REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de enero de 2026.
AÑOS 215º y 166º.

Vistas las diligencias presentadas en fechas: 21 de noviembre de 2025, ratificada el día 08 de enero de 2026, por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.626, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES S.A., (VEBISA), por una parte, por la otra, en fecha 24 de noviembre de 2025, por el abogado LUIS MIGUEL URBINA CASTRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 323.950, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, siendo esta ratificada el 12 de enero de 2026, por el abogado MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 319.529; y finalmente, en fecha 27 de noviembre de 2025, por el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL SALAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.800, actuando en su carácter de cedente; ratificada esta en fecha 18 de diciembre de 2025, asistido esta vez por el abogado FRANCO TORRES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.656; diligencias mediante las cuales anunciaron recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 10 de noviembre de 2025, y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que a partir del 07 de enero de 2026 hasta el 21 de enero de 2026, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso para la interposición del recurso de casación, siendo efectuado por los referidos profesionales del derecho de manera extemporánea por adelantada, en virtud que lo anunciaron estando todavía la causa en fase de notificación; en consecuencia, esta Alzada aplica el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la validez de la actuaciones realizadas de forma anticipada, y considera tempestivos los mencionados recursos, teniéndose como interpuestos el primer (1°) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio; de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho recurso se tienen como válidamente presentados. Y Así se establece.-
Al respecto, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 10 de noviembre de 2025, declaró entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON en fecha 25 de enero de 2024, contra la sentencia definitiva dictada el día 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no tiene legitimidad procesal para ejercer el mismo, y por vía de consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2024, en cuanto a la admisión del recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano. SEGUNDO: SIN LUGAR, los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), en fecha 25 de enero de 2024, y por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 22 de enero de 2024, ambos contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CUARTO: VÁLIDA Y EFICAZ la cesión de derechos litigiosos suscrita entre el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, en su carácter de único y universal heredero del de cujus JOSÉ ATTARA TAHAN (demandante-cedente) y la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., demandada-cesionaria, según consta en contrato de cesión autenticado en fecha 25 de noviembre de 2016, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando inserta bajo el número 36, Tomo 300, folios 163 hasta 167. En consecuencia, el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON dejó de ser parte en la presente causa y específicamente dejó de ser parte actora. En su lugar se ha hecho parte la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A. En definitiva, las partes entre quienes y contra quienes se desenvuelve actualmente, la relación jurídica procesal sub iudice son la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., como demandante-cesionaria y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), como demandada. QUINTO: INADMISIBLE, la tercería intentada por el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 22 de enero de 2024, por la representación judicial de la hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. SEXTO: IMPROCEDENTE, el alegato de falta de cualidad opuesto por la parte demandada; en consecuencia, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA) SI tiene cualidad para sostener el presente juicio. SÉPTIMO: CON LUGAR, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ATTARA TAHAN (†), sustituido procesalmente por la cesionaria, sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., representada legalmente por su Director, ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), por cuanto quedó demostrado que el actor primigenio venía ocupando el lote de terreno por más de veinte (20) años en forma legítima, sin haber sido interrumpida o perturbada su posesión por persona alguna. OCTAVO: Se le otorga a la parte actora, cesionaria sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., la plena propiedad de un lote de terreno con un área de Dos Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados (2.503 Mts2.) y el cual tiene los siguientes linderos especificados: NORTE: en 60,111 metros aproximadamente con la Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE CARACAS, Estación Boulevard; SUR: Con el Edificio MANAVICHE EN Noventa y Un metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (91,49 Mts.); ESTE: Con la Avenida Boulevard Raúl Leoni en Veintitrés metros con Setenta y Cinco Centímetros aproximadamente (23,75 mts.) y OESTE: Con una zona verde con Cincuenta y Cuatro metros Setenta y Cuatro Centímetros (54,74 Mts); el cual fue objeto de un parcelamiento correspondiente a la Sección El Boulevard Sector “B” de la Urbanización El Cafetal, según documento que para los efectos de protocolización se inscribió ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda y el cual quedó registrado bajo el No. 13, folio 68, Tomo 26, Protocolo 1ero, correspondiente al 15 de octubre de 1.968, que es un lote perteneciente a un terreno de mayor extensión de dicho Sector “B” de la Sección El Boulevard de la Urbanización El Cafetal, situado en jurisdicción de los Municipios Baruta, El Hatillo y Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda y que tiene una superficie de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (23.400 mts2), tal como se evidencia del documento anteriormente identificado, así como del plano topográfico de Urbanismo o parcelamiento en el cual aparece destacado el Sector “B” de la Sección El Boulevard, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Venta de Parcelas, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes, también por ante la misma Oficina Subalterna de Registro y anotado bajo el No. 219. Folio 458 Cuarto Trimestre de 1968 y cuyos linderos generales son como siguen: NORTE: Con terreno en la Urbanización Santa Paula; SUR: La Calle Trinidad; ESTE: Avenida El Boulevard y Oeste: La calle La Trinidad. Dicha Sección “B” del Sector Boulevard pertenecieron a mayores extensiones los cuales fueron propiedad de la demandada según consta de documento anteriormente citado y protocolizado el 30de diciembre de 1964, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 13 Adicional de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda. NOVENO: Una vez quede definitivamente firme esta decisión, el Tribunal de la causa, a petición de parte, deberá expedir copia certificada de la presente sentencia y remitir lo conducente anexo a oficio, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, para que en virtud del presente fallo se tenga como propietaria a la demandante sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., sobre el inmueble descrito en el particular anterior, y a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil; DÉCIMO: Se ordena la entrega material del referido inmueble, a la demandante sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., por lo cual se ordena el Registro de la referida sentencia, a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble objeto de usucapión en este proceso, una vez la misma haya quedado definitivamente firme. DÉCIMO PRIMERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a los apelantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.”
(Copia textual)

Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que de seguidas se transcribe:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siendo dictada sentencia definitiva por esta Alzada, el 10 de noviembre de 2025, en la que se declaró CON LUGAR la demanda, encuadrando esta en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así se establece.-
Ahora bien, a los fines de determinar si la causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad debe revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación; en el entendido que la cuantía exigida es la aplicable para el momento en que es interpuesta la demanda, tal como se desprende del contenido de la sentencia proferida el 12 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”

En tal sentido, el ordinal 1º del artículo 312 de nuestra norma adjetiva civil, supra transcrito, establece que el recurso de casación podrá proponerse “…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”; por lo que se infiere que la cuantía aplicable para poder acceder a sede casacional, en el caso bajo estudio, cuya demanda fue incoada el 09 de agosto de 1988, es la prevista en el Código de Procedimiento Civil. Y Así queda establecido.-
Así las cosas, se advierte que el interés principal del juicio que hoy nos ocupa, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), y que para el día 09 de agosto de 1988, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, era la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), tal como se desprende del citado ordinal 1º del artículo 312 de nuestra norma adjetiva civil vigente, por lo que, en el caso de marras, el recurso interpuesto no cumple con los requisitos para acceder a la sede casacional, al no superar la cuantía necesaria. Y así se establece.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA, apoderado judicial de la parte demandada, por una parte, por la otra, el abogado LUIS MIGUEL URBINA CASTRO, en su carácter de co-apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y por el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON (cedente), debidamente asistido por el abogado JOÉ MANUEL SALAS, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano JOSE ATTARA TAHAN (†), sustituido procesalmente por la cesionaria, sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA); por cuanto el valor de la demanda no supera el monto exigido para acceder a sede casacional. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintidós (22) de enero de 2026, siendo las 9:28 a.m., se publicó y registró el presente auto constante de seis (06) páginas. -
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.