adolece el LAUDO FINAL cuya nulidad es aquí solicitada...”.
 Que por lo tanto, invitan a que se constate de autos la existencia de la ultra petita más la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, procediéndose a declarar lo que en derecho procede. Que en el presente caso si están demostrados los vicios denunciados. Que nada más; y, que lo expuesto vale para los otros autores jurisprudencia citados por: FRAGÓN INVERSIONES C.A., PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A. e INVERSIONES INVER-CONSULT, C.A. Que el asunto es si en el presente caso se incurrieron, como en efecto sucedió, en el vicio de ultra petita. Que recuerdan a este Juzgado Superior que en el recurso de nulidad citaron jurisprudencia venezolana donde la nulidad parcial del laudo por el vicio de ultra petita ha sido declarada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el caso No. CAD1-A-2021-000003, dictó Laudo Arbitral en fecha 26 de abril de 2023 y su posterior aclaratoria de fecha 07 de junio de 2023; conforme las siguientes consideraciones:
 “...VII. 10. Sobre los daños y perjuicios resarcibles
615. En el capítulo IX del Acta de Misión, como punto a decidir por el Tribunal Arbitral se encuentra el indicado en el numeral 27: el alcance y extensión de los daños y perjuicios resarcibles, en caso de estimarse procedente la pretensión de cumplimiento en especie e indemnización de daños y perjuicios.
616. Las Demandantes, primeramente, alegan que dichos daños y perjuicios consisten en la diferencia entre el valor actual de los locales de la segunda etapa del Centro Comercial LIDER que les corresponden y que deberá entregarles la Demandada (calculados . mediante experticia) y el valor por metro cuadrado de dichos locales que les fue reconocido, según la planta o nivel en que estuviesen ubicados, en los contratos suscritos por las partes, especialmente en los contratos identificados como Anexos "D", "E", "F", e "". Según las Demandantes, ellas tienen el derecho a recibir de la Demandada, con metros cuadrados calculados a esos precios, las acciones y acreencias de Organización LIDER 2000, C.A. que cedieron. Alegan las Demandantes que dichos valores en dólares por metro cuadrado reconocidos por Organización LIDER 2000, C.A. tienen un carácter vinculante en la cuantificación de los daños sufridos por las Demandantes por el retraso en la entrega. 113617.
617 Como el valor actual de los locales que corresponden a las Demandantes, calculados mediante experticia inmobiliaria promovida por las Demandantes en el presente procedimiento arbitral, asciende a la cantidad total de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOS CENTIMOS (USD $ 2.331.105,02), mientras que según los valores declarados y reconocidos por metro cuadrado de los locales (dependiendo de la planta o nivel donde estuviesen ubicados), dichos locales tendrían un valor total de tres millones SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 3.782.000,00), las Demandantes alegan que ellas tienen derecho a la diferencia, esto es, a la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (USD $ 1.450.894,98) 114 por concepto de daños y perjuicios derivados de la demora en la entrega de sus locales, según la siguiente demostración:
...Omissis...
En fin, tomando como base los valores antes indicados, el monto total de los daños y perjuicios que, según las Demandantes, debe pagarles la Demandada ascendería a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD $ 1.450.894,98) correspondiendo, a titulo de daños y perjuicios, por sus respectivos locales, a Fragón Inversiones, C.A., la cantidad de SEISCIENTOS, CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DÉ AMÉRICA CON DIECIOCHO CENTIMOS (USD $ 659.200, 18); a Promotora 3660, C.A., la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (USD $ 173.668,29); a Inversiones Samiar 33 D, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (USD $ 232.631,33); a Inversiones Sagar 953, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO CÉNTIMOS (USD $ 251.888,08); y a Inversiones Inver-Consult, C.A., la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS AMERICA CON DIEZ CENTIMOS (USD $ 133.507,10).
619. Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal Arbitral estime que los daños y perjuicios no puedan calcularse de esta forma, ¡las Demandantes sostienen que el monto que la Demandada deberá pagarles por este concepto debe ser como mínimo la diferencia entre el valor actual de los locales calculado según los resultados que arrojó la experticia inmobiliaria y el valor que estos tenían en la fecha que Organización LIDER 2000, C.A. debió cumplir con la obligación de entregarlos.
620. Durante el lapso probatorio, las Demandantes aportaron como prueba copia de la transacción. extrajudicial entre José Antonio Gil y Organización LIDER 2000, C.A. celebrada para poner fin a las diferencias existentes entre ellos relacionadas con la obligación de Organización LIDER 2000, C.A de transferir y dar en pago a José Antonio Gil la propiedad de determinados locales del Centro Comercial LIDER, que consta de documento autenticado otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 13 de julio de 2012, anotado bajo el número 10, tomo 270 de los libros de autenticaciones de la citada Notaría.
621. En dicha transacción (cláusula séptima), afirman las Demandantes, consta que Organización LIDER 2000, C.A. reconoció que el valor por metro cuadrado de los locales ubicados en los niveles Planta, California y Galería del Centro Comercial LIDER era en aquel momento de CATORCE MIL DÓLARES DE LÓS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 14.000) lo que, en su criterio, • muestra la razonabilidad del importe que ellas reclaman como daños y perjuicios en el presente arbitraje. 122 Además, "estando frente a valoraciones contemporáneas con la época de los incumplimientos", 123 afirman las Demandantes en su Escrito de Informes, que este debe considerarse como el valor por metro cuadrado que los locales tenían en la fecha en que la Demandada debió cumplir con su obligación de entregarlos.
622. La Demandada sostiene que como Organización LIDER 2000, C.A. no ha pactado ninguna obligación en moneda extranjera, no está obligada frente a las Demandantes y/o sus causantes a pagar indemnización alguna en moneda extranjera. La Demandada alega además que, como cuestión de orden público en el Derecho venezolano, no está permitido sin que haya sido convenido por las partes, condenar al pago en moneda extranjera. La Demandada alega además que las cantidades así calculadas por las Demandantes no pueden ser acordadas porque ese no es el monto de los daños.
623. Pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de la consistencia y cuantificación de los daños y perjuicios que hacen las Demandantes.
624. Los daños y perjuicios no pueden consistir, como lo pretenden las Demandantes, en la diferencia entre el valor actual de los locales y el valor por metro cuadrado declarado en los contratos anteriores a las daciones en pago suscritos por las partes por las razones que se indican de seguidas.
625. Los precios o valores declarados o reconocidos (por metro cuadrado) de los locales en los contratos identificados como Anexos "D", "E", "F", e ''I'' celebraron fueron modificados por las Demandantes (y/o sus causantes) y la Demandada en los denominados contratos de dación en pago que ellas celebraron. (Anexos H, K y N).
626. En efecto, en dichos contratos de dación en pago, las Demandantes y/o sus causantes, con respecto al precio de la dación en pago de los locales y al precio de cada uno de los locales que les corresponden, convinieron expresamente con la Demandada en lo siguiente: 627. (i) Anexo H Contrato de Dación en Pago entre Organización LIDER 2000, C.A. y Fragón 5. PRECIO DE LAS DACIONES EN PAGO DE LOS LOCALES. Los precios de las daciones en pago a que se hace referencia en este contrato se establecen conforme a los acuerdos suscritos entre las partes identificados en la cláusula 1.2.1; tomándose en consideración los descuentos a que se hace referencia en el documento autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 1 de abril de 2005, número 27, tomo 50, quedando el precio por la cesión en propiedad por dación en pago de LOS LOCALES es la suma total de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (BS. F. 2.902.526,01), que se distribuye de la manera siguiente: PLAZA CUARENTA Y CINCO (P-45): SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETEBOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS. CENTIMOS (BS. F. 735.877,42); para el local PLAZA SESENTA Y NUEVE (P 69) SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÊNTIMOS (BS. E 692.600,76) y el local PLAZA SETENTA (P-70) SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS F. 678.175,20); para el local GALERIA ONCE (G-11) SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 795.872,63); cantidades que han sido determinadas con base a lo previsto en las estipulaciones contenidas en LA TITULARIDAD DE LOS PROPIETARIOS.
628. (ii) Anexo K: Contrato de Dación en Pago entre Organización LIDER 2000, C.A. y Corporación 7580, C.A.: 5- PRECIO DE LAS DACIONES EN PAGO DE LOS LOCALES. Los precios de las daciones en pago a que se hace referencia en este contrato se establecen - conforme a los acuerdos suscritos entre las partes identificadas en la cláusula 1.2.1; quedando el precio por la cesión en propiedad por dación en pago de LOS LOCALES es la suma total de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.134.427,21) que se distribuyen de la siguiente manera: (i) PLAZA SESENTA Y CINCO (P-65) QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON Y SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 591.655,73); (I) PLAZA SESENTA Y SEIS (P-66) SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 770.945,35); (I) GALERIA CUARENTA Y CUATRO (G-44) NOVECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (BS. 930.743,19); (iv) GALERIA CUARENTA Y SEIS TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 319.942,96); (v) para el local CALIFORNIA VEINTICINCO (Ca-25), UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.521.139,98), cantidades que han sido determinadas con base en lo previsto en las estipulaciones contenidas en LA TITULARIDAD DE CORPORACIÓN 7580.
5.1.- PRECIO DE LOS LOCALES. Los precios de LOS LOCALES a que se hace referencia en este contrato se establecen conforme a los acuerdos suscritos entre las partes identificadas en la cláusula 1.2; quedando establecido como valor de propiedad de LOS LOCALES la suma total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS * NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. 4.290.243,37) que se distribuyen de la siguiente manera: (i) PLAZA SESENTA Y CINCO (P-65) QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON Y SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (591.655,73); (ii) PLAZA SESENTA Y SEIS (P-66) SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 770.945,35); (ii) GALERIA CUARENTA Y CUATRO (G-44) NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 980.458,56); (iv) GALERIA CUARENTA Y SEIS (G-46) TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 344.798,74); (v) para el local CALIFORNIA VEINTICINCO (Ca-25) UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.602.384,99); valor que han sido determinadas y convenidas con base a lo previsto en las estipulaciones contenidas en LA TITULARIDAD DE CORPORACIÓN 7580.
629. (ii) Anexo N: Contrato de Dación en Pago entre Organización LIDER 2000 C.A. e Inversiones Inver-Consult, C.A. 5. PRECIO DE LA DACIÓN EN PAGO. PRECIO DEL LOCAL. El precio de la dación en pago a que se hace referencia en este contrato de conformidad con los acuerdos arriba indicados y de los derechos que devienen de los contratos suscritos entre las partes identificadas en las cláusulas 1.2 por la cesión en propiedad por dación en pago 00 EL OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 734.881,09) en 1.2 por la cesión en propiedad por dación en pago de EL LOCAL es la suma total de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTMOS (Bs. F 638.327,69) en lo que respecta a las obligaciones pactadas entre los cedentes y LIDER en fecha 29 de noviembre de 2004, conforme al documento identificado en la cláusula 1.2 del presente correo y; SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 638.327,69) en lo que respecta a las obligaciones pactadas entre los cedentes y LIDER en fecha 30 de noviembre de 2004, conforme al documento identificado en la cláusula 1.2 del presente contrato, siendo en consecuencia el precio de dación en pago las BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.373.208,78).
Por otra parte el precio de EL LOCAL asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO Por otra parte el precio de EL LOCAL asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.429.810,20).
630. Como los Contratos de Titularidad forman parte integrante de los denominados Contratos de Dación en Pago salvo en lo expresamente modificado por estos últimos, no procede establecer como base, para la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por las Demandantes por el retardo en la entrega de los locales que les corresponden, los precios o valores establecidos en los Contratos de Titularidad, toda vez que los mismos, como se evidencia de las cláusulas antes transitorias, fueron modificados, son diferentes y no se corresponden, con el precio de dichos locales, según los aludidos contratos de dación en pago. Así se declara.
631. Por otra parte, de la revisión y examen de los contratos que cursan en autos, observa este Tribunal que el valor en dólares asignado por metro cuadrado a los locales comerciales en los contratos identificados como Anexos "D", 'E", "F", e 'I'' se estableció para calcular cuántos metros cuadrados corresponderían a los vendedores de Las Acciones de Organización LIDER 2000, C.A. en pago del precio de sus acciones.
632. Como el precio de cesión de las acciones de LIDER fue fijado en dólares para las Demandantes y/o sus causantes, las partes convinieron en uniformar en dólares las cantidades de las cuales los vendedores de las acciones eran acreedores por el precio de sus acciones estableciendo un precio en dólares por metro cuadrado de los locales con la finalidad de determinar cuántos metros cuadrados equivalían al precio en dólares de sus acciones, correspondiendo a las Demandantes un área en metros cuadrados resultante de dividir el monto de sus acreencias entre el precio en dólares de los Estados Unidos por metro cuadrado de cada piso o nivel de la segunda etapa del Centro Comercial LIDER 633. Por esta razón, se fijó un precio• por metro cuadrado en dólares de los Estados Unidos de los futuros locales, según la planta o nivel donde estuviesen ubicados los respectivos locales individualizados que seleccionarían los vendedores de las acciones de Organización LIDER 2000, C.A. Así, la compradora "pagaría" el precio de las acciones cedidas con un determinado número de metros cuadrados de futuros locales comerciales que serían luego individualizados y asignados a los vendedores. De esta forma, los valores de los locales marcaron el alcance de los metros cuadrados o locales a entregar por la Demandada.
634. Para pagar el precio de las acciones, Organización LIDER 2000, C.A., "por cuenta y cargo" de Inversiones 261004, C.A., a lo que se obligó fue a transferir y entregar documentalmente los locales individualizados, escogidos por y asignados a las Demandantes y/o sus causantes que se indican en los contratos de dación en pago. Este es el contenido y el alcance de la prestación a cargo de Organización LIDER 2000, C.A., independientemente del valor declarado por metro cuadrado de dichos locales en los Contratos de Titularidad. El objeto de la obligación de Organización LIDER 2000, C.A., no es pagar en dinero el precio de las acciones, sino pagaron mediante la transferencia y entrega de determinados locales comerciales seleccionados por los vendedores cuyos precios promedio por metro cuadrado fueron establecidos en dólares de los Estados Unidos para calcular cuántos metros cuadrados les corresponden a los vendedores de las acciones en pago del precio de las mismas. Son por tanto, esos metros cuadrados así calculados de locales comerciales en construcción, posteriormente individualizados, seleccionados por y asignados a los vendedores, los que corresponden a Los Accionistas Vendedores y/o a sus causantes, y, por ende, los que las Demandantes tienen el derecho a recibir de Organización LIDER 2000, C.A. a cambio de la cesión de sus acciones.
635. No convinieron las partes en un ajuste de la prestación a cargo de Organización LIDER 2000, C.A. en función de las variaciones que pudiera experimentar en el mercado el precio o valor por metro cuadrado de los locales reconocido o declarado en los contratos. Nada hay en los contratos de titularidad ni en los contratos de dación en pago que así lo indique o haga suponer. El contenido de la obligación de la Demandada cuya ejecución en especie se solicita en este arbitraje consiste en la entrega de determinados locales comerciales y no está determinado en función del valor declarado por metro cuadrado en dólares de los respectivos locales fijado en los contratos de titularidad.
636. No han convenido las partes en los contratos celebrados en una cláusula de valor que proteja a las Demandantes de una desvalorización en dólares de los locales en el mercado en el sentido de que, de experimentar dichos locales una disminución de su valor, el acreedor tendrá derecho a reclamarle al deudor el valor reconocido por metro cuadrado en dólares. No hay pues una cláusula de valor convenida que dé lugar a un ajuste del monto de la obligación a cargo de la Demandada en función de la pérdida del valor de mercado de los locales, respecto del valor declarado. No - equivale dicha atribución del precio por metro cuadrado de los locales comerciales a una cláusula de valor o de estabilización de la prestación de la Demandada en función del precio atribuido en dólares de los Estados Unidos por metro cuadrado de los locales. Tampoco tiene esta fijación, como alegan las Demandantes, un carácter vinculante en la cuantificación de los daños experimentados por las Demandantes por retraso en la entrega de los locales que les corresponden. Así se declara.
637. No hay pues nada en los contratos suscritos por las partes que indique o haga suponer que dicha declaración de valor por metro cuadrado de los locales comerciales tenga el efecto de erigirse en un elemento constitutivo de la voluntad contractual encaminado a regular las consecuencias del retardo en la entrega por parte de la Demandada cuya única obligación consiste en la entrega de determinados locales comerciales individualizados, seleccionados por y asignados a las Demandantes.
638. En fin, la fijación en dólares por metro cuadrado de los inmuebles hecha con el propósito de calcular el número de metros cuadrados que correspondería entregar a los vendedores de las acciones de LIDER en pago del precio de las mismas no tiene la eficacia de una cláusula de estabilización ni mucho menos de una liquidación preventiva convencional del daño en la medida del valor así reconocido y declarado. Los daños y perjuicios por el retardo por parte de la Demandada se rigen por las reglas generales que gobiernan la responsabilidad contractual por retardo en el cumplimiento de la obligación de entrega de determinados bienes inmuebles individualizados, seleccionados por y asignados a las Demandantes. Así se decide.
639. Respecto del valor por metro cuadrado de los locales comerciales ubicados en los niveles Plaza, California y Galería del Centro Comercial LIDER reconocido por Organización LIDER 2000, C.A. (a razón de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $14.000) por metro cuadrado) en la transacción extrajudicial que celebró con el ciudadano José Antonio Gil el 13 de julio de 2012 cuya copia aportaron las Demandantes como muestra de la razonabilidad del importe de los daños y perjuicios que ellas reclaman en el presente arbitraje (y también como evidencia del valor de los locales a la fecha en que la Demandada debía cumplir con su obligación de entrega), 126 observa el Tribunal Arbitral que la transacción es un contrate por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual (Código Civil, articulo 1.713). Lo acordado en la transacción solamente vincula a los transigentes y, por ser un contrato, solamente tiene efecto entre las partes contratantes y no daña ni aprovecha a los terceros salvo en los casos establecidos en la ley (principio de la relatividad de los contratos, arg.: ex artículo 1.159 del Código Civil). Por ello el Tribunal no puede otorgarle eficacia alguna a dicha transacción para la resolución del caso sometido a su consideración decisión, el cual tiene que resolverse de acuerdo con los términos y estipulaciones de los-contratos de dación en pago suscritos entre Organización LIDER 2000, C.A. y las Demandantes yo sus causantes cuyo cumplimiento es materia del presente arbitraje que son los contratos que vinculan a las partes contratantes. Así se decide.
