REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000571/7.718

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-7.951.940.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES LEONIDES VELAZQUEZ GUZMÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 293.789.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.360.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 29.664, 65.622, 312.648, 62.679 y 295.103, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2024, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD (OPOSICIÓN).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2024, por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que serán transcritos más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 11 de octubre de 2024, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 17 de octubre de 2024, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
El 22 de octubre de 2024, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en se encontraba, ordenando su inscripción en los libros respectivos.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024, este ad quem, ordenó la remisión inmediata de la totalidad del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que nos fuese remitido el cuaderno separado de oposición o en su defecto copia certificada de la totalidad del mismo.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2025, esta Alzada, ordenó nuevamente la remisión inmediata de la totalidad del expediente recibido en copias certificadas, con el objeto que procedieran a dar cabal cumplimiento a lo previsto en el auto librado por este Juzgado Superior el 25 de octubre de 2024, por cuanto no se desprendía de las actas que se hubiese dado apertura al Cuaderno de Oposición.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2025, se le dio entrada al expediente y fijó el DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado por la representación judicial de la parte demandada, en el lapso correspondiente.
En fecha 05 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, a los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ.
En esa misma fecha, dicha representación judicial dejó constancia de que la parte recurrente, no presentó su respectivo escrito de informes.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte demandada, ordenando agregarlo a los autos y se fijó el lapso para la presentación de observaciones.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se dejó constancia de la no presentación de observaciones por las partes; este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose TREINTA (30) días calendario contados a partir de la referida fecha exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del lapso para decidir, este ad quem procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES

El juzgado de la causa, remitió copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de libelo de demanda de Partición de Comunidad Conyugal, de fecha 09 de abril de 2024, incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, debidamente asistida por la abogada MERCEDES LEONIDES VELAZQUEZ GUZMÁN, contra el ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI. (f.05 al 11)
2.- Copias de cédulas de las partes, ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO y del ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI. (F.12)
3.- Copias de los Títulos de Propiedad de los inmuebles. (F.13 al 51)
4.- Copias de los títulos de propiedad de los bienes muebles. (F.52 al 61)
5.- Oficio No. 453-2023 de la sentencia de Divorcio, presentada por el ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, así como el auto de ejecución de fecha 20 de noviembre de 2023. (F. Del 62 al 64)
6.- Auto recurrido de fecha 19 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de divorcio efectuada por el ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI.
7.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de mayo de 2023. (F.71 al 101).
8.- Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que admitió la demanda y sus recaudos, presentada por la ciudadana Carolina Del Valle Coronado, debidamente asistida por la profesional del derecho Mercedes Leonides Velásquez Guzmán. (F. 102 y 103).
9.- Diligencia de fecha 17 de abril de 2024, de la abogada Mercedes Leonides Velásquez Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la que consignó fotostáticas de la demanda y del auto de admisión para poder realizar la formalidad de la citación, asimismo, solicitó las medidas preventivas señaladas en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. (F.106 y 107).
10.- Diligencia de fecha 30 de abril de 2024, de Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, a la profesional del derecho MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, el secretario RENÉ FAJARDO MOTA, certificó en esa misma fecha, que el acto fue realizado en su presencia de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (F.108 al 111).
11.- Diligencia de fecha 07 de mayo de 2024, mediante la que, la abogada Mercedes Del Valle Coronado, solicitó al Juzgado a quo la apertura del cuaderno de medidas, para que libre las medidas de enajenar y gravar, así como las de secuestro de los bienes muebles. (F. 112 al 114).
12.- Diligencia de fecha 10 de mayo de 2024, mediante la que, la abogada Mercedes Del Valle Coronado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la debida citación a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 345 del Código Procesal Civil. (F.115 al 116).
13.- Copia de fecha 27 de mayo de 2024, mediante la que el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción, dejo constancia que en esta misma fecha, se libró compulsa a la parte demandada, ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI.
14.- Diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, en la que la profesional de derecho MERCEDES LEONIDES VELAZQUEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a quo, se aperturar cuaderno de medidas y decrete la medida de secuestro de los bienes muebles y las medidas de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de este juicio. (F.118 y 119).
15.- Diligencia de fecha 05 de junio de 2024, en la que la abogada MERCEDES LEONIDES VELAZQUEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos correspondientes al pago del alguacilazgo para el cumplimiento de la citación como lo estable el artículo 215 Código Procesal Civil. (F.120).
16.- Auto dictado el 07 de junio de 2024, mediante el que, el Juzgado conocedor de la causa instó a la parte interesada a consignar las copias del libelo de la demanda, auto de admisión y diligencia donde solicitó las medidas preventivas. (F.121).
17.- Constancia de fecha 07 de junio de 2024, mediante la que, el ciudadano IBRAHIM DAAL, Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción, manifestó que el día 06 de junio de 2024, se trasladó a la Avenida Neverí, Edificio Príncipe, Piso 2, Apartamento 6 Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a realizar la entrega de la citación al ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, quien lo atendió cordialmente y la firmó.
