REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de enero de 2026.
AÑOS 215º y 166º.

Vista la diligencia presentada en fecha 03 de diciembre de 2025, por los abogados MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano VICENTE PUPPIO ZINGG, por una parte, y por la otra, abogada MARIONZ AINAGAS PONCE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano JERONIMO PUPPIO ZINGG, mediante la cual anunciaron recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 01 de diciembre de 2025, y visto el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que a partir del 12 de diciembre de 2025, hasta el 12 de enero de 2026, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso para la interposición del recurso de casación, siendo efectuado por los referidos profesionales del derecho de manera extemporánea por adelantada, en virtud que lo anunció estando todavía corriendo el lapso para decidir, habiéndose dictado la sentencia dentro del lapso; en consecuencia, esta alzada aplica el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la validez de la actuaciones realizadas de forma anticipada, y considera tempestivo el mencionado recurso, teniéndose como interpuesto el primer (1°) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho recurso como válidamente presentado. Y Así se establece.-
Al respecto, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 01 de diciembre de 2025, declaró entre otros pronunciamientos:

“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2025, el primero por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG, contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2025, por la abogada MARIONZ AINAGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano JERÓNIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG, contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG, contra las medidas preventivas decretadas en fecha 12 de noviembre de 2024, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, contra los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG y JERONIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG. CUARTO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JERÓNIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG, contra las medidas preventivas decretadas en fecha 12 de noviembre de 2024, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, contra los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG y JERONIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG. QUINTO: SE MANTIENEN las siguientes medidas cautelares decretadas en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber:
1) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de VEEDOR JUDICIAL de las sociedades mercantiles, INVERSORA TRANSVERSAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de septiembre de 1984, bajo el No. 34, Tomo 46-A-Sgdo; INVERSIONES VICEMER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de marzo de 1986, bajo el No. 21, Tomo 2-A-Sgdo; ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de mayo de 1986, bajo el No. 48, Tomo 47-A-Pro; ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02 de julio de 1997, bajo el No. 2, Tomo169-PRO, y AGROPECUARIA VIJEPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de julio de 1984, bajo el No. 42, Tomo 14-A-Sgdo.
2) PARTICIPACIÓN a la Oficina Subalterna del Registro Público del Circuito del Municipio Chacao, ordenándose se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido Casa Quinta Querrequerre, ubicada en la urbanización Caracas Country Club, registrado ante la indicada Oficina Subalterna, advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble INVERSORA TRANSVERSAL, S.A.
PARTICIPACIÓN la Oficina Subalterna según documentos de propiedad registrados ante la Oficina de Registro Documento protocolizado el 27 de junio de 1986, inscrito bajo el No. 105, folio 280 al 283, Tomo 1, Protocolo 1. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi La Asunción, estado Nueva Esparta, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido terreno al lado del Rancho Waikirima, registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, INVERSIONES VICEMER, C.A.
3) MEDIDA CAUTELAR NOMINDADA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES SOBRE:
3.1) Doscientas (200) acciones de INVERSORA TRANSVERSAL, S.A., Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1984, bajo el No. 34, Tomo 46-A-Sgdo. Propietaria de la Casa Quinta Querrequerre, ubicada en la urbanización Caracas Country Club, según se evidencia de documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el 09 de julio de 1985, inscrito bajo el Nro. 12, Tomo 3, del Protocolo Primero.
3.2) Dos mil (2.000) acciones de INVERSIONES VICEMER, Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de marzo de 1986, bajo el número 21, Tomo 2-A-Sgdo., propietaria de la Casa Quinta Waikirima, Rancho de Chana Isla de Margarita y terreno al lado del Rancho Waikirima, según documentos de propiedad registrados ante la Oficina de Registro del Distrito Arismendi el cual fue protocolizado en fecha 27 de junio de 1986, inscrito bajo el No. 105, Folios 280 al 283, Tomo 1, Protocolo 1.
3.3) ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de mayo de 1986, bajo el No. 48, Tomo 47-A-Pro., propietaria de las Oficinas 12 A y B Torre Cosmos.
3.4) ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 02 de julio de 1997, bajo el N° 2. Tomo 169-PRO.
3.5) GROPECUARIA VIJEPA. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de julio de 1984, bajo el No. 42, Tomo 14-A-Sgdo.
4) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS del ciudadano VICENTE JESÚS PUPPIO ZINGG (†):
4.1) Commerce Bank. Cuenta N° 3710173106. Saldo a la fecha del fallecimiento 191,250 US $.
4.2) Commerce Bank. Cuenta N° 372600037512 Saldo a la fecha del fallecimiento 30,000 US $.
4.3) Chase Manhattan Bank. Cuenta N° 00008318034117 Saldo a la fecha del fallecimiento 420,359.69 US $.
4.4) Chase Manhattan Bank. Cuenta N° 000004221668241. Saldo a la fecha del fallecimiento 415,592 US $.
4.5) Vector Global. Cuenta N° JVE004546. Saldo a la fecha del fallecimiento 108,971 US$.
4.6) Premier Bank. Cuenta N° 00002321500100101. Saldo a la fecha del fallecimiento 60,270 US $.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte codemandada ciudadanos VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia.
Queda MODIFICADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada.”
(Copia textual)

Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Cabe mencionar que la presente causa consiste en una incidencia de Medidas Cautelares surgida en un juicio de Partición de Comunidad, siendo dictada sentencia por esta Alzada, en fecha 01 de diciembre de 2025, en la que declaró, como se señaló líneas arriba, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas y consecuentemente sin lugar la oposición formulada, encuadrando está en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación, según criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal (Vid sentencia No. 000324 de fecha 09 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, expediente No. AA20-C-2022-000155).
Ahora bien, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad debe revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera conveniente traer a colación lo dispuesto en la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario, respecto a la cuantía para acceder a casación, que prevé:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

Visto lo antes señalado, se infiere que la cuantía para poder acceder a sede casacional, en aquellas causas incoadas a partir del 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a tres mil veces (3000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda, lo cual es aplicable al caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 25 de octubre de 2024.
Así las cosas, se advierte que el interés principal del presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD (MEDIDAS CAUTELARES) sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO contra los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE PUPPIO ZINGG y JERONIMO PUPPIO ZINGG, asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 36.000,00), y que para el día 25 de octubre de 2024, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, era la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 133.260,00), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor del euro (Bs. 44,42), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que, en el presente caso, el recurso interpuesto no cumple con los requisitos para acceder a la sede casacional, al no superar la cuantía necesaria. Y así se establece.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano VICENTE PUPPIO ZINGG, por una parte, y por la otra, abogada MARIONZ AINAGAS PONCE actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano JERONIMO PUPPIO ZINGG, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, contra los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE PUPPIO ZINGG y JERONIMO PUPPIO ZINGG; por cuanto el valor de la demanda no supera el monto exigido para acceder a sede casacional. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, trece (13) de enero de 2026., siendo la 1:28 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de seis (06) páginas. -
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.