640. En consecuencia, para la determinación de los danos y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de Organización LIDER 2000, C.A. de los contratos de dación en pago que son materia del presente arbitraje, tampoco le atribuye el Tribunal relevancia alguna a lo declarado por LIDER en la aludida transacción respecto a la valoración por metro cuadrado de los locales del Centro Comercial LIDER ubicados en los niveles Plaza, California y Galería. Así se decide
641. Como del examen de los contratos que obran en autos tampoco se evidencia que las Demandantes y/o sus causantes hayan convenido con la Demandada en una indemnización pagadera en dólares por concepto de daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación de entregar los locales comerciales, cualquier indemnización que por este concepto corresponde a las demandantes deberá Pagarse en bolívares que es la moneda de curso legal en Venezuela (Constitucional Nacional, articulo 318, Ley del Banco Central de Venezuela, artículos 106 y 128). Así se decide
642. Subsidiariamente, las Demandantes solicitan como indemnización de los daños y perjuicios derivados del retardo en el cumplimiento (daño emergente) la diferencia entre el valor actual de los" locales y el valor que estos tenían en las fechas en que debían entregarse mediante documento otorgado por ante el Registro.
643. Adicionalmente, las Demandantes solicitan que el Tribunal condene a Organización LIDER 2000, C.A., a pagar, a titulo de lucro cesante, a Fragón Inversiones, C.A., a Promotora 3660, C.A., Inversiones Samiar 33 D, C.A., y a Inversiones Sagar 953, C.A., la rentabilidad que estas debieron obtener de sus locales habida cuenta de que Organización LIDER 2000, C.A. incumplió los contratos de delegación de administración, restando de dicho valor las cantidades que LIDER pagó a las mencionadas Demandantes desde la fecha de la firma de las daciones en pago hasta la fecha del laudo.
644. La Demandada rechaza los daños y perjuicios pretendidos por las Demandantes porque alega que el retardo se debió a una causa extraña no imputable y porque, en aplicación del artículo 1.344 del Código Civil, a pesar del retardo, como Organización LIDER 2000, C.A. no ha tomado para si el riesgo del caso fortuito, si ella hubiera cumplido oportunamente con la entrega de los locales, la pérdida del valor de los mismos habría sido igualmente experimentada por las Demandantes. 129 La Demandada alega además que las Demandantes no han sido afectadas por la demora en la protocolización puesto que han obtenido una renta inmobiliaria y han podido usar gozar e incluso disponer de los locales. 130 La Demandada alega, además, que como las Demandantes durante diez años no hicieron ningún reclamo a Organización LIDER 2000, C.A. por concepto de pérdida de valor de mercado de los locales, ni por ningún otro concepto, esta inacción evidencia su renuncia a tales reclamos en virtud de la doctrina de los actos propios.
Al respecto el Tribunal Arbitral observa:
645. Ha quedado establecido, por las razones expuestas, que el retardo por parte de la Demandada durante más de diez años en efectuar la tradición documental de los locales prometidos a las Demandantes obedeció a la conducta gravemente culposa de la Demandada y no a un evento configurativo de una causa extraña que no imputable. Así se declara.
646. Respecto a la aplicación del artículo 1.344 del Código Civil que invoca la Demandada en el Cuándo una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.
Aún cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos caso de que se le hubiese entregado.
647. Esta disposición legal se complementa con lo dispuesto en el artículo 1.293 del Código Civil, según el cual:
El deudor de una cosa cierta y determinada se liberta entregándola en el estado en que se encuentre al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que le hayan sobrevenido no - provengan de culpa o hecho del deudor o de las personas de que el sea responsable, y que no se haya constituido en mora antes de haber sobrevenido los deterioros.
648. Ahora bien, el artículo 1.344 del Código Civil se refiere a la pérdida de la cosa debida que comprende tres casos: (i) el caso en que la cosa se haya destruido materialmente; (ii) el caso en que haya sido puesta fuera del comercio como, por ejemplo, cuando el Estado se apodera de ella por causa de utilidad pública; y (ii) el caso en que la cosa se pierde de manera que se ignore absolutamente su existencia.
Por su parte, el artículo 1.293 ejusdem se refiere al deterioro de la cosa, lo que se entiende como una modificación de su estado corporal en el sentido de una disminución de su calidad.
649. Como resulta evidente de los propios términos de las disposiciones legales antes transcritas, las mismas se refieren al daño producido por la mora consistente en la pérdida, esto es, el perecimiento o deterioro de la cosa debida y no tienen nada que ver con el daño consistente en la depreciación del objeto de la prestación que es completamente diferente. El daño que alegan las Demandantes haber experimentado en este caso no consiste ya en la imposibilidad de obtener la cosa, sino simplemente en la disminución de su valor, o sea, en el menor valor de la cosa retardadamente entregada. Ni puede calificarse la depreciación de la cosa debida como un perecimiento parcial o deterioro del objeto de la obligación de la cual el deudor deba responder por el sólo hecho de la mora sostiene que el daño emergente o daño positivo "equivale a la pérdida efectivamente causada en el patrimonio por la incidencia del hecho imputable al deudor."
651. Para que surja responsabilidad contractual a cargo del deudor, se requiere que los daños y perjuicios sean consecuencia directa e inmediata de la inejecución o del retardo en la ejecución de la obligación (Código Civil, articulo 1.275) lo que presupone, en el caso concreto, que la disminución del valor de los locales comerciales que las Demandantes reclaman por concepto de daños y perjuicios esté conectado causalmente de manera adecuada con la falta de protocolización de dichos locales por parte de la Demandada. La pérdida de valor de los locales no es pues un daño del cual deba responder la Demandada por el solo hecho de estar en mora y a pesar de que dicha pérdida dependa de una circunstancia ajena a la conducta aun culposa del deudor o a su esfera de influencia.
652. Las propias Demandantes admiten que la disminución del valor de los locales que la Demandada debía haberles entregado se produjo "dada la situación económica por la que ha atravesado nuestro país en los últimos años" También así lo alega la Demandada afirmando que constituye un hecho notorio que los inmuebles en Venezuela y en Caracas desde hace mucho tiempo han estado bajando de valor.
653. Observa el Tribunal Arbitral que la caída drástica del mercado inmobiliario en el país durante los últimos años es efectivamente un hecho notorio que como tal no requiere de demostración. Así se declara.
654. Se trata, además, de un hecho ocurrido en el desenvolvimiento de la economía del país no atribuible al deudor de la entrega. Ni antes ni después del retardo de la Demandada en entregar los locales debidos, puede decirse que el hecho de su depreciación obedezca a culpa suya. Esta circunstancia hace que la disminución del valor económico de los locales comerciales objeto del presente arbitraje sea un daño irresarcible desde el punto de vista jurídico. Aunque haya culpa manifiesta de la Demandada en el incumplimiento de su obligación de entregar los locales en las fechas previstas para ello, dicha conducta culposa no es la causa directa e inmediata de la disminución de valor de los locales. Falla un nexo de causalidad adecuado entre la falta de protocolización de los locales por parte de la Demandada y la disminución en el experimentado por dichos locales durante el período de la mora. Así se declara.
655. Por otra parte, es bien sabido que el deudor de un cuerpo cierto como, por ejemplos determinado bien inmueble, se libera entregando precisamente el bien que conforma el objeto de la prestación por él prometida, independientemente de que el bien en cuestión haya experimentado una disminución de su valor al tiempo de la entrega. Como afirma el profesor José Si se debe un objeto in natura, el deudor se libera prestando ese objeto aun si el mismo ha disminuido de valor o se ha alterado su valor de cambio con otra especie de bienes. Esta es una consecuencia del principio del contrato ley, que limita el deber de cumplimiento a lo que ha sido el objeto mismo de la obligación... sin que sucesivas perturbaciones del equilibro patrimonial existente al tiempo del contrato puedan modificar la naturaleza o entidad del bien debido.
656. Esta situación no se altera cuando la pérdida del valor de un bien se produce durante la mora del deudor, a menos que dicha pérdida de valor sea consecuencia directa e inmediata de la mora del deudor, en cuyo caso sí responderá el deudor moroso del valor del bien entregado con retraso.
657. En el caso concreto sometido a consideración del Tribunal, se observa que la caída del mercado inmobiliario durante los últimos años es un hecho que no afecta tan sólo a las Demandantes sino a todos los propietarios de locales comerciales en general que han experimentado un envilecimiento del valor de sus inmuebles por la caída drástica del mercado. La profunda caída del mercado inmobiliario que obedece a causas económicas, que es lo que aquí aconteció, afecta a los propietarios de bienes inmuebles, estén los mismos en poder del acreedor o en poder del deudor. En fin, el menor valor de los locales comerciales retardadamente entregados y la disminución de su efectivo valor no es consecuencia de la conducta del deudor consistente en la falta de protocolización de los títulos de propiedad sobre los mismos en el Registro Inmobiliario, sino que obedece a factores coyunturales y a la crisis económica del sector inmobiliario. Esto hace que dicha "pérdida" de su puro valor comercial no sea un daño resarcible desde el punto de vista jurídico. Así se decide.
658. Cuando el objeto de la prestación pierde valor, una pérdida de su puro valor comercial o de cambio no da derecho al acreedor a pretender un objeto diferente al prometido por su deudor y no podría el acreedor pretender un resarcimiento por disminución de valor a menos que el demuestre un daño especifico que deberá comprobar en su consistencia y extensión, y ser tal daño imputable al deudor. De la misma manera, en caso de retardo en el cumplimiento de una obligación de entregar un cuerpo cierto no basta, para obtener una indemnización, señalar el hecho de la depreciación del bien objeto de la prestación, porque si esta afecta a todos y es consecuencia de la coyuntura económica y no de la conducta del deudor, habría afectado también a las Demandantes, de haber recibido ellas a tiempo los locales comerciales cuya entrega demandan, a menos que demuestren que en tal caso habrían dispuesto de los mismos, por ejemplo, mediante su enajenación, para no sufrir o ponerse a cubierto de los efectos de su depreciación continuada.
659. De acuerdo con los principios generales que gobiernan la responsabilidad civil contractual, cuando una obligación se cumple en especie de manera tardía, los daños y perjuicios moratorios se calculan de modo que se repare al acreedor todo el daño emergente y el lucro cesante (Código Civil, articulo 1.273) que sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento temporal (Código Civil, artículo 1.275) y que hayan sido previsibles para el obligado en el momento de la celebración del contrato, o que si entonces le hubieran sido imprevisibles hayan derivado de su dolo (Código Civil, articulo 1.274). Al dolo se equipara la culpa grave. El daño causado por la demora en el cumplimiento consiste en la privación de los beneficios que el cumplimiento tempestivo, comparado con el tardío, habría proporcionado al acreedor, daño que será resarcible siempre que resulte directa y objetivamente imputable al incumplimiento.
660. Por otra parte, calificada doctrina comparada, al referirse a la medida del daño producto de la - mora admite que el daño que consiste en la depreciación del objeto de la prestación, sólo es resarcible cuando se logra demostrar que el acreedor habría desprendido de la cosa, antes de depreciación, de haberla recibido en el tiempo convenido. Como afirma De Cupis La depreciación del objeto de la prestación integra el presupuesto del resarcimiento, siempre que su depreciación el acreedor, de haberlo recibido en el tiempo adecuado, lo hubiera enajenado con anterioridad a su depreciación.
661. Por consiguiente, si las Demandantes demuestran que, de haber recibido los locales tempestivamente, se habrían desprendido de ellos antes de su depreciación y no lo hicieron por falta de entrega por parte de la Demandada, tal daño sería directamente imputable al retardo culposo de la Demandada y por ella deberá ser resarcido conforme a las precitadas disposiciones legales (Código Civil, articulo 1.271). En tal caso, el daño correspondería a la diferencia entre el valor de la cosa que habría enajenado el acreedor si se le hubiese entregado oportunamente y la disminución de su valor hasta su definitiva entrega. Así se decide.
662. Pero si la reventa del bien no se hubiera concertado previamente, la pérdida sufrida por las Demandantes con ocasión del retraso no será la diferencia entre el precio de mercado de venta vigente en el momento en que se efectúe la tradición documental de los referidos locales y el precio corriente al tiempo de la fecha convenida para su entrega, suponiendo que el primero sea inferior al segundo, como acontece en el caso bajo examen. Esta diferencia sólo expresará la pérdida sufrida cuando las Demandantes logren demostrar, siquiera por presunciones, que de haberse cumplido tempestivamente con dicha tradición documental, habrían revendido los locales de inmediato, de manera que la demora les ha privado del beneficio del mercado que dicha reventa les habría proporcionado. La carga de la prueba de la verosimilitud de la reventa inmediata corresponde a las Demandantes que reclaman la indemnización. Así se declara.
663. En el caso sometido a la consideración del Tribunal las Demandantes no han demostrado que ellas tenían convenida una reventa de los locales comerciales objeto del presente arbitraje al tiempo convenido para su entrega y que la demora por parte de la Demandada en efectuar la protocolización de los locales les privó del beneficio inherente a la reventa inmediata de los mismos. Por lo que los daños y perjuicios derivados del retardo en la protocolización de los locales no pueden consistir, como lo alegan las Demandantes, en la diferencia entre los precios actuales de dichos locales y los precios corrientes en las fechas previstas para su entrega en los contratos de dación en pago. Así se decide.
664. En relación con el menoscabo o la afectación del interés de las Demandantes por el retardo en la protocolización de las daciones en pago, la Demandada alega que las Demandantes han usado y gozado de sus locales pudiendo incluso disponer de los mismos, tal y como lo hicieron sus causantes.
665. La Demandada alega también que en el acuerdo compromisorio de asignación de locales (Anexo G, cláusula tercera), en el acuerdo de asignación de locales y compromiso de cesión de propiedad de locales comerciales (Anexo J, cláusula tercera), suscritos el 14 de julio de 2009 y en los contratos de dación en pago (cláusula 7.1) suscritos en fechas 17 de enero de 2011, 08 de julio - de 2011 y 28 de julio de 2011, se establece que las Demandantes adquieren los derechos de propiedad sobre los locales que les corresponden como inversión y que no tenían la intención de explotarlos comercialmente.
666. La Demandada aportó diversas pruebas documentales (R-52, R-53, R-55, R-56, R-57 y R-58) dirigidas a demostrar que el interés práctico de las Demandantes era mantener la propiedad de los locales y darlos en arrendamiento; que las Demandantes efectivamente tuvieron la posesión de sus locales y el uso y disfrute de los mismos, obteniendo una renta inmobiliaria. También cursan en autos copia de los documentos por los cuales Corporación 7580, C.A., causante de las Demandantes Promotora 3660, C.A., Inversiones Samiar 33 D. C.A., e Inversiones Sagar 953, CA, les cedió sus derechos de propiedad sobre sus locales (Anexos L, M y N). Con ello, según la Demandada, se demuestra que las Demandantes podían incluso transferir sus derechos sobre sus locales, tal y como a ellas les fueron transferidos por sus causantes, aun sin haberse otorgado los contratos de dación en pago por ante el Registro.
667. Las Demandantes, por su parte, alegan que no es cierto que su interés en esta operación hubiese sido "obtener una renta inmobiliaria; que el hecho de que en los contratos de dación en pago, así como sus tres cesiones, las partes manifestaran que los inmuebles los adquirían "como inversión" no significa que solamente perseguían con ello la obtención de una renta arrendaticia. Afirman, en tal sentido, que la palabra inversión conlleva la posibilidad de vender el bien a un precio mayor, o la posibilidad de hipotecarlo; operaciones que nunca fueron posibles por los incumplimientos de la Demandada. Alegan además que la posesión condicionada de los locales no exculpaba a LIDER de otorgar el documento de propiedad en el Registro tal como lo ordena el artículo 1.488 del Código Civil y lo que se pactó en los contratos, sin lo cual no les fue posible ejercer la "disposición del bien", puesto que aunque los derechos que confieren los contratos de dación en pago podían ser cedidos, las Demandantes nunca han tenido la libre posibilidad de enajenar registralmente o hipotecar los inmuebles que les fueron asignados.
668. Al respecto observa el Tribunal Arbitral que si bien el interés inmediato o actual de las Demandantes y/o sus causantes, al celebrar los contratos de compromiso de asignación de locales, los contratos de asignación en propiedad de locales, así como los contratos de dación en pago y delegación de administración en 2011, no era explotar comercialmente sus locales sino obtener una renta inmobiliaria que obtuvieron, ello no quiere decir que lo único que perseguían con la adquisición de sus respectivos locales era la obtención de unos ingresos por concepto de dicha renta inmobiliaria. Así se decide.
669. El hecho de que en los contratos de dación en pago se establecieron fechas precisas para que tuviera lugar la tradición documental de los locales comerciales de las Demandantes evidencia la necesidad de que se traspasara la propiedad de los respectivos inmuebles mediante la protocolización de los documentos de dación en pago en el registro, así como el interés de las Demandantes en el otorgamiento tempestivo de los respectivos actos traslaticios de la propiedad-por ante el Registro Inmobiliario. Así se declara.
670. Asimismo la Demandada acompañó, como Anexo R-59 a su escrito de Promoción de Pruebas, copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 08 de julio de 2011, anotado bajo el número 01, folios 02 al 17, tomo 246 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el cual Corporación 7580, C.A., que había adquirido por dación en pago la propiedad del local comercial G-46, enajenó su derecho de propiedad sobre dicho local a Marcelino Durán Pérez. Esta documental, en criterio de la promovente, prueba el hecho de que a pesar de que no se había otorgado el documento de propiedad de los locales dados en pago, las Demandantes y/o sus causantes ejercían a plenitud su derecho de propiedad, al punto que incluso disponían de sus locales contra el pago de un precio por parte de terceros sin obstáculos.
671. En criterio del Tribunal, este documento desdice las afirmaciones de la Demandada en cuanto a que el interés de las Demandantes y/o sus causantes que convinieron en recibir, para el pago del precio de sus acciones y acreencias, los locales comerciales dados en pago por Organización LIDER 2000, C.A., era mantener la propiedad de dichos locales y que su intención nunca fue enajenarlos puesto que, al menos respecto de Corporación 7580, C.A., este documento comprueba que no estaba interesada en mantener la propiedad del local objeto de la dación en pago.
672. Por otra parte, este documento solo suscrito ante Notario el 08 de julio de 2011 demuestra la imposibilidad, por razones obvias, de que Corporación 7580, C.A. haya podido disponer de la propiedad del inmueble mediante el otorgamiento del acto traslaticio de propiedad por ante el Registro cumpliendo con los requerimientos del ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
673. Por lo antes expuesto, no comparte el Tribunal la afirmación de la Demandada en cuanto a que este documento es demostrativo de que las Demandantes y/o sus causantes podían ejercer plenamente los atributos del derecho de propiedad sobre los locales objeto de las daciones en pago antes de su tradición documental. Tanto más …omissis…al efectuar la negociación contenida en el documento aportado en copia por la Demandada, Corporación 7580, C.A. requirió realizarla. Así se decide.
674. Además, como es apenas obvio, no es lo mismo disponer de los derechos de propiedad, ‹sobre un local comercial cuyo título no ha sido aún protocolizado y que, por tanto... no tiene existencia desde el punto de vista registral, que enajenarlo registralmente o hipotecarlo como iba, unidad bajo el sistema de propiedad horizontal, sin obstáculos o interferencias ajenas al control o a la esfera de influencia del propietario. Así se decide