18.- Diligencia de fecha 12 de junio de 2024, mediante la que, la representación judicial de la parte actora, solicitó se acuerden las medidas preventivas dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (F. 125 Y 126)
19.- Diligencia de fecha 01 de julio de 2024, mediante la que, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se ejecute la medida preventiva de secuestro de los vehículos y ratificó la solicitud de oficiar al SAREN, sobre los bienes registrados por el ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI. (F.127 y 128)
20.- Auto dictado en fecha 09 de julio de 2024, por el A quo, mediante el que, ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, tal como fue ordenado por auto de fecha 07 de junio de 2024. (F. 131)
21.- Diligencia de fecha 10 de julio de 2024, presentada por los abogados CARMEN YRENE VELANDIA, PABLO EMILIO MUJICA RAMIREZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS y ANGELA LORENA DIAZ GRANÉS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.591, 74.658, 99.405 y 83.554, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la que, consignaron escrito de contestación a la demanda junto a sus anexos marcados con la letra “A” a la “P”. (F.132 al 339)
22.- Diligencia de fecha 17 de julio de 2024, presentada por la profesional del derecho Carmen Yrene Velandia, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Cengarle Fausti, mediante la que, solicitó pronunciamiento al Juzgado conocedor de la causa. (F.340 al 341)
23.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de julio de 2024, consignado por las abogadas CARMEN YRENE VELANDIA y ÁNGELA LORENA DIAZ GRANÉS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI. (F.342 al 503)
24.- Fallo dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 16 de septiembre de 2024.
25.- Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2024, suscrita por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, actuando en su propio nombre y representación en su condición de parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.139, en la que apela del auto dictado el 16 de septiembre del 2024.
26.- Auto del 05 de noviembre de 2024, mediante el cual oyó, en el sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el abogado RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, apoderado judicial de la parte actora.
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.


MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce la apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-

Del thema decidendum.-
El conocimiento de esta Alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2024, por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, debidamente asistida por el abogado RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el recurso de apelación de marras fue interpuesto de manera genérica, careciendo de fundamentación. Asimismo, se colige de las actas que la representación judicial de la parte apelante omitió la presentación del escrito de informes, precluyendo así la oportunidad de precisar los motivos que sustentan su recurso. En consecuencia, y a los fines de evaluar la procedencia del recurso, se procede a examinar la decisión impugnada, la cual fue dictada en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ORDENA emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo (10º) día de Despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme a las 11:00 a.m., a fin de partir los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, que fueron reconocidos por ambas partes, los cuales se describen a continuación:
1.- Apartamento situado en el edificio San Pedro signado con el Nº 7, piso 2, ubicado en la Av. Newton, frente al edificio Don René, Urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 241.13.16.1.15377 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en fecha 03 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nº2014.894, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el 241.13.16.1.15377, Libro del Folio Real del año 2014.
2.- Un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Montana/Montana T/M C/A, Clase Camioneta, Tipo: PICK UP, Uso: Carga, Año: 2008, Color: Blanco, Serial N.I.V: 9BGXF80C128211, Serial Motor: 4Q0011100. Propiedad de Carolina del Valle Coronado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres Nº 27191273/9BGXF80R08C128211-1-1, de fecha 8 de julio de 2008.
3.- Un Vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer/ Explorer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 2009, Color: Plata, Serial N.I.V: 8XDEU638398A31603, Serial Carrocería: 8DEU638398A31603, Serial Chasis: 9A31603, Serial Motor: 9A31603. Propiedad de Carolina del Valle Coronado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito 27297719/8XDEU638398A31603-1-1, de fecha 9 de enero de 2009.
4.- Un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Panel 2.OL. S4 M Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Uso: Carga, Año: 2006, Color: Blanco, Serial Chasis: 8X1P13VJL6N400911, Serial Motor: LX5704. Propiedad de Carolina del Valle Coronado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 200106392316/8X1P13VJL6N400911-3-1, de fecha 3 de noviembre de 2020.
5.- Un vehículo Marca Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Clase: Camión, Tipo: PLATF/ESTRC/HIERRO, Uso: Carga, Año: 2006, Color: Blanco, Serial Carrocería 8XBUD107X64001193, Serial Motor: S05CTA15237. Propiedad de Ricardo Cengarle Fausti, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 24809462/8XBUD107X64001193-1-2, de fecha 31 de agosto de 2006.
6.- Un vehículo marca RENAULT, modelo Kangoo / Express, Clase: Automóvil, Tipo: Utilitario, Uso: Carga, Año: 2011, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8A1FC1T15BL578214, Serial Carrocería: 8A1FC1T15BL578214, Serial Chasis: 8A1FC1T15BL578214, Serial Motor. Q061496. Propiedad de Ricardo Cengarle Fausti, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29629463/8ª1FC1T15BL578214-1-1, de fecha 17 de septiembre de 2011.
7.- Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: LUV/4X4 CD TIA C/A, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP D/Cabina, Uso: Carga, Año: 2013, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8ZCPSSCZXDG401452, Serial de Carrocería: N/V, Serial Chasis N/A, Serial Motor: 298871. Propiedad de Ricardo Cengarle Fausti, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 109101618272/8ZCPSSCZXDG401452-1-1, de fecha 15 de agosto de 2013.
