REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-X-2026-000006/7.823.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la RECUSACIÓN formulada por la Abg. DAIREN JANIREÉ MONZÓN UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, sigue el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES y CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE; en el expediente signado con el No. AP11-FALLAS--2022-000939 (nomenclatura interna del a quo), así como la INHIBICIÓN planteada por el Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez suplente del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas como fueron en fecha 16 de enero de 2026, las copias certificadas contentivas de la recusación formulada por la Abg. DAIREN JANIREÉ MONZÓN UZCÁTEGUI, contra el Abg. LUÍS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como la inhibición planteada con motivo del juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, sigue el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra los ciudadanos LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES y CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, número AP71-X-2025-000006/7.823 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal; fijándose por auto dictado el 21 de enero de 2026, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Mediante acta levantada el 09 de enero de 2026, ante la Secretaria del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; el Abg. LUÍS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez suplente de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy nueve (09) de enero de 2.026 (sic), comparece ante la secretaria accidental de este despacho, Abg. NILVA ULACIO, el ciudadano Abg. LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de rendir en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informe correspondiente al escrito de RECUSACIÓN presentado en fecha 08 de enero de 2.026 (sic), por la Abogada DAIREN JANIREE MONZON UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.071,apoderada judicial del ciudadano JÖRGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.378.902, parte actora en la presente causa, en los siguientes términos:
Consta del escrito presentado, que la Abogada en referencia expresamente señaló lo siguiente:
“...ocurro para interponer formal RECUSACIÓN en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su condición de Juez Suplente de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentada en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2140 de fecha 07 de septiembre de 2003, Expediente N° 02-2403, la cual admite causales de recusación e inhibición distintas a las taxativas cuando existan motivos graves que afecten la imparcialidad (...)
En el presente caso, la conducta del Juez recusado encuadra en lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan "parcialidad objetiva", manifestada a través de una omisión sistemática y prolongada de pronunciamiento sobre actos esenciales, lo cual genera un desequilibrio procesal insoportable...
Así pues, transcrita como ha sido la actuación relativa a la recusación planteada en contra de este Juzgador, considera quien suscribe señalar que, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia, ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual, por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
En razón de ello es que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa, y cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Así, la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso, sin que se autorice a la parte o su apoderado en juicio utilizarla como un medio o mecanismo para apartar del conocimiento al juzgador de la causa como simple capricho.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la representación judicial de la parte actora interpone recusación en contra de quien suscribe, aludiendo al principio de imparcialidad y en base a lo establecido en la sentencia N° 2140 de fecha 07 de septiembre de 2.003 (SIC), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se consideró que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que este sentenciador se encuentra parcializado en favor de su contraparte vista la presunta omisión de pronunciamiento respecto a actos esenciales del proceso, esgrimiendo que en fecha 27 de noviembre de 2.023 (sic), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa, así como la nulidad de las actuaciones posteriores al 02 de noviembre de 2.022, decisión que fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 03 de julio de 2.025, siendo que en virtud de ello solicitó se dejara sin efecto la orden de la suspensión de la medida cautelar preventiva contenida en el oficio No. 2025-483 y se librara nuevo oficio al SAREN para sanear dicha suspensión, pero este Juzgado mantuvo la validez de un oficio que descansa sobre actuaciones declaradas nulas por una instancia superior, demostrando con ello una parcialidad objetiva en favor de la parte demandada, otorgándole con su actuación el tiempo necesario para enajenar los bienes y hacer ilusoria la justicia.
Al respecto, quien suscribe considera preciso señalar que dicho alegato carece de veracidad, toda vez que consta en autos que mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2.025 (sic), el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES Y CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2.024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Con Lugar la oposición ejercida por dicha representación judicial contra la aludida medida la cual fue decretada en fecha 12 de diciembre de 2.023 (sic), por el referido Juzgado, revocando así la sentencia y suspendiendo la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, especificando en el particular cuarto que la respectiva participación al Registro correspondiente debía librarse una vez quedara firme dicho fallo, constatándose que la mencionada sentencia adquirió firmeza luego de que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia declarara en fecha 13 de agosto de 2.025 (sic), sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente, en consecuencia, este juzgador a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, procedió a librar el correspondiente oficio de suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en fecha 29 de octubre de 2.025, bajo el No. 2025-483, no constituyendo esta actuación procesal, un acto parcializado en favor de alguna de las partes, sino el estricto cumplimiento de una orden de alzada que goza de la autoridad de cosa juzgada, siendo además relevante destacar que el Juez no puede desatender mandatos de tribunales superiores sin incurrir en una grave infracción procesal.
Asimismo, en lo que se refiere al retardo en el pronunciamiento de las copias certificadas solicitadas en fecha 05 de diciembre de 2.025 (sic), resulta oportuno señalar que, en efecto este Tribunal acordó lo conducente al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la recepción de dicho pedimento, esto es, un (01) día después de los tres (03) días otorgados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, siendo un desfase de un solo día motivado por la carga volumétrica de este Tribunal y la complejidad de los expedientes que integran este Circuito, no constituye bajo ningún concepto una "omisión sistemática" ni evidencia una "parcialidad objetiva" en favor de la contraparte, máxime cuando la jurisprudencia ha establecido que el retardo administrativo mínimo no es prueba per se dé enemistad o interés en el pleito.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitó al Tribunal Superior que corresponda conocer de la presente incidencia, declare SIN LUGAR la recusación interpuesta, por ser la misma infundada, carente de veracidad y por no subsumirse en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en los supuestos de motivos graves que afecten la imparcialidad según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2.003 (citada erróneamente por la recusante como de septiembre)
Asimismo, y sin que mi actuación convalide lo alegado por la recusante, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2140 supra mencionada, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales diversas de las ya discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de continuar conociendo y tramitando la presente causa, por cuanto la conducta de la apoderada judicial de la parte actora, manifestada en un escrito cargado de subjetividades y ataques a la honradez de este despacho, ha generado en el ánimo de quien suscribe un sentimiento de profundo rechazo y animadversión hacia la profesional del derecho referida.