675. Observa el Tribunal que ha quedado demostrado en autos que las Demandantes tuvieron bajo su posesión dichos locales desde la fecha en que se les transfirió la propiedad de estos mediante la celebración de los contratos de dación en pago y administración delegada, aunque no se hubiese efectuado la tradición documental de dichos locales por ante el Registro Inmobiliario. Consta igualmente en autos que las Demandantes tuvieron efectivamente el goce o disfrute de sus respectivos locales durante el período de la mora del deudor en efectuar su tradición documental percibiendo las demandantes Fragón Inversiones, C.A., Promotora 3660, C.A., Inversiones Samar 33 D, C.A., e Inversiones Sagar 953, C.A, ingresos por la administración de sus locales en razón - de los contratos de administración delegada que celebraron con la Demandada. Por lo que desde la fecha en que las aludidas Demandantes celebraron dichos contratos con la Demandada, ellas tuvieron, por haber mantenido su posesión, el valor en renta de dichos locales, no obstante no haberse efectuado su tradición documental por ante el Registro.
676. Respecto al pedimento de las Demandantes de que el Tribunal condene a Organización LIDER 2000, C.A. a pagar a las demandantes Fragón Inversiones, C.A., Promotora 3660, C.A., Inversiones Samiar 33 D, C.A., e Inversiones Sagar 953, C.A., a título de lucro cesante, la rentabilidad que debieron obtener de sus locales, reitera el Tribunal que las únicas cantidades pendientes de pago a las aludidas Demandantes por parte de la Demandada, según los contratos de delegación de administración que ellas celebraron con Organización LIDER 2000, C.A. son las correspondientes a los locales P-45 y G-11 de Fragón Inversiones, C.A. Por consiguiente, el Tribunal Arbitral, tal y como se indica en el capítulo VII.4 sobre la rescisión de los contratos de administración delegada, condenó a la Demandada a pagar a la Demandante Fragón Inversiones, C.A., las cantidades percibidas y no pagadas con ocasión de la administración delegada de dichos inmuebles las cuales ascienden a TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.676,84), que indexadas según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde mayo 2022 (fecha del último canon correspondiente a dichos locales) hasta octubre 2022 (fecha del último INPC publicado por el BCV), totaliza la cantidad a CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 54.304,98). Como se explica en dicho capítulo, este Tribunal no-encontró procedente el reclamo a título de lucro cesante de las Demandantes por la rentabilidad que debieron obtener de sus locales, toda vez que dichos contratos no contemplan que la Demandada se haya obligado a mantener arrendados los locales comerciales ni a pagar a los propietarios arrendamiento alguno por los locales que por un motivo u otro estuvieren desocupados. El señalamiento genérico de las Demandantes de "una pésima administración" por parte de la Demandada no basta para la procedencia de su responsabilidad contractual. Se requiere para ello un incumplimiento contractual específico que dé lugar a la responsabilidad contractual.
677. Sin embargo, no comparte este Tribunal el criterio de la Demandada según el cual las Demandantes, por haber tenido el disfrute de los locales y obtenido una rentabilidad debido a la administración delegada de dichos locales, no sufrieron ningún perjuicio ni se vieron afectadas en forma alguna en su interés durante el período de la falta de protocolización de los locales.
678. En efecto, observa el Tribunal que el derecho de propiedad sobre una cosa no solamente confiere a su titular el uso y disfrute, esto es, el valor en renta de la cosa entregada con retraso, sino que también le confiere la facultado disponer de ella contorne a su destino. En efecto de acuerdo con el artículo 54 del Código Civil propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
679. En el caso bajo examen, la Demandada prometió efectuar a las Demandantes la entrega de-sus locales, mediante la tradición documental, para ser utilizados conforme a su destino bajo el régimen de propiedad horizontal (Contratos de Dación en Pago, Anexos H, K y N, Título de El o Los Locales. Anexo E, cláusula 3). Las Demandantes, no sólo tienen derecho a la entrega física o material de sus locales o a la posesión de los mismos, sino a que dicha entrega lo sea en sentido jurídico, es decir, como afirman las Demandantes, en condiciones para ser enajenados registralmente o hipotecados. 142 En efecto, no es lo mismo entregar físicamente un inmueble que entregarlo en condiciones de idoneidad para el tráfico bajo el sistema de propiedad horizontal, correspondiendo a Organización LIDER 2000, C.A., entregar los locales en tales condiciones de manera que puedan los adquirentes ejercer libremente su derecho a disponer de los inmuebles que les fueron asignados, enajenándolos registralmente como unidades propiedad horizontal o hipotecándolos, sin obstáculos ajenos a su esfera de influencia. Así se decide.-
680. En autos ha quedado demostrado que la Demandada con su comportamiento gravemente culposo, ha incumplido su obligación de entregar mediante su tradición documental los locales cuya propiedad transfirió a las Demandantes (y/o a sus causantes). Dichos locales debían entregarse a Fragón Inversiones, C.A., a más tardar el 16 de julio de 2011; a Promotora 3660, C.A., a más tardar el 4 de enero de 2012; a Inversiones Samiar 33 D, C.A., a más tardar el 4 de enero de 2012; a Inversiones Sagar 953, C.A., a más tardar el 4 de enero de 2012; y a Inversiones Inver-Consult, C.A., a más tardar el 25 de enero de 2012; siendo que hasta la fecha no se ha realizado la entrega de estos.
681. Ahora bien, si los daños y perjuicios consisten en la pérdida, afectación o menoscabo que se causan en el patrimonio por el incumplimiento de una obligación y el derecho de propiedad conlleva como atributo fundamental la facultad de disponer de la cosa obtenida conforme a su destino (Código Civil, articulo 545), se tiene que si una persona transmite en propiedad un bien inmueble a otra persona, con lo que el objeto de la transmisión se incorpora al patrimonio del adquirente, y luego el transmitente incurre en mora en la tradición documental del bien inmueble enajenado, tal incumplimiento se constituye en la causa inmediata y directa de que el nuevo dueño no tenga la facultad de disponer del bien conforme a su destino (en el caso concreto, enajenándolo registralmente o hipotecándolo bajo el régimen de propiedad horizontal que las partes habían convenido que tendrían los locales adquiridos) lo que indudablemente implica un menoscabo o una pérdida en su patrimonio mientras prevalezca el incumplimiento injustificado y hasta la fecha de la entrega definitiva, que queda comprendido en la definición legal de daños y debe ser objeto de una indemnización.
682. Ha quedado demostrado en autos que los locales comerciales debidos a las Demandantes en que debió haberse efectuado dicha entrega.
Una vez ocurrida la mora, los inmuebles debidos a las Demandantes sufrieron una depreciación de cuyas consecuencias adversas no tuvieron la oportunidad de sustraerse las Demandantes al no tener la posibilidad de disponer registralmente de dichos locales como una unidad conforme a su destino por la falta de tradición documental de los mismos. Por lo cual, este menoscabo patrimonial debe ser resarcido, pero corresponde no al menor valor de los locales entregados con retraso como pretenden las Demandantes, sino que el daño consiste en la pérdida de la oportunidad de disponer registralmente durante el período de la mora de dichos locales como unidades en propiedad horizontal.
683. En efecto, la falta de entrega de los locales comerciales privó a las Demandantes de la posibilidad de disponer por acto traslaticio registral de los mismos bajo el sistema de propiedad», horizontal durante todo el periodo de la mora. Este daño, que es diferente a la no obtención del beneficio de una reventa inmediata convenida con anterioridad, sin embargo, es también indemnizable, aunque no corresponda a la diferencia entre el precio de los locales en la fecha en que debla efectuarse su entrega según los contratos de dación en Dado (…) . Como lo ha dejado establecido este Tribunal. Este hubiera sido el monto de la indemnización a que tendrían derecho las Demandantes por la disminución del valor de los locales ocasionada por la demora en su entrega, si dicha reventa inmediata de los locales se hubiera concertado previamente. Pero, como ha quedado establecido, esto no ocurrió, por lo que les corresponde solo una indemnización menor debido a la demora gravemente culposa de la Demandada en efectuar la tradición documental, demora, estar que ocasionó a las Demandantes un menoscabo patrimonial al verse privadas de la oportunidad de haber podido disponer registralmente de los mismos, durante más de diez años, mediante su enajenación bajo el régimen de propiedad horizontal o hipotecándolos por todo el período de la mora.
684. La carencia de este poder de disposición registral de los locales comerciales que experimentaron las Demandantes adquirentes de dichos locales por la falta de su entrega durante un periodo de más de diez años, 143 es un daño que, en principio, debe ser resarcido, salvo que conste que en el caso concreto, los adquirentes hubiesen estado imposibilitados para disponer de esta forma de dichos locales, por razones ajenas a su falta de tradición documental, durante todo el periodo de su demora y que, por tanto, la falta de tradición documental de los respectivos locales no privó a las Demandadas de la oportunidad que habrían tenido de disponer registralmente de ellos bajo el sistema de propiedad horizontal, de haberse efectuado tempestivamente dicha tradición documental. Así se declara.
685. El resarcimiento de la pérdida de una mera oportunidad (perte d'une chance) es ciertamente un daño resarcible, 144 pero no puede tratarse como si de una pérdida de mercado real se tratara. Calificada doctrina nacional admite que dicha pérdida de oportunidad es un perjuicio actual que ha de medirse en atención al grado de probabilidad del buen éxito de la oportunidad perdida de no haber mediado el incumplimiento, atendiendo al curso normal de las cosas. 145 Por lo que, si mediando su entrega tempestiva, resultara probablemente exitosa la enajenación por acto registral bajo el sistema de propiedad horizontal, procede su resarcimiento en proporción al grado de probabilidad de dicha reventa que aprecia soberanamente el Tribunal, con lo cual la certidumbre del beneficio perdido se obtiene en términos de probabilidad proyectando en el quantum resarcitorio el grado en que se estime probable su obtención, a efectos de deducir del montante indemnizatorio el factor incertidumbre. En el caso bajo examen, el conocimiento y experiencia previa de las Demandantes y/o sus causantes del proyecto y de la construcción del Centro Comercial LIDER, su vinculación con el negocio inmobiliario, y su carácter de comerciantes, son elementos que llevan a este Tribunal a presumir al menos una razonable probabilidad de éxito de la enajenación que hubieran realizado de los locales que les corresponden, de haber tenido, durante el prolongado período del incumplimiento temporal de la Demandada, el poder de disposición registral sobre los mismos en razón de su entrega tempestiva por parte de la Demandada. Así se declara.
686. Por último, en relación con este punto, no comparte el Tribunal Arbitral a afirmación de la Demandada en cuanto a que como las Demandantes durante diez años no hicieron ningún" reclamo a Organización LIDER 2000, C.A. por concepto de pérdida de valor de los locales, ni por ningún otro concepto, hayan renunciado a tales reclamos en virtud de la doctrina de los actos propios.
687. En efecto, observa el Tribunal Arbitral que, para efectuar tales reclamos, las Demandantes contaban con todo el tiempo de la prescripción ordinaria de las acciones personales que es de diez años conforme a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil. Además, de acuerdo con los principios generales plasmados en los Contratos de Titularidad incluidos por las Demandantes como Anexos marcados Fe / (cláusula 11) a su Solicitud de Arbitraje y por la Demandada como Anexo R-2 (cláusula 11) a su Contestación a la Demanda de Arbitraje, la falta de ejercicio inmediato de un derecho o acción conforme a los contratos que regulan las relaciones entre las pares no significa ni puede entenderse como una renuncia al ejercicio de tal derecho o acción registral bajo el sistema de propiedad horizontal, procede su resarcimiento en proporción al grado de probabilidad de dicha reventa que aprecia soberanamente el Tribunal, con lo cual la certidumbre del beneficio perdido se obtiene en términos de probabilidad proyectando en el quantum resarcitorio el grado en que se estime probable su obtención, a efectos de deducir del-montante indemnizatorio el factor incertidumbre. En el caso bajo examen, el conocimiento y experiencia previa de las Demandantes v/o sus causantes del proyecto y de la construcción del Centro Comercial LIDER, su vinculación con el negocio inmobiliario y su carácter de comerciantes son elementos que llevan a este Tribunal a presumir al menos una razonable probabilidad de éxito-de la enajenación que hubieran realizado de los locales que les corresponden, de haber tenido, un durante el prolongado período del incumplimiento temporal de la Demandada, el poder de disposición registral sobre los mismos en razón de su entrega tempestiva por parte de la Demandada. Así se declara.
686. Por último, en relación con este punto, no comparte el Tribunal Arbitral a afirmación de la Demandada en cuanto a que como las Demandantes durante diez años no hicieron ningún reclamo a Organización LIDER 2000, C.A. por concepto de pérdida de valor de los locales, ni por ningún otro concepto, hayan renunciado a tales reclamos en virtud de la doctrina de los actos propios.
687. En efecto, observa el Tribunal Arbitral que, para efectuar tales reclamos, las Demandantes contaban con todo el tiempo de la prescripción ordinaria de las acciones personales que es de diez años conforme a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil. Además, de acuerdo con los principios generales plasmados en los Contratos de Titularidad incluidos por las Demandantes como Anexos marcados Fe 1 (cláusula 11) a su Solicitud de Arbitraje y por la Demandada como Anexo R-2 (cláusula 11) a su Contestación a la Demanda de Arbitraje, la falta de ejercicio inmediato de un derecho o acción conforme a los contratos que regulan las relaciones entre las partes no significa ni puede entenderse como una renuncia al ejercicio de tal derecho o acción en lugar de conservarlos. La diferencia del precio así obtenido por local con el precio de mercado del local a la fecha en que debió haber tenido lugar la entrega, según los contratos de dación en pago celebrados por las partes, será el monto de la indemnización por pérdida de la oportunidad de las Demandantes de disponer de sus respectivos locales. Así se decide.
693. En consecuencia, para calcular el monto de la indemnización que corresponde a cada una, de las Demandantes por daños y perjuicios causados por la demora en la entrega de sus respectivos locales, el experto designado por el Tribunal deberá primero calcular la diferencia entre el valor de cada uno de los locales al tiempo convenido para su entrega y el precio promedio ponderado del" mercado anual de compra-venta de cada local durante el periodo de la mora. El veinticinco por ciento (25%) de la diferencia así obtenida conforme a la determinación del experto designado por el Tribunal es el monto de la indemnización que corresponde a las Demandantes por concepto de la pérdida de la oportunidad que experimentaron de disponer de sus respetivos locales debido al retardo de la Demandada en efectuar tempestivamente su entrega. Así se decide.
694. El Tribunal Arbitral, conforme a lo dispuesto en el capítulo X (13) del Acta de Misión, designa como único experto a los fines de practicar dentro del arbitraje la experticia complementaria del laudo a que se contraen los párrafos precedentes al ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua, cédula de identidad No. 5.533.709. Una vez notificado, el experto designado será juramentado por el Tribunal Arbitral y fijará sus honorarios, los cuales deberán ser sufragados por la Demandada. El plazo para la consignación de las resultas de la experticia será de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que los honorarios del experto sean consignados ante el Centro de Arbitraje.
VIII. COSTAS
695. Cada una de las partes ha solicitado que el Tribunal condene a la otra a pagarle todos los costos y gastos incurridos en el presente procedimiento arbitral, incluyendo la tarifa y los gastos sus abogados y administrativos pagados al CACC, los honorarios de los árbitros y los honorarios profesionales de sus abogados.
696. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arbitraje Comercial “las costas del arbitraje serán fijadas por el tribunal arbitral en el laudo en el cual también se decidirá a quién corresponde cubrir dichas costas y en cual proporción”.
697. Por su parte el artículo 72.6 del RCACC aplicable a esta controversia dice textualmente "el laudo definitivo... deberá contener las siguientes menciones: 6) pronunciamiento sobre cuál de las partes deberá correr con los gastos y costas o la proporción en que estos deberán ser repartidos entre ellas.
698. Estas disposiciones atribuyen un amplio poder de discreción al Tribunal Arbitral para decidir a cuál de las partes corresponde cubrir las costas, así como para determinar la proporción en que deben ser repartidos los gastos y costas del proceso de arbitraje.
699. A tales efectos, un parámetro importante, pero no exclusivo, que ha tomado en consideración el Tribunal es el del vencimiento.
700. En el presente procedimiento, las Demandantes incoaron varias pretensiones principales y varias pretensiones subsidiarias. Es una demanda con varios pedimentos. Como ha quedado expuesto en el cuerpo de este laudo, el Tribunal Arbitral ha desestimado algunos y acogido otros.
701. Así, respecto de las pretensiones principales de las Demandantes, el Tribunal Arbitral declaro sin lugar la pretensión de resolución de los contratos de dación en pago e indemnización de daños y perjuicios. También declaró que no tenía jurisdicción para conocer de la pretensión principal adicional de la nulidad absoluta de la integración de parcelas de fecha 25 de octubre de 2021 y de la nulidad absoluta del documento de condominio de fecha 21 de enero de 2022. El Tribunal Arbitral declaró con lugar la pretensión principal adicional de rescisión de los contratos de administración delegada de los locales comerciales correspondientes a todas las Demandantes, así como el pago de las rentas pendientes de pago a la co-Demandada Fragón Inversiones, C.A.
702. Respecto de las pretensiones subsidiarias planteadas por las Demandantes, el Tribunal Arbitral no acogió la pretensión de indemnización de daños y perjuicios autónomos, ni la de cumplimiento por equivalente. Declaró con lugar la pretensión subsidiaria de cumplimiento en especie de las daciones de pago más daños y perjuicios, pero la indemnización de daños y perjuicios solicitada fue objeto de reducción.
703. En fin, las Demandantes no obtuvieron un pronunciamiento favorable del Tribunal respecto de todas sus pretensiones principales, ni respecto de las dos primeras pretensiones que formularon de modo subsidiario. Y respecto de su última pretensión subsidiaria que fue favorablemente acogida por el Tribunal, no hubo vencimiento total puesto que el Tribunal no admitió todos los daños y perjuicios reclamados.
704. De lo que resulta que la Demandada no sucumbió en todos y cada uno de los pedimentos formulados por las Demandantes. Tanto las Demandantes como la Demandada han sido al mismo tiempo vencedoras y vencidas. Hubo pues vencimientos mutuos o recíprocos. Tampoco hubo vencimiento total.
705. Además de lo anterior, en su determinación el Tribunal ha tomado en cuenta que, tal y como se desprende de los capítulos precedentes de este laudo, la resolución del caso bajo examen suscitó complejas cuestiones de hecho y de derecho.
En este sentido, el Tribunal aprecia los detallados y bien argumentados escritos de ambas partes, independientemente de la razón o sin razón de los planteamientos formulados. Reconoce, - igualmente, la destreza de sus abogados en la presentación de sus respectivas posiciones en las audiencias, todo lo cual contribuyó al logro de la solución del caso conforme a derecho por parte del Tribunal.
706. El Tribunal aprecia igualmente que ambas partes actuaron Profesionalmente en este arbitraje sin incurrir en conductas contrarias a la buena fe.