8.- Una embarcación tipo lancha a motor deportiva de las siguientes características: Modelo: 21 pies, Color: Blanco, Serial de Casco: CH552197002, que posee las siguientes medidas: Eslora: 6,40 metros, Manga: 2,40 metros, Puntal: 0,90 metros, Motor. Yamaha fuera de borda de 200HP, modelo Fetos, Serial Nº 6G6-UI-503420, denominada “MAR AZUL” y se encuentra registrada en la Oficina de Registro Naval Renave, Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas de fecha 25 de marzo del 2002, bajo el Certificado de Matrícula AGSI-D-19334, inscrito bajo el Nº 39, de folio 137 al 140, Tomo 2, Protocolo Único, Primer Trimestre año 2002, del registro de la Marina Deportiva Nacional. Propiedad de la ciudadana Carolina del Valle Coronado, según consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 31, Tomo 64, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.360.171, en contra de la partición ejercida por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-951.940, sobre los siguientes bienes:
1.- Una Casa Quinta signada con el nombre “Cira Elena”, situada en la Calle Caurimare, vía Club Táchira, al lado de la Quinta Chavela, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Nº 2011.1402, matrícula Nº 2171.1.20.1695, Asiento Registral 1 de fecha 07 de febrero de 2011.
2.- Apartamento signado con el Nº PH-5, ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Suites Isabella, situado en la Urbanización Puerto Encantado, C.A. Flamingo 1, Parroquia de Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda , Nº 2012.765, Asiento Registral 1, Matrícula y 228.13.2.16313, Libro de Folio Real del año 2012.
3.- Apartamento signado con el Nº 3-3, ubicado en el piso 3, Edificio Anabella III, Tercera Etapa, al sureste de la Torre Conjunto Residencial Anabella, situado en el Sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 34, folios 2224 al 232, Protocolo 1, Tomo 12, Primer Trimestre.
4.- Dos (2) lotes de terreno identificados con los Nº 94, 95 y 96, situados en el Sector Caujarito del Municipio Cristóbal Lander, Charallave y al margen derecho de la carretera nacional La Raíza, partiendo de la población de Charallave, a la población de Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
5.- Mobiliario en general y artefactos eléctricos que se encuentran en el apartamento del edificio San Pedro signado con el Nº 7, piso 2, ubicado en la Av. Newton, frente al Edificio Don Rene, Urbanización Colinas de Belo Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y en los dos galpones de galpones de depósitos ubicados en Charallave los cuales guardan diferentes materiales de construcción y materia prima.
6.- Un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer/GXL 1.6L CVT, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2012, Color: Verde, Serial N.I.V: 8X1STCS38GB001737, Serial de Carrocería: N/V, Serial chasis: N/A, Serial Motor: KN4765. Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 31441440/8X1STCS38CB001737-1-1, de fecha 25 de enero de 2013.
7.- Una Moto, Marca HAOJUE, Modelo: HJ125, año: 2012, Color Gris, Tipo SCOOTER, Placa: AH8V70A, Serial del Motor: 152QMI2AC2P00234 TC, Título de propiedad a nombre de HIDRONEUMATICOS LA COLINA, C.A según Certificado de Registro de Vehículo Nº 309300151047, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de enero de 2013.
8.- Un Minishower, Marca: Clark, Modelo: 743, Color, Blanco y Rojo, Serial de Motor F21522, 2105 SUN. Propiedad de Ricardo Damian Cengarle Moreno según consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2017, anotado bajo el Nº 47, Tomo 324 de los libros llevados por dicha Notaria.
9.- Un Montacarga Clark C30, Capacidad 3000KGS, Serial: P232G-0193-9666CNF, Propiedad de Tanques Hidroneumaticos T.H., C.A.
10.- Acciones de la Sociedad Mercantil H.L.G. PROYECTOS CA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 111-A SDO, en fecha 16 de mayo de 2011, Expediente 221-20199, Registro de Información Fiscal Nº J-314954113.
11.- Acciones de la Sociedad Mercantil TANQUES HIDRONEUMATICOS TH, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 119-A SDO., en fecha 4 de septiembre de 2003, Expediente 642350, Registro de Información Fiscal Nº J-310529329.
12.- Acciones del otro cónyuge, en la compañía SUMINISTROS RALURI 362 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito y Capital Estado Miranda bajo el Nº 221 Tomo: 19-A SDO, en fecha 23 de abril de 2014, Expediente 221-41708, inscrita con el Numero de Registro de Información Fiscal Nº J-404404996.
13.- Acciones de la sociedad mercantil TANQUES HIDRONEUMATICOS LA COLINA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 11, Tomo: 119-A SDO., en fecha 4 de septiembre de 2003, Expediente 642346, Registro de Información Fiscal Nº J-310529280.
14.- Acciones de la compañía GRUPO 110899, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 77, Tomo: 1608-A SDO., en fecha 11 de julio de 2007, Expediente 537313, Registro de Información Fiscal Nº J-294551750.
15.- Una Acción de la Asociación Civil del Club Táchira, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Área Metropolitana de la Ciudad Capital, Carnet de Identificación 0302-01.
