REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de enero de 2026.
AÑOS 215º y 166º
Visto el cómputo que antecede, y vista la diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2025, por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, mediante la que anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 10 de diciembre de 2025, en el que se declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta el 17 de noviembre de 2025, contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMÉNAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., contra la ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, en la persona de su administradora, ciudadana ELIANA BUSTAMANTE LAGUNA y en la representación de la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2025-001144 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.-
A tales efectos, este Juzgado Superior observa:
Como ya fue señalado, la decisión recurrida en casación es la sentencia dictada por esta Alzada el 10 de diciembre de 2025, que resolvió la incidencia de recusación interpuesta contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMÉNAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la interposición de recursos contra las sentencias de recusación, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 101.- No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”
Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias surgidas con motivo de la inhibición o recusación de los funcionarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada 03 de abril de 2013, expediente No. AA20-C-2012-000729, con PONENCIA CONJUNTA, estableció:
“…En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aun cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.”
Cita textual.
Como ha quedado expresado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que en las incidencias de recusación e inhibición, no es posible la admisión del recurso de casación, por aplicación estricta del artículo 101 Código de Procedimiento Civil, criterio que esta Alzada acoge, y en consecuencia, NIEGA el recurso de casación anunciado el 15 de diciembre de 2025, por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, contra el fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2025, por este Juzgado Superior, en la cual se declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta el 17 de noviembre de 2025, contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMÉNAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., contra la ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, en la persona de su administradora, ciudadana ELIANA BUSTAMANTE LAGUNA y en la representación de la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES. Y ASÍ SE DECLARA. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, trece (13) de enero de 2026, siendo las 2:19 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente AP71-X-2025-0000153/7.813
MFTT/MJSJ/Claud.-