707. Tomando en consideración lo antes expuesto, el Tribunal juzga que la solución apropiada es que no procede una condena en costas a ninguna de las partes en perjuicio de la otra debiendo. por tanto, cada una de ellas sufragar los costos y gastos en que haya incurrido en el presente procedimiento arbitral. Por consiguiente, se decide que no hay lugar a condenatoria en costas. consecuencia, las Demandantes (conjuntamente) y la Demandada correrán con los respetivos costos y gastos en que hayan incurrido en el procedimiento arbitral, incluyendo los honorarios de los árbitros y las tantas y los gastos administrativos del CACC relativos a procedimiento arbitral que este laudo decide, experticias y testimonios. Los honorarios de los abogados de las partes y los gastos en los cuales ellos hayan incurrido por su gestión son respectivamente del cargo de la parte que los haya contratado.
708. Sin embargo, tal y como se indica en el párrafo 694, el costo de la experticia complementaria del laudo ordenada por el Tribunal para cuantificar los daños y perjuicios derivados de la demora de la Demandada en efectuar la tradición documental de los locales de las Demandantes será sufragado exclusivamente por la Demandada.
709. Lo expuesto en los párrafos precedentes no se altera por las consideraciones que hace la Demandada en su escrito de fecha 30 de marzo de 2023 presentado —dicho sea de paso después del cierre de la instrucción de la presente causa.
IX DECISIONES DEL TRIBUNAL
710. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Arbitral toma las siguientes decisiones:
PRIMERA. Se declaran sin lugar las defensas de falta de cualidad de Organización LIDER 2000, C.A. opuestas por la Demandada.
SEGUNDA. Se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad de las co-Demandantes Promotora 3660, C.A., Inversiones Samiar 33 D, C.A., Inversiones Sagar 953, C.A., Inversiones Inver-Consult, C.A., opuesta por la Demandada.
TERCERA. Se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad de las Demandantes Fragón Inversiones, C.A., Promotora 3660, C.A., Inversiones Samiar 33D, C.A., Inversiones Sagar 953, C.A., e Inversiones Inver-Consult, C.A., opuesta por la Demandada.
CUARTA. Se desestima el pedimento de la Demandada de que se declare inadmisible el escrito de "Nuevas Peticiones para ser resueltas dentro de este Arbitraje" consignado por las Demandantes el 5 de mayo de 2022.
QUINTA. Se declara sin lugar la resolución del contrato de dación en pago de locales comerciales y delegación de administración celebrado entre la co-Demandante Fragón Inversiones, C.A. y Organización LIDER 2000, C.A., así como los daños y perjuicios reclamados por dicha co-demandante como consecuencia de dicha resolución.
SEXTA. Se declara sin lugar la resolución de los contratos de dación en pago de locales comerciales y delegación de administración celebrados por Organización LIDER 2000, C.A. con Corporación 7580, C.A. y con las cesionarias de esta, las co-Demandantes Promotora 3660, C.A., Inversiones Samiar 33 D, C.A. e Inversiones Sagar 953, C.A., así como los daños y perjuicios reclamados por dichas co-Demandantes como consecuencia de la resolución de los aludidos contratos.
SÉPTIMA. Se declara sin lugar la resolución del contrato de dación en pago del local comercial y delegación de administración celebrado entre la co-Demandante Inversiones Inver-Consult, C.A. y Organización LIDER 2000, C.A., así como los daños y perjuicios reclamados por dicha co- Demandante como consecuencia de dicha resolución.
OCTAVA. Se declara con lugar la rescisión de los contratos de administración delegada celebrados por Organización LIDER 2000, C.A. con las Demandantes Fragón Inversiones, C.A., Promotora 3660, C.A., Inversiones Samiar 33 D, C.A. e Inversiones Sagar 953, C.A.
NOVENA. Se declara con lugar el pedimento de la co-Demandante Fragón Inversiones C.A. para. que se condene a Organización LIDER C.A. a pagarle las cantidades de dinero percibidas y no pagadas en razón del contrato de administración delegada de los locales P-45 y G-11 de dicha co-Demandante, las cuales ascienden a CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 54.304,98) indexadas según el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde la fecha en que debieron ser abonadas hasta la fecha del laudo. En consecuencia, se condena a Organización LIDER C.A. a pagar a Fragon Inversiones, C.A. la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUÁTRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs54, 304,90).
DÉCIMA. Se declaran sin lugar los pedimentos de las co-Demandantes Promotora-3660, C.A., Inversiones Samiar 33 D, C.A. e Inversiones Sagar 953, C.A, para que se condene a Organización LIDER 2000, C.A. a pagarles cantidades de dinero, en razón de los contratos de administración delegada de los locales comerciales de dichas co-Demandantes.
DECIMA PRIMERA. Se declara sin lugar el pedimento de la co-Demandante Fragón Inversiones, C.A para que se condene a Organización LIDER 2000 C.A. a pagarle cantidades de dinero en razón del contrato de administración delegada de los locales comerciales P-69 y P-70 de dicha co-Demandante.
DECIMA SEGUNDA. Se declara sin lugar la pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios autónomos reclamados por las Demandantes Fragón Inversiones, C.A., Promotora 3660, C.A., Inversiones Samiar 33 D, C.A., Inversiones Sagar 953, C.A., e Inversiones Inver-Consult, C.A.
DECIMA TERCERA. Se declara sin lugar la pretensión subsidiaria de cumplimiento por equivalente de las obligaciones contractuales asumidas por Organización LIDER 2000, C.A. en los contratos de dación en pago de locales comerciales y delegación de administración (y sus cesiones), formulada por las Demandantes Fragón Inversiones, C.A., Promotora. 3660, C.A., Inversiones Samiar 33D, C.A., Inversiones Sagar 953, C.A., e Inversiones Inver-Consult, C.A.
DECIMA CUARTA. Se declara con lugar el cumplimiento en especie de la obligación de la Demandada de efectuar la tradición documental mediante la traslación de la propiedad por ante el Registro Inmobiliario de los locales que corresponden a las Demandantes y la indemnización de los daños y perjuicios. En consecuencia, este Tribunal condena a Organización LIDER 2000 C.A. a traspasar, por orden y cuenta de la sociedad Inversiones 261004, C.A., a las Demandantes, los locales comerciales (inmuebles) que se describen más adelante, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de este laudo.
Si dentro del plazo señalado Organización LIDER 2000, C.A. no cumpliere con lo ordenado en este laudo, es decir, no traspasare la propiedad de los inmuebles, que se describen más adelante, mediante el otorgamiento en el Registro de los respectivos documentos traslaticios de la propiedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil; el presente laudo producirá los efectos de los contratos no cumplidos de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, una vez registrado, se producirá la transferencia registral de los inmuebles que se describen de seguidas a las respectivas Demandantes, por cuanto estas han cumplido con sus correspondientes prestaciones.
A los solos efectos del traspaso de la propiedad de los inmuebles a las Demandantes, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal Arbitral, en fecha 2 de junio de 2022, la cual fue participada al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre los inmuebles que se identifican seguidamente, ordenándose librar oficio al Registrador.
Los inmuebles que deben ser traspasados, forman parte de la segunda etapa del Centro Comercial LIDER, ubicado en la Urbanización Boleta Sur con frentes a la Avenida Francisco de Miranda y a las calles Santa Ana y Capitolio (antes República Dominicana), Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo Documento Complementario de Condominio, correspondiente a la segunda etapa de LIDER Centro de Compras y Diversión (Centro Comercial LIDER), está protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2022, inscrito bajo el número 32, folio 246, tomo 1 del Protocolo de Trascripción de 2022, y son los siguientes:
• A la demandante Fragón Inversiones, C.A. Se le deben traspasar los locales comerciales P-45 P-69, P-70 y G-11 ubicados en la Segunda Etapa del Centro Comercial LIDER, según el contrato de dación en pago de locales comerciales y delegación de administración suscrito el 17 de enero de 2011 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 9. folios 44 al 56, tomo 451 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyos linderos y medidas son los siguientes:
Local Plaza cuarenta y cinco (P-45): Con un área total aproximada de cincuenta y un metros cuadrados con veinte y nueve decímetros cuadrados (51,29 m2), y un área de mezzanina autorizada de treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (38,63 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación peatonal Sur: Locales comerciales P-68, P-69 y P.70; Este: Locales comerciales P-70 y P-44; y Oeste: Local comercial P.46. A este inmueble, de acuerdo con el citado documento de condominio le corresponde un porcentaje de condominio de 0.176183% sobre los derechos y obligaciones derivado del condominio.
Este inmueble tiene un valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 242.312,52), de conformidad con el valor que le fue atribuido en la experticia inmobiliaria promovida en este arbitraje, cuyo contravalor en moneda de curso legal es de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.845.983,4), calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, de Bs. 24,1258 por dólar, el día 16 de marzo de 2023.
Local Plaza sesenta y nueve (P-69): Con un área total aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (47,92 m2), y un área de mezzanina autorizada de veintitrés metros cuadrados (23,00 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: locales comerciales P.45 y P-70. Sur: Pasillo de circulación peatonal y local comercial P-68; Este: Pasillo de circulación peatonal y local comercial P-70; y Oeste: Local comercial P-68. A este inmueble, de acuerdo con el citado documento de condominio le corresponde un porcentaje de condominio de 0.191284% sobre los derechos y obligaciones derivado del condominio.
Este inmueble tiene un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS (USD$ 232.422,60), de conformidad con el valor que le fue atribuido en la experticia inmobiliaria promovida en este arbitraje, cuyo contravalor en moneda de curso legal es de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 55.607.381,16), calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, de Bs. 24, 1258 por dólar, el día 16 de marzo de 2023.
Local Plaza setenta (P-70): Con un área total aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (46,50 m2), y un área de mezzanina autorizada de veintitrés metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (23,08 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: locales comerciales P-45 y P-44. Sur: Pasillo de circulación y local: comercial P-69; Este: locales comerciales P-44, P-71 y pasillo de circulación peatonal; y Oeste: Locales comerciales P-45 y P-69. A este inmueble, de acuerdo con el citado documento de obligaciones derivado del condominio le corresponde un porcentaje de condominio de 0.184572% sobre los derechos y condominio.
Este inmueble tiene un valor de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTISÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTE Y CUATRO CENTAVOS (USD $ 225.026,24), de conformidad con el valor que le fue atribuido en la experticia inmobiliaria promovida en este arbitraje, cuyo contravalor en moneda de curso legal es de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.428.938,06), calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, de Bs. 24,1258 por dólar, el día 16 de marzo de 2023.
Local Comercial Galería Once (G-11): Con un área total aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (67,36 m2), y un área de mezzanina autorizada de cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (47,87. m2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local comercial G-12; Sur: Local comercial G-10; Este: Pasillo de circulación peatonal Plaza Boleta; y Oeste: Fachada Oeste del Centro Comercial.
A este inmueble, de acuerdo con el citado documento de condominio le corresponde un porcentaje de condominio de 0.209974% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.
Este inmueble tiene un valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $ 286.078,46), de conformidad con el valor que le fue atribuido en la experticia inmobiliaria promovida en este arbitraje, cuyo contravalor en moneda de curso legal es de SEIS MILLONES " NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.901.871,71), calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, de Bs. 24,1258 por dólar, el día 16 de marzo de 2023.
• A la demandante Promotora 3660, C.A. Se le debe traspasar el local comercial G-44 ubicado en la Segunda Etapa del Centro Comercial LIDER, según el contrato de dación en pago de locales comerciales y delegación de administración suscrito el 08 de julio de 2011 ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 4, folios 44 al 56, tomo 246 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y el contrato de cesión de derecho de propiedad de local comercial Galería 44 (G-44) y delegación de administración suscrito en esa misma fecha por ante la misma Notaría bajo el número 02, folio 18 al 30, tomo 246 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria cuyos linderos y medidas son los siguientes:
Local Galería cuarenta y cuatro (G-44): Con un área aproximada total de sesenta y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (65,80 m2), y una área de mezzanina autorizada con una superficie de cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (52,31 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación peatonal; Sur: Locales comerciales G-62 y G-61; Este: Locales comerciales G-43 y G-63; y Oeste: Locales comerciales G-45 y G-15. A este inmueble, de acuerdo con el citado documento de condominio le corresponde un porcentaje de condominio de 0.239292% sobre los derechos y obligaciones derivado del condominio.
Este inmueble tiene un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USD $ 255.131,71), de conformidad con el valor que le fue atribuido en la experticia inmobiliaria promovida en este arbitraje, cuyo contravalor es de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.155.256,61), calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, de Bs. 24, 1258 por dólar, el día 16 de marzo de 2023.
• A la demandante Inversiones Samiar 33 D. Se le deben traspasar los locales comerciales P-65 y P-66 ubicados en la Segunda Etapa del Centro Comercial LIDER, según el contrato de dación en pago de locales comerciales y delegación de administración suscrito el 08 de julio de 2011 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 4, folios 44 al 56, tomo 246 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el contrato de cesión derechos de propiedad local comercial Plaza 65-66 y delegación de administración suscrito en esa misma fecha por ante la misma Notaría bajo el número 03, folio 31 al 43, tomo 246 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, cuyos linderos y medidas son los siguientes:
Local Plaza sesenta y cinco (P-65): Con un área total aproximada treinta y tres metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (33,37 m2) y una área de mezzanina autorizada con una superficie de diecinueve metros cuadrados con veinte y cuatro decímetros cuadrados (19,24 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Locales comerciales P-14 y P-66; Sur: Pasillo de circulación peatonal y local comercial P-16; Este:* ocal comercial P-66 y pasillo de circulación peatonal; Oeste: Locales comerciales P-15 y P-16. A este inmueble, de acuerdo con el citado documento de condominio le corresponde un porcentaje de condominio de 0.124167% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Este inmueble tiene un valor de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (USD $ 171.531,10), de conformidad con el valor que le fue atribuido en la experticia inmobiliaria promovida en este arbitraje, cuyo contravalor en moneda de curso legal es de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON UN CENTIMO (Bs. 4.138.325,01), calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, de Bs. 24,1258 por dólar, el día 16 de marzo de 2023.
Local Plaza sesenta y seis (P-66): Con un área total aproximada cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (42,54 m2) y una área de mezzanina autorizada con una superficie de veinte y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (26,46" m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Locales comerciales P-14 y P-67; Sur Pasillo de circulación peatonal y local comercial P-65; Este: Local comercial P-67 y pasillo de e circulación peatonal; y Oeste: Locales comerciales P.14 y P-65. A este inmueble, de acuerdo con. el citado documento de condominio le corresponde un porcentaje de condominio de 0.169471% sobre los derechos y obligaciones derivado del condominio. Este inmueble tiene un valor de DOSCIENTOS VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 223.597,57), de conformidad con el valor que le fue atribuido en la experticia inmobiliaria promovida en este arbitraje, cuyo contravalor en moneda de curso legal es de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLİVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.394.470,25), calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, de Bs. 24,1258 por dólar, el día 16 de marzo de 2023.
• A la demandante Inversiones Sagar 953, C.A. Se le debe traspasar el local comercial Ca-25 ubicado en la Segunda Etapa del Centro Comercial LIDER, según el contrato de dación en pago de locales comerciales y delegación de administración suscrito el 08 de julio de 2011 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 4, folios 44 al 56, tomo 246 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y el contrato de cesión derechos de propiedad local comercial California 25 (Ca-25) y delegación de administración suscrito en esa misma fecha por ante la misma Notaría bajo el número 07, folio 35 al 47, tomo 253 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, cuyos linderos y medidas son los siguientes:
Local California veinticinco (Ca-25): Con un área total aproximada de ciento un metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (101,3 m2) y una área de mezzanina autorizada con una superficie de sesenta y uno metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (61,52 m2), - comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del centro comercial, Sur. Pasillo de circulación peatonal Plaza Boleta y local comercial CA-11; Este: Local comercial CA-26; y Oeste: Fachada Oeste del centro comercial y local comercial CA-11. A este inmueble, de acuerdo con el citado documento de condominio le corresponde un porcentaje de condominio de 0.316467% sobre los derechos y obligaciones derivado del condominio. Este inmueble tiene un valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD $ 448.911,92), de conformidad con el valor que le fue atribuido en la experticia inmobiliaria promovida en este arbitraje, cuyo contravalor en moneda de curso legal es de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NIEVE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.830.359,2), calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, de Bs. 24, 1258 por dólar, el día 16 de marzo de 2023.
• A la demandante Inversiones Inver-Consult, C.A. Se le debe traspasar el local comercial Ca-57 ubicado en la Segunda Etapa del Centro Comercial LIDER, según el contrato de dación en pago del local comercial y delegación de administración suscrito el 28 de julio de 2011 ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 1, folios 2 al 17, tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyos linderos y medidas son los siguientes:
Local California cincuenta y siete (Ca-57): Con un área de cincuenta y tres metros cuadrados con: treinta y dos decímetros cuadrados (53,32 m2) y un área de mezzanina autorizada con una superficie de treinta seis metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (36,52 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación peatonal y local comercial CA-56. Sur: Local CA-58 y local comercial CA-20 y fachada Sur del centro comercial, Este: Local comercial CA-56; y. Oeste: Pasillo de circulación peatonal y focal comercial CA-58. A este inmueble, de acuerdo con el citado documento de condominio le corresponde un porcentaje de condominio de 0.202875% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Este inmueble tiene un valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (USD S 246.092,90), de conformidad con el valor que le fue atribuido en la experticia inmobiliaria promovida en este arbitraje, cuyo contravalor en moneda de curso legal es de CINCO MILLONES DÉCIMAS DE CENTIMO (Bs. 5.937.188,09), calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, de Bs. 24,1258 por dólar, el día 16 de marzo de 2023. DÉCIMA QUINTA. Como consecuencia de la condena al cumplimiento en especie de los contratos de dación en pago, Organización LIDER 2000, C.A. debe a pagar a las Demandantes los daños y perjuicios cuya extensión y alcance han sido fijados por el Tribunal Arbitral en el capítulo VII. 10 de este laudo, conforme a lo dispuesto en el capítulo IX (27) del Acta de Misión.