16.- Cuentas Bancarias Nacionales en los Bancos Banesco, Mercantil, Provincial, Venezuela y Bicentenario.
17.- Cuentas Bancarias Internacionales en los Bancos: Chase, Bank Of América y Wells Fargo.
TERCERO: Se ordena abrir cuaderno separado para el trámite de la oposición sobre los bienes señalados en el particular tercero, previa consignación de los fotóstatos, conforme lo estipulado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De la INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS, solicitadas de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda emitir su pronunciamiento por auto separado en el cuaderno de oposición, que se ordenó abrir en esta misma fecha, ya que se considera innecesario la apertura de un cuaderno de tercería, cuando la intervención de los terceros es coadyuvante o adhesiva, por supuestamente guarda relación sobre los bienes que fueron objeto de oposición en la presente causa.
QUINTO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por lo que una vez se deje constancia en autos por Secretaria de haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas, la presente causa, comenzará a correr el lapso pertinente.
Copia textual.-

De lo convenido.-
Con relación al primer punto del dispositivo, es pertinente traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, dentro del expediente signado con el No. 04-078, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual establece lo siguiente:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. (…)”.
Copia textual.-

En el caso de marras, se observa que la partición de bienes descritos en el particular primero de la hoy recurrida, no constituye un hecho controvertido, toda vez que las partes han manifestado su mutuo consentimiento al respecto. En virtud de ello, al haber operado la conformidad absoluta entre los justiciables, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento adicional, quedando excluida la posibilidad de interponer recurso de apelación contra lo aquí convenido, tal como lo ha venido señalando de forma reiterada la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. Y así queda establecido.-
De las formas procesales.-
Antes de descender al conocimiento del mérito del asunto que hoy nos ocupa, considera necesario esta sentenciadora, realizar las siguientes consideraciones en torno a las formas procesales que debieron cumplirse en el presente juicio de partición. Ello, por cuanto se observaron distintas faltas cometidas durante el iter procesal, que, dados los efectos del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, deben ser depuradas del mismo, por afectar el orden público procesal. Y así se establece.-
En razón de ello, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada en el expediente No. 02-986, señaló que toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa; indicó que uno de esos cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en el ordenamiento jurídico procesal venezolano, la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que se hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estableció la indicada sentencia que, además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes. De modo que, el legislador perfiló el orden del proceso y ordena al Juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persigan utilidad, lo cual encontró mayor fundamento en norma de mayor jerarquía, tales como los artículos 26 y 257 constitucionales que prohíben sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.
Continuó la decisión indicando que, esas normas constitucionales expresaban la clara voluntad del constituyente de preservar, a toda costa, la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En tal sentido, quien aquí decide, acorde con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 708, de fecha 10 de mayo de 2001, advierte que, tal como lo señaló dicho fallo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido como la garantía jurisdiccional, que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así, como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito. El derecho a la tutela judicial efectiva “…de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido…”.
Al respecto, la Ley no expresa cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que, doctrinariamente, y así lo ha definido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad lo desnaturaliza y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley; por lo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad; y, para ello, como directores del proceso (artículo 14 eiusdem), deben ser vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudieren ocasionar la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.
Como puede notarse, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que no pueden subvertirse por los Jueces ni las partes. Por ello, el artículo 212 de nuestra norma adjetiva civil, establece que los quebramientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del artículo 49 constitucional, que tiene como característica que sean imputables al Juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la Ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios de rango constitucional; lo que debe evitarse, en procura de prevenir posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puedan anular cualquier acto procesal, tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que, los Jueces deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente persiga una finalidad útil, ya que de lo contrario, se estarían vulnerando los mismos derechos que se pretenden proteger (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2006, expediente No. 06-118).
En efecto, la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición; y, solo en caso de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, siendo su efecto el llevar la causa al estado de que se cumpla la forma quebrantada u omitida; por ende, el sistema de nulidad prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad; esto es, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a alguna de las partes; indefensión que debe ser imputable al Juez, y que se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos.
En el caso bajo estudio, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial del ciudadano RICARDO GENGARLE FAUSTI, ejerció su derecho de oposición dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Siendo que, el Juzgado de cognición, a la hora de pronunciarse respecto a la referida oposición, lo hizo en el segundo y tercer aparte del dispositivo de la recurrida en la cual declaró: “SEGUNDO: CON LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.360.171, en contra de la partición ejercida por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-951.940, (…).TERCERO: Se ordena abrir cuaderno separado para el trámite de la oposición sobre los bienes señalados en el particular tercero, previa consignación de los fotóstatos, conforme lo estipulado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”.
En efecto, se observa de las actas que integran el expediente que, en fecha 25 de septiembre de 2024, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, actuando en su condición de parte actora, interpuso recurso de apelación de forma genérica contra el fallo dictado el 16 de septiembre de ese mismo año (ratificado posteriormente el día 09 de octubre). Dicho recurso fue admitido originalmente en ambos efectos mediante auto del 11 de octubre de 2024, ordenándose en esa oportunidad la remisión de la totalidad del expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, correspondiéndole finalmente el conocimiento de la causa a este Juzgado.