Para que la justicia sea transparente, el Juez no solo debe ser imparcial, sino también parecerlo y al haberse roto el hilo de respeto y confianza procesal mínimo, mi capacidad subjetiva se encuentra comprometida, pues cualquier decisión futura -aunque sea ajustada a derecho- será interpretada por la recusante como un acto de represalia o parcialidad, razón por la cual solicito al Tribunal de Alzada que conozca de la inhibición propuesta, se sirva declararla procedente.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y se ordena la remisión en copias certificadas del escrito de recusación y del presente informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca y resuelva la incidencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escrito supra transcrito se desprende que, en fecha 08 de enero de 2026, la Abg. DAIREN JANIREE MONZÓN UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, sigue el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES y CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE; formalizó recusación contra el Abg. LUÍS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; basándose en que el Juez de la causa – a su decir - está incurso en lo que la jurisprudencia denomina “parcialidad objetiva” y que incurrió en un error inexcusable al ignorar las actuaciones declaradas nulas decretadas por una instancia superior. No obstante, el juez recusado adujo que la recusación formulada en su contra debe ser declarada sin lugar, alegando que la misma es infundada y carente de veracidad; y sin que su actuación convalidara lo alegado por la recusante, se inhibió de continuar conociendo y tramitando la presente causa, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, identificada con el número de sentencia 2140, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente No. 02-2403; por cuanto la conducta de la apoderada judicial de la parte actora, manifestada en un escrito cargado de subjetividades y ataques a la honradez de su despacho, ha generado en él un sentimiento de profundo rechazo y animadversión hacia la profesional del derecho referida.
Para decidir, se observa:
La institución de la recusación es dentro del derecho procesal, una forma de apartamiento de un juez de un proceso judicial, esto cuando una parte o ambas consideren que su imparcialidad se encuentra en duda, la misma ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa, a su vez se establece que no cualquier motivo da bases para hacer uso de tal recurso, teniendo que el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil .
En efecto, se considera que los actos subjetivos que pueda tener un Juez son causales de recusación, en beneficio de que las partes merecen un sistema y un enjuiciador digno e idóneo para la resolución de los conflictos de una manera justa y equitativa. Por ello, la institución jurídica procesal de la recusación exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa. No obstante, las causales por las que se puede recusar la incompetencia de un Juez previstas en el artículo 82, son meramente subjetivas a los actos del Juez, por lo que no es suficiente solo el alegar que el Juez se encuentra incurso en una de estas causales, existen por lo tanto tres condiciones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que pueda prosperar tal pretensión;
a) En principio debe alegar los hechos concretos,
b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó tal incidencia, puesto que de esa forma se pueda ver afectada la capacidad del recusado para decidir; y
c) debe señalar el hecho causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Ahora bien, evidenciándose de las actas procesales que cursan insertas en la presente incidencia que, el juez hoy recusado planteó en su inhibición en su escrito de descargo, por lo que, teniendo en cuenta que la recusación y la inhibición tienen como fin último la separación del juez del conocimiento de la causa, considera quien aquí suscribe, que resulta inoficioso en el caso de autos, aperturar el lapso probatorio preceptuado en el artículo 96 de nuestra norma adjetiva civil, motivo por el cual fue fijado mediante providencia de fecha 02 de diciembre de 2025, el lapso establecido en el artículo 89 iusdem, para emitir el pronunciamiento respectivo, conforme a los términos que de seguidas se exponen.
Establecido lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia signada con el No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente No. 02-2403, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Así las cosas, se advierte que “la inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión, teniendo además que, el jurisdicente podrá inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo refiere el fallo parcialmente transcrito líneas arriba.
En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad, los hechos en el que fundamenta su inhibición el Abg. LUÍS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; son los alegatos y acusaciones expuestas por la abogada DAIREN JANIREE MONZÓN UZCÁTEGUI, apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de recusación de fecha 08 de enero de 2026, transcritos líneas arriba, por cuanto ello ha generado que su capacidad subjetiva como Juez se encuentre comprometida; lo que conllevó a que se inhibiera acogiéndose a la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, advirtiendo esta Superioridad, que el juez que hoy se inhibe se encuentra incurso en la referida causal alegada. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa signada con el número AP11-V-FALLAS-2022-000939 (nomenclatura del tribunal de cognición), al Abg. LUÍS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez suplente del Juzgado supra identificado, por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse CON LUGAR la mencionada inhibición, siendo inoficioso para esta Alzada, emitir pronunciamiento respecto a la recusación planteada, tal como se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así queda establecido.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Abg. LUÍS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez suplente del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de seguir conociendo del juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA sigue el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁDEZ FERNÁNDEZ contra los ciudadanos LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES y CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso en el caso de autos, emitir pronunciamiento sobre la recusación interpuesta en fecha 08 de enero de 2026, por la Abg. DAIREN JANIREE MONZÓN UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000939.
Líbrense oficios de participación a los Juzgados Octavo y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle al primero sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al segundo con el objeto de notificarle el apartamiento del juez inhibido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, veintiséis (26) de enero de 2026, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
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