1. A los fines de la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios que corresponden a cada una de las Demandantes, este Tribunal Arbitral, conforme a lo dispuesto en el capítulo X (13) del Acta de Misión, ordena practicar una experticia complementaria al laudo mediante la cual el experto designado por el Tribunal debe establecer el precio de mercado de los locales de las Demandantes que se indican a Continuación al tiempo convenido para su entrega, así como el precio ponderado mercado anual de compraventa de dichos locales durante el período de la mora que se expresa seguidamente.
• Con respecto a Fragón Inversiones, C.A., a partir del 16 de julio de 2011, fecha en la que la Demandada debía entregarle los locales G-11, P-69, P-70 y P-45.
• Con respecto a Promotora 3660, C.A., a partir del 4 enero de 2012, fecha en la que la Demandada debía entregarle el local G-44.
• Con respecto a Inversiones Samiar 33D, C.A., a partir del 4enero de 2012, fecha en la que la Demandada debía entregarle los locales P- 65 y P-66.
• Con respecto a Inversiones Sagar 953, C.A., a partir del 4 enero de 2012, fecha en la que la Demandada debía entregarle el local Ca-25.
Con respecto a Inversiones Inver-Consult, C.A., a partir del 25 enero de 2012, fecha en la que la Demandada debía entregarle el local Ca-57.
2. El monto de la indemnización de los daños y perjuicios lo cuantificará el experto designado por el Tribunal en función del precio promedio ponderado de mercado anual de compraventa de los locales de características similares durante el período de la mora considerando, además, que había un veinticinco por ciento (25%) de probabilidad de que las Demandantes hubieran efectivamente enajenado sus locales, en lugar de conservarlos. La diferencia del precio así obtenido por local con el precio de mercado del local a la fecha en que debió haber tenido lugar la entrega, según los contratos de dación en pago celebrados por las partes, será el monto de la indemnización por pérdida de la oportunidad de las Demandantes de disponer de sus respectivos locales conforme a lo dispuesto en el cuerpo del laudo. De establecer el experto los valores de los inmuebles en dólares, de acuerdo con lo dispuesto precedentemente en el cuerpo del laudo, la Demandada deberá pagar dicha suma en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela correspondiente al día en que se efectúe el pago.
3. En consecuencia, para calcular el monto de la indemnización que corresponde a cada una de las Demandantes por daños y perjuicios causados por la demora en la entrega de sus respectivos locales, el experto designado por el Tribunal deberá primero calcular la diferencia entre el valor de cada uno de los locales al tiempo convenido para su entrega y el precio promedio ponderado del mercado anual de compraventa de cada local durante el período de la mora. El veinticinco por ciento (25%) de la diferencia así obtenida, conforme a la determinación del experto designado por el Tribunal, es el monto de la indemnización que corresponde a las Demandantes por concepto de pérdida de la oportunidad que experimentaron de disponer de sus respetivos locales debido al retardo de la Demandada en efectuar tempestivamente su entrega, conforme a lo decidido por el Tribunal Arbitral.
4. Las resultas de dicha experticia deberán constar en autos en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que los honorarios fijados por el experto designado sean consignados ante el Centro de Arbitraje.
5. El costo de dicha experticia complementaria al laudo será sufragado por la Demandada. En caso de que la Demandada no pague el costo de la experticia, las Demandantes podrán hacerlo, en cuyo caso en el laudo complementario que fije el monto de los daños y perjuicios con base en lo determinado en la experticia, se incluirá el costo de la experticia en el monto de la condena.
6. El Tribunal Arbitral, conforme a lo dispuesto en el capítulo x (13) del Acta de Misión, designa como experto único a los fines de practicar la experticia complementaria del laudo al ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua, cédula de identidad 5.533.709
7. Presentado el informe pericial correspondiente a la experticia complementaria que se ha ordenado, las partes dispondrán de un lapso de cinco (5) días hábiles para hacer observaciones al informe del experto. El Tribunal, vencido dicho lapso, dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir un laudo complementario, en el cual, previa revisión de las observaciones de las partes, de presentarse estas, se fijará en definitiva el monto de la condena.
8. De acuerdo con lo establecido en el capítulo X (13) del Acta de Misión, el plazo para ejercer el recurso de nulidad comenzará a computarse luego de la notificación del laudo complementario.
DECIMA SEXTA. No hay lugar a condena en costas a ninguna de las Partes en perjuicio de la otra, conforme a lo dispuesto en el capítulo VII de este laudo.
DÉCIMA SEPTIMA. La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2022 sobre los restantes locales afectados por dicha medida, es decir, sobre los locales no comprendidos en la decisión Décimo Cuarta de este laudo, quedará sin efecto una vez que la Demandada haya pagado a las Demandantes, las cantidades señaladas en •-las decisiones Décima Primera, Décima Quinta y Décima Sexta de este dispositivo a cuyo efecto, una vez que se deje constancia en el expediente del pago de estas cantidades, este Tribunal Arbitral ordenará oficiar lo conducente al Registrador competente. En caso de que no se cumpla voluntariamente el presente laudo y se deba acudir ante un Tribunal competente para su ejecución, este último estará facultado para levantar la medida cautelar sobre dichos inmuebles una vez que conste en los autos el cumplimiento total de las cantidades adeudadas por la parte Demandada...”
Posteriormente, dictó aclaratoria en fecha 23 de mayo de 2023, conforme a los siguientes argumentos:
 “…El presente constituye el laudo complementario sobre la cuantía de los daños y perjuicios como consecuencia de la condena al cumplimiento en especie de los contratos de dación en pago, de la que ha sido objeto La Demandada en el Laudo Final de fecha 26 de abril de 2023 dictado por el Tribunal Arbitral constituido para conocer del arbitraje seguido entre Las Demandantes y La Demandada, caso número CA01-A-2021-000003 llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (en adelante CACC), según su Reglamento General (en adelante el RGCACC). El Capitulo X (13) del Acta de Misión de fecha 5 de agosto de 2022, debidamente firmada por las partes y por el Tribunal Arbitral, dispuso que en caso de que no sea posible al Tribunal Arbitral establecer el monto de condenas de daños y perjuicios, ordenará realizar experticia complementaria al laudo a ser practicada por un único experto.
 En el Capítulo IX, decisión Décima Quinta del Laudo Final, a los fines de la determinación de los daños y perjuicios que corresponden a cada una de Las Demandantes, este Tribunal Arbitral ordenó practicar una experticia complementaria al laudo, en la cual el monto de la indemnización de los daños y perjuicios lo cuantificará el experto designado por el Tribunal en función del precio promedio ponderado de mercado anual de compraventa de los locales de características similares durante el periodo de la mora, considerando además que había un veinticinco por ciento (25%) de que las Demandantes hubieran efectivamente enajenado sus locales en lugar de conservarlos.
 En la antes citada decisión Décima Quinta del Laudo Final, el Tribunal Arbitral designó como experto único a los fines de practicar la experticia complementaria del laudo al ciudadano Bernardo Pulido Azpurua, cédula de identidad No. 5.533.709, quien quedó debidamente juramentado según Acta de fecha 15 de junio de 2023.
 El experto designado consignó su informe de experticia complementaria en fecha 25 de agosto de 2023, y luego a solicitud de La Demandada, acordada por este Tribunal Arbitral, presentó nuevamente en fecha 29 de agosto, su informe en formato que permitiera copiar sus datos. A partir de esta fecha comenzó a correr el plazo de 5 días hábiles, del que disponían las partes para hacer observaciones al informe del experto, conforme a la antes citada decisión Décima Quinta del Laudo Final.
 La Demandada presentó en fecha 5 de septiembre de 2023, dentro del plazo estipulado para ello escrito con sus observaciones al informe del experto. Por su parte, Las Demandantes no presentaron observaciones al informe del experto, sino que se limitaron a presentar en fecha 7 de septiembre de 2023 escrito de contestación a las observaciones de La Demandada al informe del experto, que fue a su vez respondido por la Demandada en fecha 8 de septiembre de 2023.
 En vista de que el experto único designado presentó su informe de experticia complementaria en tiempo hábil, y las partes contaron con el plazo estipulado para hacer sus observaciones, habiendo La Demandada presentado las suyas también en tiempo hábil, este Tribunal de para hacerlo en el Acta de Misión y en el Laudo Final.
1. SOBRE LAS OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA AL INFORME DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
 La Demandada sostiene que el informe de experticia complementaria no cumple con las instrucciones impartidas por el Tribunal Arbitral, indicando como la experticia, en su criterio, se aparta de las instrucciones del Tribunal. Al efecto señala que dicho informe se basa en muestras de 374 operaciones de compraventa que Incluyen inmuebles que no son locales comerciales, tales como oficinas, depósitos e incluso estacionamientos, y que por lo tanto no tienen características similares a los locales comerciales del Centro Comercial LIDER. Al respecto señala La Demandada que la muestra contiene entre otros, 7 oficinas ubicadas en el piso 5 del Centro Profesional Eurobuilding en Chuao, una oficina en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco y una oficina en el Edificio Summun en la Urbanización Las Mercedes.
 Al respecto este Tribunal Arbitral observa que en la página 19 de su informe de experticia. complementaria, el experto señala que, para estudiar el comportamiento del mercado inmobiliario utiliza los procedimientos de valuación que permiten estimar los posibles valores de mercado, basándose en los precios pagados en transacciones reales de bienes semejantes, de acuerdo a la disponibilidad de datos de venta de muebles comparables, en este caso de Uso Comercial. Apunta el experto que "de la totalidad de datos que aparecen, seleccionamos una muestra estadística representada por las operaciones de compra venta de bienes que más se parecen, por ubicación, tamaño de los inmuebles, edades, localización en centro comercial o no, localización dentro de los centros comerciales".
 Por tanto, no puede concluir este Tribunal Arbitral que el experto no tomó en cuenta en su valoración la gran mayoría de los inmuebles de una muestra de 374 operaciones, que según se indica en el informe, son locales comerciales. No está convencido este Tribunal Arbitral de que la referencia a algunos inmuebles de oficina en la muestra de ese volumen de operaciones sea causa de desnaturalización de la valoración de los locales comerciales, menos aun cuando no encuentra evidencias de que el experto en su análisis y procesamiento de la muestra le haya dado peso a los valores de inmuebles que no sean locales comerciales.
 La Demandada también señala en sus observaciones que la experticia no tuvo en cuenta la ubicación de cada inmueble ni utilizó al calcular los precios promedio ponderados un factor de corrección por ubicación. Además alega que la extensión o área de algunos locales de la muestra hace que no tengan características similares a los locales comerciales del Centro Comercial LIDER.
 Al respecto este Tribunal Arbitral considera que el hecho de que estén incluidos en la muestra total locales con distintas ubicaciones y metraje, no significa per se que el experto en su análisis y procesamiento de la muestra para llegar a la valoración estimada de los locales, no haya tomado en cuenta variables como la ubicación o el área de los locales. Por el contrario, como se dijo más arriba, en su informe el experto señala que de la totalidad de la muestra, seleccionó operaciones de compraventa de inmuebles que más se parecen por ubicación y tamaño, entre otras variables.
 Asimismo, se observa que el experto en el Capítulo 9, Recapitulación y Conclusiones del informe, afirma que en el proceso de estimación de las indemnizaciones correspondientes a cada local, consideró las cualidades del inmueble, como son, su ubicación, su uso de comercio, el ara de construcción y su estado de edificación ocupada y en buen estado de conservación.
 La Demandada en su escrito de observaciones señala que en el informe pericial se incorporó para el cálculo un parámetro que el Tribunal Arbitral no indicó, alterando las instrucciones dadas al perito. Dice La Demandada que el experto unilateral y arbitrariamente decidió incorporar para el cálculo de la indemnización un elemento que el Tribunal Arbitral no le indicó, esto es, la asignación a cada año entre 2011 y 2023 de un porcentaje de compraventas ocurridas por año, lo cual no tiene relación con la determinación del precio y con el objeto de la experticia.
 Este Tribunal Arbitral observa que en el informe de experticia complementaria en su página 23 el experto señala que a los efectos de calcular el precio ponderado de los locales comerciales usará los porcentajes obtenidos del comportamiento del mercado inmobiliario, determinados en función de las operaciones de cada año, de manera que dichos porcentajes son elementos usados por el experto para llegar al precio promedio ponderado, que es uno de los parámetros fijados por el - Tribunal Arbitral para el cálculo de la indemnización. En sus conclusiones el experto expresa que el precio aplicado a cada uno de los locales a los efectos de calcular la Indemnización es el precio promedio ponderado del mercado para cada local durante el período de la mora. De manera que este Tribunal Arbitral no comparte el criterio de La Demandada de que el número de compraventas anuales no tenga relación con la determinación del precio ni con el objeto de la experticia, puesto que según el experto, es un elemento o factor para la determinación del precio ponderado, lo cual no es ajeno a las instrucciones dadas al experto.
 Pasa este Tribunal Arbitral a analizar las observaciones de La Demandada respecto a que la metodología utilizada para la elaboración de la experticia Complementaria viola las reglas técnicas generalmente aceptadas en materia de este o de experticia. De manera general este Tribunal Arbitral debe desechar los cuestionamientos técnicos a la experticia complementaria por cuanto quien los formula es La Demandada y sus apoderados, quienes no han acreditado ser expertos en avalúos inmobiliarios ni tener los conocimientos especiales que se requieren para objetar y calificar la metodología usada por el experto en su valoración como incorrecta y violatoria de reglas técnicas en la materia, Mientras que la certificación y credenciales del experto independiente e imparcial designado como perito avaluador se identifican en el informe de experticia complementaria y no han sido en modo alguno controvertidas ni objetadas por las partes, por lo que a este Tribunal Arbitral le merecen fe. Tampoco aportó La Demandada las alegadas reglas técnicas generalmente aceptadas para este tipo de experticias y cuya violación alega muchas veces en el texto de su escrito. Este Tribunal Arbitral no conoce que existan en Venezuela tales normas o regias técnicas emanadas de los organismos competentes para la realización de avalúos de bienes inmuebles.
 Especial mención merecen, a juicio de este Tribunal Arbitral, los alegatos de La Demandada acerca de la ausencia de operaciones de compraventa en los períodos a considerar concretamente el bajo volumen de ventas que se refleja en el informe de experticia complementaria en el año 2020, en contraposición con supuestos resultados de por lo menos, 19 operaciones que alega La Demandada haber obtenido para ese período, y que incluso lista en cuadro que incorpora en su escrito, para concluir que su omisión en el informe viola reglas técnicas en la materia y permite, según La Demandada, cuestionar la veracidad de la data recolectada por el experto.
 Este Tribunal Arbitral no comparte estos alegatos de La Demandada, que son meras aseveraciones unilaterales sin demostración fehaciente, formuladas por la parte afectada por la experticia, que no pueden llevar al Tribunal Arbitral a la convicción de que debe desechar el informe del experto designado, que cuenta con las credenciales y acreditaciones suficientes, y que afirma en sus conclusiones del informe que el valor de las indemnizaciones de los inmuebles en cuestión al día del informe se expresa razonablemente bien en la suma de las fracciones ponderadas de los resultados obtenidos.
 Otras observaciones de La Demandada a la metodología utilizada para la elaboración de la experticia complementaria se refieren a que, en la muestra de operaciones de compraventa reflejada en los Anexos del informe de experticia, existen rangos de valores que, al decir de La Demandada, distorsionan la muestra por ser algunos irreales y viles y otros por ser excesivos y que por no haber sido excluidos se infringe una regla técnica generalmente aceptada para la correcta elaboración de esta clase de peritaje. Además alega La Demandada la ausencia de factores de corrección entre las diferentes muestras tomadas y su heterogeneidad para hacerlos precios referenciales comparables, lo cual al decir de La Demandada también infringe reglas técnicas en la materia. También alega La Demandada que el experto procedió a realizar un - análisis de regresión lineal, aunque, al decir de La Demandada, los valores obtenidos no se mueven linealmente sino en una curva de segundo grado que refleja una parábola, siendo en su decir imposible hacer un análisis de regresión lineal. Alega adicionalmente La Demandada no haber logrado descifrar, con sus propios expertos, como el experto obtuvo la ecuación P.U.=969.397,34 - 477,94*аño.
 La última observación de La Demandada se refiere a una alegada contradicción entre los precios unitarios promedio recalculados por metro cuadrado para locales comerciales del Centro Comercial LIDER en los mismos niveles. Aduce La Demandada que existen diferencias entre precios unitarios promedio para locales comerciales ubicados en el mismo nivel para un mismo período, pero de distintas Demandantes. Ahora bien, observa el Tribunal que, tal y como se indica en el cuerpo del Laudo Final, para Fragón Inversiones C.A., la mora comenzó en el año 2011 y para las demás Demandantes en el 2012, por lo que el período de la mora es diferente en uno y otro casos. Al haber considerado el experto dos escenarios de tiempo distintos, ello incidió en su estimación de los precios promedio ponderados para el cálculo de la posible indemnización en ambos casos, como se muestra en las páginas 23 y 26 de su informe.
 Además, respecto a estas observaciones este Tribunal Arbitral reitera que todas se refieren a la metodología y a aspectos esencialmente técnicos empleados Por el experto, que La Demandada cuestiona e impugna, aunque el Tribunal Arbitral no tiene manera de evaluar si tales observaciones resultan procedentes técnicamente, pues ello solo podría determinarse por expertos con conocimientos especiales y no por el mero dicho de la parte afectada por dicha experticia complementaria. En definitiva, las cuestiones metodológicas y técnicas de la experticia complementaria realizada por un experto impugnación por la parte afectada que carece de los conocimientos especiales para ello. Tampoco está previsto en este arbitraje que la experticia complementaria al laudo en sus aspectos metodológicos y técnicos pueda ser controvertida con otra experticia.
 En definitiva, este Tribunal Arbitral se atiene a la experticia complementaria al Laudo Final, dadas las credenciales y acreditaciones del experto designado y la credibilidad que le merece la metodología y técnica empleada en su elaboración, por encima de los alegatos de La Demandada, formulados sin el soporte técnico necesario, y rechazados en los párrafos anteriores, todo lo cual lleva a este Tribunal Arbitral a la convicción de acogerse a dicha experticia complementaria para determinar el quantum de la indemnización de daños y perjuicios, a cuyo pago ha sido condenada La Demandada en el Laudo Final, y que según las conclusiones del informe se expresa razonablemente bien en la suma de las fracciones ponderadas de los resultados obtenidos.
 En consecuencia, se rechaza por improcedente la solicitud de La Demandada en su escrito de - observaciones, de que este Tribunal desestime la experticia complementaria del laudo y ordene la realización de una nueva experticia.
 De conformidad con la decisión Décima Quinta del Laudo Final, en el laudo complementario que, fije el monto de los daños y perjuicios con base en lo determinado en la experticia, se incluirá el costo de la experticia en el monto de la condena cuando no haya sido sufragado por la Demandada sino por las Demandantes. En tal sentido se condena a La Demandada al pago de los honorarios fijados por el experto único Bernardo Pulido Azpúrua en la cantidad de Cinco Mil Ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5.800), que fueron pagados por Las Demandantes.