No obstante, tras un examen exhaustivo de las actuaciones de autos, este Tribunal advirtió que la decisión impugnada reviste carácter interlocutorio. Por tal motivo, en fecha 25 de octubre de 2024, se dictó auto correctivo a fin de ajustar el proceso a derecho, ordenando al a quo, oír la apelación en un solo efecto, tramitar el recurso mediante cuaderno separado, tal como lo prevé el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y remitir el cuaderno separado o, en su defecto, copia certificada íntegra del mismo a esta Superioridad.
En este orden de ideas, consta que el 31 de octubre de 2024, fue remitido el cuaderno separado de oposición. Sin embargo, del análisis pormenorizado de dicho legajo de copias certificadas, se evidencia que su sustanciación no ha cumplido con el rigor procesal establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudiese tener apelación la oposición ejercida por la parte demandada, sin haber sido sustanciada y decidida en su definitiva. En tal sentido, al proponerse la oposición en el acto de contestación de la demanda de partición, el Juez únicamente debió limitarse a ordenar la apertura del cuaderno de oposición y continuar la misma por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como fue ordenado en el particular tercero del dispositivo del fallo proferido en fecha 16 de septiembre de 2024. No obstante lo anterior, el juzgador de instancia yerro al pronunciarse de manera inmediata sobre la procedencia de la oposición declarándola Con Lugar. Tal proceder constituye un vicio de procedimiento, toda vez que, un pronunciamiento de esa naturaleza implica decidir el fondo de la pretensión de forma prematura, prescindiendo del lapso probatorio y del debate contradictorio que exige la norma adjetiva civil señalada. Y así se establece.-
En línea con lo expuesto, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, señaló que la reposición trae consigo la nulidad, por lo que el juez debe ser cuidadoso de verificar su procedencia antes de declararla, pues sólo es posible cuando se haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil. Así, es pertinente indicar que la continuación de la oposición en el juicio de partición por el procedimiento ordinario, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público. Además que, la omisión de continuar con la tramite de la oposición mediante el procedimiento ordinario, tal como ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un simple error, sino una transgresión al derecho a la defensa.
Como bien se ha expresado, la continuación de la oposición formulada en el juicio de partición, mediante el procedimiento ordinario, es la vía que garantiza que las partes puedan promover y evacuar sus pruebas y formular alegatos de manera plena. Pretender decidir el fondo de la controversia sin agotar estas etapas procesales vulnera el principio de la doble instancia y coloca a las partes en un evidente estado de indefensión, dado que se les priva de la oportunidad de controlar y contradecir los elementos de convicción; por lo que su vulneración, atenta de forma directa contra el contenido del artículo 49, en su numeral 1 de la Constitución, que prevé el derecho a la defensa. Y así se establece.-
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado no puede pasar por alto que en el presente asunto se ha producido una subversión del iter procesal. Tal irregularidad no constituye un error inofensivo; por el contrario, representa una fractura al orden público que ha derivado en una situación de indefensión compartida.
Resulta evidente que el quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio de partición, al omitirse el trámite ordinario ordenado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo que lesiona no solo el derecho de la parte demandada a una debida representación, sino que compromete la esfera jurídica de la propia parte actora. Si bien la declaratoria de nulidad conlleva una reposición de la causa que implica un inevitable costo en términos de tiempo y recursos para los litigantes, este “remedio procesal” se hace estrictamente necesario para purgar los vicios del proceso y garantizar una resolución válida y definitiva del asunto de marras.
Partiendo de estas consideraciones, este Tribunal, en su función de garante del debido proceso y en ejercicio de su papel como revisor y director del debate, tiene el deber ineludible de velar por el equilibrio entre las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que el juzgador debe asegurar que el proceso se desarrolle en condiciones de absoluta igualdad y justicia.
Permitir que la causa avance sobre una base procedimental errónea desnaturaliza la función jurisdiccional y vulnera la seguridad jurídica, lo que conlleva a que no se le haya garantizado a los justiciables, en el presente asunto, su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, a través de un proceso debido; causando una evidente indefensión a las partes, lo que menoscaba el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas de las mismas; derechos de rango constitucional, que esta juzgadora se encuentra obligada a resguardar y proteger, por lo que, en atención con los postulados consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar como en efecto lo hace, la nulidad del particular segundo del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2024. Y así se establece.-
En consonancia de lo anterior, al ser el cumplimiento de las formas procesales una materia de orden público, este Tribunal considera necesario reponer la causa para asegurar que la sustanciación sea cónsona con nuestra norma adjetiva civil, evitando así nulidades futuras que atenten contra la celeridad y la justicia, razón por la que, se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúe con el trámite del presente cuaderno de oposición, por el procedimiento ordinario, conforme a lo estipulado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debido a la oposición realizada con respecto a los siguientes bienes:
1. Una Casa Quinta signada con el nombre “Cira Elena”, situada en la Calle Caurimare, vía Club Táchira, al lado de la Quinta Chavela, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, No. 2011.1402, matrícula No. 2171.1.20.1695, Asiento Registral 1 de fecha 07 de febrero de 2011.