II. Decisión sobre la cuantía de los daños y perjuicios

 Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Arbitral fija el monto de la condena de daños y perjuicios establecida en el Laudo Final por la pérdida de la oportunidad de enajenar registralmente los locales, experimentada por Las Demandantes por el prolongado retardo de La Demandada, por más de diez años, en efectuar la tradición documental de los locales y protocolizar los documentos requeridos en el Registro Inmobiliario, en la cantidad total de Quinientos Sesenta Mil Doscientos Diez dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Un Céntimos (USS 560.210,41), discriminada de la siguiente forma, según se determina en la experticia complementaria al Laudo:
 La indemnización correspondiente a INVERSIONES FRAGON C.A. es la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Catorce dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Dos céntimos (US $ 259.514,92), pagaderos en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela correspondiente al día en que se efectúe el pago.
 La indemnización correspondiente a PROMOTORA 3660 C.A. es la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Un céntimos (USS 44.600,81), pagaderos en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela correspondiente al día en que se efectué el pago.
 La indemnización correspondiente a INVERSIONES SAMIAR 33D C.A. es la cantidad de Ciento Ocho Mil Ciento Cincuenta y Siete dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Siete céntimos (US$ 108.157,37), pagaderos en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela correspondiente al día en que se efectúe el pago.
 La indemnización correspondiente a INVERSIONES SAGAR 953 C.A. es la cantidad de Noventa y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Ocho céntimos (US. 95.554,48), pagaderos en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela correspondiente al día en que se efectúe el pago.
 La indemnización correspondiente a INVERSIONES INVER-CONSULT C.A. es la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Tres céntimos (USS 52.382,83), pagaderos en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela Correspondiente al día en que se efectúe el pago.
 Se condena a La Demandada al pago a Las Demandantes del costo de la experticia complementaria por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5,800), pagaderos en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela correspondiente al día en que se efectúe el pago...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos aportados por las partes, corresponde a este Tribunal Superior constituido en asociados, dictar pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad del laudo arbitral interpuesta por ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., y a tal efecto se observa lo siguiente:
PUNTOS PREVIOS
1. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Como punto previo corresponde a este Tribunal constituido en jueces asociados, reafirmar su competencia para asumir el conocimiento como primera instancia en el presente medio recursivo, y en tal sentido advierte:
La presente acción se corresponde a un Recurso de Nulidad ejercido contra el Laudo Arbitral proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, que declaró: i) sin lugar las defensas de falta de cualidad de Organización Líder 2000, C.A., opuestas por la demandada; ii) sin lugar la defensa de falta de cualidad de las co-demandantes Promotora 3660 C.A., Inversiones Samiar 33 D, C.A., Inversiones Sagar 953, C.A., Inversiones Inver-Consult, C.A., opuesta por la parte demandada; iii) sin lugar la defensa de falta de cualidad de las demandantes Fragón Inversiones, C.A., Promotora 3660, C.A., Inversiones Samiar 33 D, C.A., Inversiones Sagar 953, C.A. e Inversiones Inver-Consult, C.A., opuesta por la parte demandada; iv) se desestima el pedimento de la demandada de que se declare inadmisible el escrito de “Nuevas Peticiones para ser resueltas dentro de este Arbitraje” consignado por las demandantes el 5 de mayo de 2022; v) se declaró sin lugar la resolución del contrato de dación en pago de locales comerciales y delegación de administración celebrado entre la co-demandante Fragón Inversiones, C.A. y Organización Líder 2000, C.A., así como los daños y perjuicios reclamados por dicha co-demandante como consecuencia de dicha resolución; vi) se declara sin lugar la resolución de los contratos de dación en pago de locales comerciales y delegación de administración celebrados por Organización Líder 2000, C.A. con Corporación 7580 C.A. y con las cesionarias de esta, las co-demandantes Promotora 3660 C.A., Inversiones Samiar 33 D, C.A., e Inversiones Sagar 953, C.A., así como los daños y perjuicios reclamados por dichas co-demandantes como consecuencia de dicha resolución; vii) se declara sin lugar la resolución de los contratos de dación en pago del local comercial y delegación de administración celebrado entre la co-demandante Inversiones Inver-Consult, C.A. y Organización Líder 2000, C.A., así como los daños y perjuicios reclamados por dicha co-demandante; viii) se declara con lugar la rescisión de los contratos de administración delegada celebrados por Organización Líder 2000, C.A. con las demandantes Fragón Inversiones, C.A., Promotora 3660, C.A., Inversiones Samiar 33D, C.A. e Inversiones Sagar 953, C.A.; ix) se declara con lugar el pedimento de la co-demandante Fragón Inversiones, C.A. para que se condene a Organización Líder 2000, C.A. a pagarle las cantidades de dinero percibidas y no pagadas en razón del contrato de administración delegada de los locales P-45 y G-11 de dicha co-demandante, las cuales ascienden a la cantidad de Bs.54.304,98, indexadas según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde la fecha en que debieron ser abonadas hasta la fecha del laudo; en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar a Fragón Inversiones, C.A, la referida cantidad; x) se declaran sin lugar los pedimentos de la co-demandantes Promotora 3660, C.A., Inversiones Samiar 33D, C.A. e Inversiones Sagar 953, C.A., para que se condene a la demandada a pagarles cantidades de dinero en razón de los contratos de administración delegada de los locales comerciales de dichas co-demandantes; xi) se declaran sin lugar el pedimento de la co-demandante Fragón Inversiones, C.A. para que se condene a la demandada a pagarle cantidades de dinero en razón del contrato de administración delegada de los locales comerciales P-69 y P-70 de dicha codemandante; xii) sin lugar la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios autónomos reclamados por las co-demandantes Fragón Inversiones, C.A., Promotora 3660, C.A., Inversiones Samiar 33 D, C.A., Inversiones Sagar 953, C.A. e Inversiones Inver-Consult, C.A.; xiii) sin lugar la pretensión subsidiaria de cumplimiento por equivalente de las obligaciones contractuales asumidas por Organización Líder 2000, C.A., en los contratos de dación en pago de locales comerciales y delegación de administración (y sus cesiones), formulada por las demandantes Fragón Inversiones, C.A. Promotora 3660, C.A., Inversiones Samiar 33 D, C.A. e Inversiones Inver-Consult, C.A.; xiv) con lugar el cumplimiento en especie de la obligación de la demandada de efectuar la tradición documental mediante la traslación de la propiedad por ante el Registro Inmobiliario de los locales que le corresponden a las demandantes y la indemnización de los daños y perjuicios, en consecuencia, se condenó a la demandada a traspasar por orden y cuenta de la sociedad Inversiones 261004, C.A. a las demandantes, los locales comerciales (inmuebles), siendo identificados seguidamente en dicha dispositiva; xv) que como consecuencia de la condena al cumplimiento en especie de los contratos de dación en pago, la demandada debe pagar a las demandantes por los daños y perjuicios cuya extensión y alcance han sido fijados por el tribunal arbitral en el capítulo VII. 10 del laudo, para cuyo cálculo ordenó una experticia complementaria del fallo; xvi) no hubo lugar a condenatoria en costas a ninguna de las partes en perjuicio de la otra; xvii) y respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada el 02 de junio de 2022, por dicho tribunal arbitral, se señaló que la misma quedará sin efecto, una vez conste en autos del pago de las cantidades señaladas en los puntos 11, 15 y 16; y su complemento dictado el 23 de mayo de 2023, respecto a la cuantía de los daños y perjuicios como consecuencia de la condena al cumplimiento en especie de los contratos de dación en pago, en el que se declaró que el “Tribunal Arbitral fija el monto de la condena de daños y perjuicios establecida en el Laudo Final por la pérdida de la oportunidad de enajenar registralmente los locales, experimentada por Las Demandantes por el prolongado retardo de La Demandada, por más de diez años, en efectuar la tradición documental de los locales y protocolizar los documentos requeridos en el Registro Inmobiliario, en la cantidad total de Quinientos Sesenta Mil Doscientos Diez dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Un Céntimos (USS 560.210,41)...”.
Así las cosas, se aprecia, que la acción bajo análisis pretende la nulidad parcial del laudo antes descrito dictado en fecha 26 de abril de 2023, en lo que respecta al addendum dictado el día 23 de mayo de 2023, en el que, a través de una experticia complementaria del fallo, se condenó a la parte demandada al pago de daños y perjuicios por la pérdida de la oportunidad experimentada por las demandantes por el prolongado retardo de la demandada, por más de diez años, en efectuar la tradición documental de los locales y protocolizar los documentos requeridos en el Registro Inmobiliario, siendo dichas decisiones proferidas por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, daño que según aduce el recurrente no fue objeto de análisis dentro de los límites de la controversia, por lo que se incurrió en ultrapetita.
En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, que dispone que el recurso de nulidad deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior con competencia territorial en el lugar donde se hubiere dictado el Laudo Arbitral sub-recurso, y por ser este un Tribunal Superior competente en el ordinario Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quienes suscriben se consideran COMPETENTES para conocer como primera y única instancia del recurso de nulidad bajo análisis. ASÍ SE DECLARA.-

2. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

En el auto de admisión del presente recurso, se dejó constancia de la tempestividad de la interposición del mismo, lo cual no fue discutido por la representación judicial de los terceros interesados, parte actora en el procedimiento arbitral. Igualmente, se observa que la recurrente presentó a satisfacción de este juzgado la fianza requerida, el día fecha 23 de julio de 2025 y que el recurso se encuentra fundado en causa legal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara y confirman cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso ejercido; por ello se procede a examinar el mérito del presente recurso de nulidad. Así se establece.-

DEL FONDO DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada la competencia, este ad quem con Asociados, pasa a pronunciarse sobre el recurso de nulidad sometido a su conocimiento y, al efecto, se observa:
Con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a este Tribunal Superior con asociados, dado que el acto de juzgamiento devino de la tramitación de un procedimiento arbitral, se estima imperioso hacer notar que el arbitraje es una de las formas alternativas de solución de controversias que tiene consagración constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano (vid., artículo 258 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); a través de este medio jurídico las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, sustituyen la jurisdicción de los tribunales por ese sistema de justicia alternativa.
En ese sentido, tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, a través del arbitraje “…la función pública jurisdiccional que corresponde en esencia al Estado, se delega en los particulares, sólo en cuanto la resolución de la controversia mediante la decisión”. Por lo que, el mismo, “a pesar de integrar el Sistema de Justicia, no forma parte del Poder Judicial y en consecuencia no está sometida a su estructura u organización, ni al régimen de disciplina y responsabilidad a la que están sometidos los jueces…”. Sin embargo, ello no quiere decir que su actividad esté exenta de control, ya que tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley de Arbitraje Comercial, se establece claramente que el Poder Judicial, “no sólo controla la ejecución del laudo, sino que también controla la legalidad y la constitucionalidad del mismo, la formalización del compromiso arbitral, la aceptación de los árbitros, la designación y la constitución del Tribunal Arbitral, conoce de la recusación de los árbitros, puede evacuar pruebas, controla la ejecución de medidas cautelares (…)” (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 855 del 5 de abril de 2006).
Concretamente, en cuanto a la impugnación de los laudos, la Ley de Arbitraje Comercial establece lo siguiente:
“Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto. La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”.

En la norma citada se establece que el laudo arbitral solo puede impugnarse a través de un único medio procesal que es el “recurso de nulidad”. Se trata de una vía judicial de carácter excepcional, que no constituye una forma de revisión exhaustiva de la decisión arbitral, por lo que no debe confundirse con un recurso de apelación, ya que no se trata de una segunda instancia. Por esa misma razón, el legislador ha previsto unas causales específicas para su procedencia, que no abarca el examen de fondo o mérito de la controversia.
En efecto, la jurisprudencia ha señalado que “la pretensión de ‘nulidad’ de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. En lo absoluto significa una ‘apelación’ sobre el mérito del fondo, alternativa esta última (apelación) no admisible en arbitraje”. En tal sentido, la intención del legislador “ha sido la de considerar inapelable el laudo arbitral, como una fórmula de evitar dilaciones indebidas frente a un proceso que ha sido diseñado para ser expedito. Excepcionalmente la Ley de Arbitraje Comercial venezolana ha consagrado el recurso de nulidad como mecanismo de impugnación, a diferencia de otras legislaciones en las que el laudo arbitral es inimpugnable” (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.121 del 20 de junio de 2007).
De manera que el modelo venezolano de revisión judicial de los laudos arbitrales, al consagrar un único recurso y establecer motivos taxativos de impugnación, ha sido delineado para preservar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes así como la economía procesal.

-Sobre el carácter taxativo de las causales de nulidad
Como se indicó precedentemente, en nuestro ordenamiento jurídico, si bien está prevista la impugnación de los laudos, ello no debe confundirse con un recurso de apelación, sino que se trata de un medio extraordinario de control de los mismos, por causales expresas consagradas legalmente. En efecto, ha quedado establecido en nuestra jurisprudencia que “la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una ‘apelación’ sobre el mérito del fondo. Así, cualquier pretensión que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral, como para la posterior emisión del laudo final” (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 462 del 20 de mayo de 2010).
La Ley de Arbitraje Comercial contempla esas causales taxativas de nulidad en el artículo 44, el cual prevé:
“Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público”.

En la norma transcrita se enumeran los motivos tasados por los cuales un Laudo puede declararse nulo. Del examen de la disposición reproducida se evidencia que no se contempla la revisión exhaustiva del mérito o fondo del mismo, sino que están referidos a defectos formales del proceso arbitral; de manera que el juez que conoce de la impugnación del Laudo no debe examinar errores “in iudicando” ni infracciones en cuanto a la valoración de los hechos dada por el árbitro.
Sobre este punto, es necesario precisar que, si bien las causales de nulidad son taxativas, las mismas han sido consagradas de forma suficientemente amplia para que se pueda subsumir en ellas violaciones a los derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, siempre que no supongan un análisis del fondo de la controversia resuelta por el árbitro.
De todo lo expuesto, debemos puntualizar lo siguiente: a) contra el laudo arbitral únicamente procede el “recurso de nulidad”; b) el proceso judicial contra el laudo solo tiene por objeto verificar si el mismo está incurso o no en algunas de las causales taxativas previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial; y c) derivado de lo anterior, al tribunal que conozca de la nulidad de un laudo arbitral le está vedado revisar la correcta o incorrecta interpretación efectuada por el tribunal arbitral sobre el mérito o fondo de la controversia.
Tomando en cuenta todas las consideraciones expuestas, corresponde a este ad quem verificar si de lo alegado y probado por la parte recurrente se configura alguna de las causales de nulidad del Laudo recurrido, previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, transcrito ut supra.
En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por las partes ante este Juzgado con asociados, se colige que el eje medular del recurso de nulidad del laudo impetrado el 21 de septiembre de 2023, contra el Laudo Arbitral proferido en fecha 26 de abril de 2023, a través del tribunal arbitral constituido por los profesionales del derecho Enrique Urdaneta Fontiveros (PRESIDENTE), Carmine Pascuzzo (Co-árbitro), y Pedro Rengel Nuñez (Co-árbitro), en el procedimiento de Arbitraje sustanciado bajo el número CA01-A-2021-000003, incoado por las sociedades mercantiles PROMOTORA 3660, C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, INVERSIONES SAGAR 953, C.A., INVERSIONES CONSULT C.A. y FRAGÓN INVERSIONES C.A., contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000 C.A., y su complemento aclaratoria de fecha 13 de septiembre de 2023, proferido por el ciudadano Bernardo Pulido Azpurua, como experto único a los fines de practicar la experticia complementaria del laudo; gira en torno a que se declare: 1) que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente; 2) que en nuestro ordenamiento jurídico procede la nulidad parcial de los laudos finales con base en el artículo 44 literal d de la Ley de Arbitraje Comercial; 3) que se declare que las demandantes no solicitaron indemnización por el supuesto daño de pérdida de la oportunidad; 4) que se declare que las demandantes no probaron que les fuera frustrada ninguna oportunidad o posibilidad; 5) que se declare que el tribunal arbitral incurrió en el vicio de ultrapetita al condenar a LIDER al pago de una indemnización por el supuesto daño de pérdida de la oportunidad que no fue solicitada, y que en lo que respecta a tal condena se le impidió a LIDER ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso; 6) que se declare la nulidad parcial del laudo final, anulando todo aquello relacionado con la condena del tribunal arbitral a una indemnización del supuesto daño por pérdida de la oportunidad, especialmente el dispositivo DÉCIMO QUINTO del IX DECISIONES DEL TRIBUNAL DEL LAUDO FINAL; 7) que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que el tribunal arbitral ha mantenido vigente, sobre aquellos locales comerciales propiedad de LIDER para garantizar el pago de la indemnización del presunto daño por pérdida de la oportunidad no alegado ni probado; 8) y que se fije la caución prevista en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Por su parte, la representación judicial de las demandantes, sostuvo sobre dichas denuncias, que las mismas eran infundadas, señalando que sus mandantes solicitaron, como pretensión subsidiaria, el cumplimiento en especie y la indemnización de daños (daño emergente y lucro cesante) por el extenso e injustificable retardo de LIDER en la entrega de sus locales. Para ello, pidieron que estos daños consistieran: (i) en la diferencia del valor actual de los locales y el valor que fue reconocido por metro cuadrado en los contratos suscritos por las partes, o (ii) en la diferencia entre el valor actual de los locales y el valor que éstos tenían en la fecha que debió cumplir la obligación; alegó que por su parte, LIDER se defendió profusamente contra estos pedimentos, sosteniendo: (i) Que el interés de las demandantes era obtener una renta inmobiliaria, y que ese interés no se vio frustrado, pues ejercieron su derecho de usar, gozar e incluso disponer de los locales; (ii) Que las demandantes no alegaron elementos de hecho que permitan determinar cuál ha sido el grado de frustración o decepción; (ii) Que las demandantes sabían que ellas no tendrían el documento protocolizado en un corto tiempo dados los inconvenientes por los cuales la permisología para la construcción de un inmueble; (iv) Que los incumplimientos de los contratos de DACIÓN EN PAGO no se presumen culposos; (v) Que el retardo en el cumplimiento se debió a casos fortuitos y/o fuerza mayor, y por lo tanto no se deben daños y perjuicios; (vi) Que según el artículo 344 del Código Civil, a pesar del retardo y por cuanto LÍDER no ha tomado para sí el rasgo del caso fortuito, si ella hubiera cumplido oportunamente la pérdida del valor de los bienes hubiera sido igualmente experimentada por las demandantes; (vii) Que durante el tiempo que transcurrió entre la celebración de las DACIONES EN PAGO y la fecha de la solicitud de arbitraje, las demandantes nunca manifestaron nada al respecto, ni un solo reclamo; (viii) Que las demandantes no demostraron pérdida de la oportunidad, pues su intención nunca ha sido enajenar los locales y en todo caso nada impedía que los vendieran; (ix) Que no fueron notificados ni una sola vez ni de la intención de las " demandantes de vender, ni de ninguna oferta de compra que ellas hubiesen recibido; aducen que probablemente si hubieran tratado de enajenarlos tampoco habrían logrado su venta, puesto que entre 2012 y 2021 el mercado inmobiliario ha estado deprimido por falta de compradores; manifestó que aplicando el principio del "sentido razonable de la congruencia", el Tribunal Arbitral consideró que era perfectamente posible, respetando la "causa petendi" de la solicitud de arbitraje y los hechos en que se fundamentó la pretensión, discrepar de la fórmula que plantearon las demandantes y, aun declarando la existencia del incumplimiento, limitar la indemnización, por considerar que a sus representadas sólo se les privó de la oportunidad de vender los locales, y por tanto "les corresponde una indemnización menor". Que se decidió que la indemnización debía corresponder a "el 25% de la diferencia entre el valor de cada uno de los locales al tiempo convenido para su entrega y el precio promedio ponderado del mercado anual de compra-venta de cada local durante el período de la mora". Todo lo anterior, naturalmente, aplicando los criterios que se habían expresado, y muy especialmente, el "sentido razonable de la congruencia", y que ello jamás podría considerarse una ultrapetita. Arguyó que era preciso destacar que la jurisprudencia desde hace muchos años ha "mantenido pacífica y reiteradamente el criterio según el cual "Si bien el juez puede modificar la calificación jurídica de los hechos explanados en el libelo de demanda, no puede distorsionar el contenido de la pretensión, para modificar el título en que se sustenta". Que esto significa que lo fundamental era no cambiar el título o causa petendi lo que no ocurre en el presente caso ya que el Tribunal Arbitral jamás condenó a cosa distinta que los daños y perjuicios demandados (daño emergente y lucro cesante) derivado del manifiesto retraso de LÍDER. Manifestó que ese ha sido el criterio aplicado al momento de decidir sobre denuncias de ultrapetita en el marco de recursos de nulidad contra laudos arbitrales. Y en conclusión, alegan:
• Que los árbitros tenían plena competencia para pronunciarse, de forma amplísima, sobre la extensión y cuantía de los daños y perjuicios, según lo pactado en el acta de misión.
• Que los árbitros emitieron una muy completa y larga decisión, donde resolvieron minuciosamente y con detalle la controversia planteada.
• Que los árbitros de ninguna forma se separaron de las pretensiones y defensas de las partes al momento de acordar la indemnización por daños y perjuicios.
• Que no obstante, en todo caso, los árbitros sólo estaban vinculados por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas.
• Por ello, cuando los árbitros decidieron la manera en la cual se calcularían los daños " y perjuicios que eran innegables, tras decenas de años de retraso- lo hicieron aplicando el principio "iura novit curia", y porque era una consecuencia inescindible o necesaria de la cuestión principal debatida.
Y que por todo lo anteriormente expuesto, piden al Juzgado Superior que declare SIN LUGAR el recurso de nulidad presentado por LÍDER, y los condene expresamente en costas.

DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL DENUNCIADOS.
Conforme a lo antes expuesto, corresponde a este Juzgado Superior constituido en jueces asociados, decidir los puntos controvertidos, en cuanto a los presuntos vicios de nulidad del laudo arbitral recurrido, según los hechos alegados por la representación judicial de la recurrente; o, como sostiene la representación judicial de la actora en el procedimiento arbitral, el laudo recurrido se ajusta a derecho, en la medida en que no incurre en forma alguna en los vicios denunciados, en tal sentido, este Ponente se limita al análisis del mencionado laudo arbitral, sin emitir opinión alguna sobre los hechos de fondo propios de la controversia, para lo cual se hace el respectivo pronunciamiento, en el orden en que fueron planteadas las denuncias invocadas con ocasión al recurso de nulidad.
Al respecto, se observa:
Después del estudio detallado del contenido de las actas y actos procesales, acompañadas al presente expediente en copia certificada, las cuales se aprecian en su totalidad y de un análisis detallado a los informes y observaciones presentados por las partes, quedó determinado el límite del recurso de nulidad consagrado en el ordinal “d” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, tal como se estableció en los párrafos anteriores, en razón de ello, este ad quem pasa a examinar la causal invocada por el recurrente, fundada en la extralimitación o ultrapetita del laudo, contenida en la causal de nulidad del literal “d” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
El literal “d)” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial establece como causal de nulidad: “d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo”.
De la disposición referida se advierte que la Ley especial solo contempla una de las vertientes de la incongruencia, a saber, cuando el árbitro extiende su decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración en el acuerdo de arbitraje, vale decir, cuando contiene ultrapetita.
La expresión ultrapetita viene del latín, significa “más allá de lo pedido”. El autor Rengel-Romberg, citando al maestro Couture, señala que ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Aun cuando nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio cuando el juez, en su dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea que sea permitido exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.
Pedro Rengel Núñez (2022) señala que la ultrapetita no es un concepto extraño en el derecho arbitral. Por el contrario, al igual que en el derecho procesal está concebida como un vicio de la sentencia, en el derecho arbitral está contemplada como un vicio del laudo que lo hace impugnable judicialmente y en definitiva anulable.
Por otro lado, también es importante precisar que nuestra doctrina ha reconocido la posibilidad de la nulidad parcial del laudo así como sus efectos. En este sentido, el profesor y académico James-Otis Rodner, citado por Rengel Núñez, señala que recién promulgada la Ley de Arbitraje Comercial ya apreciaba que este párrafo de la Ley Modelo lo que contempla es que se decrete la nulidad parcial del laudo donde sólo se anulen aquellas porciones del laudo para las cuales el tribunal arbitral no tenía competencia o se excedió del acuerdo, debido a que no tiene sentido someter de nuevo a un proceso arbitral la parte del laudo que no tenía que anularse. La jurisprudencia venezolana también ha tenido la oportunidad de pronunciarse en este sentido, en un caso donde anuló parcialmente un laudo por lo que respecta a la porción de éste que se consideró incursa en ultrapetita (caso Almacenadora Smartbox).
Conforme a tales consideraciones, para quien aquí sentencia, si es posible la nulidad parcial de un laudo final arbitral, ya que ello conlleva a que se elimine el vicio contenido en el laudo, y sin necesidad de reenvío, por lo que el laudo final seguiría vigente en el resto de su dispositivo, evitándose así dilaciones indebidas para hacer correcciones innecesarias, por lo que se procedería al cumplimiento o a la ejecución de aquella parte del laudo que continúe en vigencia. Así se declara.-
En el caso bajo análisis, a los fines de establecer si se consolida la causal de nulidad del laudo, delatada por el recurrente, en función del alegato que las demandantes no solicitaron indemnización por el supuesto daño de pérdida de la oportunidad, y que además no probaron que les fuera frustrada ninguna oportunidad o posibilidad, y por ello requieren que se declare que el tribunal arbitral incurrió en el vicio de ultrapetita al condenar a LIDER al pago de una indemnización por el supuesto daño de pérdida de la oportunidad que no fue solicitada, y que en lo que respecta a tal condena se le impidió a LIDER ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso; siendo el caso que el tribunal arbitral en su decisión condenó los daños y perjuicios establecido en el Laudo Final por la pérdida de la oportunidad de enajenar registralmente los locales, experimentada por las demandantes por el prolongado retardo de la demandada, por más de diez años, en efectuar la tradición documental de los locales y protocolizar los documentos requeridos en el Registro Inmobiliario, estableciendo la cantidad total de Quinientos Sesenta Mil Doscientos Diez dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Un Céntimos (USS 560.210,41); por lo que es necesario verificar los límites que le fueron impuestos al juez arbitral para tomar su decisión.
A este respecto, disponen los artículos 12 y 13 de la Ley de arbitraje Comercial lo siguiente:
“(…) Artículo 12. En el arbitraje institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido.
Artículo 13. Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener:
a) Procedimiento para la designación del Director del centro, sus funciones y facultades;
b) Reglas del procedimiento arbitral;
c) Procedimiento de elaboración de la lista de árbitros, la cual será revisada y renovada, por lo menos cada año; los requisitos que deben reunir los árbitros; las causas de exclusión de la lista; los trámites de inscripción y el procedimiento para su designación;
d) Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas de gastos administrativos, las cuales serán revisadas y renovadas cada año;
e) Normas administrativas aplicables al centro; y
f) Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del centro (…)”

Siendo que la cita legal anterior remite al reglamento del centro de arbitraje al que las partes se hayan sometido y por cuanto se desprende de los contratos suscritos entre las partes, que convinieron expresamente en someter cualquier controversia no resuelta amistosamente a un arbitraje de derecho, de conformidad con el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, es necesario ahondar en el contenido de tal reglamento, en razón de ello, se observa:
“(…) ARTÍCULO 50. El Acta de Misión. En la Audiencia de Constitución del Tribunal Arbitral, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, las partes deberán presentar un proyecto de Acta de Misión. Finalizado este lapso, el Tribunal Arbitral tendrá diez (10) días hábiles para preparar el Acta de Misión definitiva. El Acta de Misión deberá contener lo siguiente:
1. Nombre o denominación social de las partes.
2. Dirección y números de fax y teléfono de cada una de las partes, en las que se efectuarán válidamente las notificaciones a que haya lugar.
3. Exposición sucinta de las pretensiones de las partes.
4. Determinación de la materia litigiosa a resolver.
5. Nombres, apellidos y dirección de los árbitros.
6. Precisiones relativas a las reglas aplicables durante el procedimiento, incluyendo el lapso probatorio.
7. Cualesquiera otras menciones que, a juicio de los árbitros, sean útiles para el buen cumplimiento de su misión, incluyendo la posibilidad de transmitir escritos o memorias de forma electrónica.
El Acta de Misión deberá ser firmada por las partes o sus representantes y por los árbitros.
Una vez que la Dirección Ejecutiva notifique a las partes que el Acta de Misión está a su disposición para la firma, si una parte rehúsa firmarla, deberá manifestar por escrito, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, sus razones para no hacerlo. Los árbitros se pronunciarán sobre tales alegatos y deberán ratificarla o modificarla dentro del plazo de diez (10) días hábiles.
Después de aprobar el acta o bien después que sean incorporadas las enmiendas, el Tribunal Arbitral otorgará a la parte rebelde un plazo de cinco (5) días hábiles para firmar el Acta de Misión. Si aún rehúsa firmar el acta se dejará constancia en el expediente y el procedimiento arbitral continuará sin más dilación.
La fecha del Acta de Misión será la fecha de su firma por la última de las partes que lo haga, y si alguna de ellas rehúsa hacerlo, se considerará como fecha de la misma, el último día del plazo máximo para firmarla.
ARTÍCULO 51. Imposibilidad de Formulación de Nuevas Peticiones. Una vez que el Acta de Misión haya sido firmada por los árbitros y las partes, o se haya cumplido lo dispuesto en el Artículo anterior si alguna de ellas no firmara, ninguna de las partes podrá formular nuevas peticiones sobre el mismo asunto (…)”

De conformidad con el anterior reglamento las partes deben entregar sus proyectos de acta de misión por ante el tribunal arbitral para que éste emita el acta de misión que firmarían las partes, otorgándole con ello, los parámetros en que debe erigir el laudo; así, consta a los folios Nos. 8 al 63, de la pieza IV, de este expediente, Acta de Misión definitiva de fecha 05 de agosto de 2022, firmada por los abogados JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRES TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el proceso arbitral, así como, los abogados GUILLERMO GORRIN FALCON, MARIA DEL PILAR BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada del proceso arbitraje, y, los árbitros escogidos por las partes ciudadanos ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, Presidente del Tribunal Arbitral, y los co-árbitros ciudadanos CARMINE A. PASCUZZO y PEDRO RANGEL NUÑEZ, en la cual se determinan los puntos litigiosos a resolver identificados del cardinal 1º al 8º, los cuales son del siguiente tenor:

“1. Si en el presente caso existe o no la inepta acumulación de pretensiones por las Demandantes, invocada por la Demandada;
2. Si la negociación directa alegada por la Demandada, con fundamento a la cláusula arbitral, constituye una condición de obligatorio agotamiento para poder acudir al arbitraje;
3. En el supuesto de que el Tribunal Arbitral considerare procedente la anterior defensa, determinará los términos y condiciones en que la negociación directa, entre las partes de este proceso, se habrá de llevar a cabo;
4. Si este Tribunal tiene o no jurisdicción y/o competencia, debido a la ausencia de arbitrabilidad objetiva y subjetiva, para conocer de la pretensión de nulidad de la integración de parcelas, registrada en fecha 25 de octubre de 2021, sobre las que está edificado el Centro Comercial Lider;
5. debido a la ausencia de arbitrabilidad objetiva y subjetiva, para conocer de la pretensión de nulidad del documento de condominio de la segunda etapa del Centro Comercial Lider;
6. Determinar la procedencia o no de la bifurcación solicitada por la Demandada.
7. Si existe o no falta de cualidad de Organización Lider 2000, C.A. con base en que las Demandantes lo que pretenden es la resolución de los contratos de permuta celebrados entre ellas e Inversiones 261004 C.A.;
8. Si existe o no la falta de cualidad de Organización Lider 2000, C.A., invocada por la Demandada para sostener las siguientes acciones propuestas por las demandantes:
a. La nulidad del documento de integración de parcelas registrado el 25 de octubre de 2021.
b. La nulidad del documento de condominio de la segunda etapa del Centro Comercial Lider registrado el 21 de enero de 2022.
c. La indemnización de daños y perjuicios autónomos por el pretendido incumplimiento contractual alegado por las demandantes;
d. El cumplimiento por equivalente de las obligaciones contractuales asumidas por la Demandada, que pretende exigir las Demandantes;
e. El cumplimiento en especie y la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por las Demandantes;
f. La resolución de los contratos de cesión de crédito celebrados entre la Corporación 7580 C.A. y Promotora 3660 C.A., Inversiones Samar 33 d C.A. e Inversiones Sagar 953, C.A., en virtud del alegato de la Demandada, en el sentido de que Organización Lider 2000 C.A. no es parte de dichas cesiones.
(…)¨