2. Apartamento signado con el Nº PH-5, ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Suites Isabella, situado en la Urbanización Puerto Encantado, C.A. Flamingo 1, Parroquia de Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, No. 2012.765, Asiento Registral 1, Matrícula y 228.13.2.16313, Libro de Folio Real del año 2012.
3. Apartamento signado con el No. 3-3, ubicado en el piso 3, Edificio Anabella III, Tercera Etapa, al sureste de la Torre Conjunto Residencial Anabella, situado en el Sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, jurisdicción del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el No. 34, folios 2224 al 232, Protocolo 1, Tomo 12, Primer Trimestre.
4. Dos (2) lotes de terreno identificados con los No. 94, 95 y 96, situados en el Sector Caujarito del Municipio Cristóbal Lander, Charallave y al margen derecho de la carretera nacional La Raíza, partiendo de la población de Charallave, a la población de Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.
5. Mobiliario en general y artefactos eléctricos que se encuentran en el apartamento del edificio San Pedro signado con el No. 7, piso 2, ubicado en la Av. Newton, frente al Edificio Don Rene, Urbanización Colinas de Belo Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y en los dos galpones de galpones de depósitos ubicados en Charallave los cuales guardan diferentes materiales de construcción y materia prima.
6. Un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer/GXL 1.6L CVT, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2012, Color: Verde, Serial N.I.V: 8X1STCS38GB001737, Serial de Carrocería: N/V, Serial chasis: N/A, Serial Motor: KN4765. Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 31441440/8X1STCS38CB001737-1-1, de fecha 25 de enero de 2013.
7. Una Moto, Marca HAOJUE, Modelo: HJ125, año: 2012, Color Gris, Tipo SCOOTER, Placa: AH8V70A, Serial del Motor: 152QMI2AC2P00234 TC, Título de propiedad a nombre de HIDRONEUMATICOS LA COLINA, C.A según Certificado de Registro de Vehículo No. 309300151047, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de enero de 2013.
8. Un Minishower, Marca: Clark, Modelo: 743, Color, Blanco y Rojo, Serial de Motor F21522, 2105 SUN. Propiedad de Ricardo Damian Cengarle Moreno según consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 47, Tomo 324 de los libros llevados por dicha Notaria.
9. Un Montacarga Clark C30, Capacidad 3000KGS, Serial: P232G-0193-9666CNF, Propiedad de Tanques Hidroneumaticos T.H., C.A.
10. Acciones de la sociedad mercantil H.L.G. PROYECTOS CA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 111-A SDO, en fecha 16 de mayo de 2011, Expediente 221-20199, Registro de Información Fiscal No. J-314954113.
11. Acciones de la Sociedad Mercantil TANQUES HIDRONEUMATICOS TH, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 119-A SDO., en fecha 4 de septiembre de 2003, Expediente 642350, Registro de Información Fiscal No. J-310529329.
12. Acciones del otro cónyuge, en la compañía SUMINISTROS RALURI 362 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito y Capital estado Miranda bajo el No. 221 Tomo: 19-A SDO, en fecha 23 de abril de 2014, Expediente 221-41708, inscrita con el Número de Registro de Información Fiscal No. J-404404996.
13. Acciones de la sociedad mercantil TANQUES HIDRONEUMATICOS LA COLINA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 11, Tomo: 119-A SDO., en fecha 04 de septiembre de 2003, Expediente 642346, Registro de Información Fiscal No. J-310529280.
14. Acciones de la compañía GRUPO 110899, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 77, Tomo: 1608-A SDO., en fecha 11 de julio de 2007, Expediente 537313, Registro de Información Fiscal Nº J-294551750.
15. Una Acción de la Asociación Civil del Club Táchira, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Área Metropolitana de la Ciudad Capital, Carnet de Identificación 0302-01.
16. Cuentas Bancarias Nacionales en los Bancos Banesco, Mercantil, Provincial, Venezuela y Bicentenario.
17. Cuentas Bancarias Internacionales en los Bancos: Chase, Bank Of América y Wells Fargo.

Corolario de lo que antecede, se ordena al Juzgado de la causa el estricto cumplimiento del trámite legal aquí dispuesto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la doble instancia de las partes. Y así se establece.-

De los terceros.-
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, además de oponerse parcialmente a los bienes sujetos de partición, solicitó la intervención de terceros de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el escrito libelar, la parte actora señaló bienes muebles e inmuebles pertenecientes a terceros interesados, que en la oportunidad procesal correspondiente podrían demostrar que tenían sobre esos bienes un derecho proferente al del demandante o concurrieran con este en el derecho alegado o pertenece a los terceros los bienes demandados, entre otros alegatos.
Con relación a lo anterior, el Tribunal de cognición indicó que acodaba emitir pronunciamiento por auto separado, en el cuaderno de oposición, ya que se consideraba innecesario la apertura de un cuaderno de tercería, cuando la intervención de los terceros coadyuvante o adhesiva, guardaba relación sobre los bienes que fueron objeto de oposición en la presente causa.
No obstante, del examen exhaustivo de las actas procesales, se colige que el tribunal de instancia aún no ha proferido la decisión correspondiente sobre dicha solicitud. Aunado a ello, es imperativo señalar que, en virtud del ejercicio del recurso de apelación que hoy nos ocupa, la actuación del juzgado de origen sobre este punto se encuentra en suspenso. En consecuencia, toda vez que no existe un pronunciamiento previo que sea objeto de revisión jerárquica, y en estricto respeto al principio de la doble instancia, esta Sentenciadora se abstiene de emitir opinión alguna sobre la admisibilidad o procedencia de la referida intervención de terceros, debiendo el a quo resolver lo conducente, una vez que cese la paralización del proceso. Y así se establece.-
En fuerza de todo lo expresado, determina esta Superioridad, que la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2024, por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado de cognición; debe ser declarada inadmisible, dado que contra este tipo de pronunciamientos donde se acuerda la partición, no procede recurso alguno, y visto que, en caso de formularse oposición, esta debe seguir su trámite hasta que se dicte la sentencia de mérito a que haya lugar, conforme lo prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuaderno separado por el procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara la nulidad del particular segundo de la referida decisión donde se declaró CON LUGAR la oposición formulada; y finalmente se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo continúe el trámite de la oposición planteada por la parte demandada, ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, por el procedimiento ordinario, tal como lo establece nuestra norma adjetiva civil; lo que será dispuesto de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo; quedando modificada la decisión apelada, en los términos supra señalados. Y así formalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 25 de septiembre de 2024, por la parte actora, ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, debidamente asistida por el abogado RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NULO el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en lo que respecta a la admisión del recurso de apelación ejercido el 25 de septiembre de 2024, por la parte actora, ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, debidamente asistida por el abogado RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Tribunal de cognición supra identificado. TERCERO: Se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PARTICIÓN DE LOS BIENES CONVENIDOS, a saber:
1. Apartamento situado en el edificio San Pedro signado con el No. 7, piso 2, ubicado en la Av. Newton, frente al edificio Don René, Urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 241.13.16.1.15377 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en fecha 03 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.894, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el 241.13.16.1.15377, Libro del Folio Real del año 2014.
2. Un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Montana/Montana T/M C/A, Clase Camioneta, Tipo: PICK UP, Uso: Carga, Año: 2008, Color: Blanco, Serial N.I.V: 9BGXF80C128211, Serial Motor: 4Q0011100. Propiedad de Carolina del Valle Coronado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres No. 27191273/9BGXF80R08C128211-1-1, de fecha 08 de julio de 2008.
3. Un Vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer/ Explorer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 2009, Color: Plata, Serial N.I.V: 8XDEU638398A31603, Serial Carrocería: 8DEU638398A31603, Serial Chasis: 9A31603, Serial Motor: 9A31603. Propiedad de Carolina del Valle Coronado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito 27297719/8XDEU638398A31603-1-1, de fecha 09 de enero de 2009.
4. Un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Panel 2.OL. S4 M Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Uso: Carga, Año: 2006, Color: Blanco, Serial Chasis: 8X1P13VJL6N400911, Serial Motor: LX5704. Propiedad de Carolina del Valle Coronado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 200106392316/8X1P13VJL6N400911-3-1, de fecha 03 de noviembre de 2020.
5. Un vehículo Marca Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Clase: Camión, Tipo: PLATF/ESTRC/HIERRO, Uso: Carga, Año: 2006, Color: Blanco, Serial Carrocería 8XBUD107X64001193, Serial Motor: S05CTA15237. Propiedad de Ricardo Cengarle Fausti, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 24809462/8XBUD107X64001193-1-2, de fecha 31 de agosto de 2006.
6. Un vehículo marca RENAULT, modelo Kangoo / Express, Clase: Automóvil, Tipo: Utilitario, Uso: Carga, Año: 2011, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8A1FC1T15BL578214, Serial Carrocería: 8A1FC1T15BL578214, Serial Chasis: 8A1FC1T15BL578214, Serial Motor. Q061496. Propiedad de Ricardo Cengarle Fausti, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 29629463/8ª1FC1T15BL578214-1-1, de fecha 17 de septiembre de 2011.
7. Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: LUV/4X4 CD TIA C/A, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP D/Cabina, Uso: Carga, Año: 2013, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8ZCPSSCZXDG401452, Serial de Carrocería: N/V, Serial Chasis N/A, Serial Motor: 298871. Propiedad de Ricardo Cengarle Fausti, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 109101618272/8ZCPSSCZXDG401452-1-1, de fecha 15 de agosto de 2013.