En este sentido, una vez revisado el contenido del Acta de Misión del Tribunal Arbitral, se constata que el punto 3º “En el supuesto de que el Tribunal Arbitral considerare procedente la anterior defensa, determinará los términos y condiciones en que la negociación directa, entre las partes de este proceso, se habrá de llevar a cabo; esto es, que los árbitros determinen la procedencia o no de la resolución contractual, el contenido, en monto y moneda de pago, de la obligación de restitución de Líder, C.C., C.A., para con los demandantes, por ello, conforme a esa facultad expresamente otorgada a los árbitros designados, quienes tenían la facultad expresa de resolver la procedencia de la anterior defensa, y determinar los términos y condiciones en que la negociación directa, entre las partes de este proceso, se habrá de llevar a cabo.
Ahora bien, se aprecia que la representación judicial de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., quien tenía la carga de la prueba de demostrar sus afirmaciones, realizó una comparación de las pretensiones que las demandantes plantearon sobre daños y perjuicios que alegaron sufrir en el procedimiento arbitral seguido ante el Tribunal del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, con lo que fue acordado por el Tribunal Arbitral en el laudo definitivo.
Así, se desprende del expediente No. CA01-A-2021-000003 nomenclatura del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el cual consta que las demandantes en arbitraje, solo solicitaron el daño por la disminución de valor de los locales comerciales objeto de la controversia, más no solicitaron daños y perjuicios sobre la base de una pérdida de la oportunidad, evidenciándose, que efectivamente el daño sobre el hecho de una pérdida de la oportunidad no fue solicitado expresamente por las Demandantes. Así queda establecido.-
Por consiguiente, consideran quienes aquí suscriben, que en el procedimiento arbitral seguido ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas con el No. CA01-A-2021-000003, el fallo dictado por el Tribunal Arbitral va más allá del alcance de lo sometido a arbitraje, con lo cual, queda evidenciado, que en ese caso, se suplieron hechos no alegados por la parte que demandó ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, tampoco se observa, que tal defensa, haya sido debatida durante el proceso arbitral, excediéndose entonces el Tribunal Arbitral, de su autoridad al decidir cuestiones no planteadas por las partes, ni en los alegatos esgrimidos por ellos, ni en las mencionadas en el Acta Misión. Así se establece.-
Tal proceder constituye una grave violación por parte del Tribunal Arbitral, de las fundamentales nociones básicas del debido proceso, siendo que, la omisión por parte del Tribunal Arbitral de tales nociones constituye la denegación a la parte recurrente de su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, como consecuencia de ello, resulta PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la representación de ORGANIZACION LIDER 2000, C.A., conforme al supuesto previsto en la causal de nulidad establecida en el artículo 43 letra b) de la Ley de Arbitraje Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de cuanto antecede, y de la procedencia del presente recurso, este Tribunal con Asociados concluye que el RECURSO DE NULIDAD PARCIAL interpuesto contra el Laudo Arbitral de fecha 26 de abril de 2023, y su posterior aclaratoria de fecha 23 de mayo de 2023, dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el caso No. CAO1-A-2021-000003, debe ser declarado CON LUGAR, tal como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD parcial del laudo final Arbitral de fecha 26 de abril de 2023, y su posterior aclaratoria de fecha 23 de mayo de 2023, así como, del laudo complementario de fecha 13 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, constituido por los profesionales del derecho ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, CARMINE PASCUZZO Y PEDRO RENGEL NUNEZ, en el caso No. CA01-A-2021-000003. SEGUNDO: se ANULA el dispositivo DÉCIMO QUINTO DEL CAPÍTULO IX DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL, el cual es del tenor siguiente: ¨DECIMA QUINTA. Como consecuencia de la condena al cumplimiento en especie de los contratos en dación en pago, Organización Líder 2000, C.A. debe a pagar a las Demandantes los daños y perjuicios cuya extensión y alcance han sido fijados por el Tribunal Arbitral en el capítulo VII. 10 de este laudo, conforme a lo dispuesto en el capítulo IX (27) del Acta de Misión.
1. A los fines de la determinación de los daños y perjuicios que corresponden a cada una de las Demandantes, este Tribunal Arbitral, conforme a lo dispuesto en el capítulo X (13) del Acta de Misión, ordena practicar una experticia complementaria al laudo mediante la cual el experto designado por el Tribunal debe establecer el precio de mercado de los locales de las Demandantes que se indican a continuación al tiempo convenido pata su entrega, así como el precio ponderado de mercado anual de compraventa de dichos locales durante el período de la mora que se expresa seguidamente.
• Con respecto a Fragón Inversiones C.A., a partir del 16 de julio de 2011, fecha en la que la Demandada debía entregarle los locales G-11, P-69, P-70 y P-45.
• Con respecto a Promotora 3660, C.A., a partir del 4 de enero de 2012, fecha en la que la Demandada debía entregarle el local G-44.
• Con respecto a Inversiones Samiar 33D, C.A., a partir del 4 de enero de 2012, fecha en la que la Demandada debía entregarle los locales P-65 y P-66.
• Con respecto a Inversiones Sagar 953, C.A., a partir del 4 de enero de 2012, fecha en la que la Demandada debía entregarle el local Ca 25.
• Con respecto a Inversiones Inver-Consult, C.A., a partir del 25 de enero de 2012, fecha en la que la Demandada debía entregarle el local Ca 57.

2. El monto de la indemnización de los daños y perjuicios lo cuantificará el experto designado por el Tribunal en función del precio ponderado debe establecer el precio de mercado de los locales de las Demandantes que se indican a continuación al tiempo convenido pata su entrega, así como el precio promedio ponderado de mercado anual de compraventa de los locales de características similares durante el período de la mora considerando, además, que había un veinticinco por ciento (25%) de probabilidad de que las Demandantes hubieran efectivamente enajenado sus locales, en lugar de conservarlos. La diferencia del precio así obtenido por el local con el precio de mercado del local a la fecha en que debió haber lugar la entrega, según los contratos de dación en pago celebrados por las partes, será el monto de la indemnización por pérdida de la oportunidad de las Demandantes, de disponer de sus respectivos locales conforme a lo dispuesto en el cuerpo del laudo. De establecer el experto los valores de los inmuebles en dólares, de acuerdo con lo dispuesto precedentemente en el cuerpo del laudo, la Demandada deberá pagar dicha suma en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela correspondiente al día en que se efectúe el pago.
3. En consecuencia, para calcular el monto de la indemnización que corresponde a cada una de las Demandantes por daños y perjuicios causados por la demora de sus respectivos locales, el experto designado por el Tribunal deberá primero calcular la diferencia entre el valor de cada uno de los locales en el tiempo convenido para su entrega y el precio promedio ponderado del mercado anual de compra-venta de cada local durante el período de la mora. El veinticinco por ciento (25%) de la diferencia así obtenida, conforme a la determinación del experto designado por el Tribunal, es el monto de la indemnización que corresponde a las Demandantes por concepto de pérdida de la oportunidad que experimentaron de disponer de sus respectivos locales, debido al retardo de la Demandada en efectuar tempestivamente su entrega, conforme a lo decidido por el Tribunal Arbitral.
4. Las resultas de dicha experticia deberán constar en autos en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que los honorarios fijados por el experto designado sean consignados ante el Centro de Arbitraje.
5. El costo de dicha experticia complementaria del laudo será sufragado por la Demandada. En caso de la Demandada no pague el costo de la experticia, las Demandantes podrán hacerlo, en cuyo caso en el laudo complementario que fije el monto de los daños y perjuicios con base en lo determinado en la experticia, se incluirá el costo de la experticia en el monto de la condena.
6. El Tribunal Arbitral conforme a lo dispuesto en el capítulo X 1(3) del Acta de Misión, designa como experto único a los fines de practicar la experticia complementaria del laudo al ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua, cédula de identidad 5.533.709.
7. Presentado el informe pericial correspondiente a la experticia complementaria que se ha ordenado, las partes dispondrán de un lapso de cinco (5) días hábiles para hacer observaciones al informe del experto. El Tribunal, vencido dicho lapso, dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir un laudo complementaria, en el cual, previa revisión de las observaciones de las partes, de presentarse éstas, se fijará en definitiva el monto de la condena.
8. De acuerdo con lo establecido en el capítulo X (13) del Acta de Misión, el plazo para ejercer el recurso de nulidad comenzará a computarse luego de la notificación del laudo complementario.
(…)¨. Asimismo, se ANULA todo lo relacionado con la condena a la indemnización o reparación que por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 41/100 (US $ 560.210,41), dictó el Tribunal Arbitral en contra de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., quedando incólume el resto del laudo final arbitral cuya nulidad no fue solicitada. TERCERO: Se SUSPENDEN la Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (CEDAC), en fecha 02 de junio de 2022, recaída sobre los siguientes locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Líder, segunda etapa, pertenecientes a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A., los cuales se identifican a continuación: 1) Local Comercial California Cincuenta y Ocho (CA-58), el cual tiene un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (42,24 mts2), y un área de mezzanina autorizada de veinticuatro metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (24,63 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación peatonal y local comercial CA-57; SUR: Locales comerciales CA-19 y CA-20; ESTE: Local Comercial CA-57; y OESTE: Pasillo de circulación peatonal y local comercial CA-19; 2) Local Comercial Plaza Cuarenta y Seis (P-46), el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (55,03 mts2), y un área de mezzanina autorizada de cuarenta y dos metros cuadrados con un decímetro cuadrado (42,01 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación peatonal; Sur: local comercial P-67; Este: Local Comercial P-45; y Oeste: local comercial P-47; 3) Local Comercial California (CA-20), el cual tiene un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (96,56 mts2), y un área de mezzanina autorizada de cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (48,88 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación peatonal y locales comerciales CA-19, CA-58 y CA-57; Sur: local comercial CA-21; Este: Fachada Este del Centro Comercial; y Oeste: Pasillo de circulación peatonal y local comercial CA-21; 4) Local Comercial California (CA-8), el cual tiene un área aproximada de cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (51,46 mts2), y un área de mezzanina autorizada de treinta y tres metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (33,66 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación peatonal, plaza boleíta y local comercial CA-9; Sur: local comercial CA-7; Este: Pasillo de circulación peatonal plaza boleíta; y Oeste: Fachada Oeste del Centro Comercial; 5) Local Comercial California (CA-28), el cual tiene un área aproximada de setenta metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (70,61 mts2), y un área de mezzanina autorizada de treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (39,87 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: local comercial CA-29; Sur: Pasillo de circulación peatonal plaza boleíta; Este: local Comercial CA-29; y Oeste: local comercial CA-27; 6) Local Comercial Galería (G-05), el cual tiene un área aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (118,64 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Núcleo de escaleras E-2 y local comercial G-07; Sur: local comercial G-04; Este: Núcleo de escaleras E-2, pasillo de circulación peatonal y local comercial G-04; y Oeste: Fachada Oeste del Centro Comercial; 7) Local Comercial Galería (G-03), el cual tiene un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (130,52 mts2), y un área de mezzanina autorizada de ciento tres metros cuadrados con cuarenta y tres decímetro cuadrado (103,43 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local comercia G-04 y pasillo de circulación peatonal; Sur: local comercial G-02 y fachada Sur del Centro Comercial; Este: Pasillo de circulación peatonal y local comercial G-02; y Oeste: Fachada Oeste del Centro Comercial y local comercial G-04; 8) Local Comercial Galería (G-57), el cual tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (120,48 mts2), y un área de mezzanina autorizada de ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (88,61 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación peatonal y pasillo de acceso al núcleo de baños públicos sur; Sur: local comercial G-58 y fachada Sur del Centro Comercial; Este: Pasillo de acceso al núcleo de baños públicos sur y núcleo de escaleras E-7; y Oeste: local comercial G-58 y pasillo de circulación peatonal¨. En vista de la Suspensión de las Medidas decretadas antes mencionadas, se ordena librar oficio al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda notificándole de la suspensión de tales medidas. Líbrese oficio. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a los terceros interesados (parte actora en el procedimiento de arbitraje), de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no es necesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA TORRES TORRES.
LA JUEZA ASOCIADA PONENTE,

JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA
EL JUEZ ASOCIADO,

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,

MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.

Expediente No. AP71-R-2023-000487/7.780.

El juez asociado, MAURO JOSE GUERRA, consigna el presente voto salvado al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la solución dada al caso, por la mayoría sentenciadora, al declarar con lugar el recurso de nulidad y anuló el punto décimo quinto del dispositivo, a través del cual, se condenó a Organización Líder 2000, C.A., a pagarle a la parte demandante, los daños y perjuicios cuya extensión y alcance han sido fijados por el Tribunal Arbitral en el capítulo VII. 10 del laudo, conforme a lo dispuesto en el capítulo IX (27) del Acta de Misión, al declarar que en el laudo arbitral se incurrió en el vicio de ultrapetita, por considerar que las demandantes no solicitaron indemnización de daños por pérdida de la oportunidad, con lo cual, se habría suplido hechos no alegados y, que además, tal defensa no hubiese sido debatida durante el proceso arbitral, con lo cual, el Tribunal Arbitral se habría excedido de su autoridad al decidir cuestiones no planteadas por las partes, ni alegadas ni mencionadas en el Acta de Misión, por lo cual se podría haber violado el debido proceso, se observa:
En el escrito de nuevas peticiones, presentado el 05 de mayo de 2022, específicamente en la página 42, la parte actora solicitó expresamente: que LIDER debía indemnizar los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.
Por su parte, en el número 27 del Acta de Misión, se estableció como punto para decidir:
Si la pretensión subsidiaria de cumplimiento en especie e indemnización de daños y perjuicios, es procedente o no, en el supuesto de que el Tribunal Arbitral declare improcedente la falta de cualidad alegada y, en su caso, el alcance y extensión de los mismos.

La mayoría sentenciadora arribó a la conclusión que, el Tribunal Arbitral fue más allá del alcance de lo sometido a su conocimiento, pero no analizó el contenido del citado punto del Acta de Misión, donde se precisó que la indemnización por daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) así como su alcance y extensión, eran alegatos expresamente sometidos al escrutinio del Tribunal Arbitral.
Somos del criterio que sólo después de estudiar dicho punto del Acta de Misión, la mayoría sentenciadora podía concluir si la condena por daños y perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad por la venta de los inmuebles, se encontraban o no amparados en el citado punto, pues no hay dudas que dichos daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante fueron solicitados expresamente y el Tribunal Arbitral lo atendió expresamente, dando las razones por las cuales consideró que dichos daños y perjuicios solicitados debían ser acordados en base a la pérdida de la oportunidad, máxime cuando hubo un incumplimiento culposo de parte de la demanda por más de diez años.
De hecho, el Tribunal Arbitral acordó dichos daños y perjuicios no en base a la diferencia del valor actual de los locales y el valor por metro cuadrado declarado en los contratos anteriores a las daciones en pago suscritos por las partes, sino que dichos daños y perjuicios solicitados a título de daño emergente y lucro cesante, se correspondía con una indemnización menor debido a la demora gravemente culposa de la Demandada en efectuar la tradición documental, que ocasionó a las demandantes un menoscabo patrimonial al verse privadas de la oportunidad de haber podido disponer registralmente de los mismos, durante más de diez años, mediante su enajenación bajo el régimen de propiedad horizontal.
De acuerdo a ello, tenemos que las demandantes sí solicitaron expresamente la indemnización de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) y por tanto no incurrió el Tribunal Arbitral en el vicio de ultrapetita denunciado y acogida por la mayoría sentenciadora.
Somos del criterio que, el hecho que el Tribunal Arbitral haya fijado los daños y perjuicios sobre la base de esa pérdida de la oportunidad, y no en la diferencia del valor actual de los locales y el valor por metro cuadrado, declarado en los contratos anteriores a las daciones en pago, suscritos por las partes no significa que haya incurrido en el vicio denunciado de ultrapetita, pues no fue más allá de lo solicitado por las partes, sino que atendió a la pretensión sometida a su conocimiento de manera íntegra. Como ha quedado escrito y de acuerdo al Acta de Misión, los daños y perjuicios se solicitó expresamente por la parte actora, quedando bajo la soberanía de parte del Tribunal Arbitral acordarlos, sin que ello significase el cambio de la pretensión.
En cuanto a que no hubo debate respecto a esa pérdida de la oportunidad, observamos que la parte actora a lo largo del proceso arbitral expresamente alegó que, la parte demandada debía pagar los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada y ésta, se defendió a través de su escrito de contestación a la solicitud de arbitraje presentada el 10 de diciembre de 2021 y del escrito de contestación a las nuevas peticiones del 20 de junio de 2022, donde alegaron que la expectativa de las demandantes era la de hacer una inversión y obtener una renta y no fue frustrada; que ese interés no se vio comprometido; que han ejercido los atributos del derecho de propiedad; que no alegaron hechos que permitiesen determinar el grado de frustración padecido, como fundamento de la demanda de resolución. Asimismo, en el escrito de conclusiones del 14 de diciembre de 2022, textualmente, alegaron:
TAMPOCO HAN DEMOSTRADO QUE EXPERIMENTARON LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD DE VENDER LOS LOCALES, esto debido a que su intención nunca ha sido enajenarlos y en todo caso nada impedía que los vendieran, como a ellos les fueron transferidos por sus causantes…Por tal concepto pretender que su interés está frustrado cuando de haberse otorgado los documentos anteriormente igualmente habrían experimentado o sufrido la disminución del valor de éstos constituye a todo evento una falacia, no hay frustración de interés en el presente caso.

Como podemos apreciar, no hubo indefensión sobre el punto en referencia, dado que se trata de una petición de la parte demandante, sobre la cual la demandada se defendió adecuadamente, y por tanto, materia sobre la cual debía pronunciarse el Tribunal Arbitral, como efectivamente lo hizo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores concluimos que el vicio de ultrapetita declarado por la mayoría sentenciadora, no se da en el caso bajo estudio y, consecuencialmente, inexistente la causal de nulidad del laudo arbitral alegada, prevista en el literal ´´d´´ del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Queda así expresado el voto salvado del Juez Asociado que suscribe.
En Caracas, a los trece (13) de enero de 2026.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA JUEZA ASOCIADA PONENTE,


JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA.
EL JUEZ ASOCIADO,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, trece (13) de enero de 2026, siendo las 11:13 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ciento veinticuatro (124) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No. AP71-R-2023-000487/7.780.
MFTT/JJMC/MJG/MJSJ.-
Sentencia Definitiva.
Recurso de Nulidad.
Materia Civil
Recurso/“D”.