8. Una embarcación tipo lancha a motor deportiva de las siguientes características: Modelo: 21 pies, Color: Blanco, Serial de Casco: CH552197002, que posee las siguientes medidas: Eslora: 6,40 metros, Manga: 2,40 metros, Puntal: 0,90 metros, Motor. Yamaha fuera de borda de 200HP, modelo Fetos, Serial Nº 6G6-UI-503420, denominada “MAR AZUL” y se encuentra registrada en la Oficina de Registro Naval Renave, Circunscripción Acuática de La Guaira, estado Vargas de fecha 25 de marzo del 2002, bajo el Certificado de Matrícula AGSI-D-19334, inscrito bajo el No. 39, de folio 137 al 140, Tomo 2, Protocolo Único, Primer Trimestre año 2002, del registro de la Marina Deportiva Nacional. Propiedad de la ciudadana Carolina del Valle Coronado, según consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre, estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 31, Tomo 64, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
CUARTO: NULO EL PARTICULAR SEGUNDO de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que, una vez recibidas las actuaciones en el tribunal que corresponda, se continúe y decida, en el presente cuaderno, por los trámites del procedimiento ordinario, la oposición formulada conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debido a la oposición formulada por el ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, en contra de la partición interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, sobre los siguientes bienes:
1. Una Casa Quinta signada con el nombre “Cira Elena”, situada en la Calle Caurimare, vía Club Táchira, al lado de la Quinta Chavela, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, No. 2011.1402, matrícula No. 2171.1.20.1695, Asiento Registral 1 de fecha 07 de febrero de 2011.
2. Apartamento signado con el Nº PH-5, ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Suites Isabella, situado en la Urbanización Puerto Encantado, C.A. Flamingo 1, Parroquia de Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, No. 2012.765, Asiento Registral 1, Matrícula y 228.13.2.16313, Libro de Folio Real del año 2012.
3. Apartamento signado con el No. 3-3, ubicado en el piso 3, Edificio Anabella III, Tercera Etapa, al sureste de la Torre Conjunto Residencial Anabella, situado en el Sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, jurisdicción del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el No. 34, folios 2224 al 232, Protocolo 1, Tomo 12, Primer Trimestre.
4. Dos (2) lotes de terreno identificados con los No. 94, 95 y 96, situados en el Sector Caujarito del Municipio Cristóbal Lander, Charallave y al margen derecho de la carretera nacional La Raíza, partiendo de la población de Charallave, a la población de Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.
5. Mobiliario en general y artefactos eléctricos que se encuentran en el apartamento del edificio San Pedro signado con el No. 7, piso 2, ubicado en la Av. Newton, frente al Edificio Don Rene, Urbanización Colinas de Belo Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y en los dos galpones de galpones de depósitos ubicados en Charallave los cuales guardan diferentes materiales de construcción y materia prima.
6. Un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer/GXL 1.6L CVT, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2012, Color: Verde, Serial N.I.V: 8X1STCS38GB001737, Serial de Carrocería: N/V, Serial chasis: N/A, Serial Motor: KN4765. Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 31441440/8X1STCS38CB001737-1-1, de fecha 25 de enero de 2013.
7. Una Moto, Marca HAOJUE, Modelo: HJ125, año: 2012, Color Gris, Tipo SCOOTER, Placa: AH8V70A, Serial del Motor: 152QMI2AC2P00234 TC, Título de propiedad a nombre de HIDRONEUMATICOS LA COLINA, C.A según Certificado de Registro de Vehículo No. 309300151047, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de enero de 2013.
8. Un Minishower, Marca: Clark, Modelo: 743, Color, Blanco y Rojo, Serial de Motor F21522, 2105 SUN. Propiedad de Ricardo Damian Cengarle Moreno según consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 47, Tomo 324 de los libros llevados por dicha Notaria.
9. Un Montacarga Clark C30, Capacidad 3000KGS, Serial: P232G-0193-9666CNF, Propiedad de Tanques Hidroneumaticos T.H., C.A.
10. Acciones de la Sociedad Mercantil H.L.G. PROYECTOS CA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 111-A SDO, en fecha 16 de mayo de 2011, Expediente 221-20199, Registro de Información Fiscal No. J-314954113.
11. Acciones de la sociedad mercantil TANQUES HIDRONEUMATICOS TH, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 119-A SDO., en fecha 04 de septiembre de 2003, Expediente 642350, Registro de Información Fiscal No. J-310529329.
12. Acciones del otro cónyuge, en la compañía SUMINISTROS RALURI 362 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito y Capital estado Miranda bajo el No. 221 Tomo: 19-A SDO, en fecha 23 de abril de 2014, Expediente 221-41708, inscrita con el número de Registro de Información Fiscal No. J-404404996.
13. Acciones de la sociedad mercantil TANQUES HIDRONEUMATICOS LA COLINA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 11, Tomo: 119-A SDO., en fecha 04 de septiembre de 2003, Expediente 642346, Registro de Información Fiscal No. J-310529280.
14. Acciones de la compañía GRUPO 110899, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 77, Tomo: 1608-A SDO., en fecha 11 de julio de 2007, Expediente 537313, Registro de Información Fiscal No. J-294551750.
15. Una Acción de la Asociación Civil del Club Táchira, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Área Metropolitana de la Ciudad Capital, Carnet de Identificación 0302-01.
16. Cuentas Bancarias Nacionales en los Bancos Banesco, Mercantil, Provincial, Venezuela y Bicentenario.
17. Cuentas Bancarias Internacionales en los Bancos: Chase, Bank Of América y Wells Fargo.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, NO HAY CONDENATORIA en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de informales sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, 29 de enero de 2026, siendo las 03:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintisiete (27) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




Expediente No. AP71-R-2024-000571/7.718.
MFTT/MJSJ/Camila*.-
Partición de Comunidad (Oposición)
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso/“D”.