REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000550/7.803.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.197.245.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO GADEA PÉREZ, AITZA MELO CASTILLO, ALFREDO ALTUVE GADEA y YANEISY DUARTE OCHOA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.569, 27.699, 13.895, 270.723 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1° de octubre de 2014, bajo el número 21, Tomo 144-A, y con Registro de Información Fiscal (RIF) letra y números J-404776184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR JOSÉ UZCÁTEGUI C. y GUSTAVO BLANCO PARIS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.900 y 65. 101, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 05 DE AGOSTO DE 2025, POR EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO; CON MOTIVO DE LA INCIDENCIA SURGIDA EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE CONTRATO (PRUEBAS).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2025 y ratificado el 18 de septiembre de ese mismo año, por la profesional del derecho NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 05 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 22 de octubre de 2025, la secretaria dejó constancia de haber recibido copias certificadas del expediente, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo con sede en Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Mediante auto del 28 de octubre de 2025, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó oficiar al juzgado de cognición, a los fines de solicitar que remitan a la brevedad posible y con carácter de urgencia a esta Alzada, las copias certificadas de la diligencia de apelación y su ratificación.
En fecha 07 de noviembre de 2025, el ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, en su condición de Alguacil de este despacho, dejó constancia que el 30 de octubre del mismo año, se trasladó hacer entrega del oficio No. 2025-251 al Juzgado conocedor de la causa.
Por auto de fecha 13 noviembre de 2025, se recibió oficio No.139-2025, del 12 del mismo mes y año, procedente del Juzgado ut supra mencionado, mediante el cual remitieron copia certificada de las diligencias de fecha 07 de agosto 2025 y 18 de septiembre del mismo año, contentivas del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
El 14 de noviembre de 2025, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, Abogada BEULAH PATRICIA MOLINA BAYLEY, presentó escrito de informes constante de 04 folios útiles.
Mediante auto del 02 de diciembre de 2025, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
El 10 de diciembre de 2025, la profesional del derecho BEULAH PATRICIA MOLINA BAYLEY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes.
En fecha 15 de diciembre de 2025, el tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar la presente causa.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de julio de 2025, por los abogados BEULAH PATRICIA MOLINA BAYLEY y RENÉ MOLINA BAYLEY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI. (Folios 01 al 08).
2.- Escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de julio de 2025, por la abogada NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014 C.A. (folio 09 al 12).
3.- Escrito de Convenimiento y Oposición de Pruebas de fecha 28 de julio de 2025, presentado por el abogado RENÉ MOLINA BAYLEY, en su condición de apoderado judicial de parte demandante, ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI (folio 13).
4.- Escrito de Oposición de Pruebas fechado 29 de julio de 2025, consignado por la abogada NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014 C.A. (folio 14 al 15).
5.- Auto recurrido de fecha 05 de agosto de 2025, mediante el que, el juzgado de la causa, dictó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes (folio 16 al 19).
6.- Diligencia de fecha 07 de agosto de 2025, presentada por la abogada NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, mediante la que apeló del auto dictado en fecha 05 de agosto de ese año (folio 70).
7.- Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2025, presentada por la abogada NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, mediante la que ratificó la apelación contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2025, (folio 71).
8.- Auto del 22 de septiembre de 2025, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, mediante el cual admitió y oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, (folio 59).
En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVO PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del recurso de apelación que hoy nos ocupa, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
De la incidencia.-
Conoce esta Alzada la presente apelación ejercida por la abogada en ejercicio NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A., en el juicio que por Ejecución de Contrato (Pruebas), incoado por el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, en razón del auto de fecha 05 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.16 al 19), relacionado con la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por lo que antes de emitir el respectivo pronunciamiento, resulta pertinente desglosar lo deducido por la parte actora, ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, en su escrito de informes y de observaciones presentados por ante esta Alzada, a saber:
1. Del escrito de informes.-
Se observa de la sección narrativa del presente fallo que la representación judicial del ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, parte demandante, presentó su respectivo escrito de informes, mediante el cual señaló que la parte demandada, en cuyos argumentos buscaban desnaturalizar la acción de ejecución de contrato de fecha cierta, pretendía inducir al Tribunal a considerar que los mensajes de datos vía red social WhatsApp promovidos por su representación, cuyo único objeto era demostrar hechos posteriores a la celebración del contrato, debían ser tratados como instrumento fundamental, en perjuicio de la correcta interpretación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia obligatoria del Tribunal Supremo de Justicia.
Adujo que la demandada intentaba transformar la verdadera pretensión de su representado (ejecución de un contrato auténtico debidamente acompañado al libelo y reconocido por ella plenamente), en una supuesta dependencia de mensajes de datos, lo cual constituía una desviación evidente de la naturaleza de la acción.
Manifestó que esa estrategia de litigio pretendía crear una confusión procesal, para hacer ver al Tribunal que su representado habría fundado su demanda en comunicaciones electrónicas y no en el contrato que generó la obligación.
Arguyó que la mala intención era clara, - a su decir -, pretendía sustituir el instrumento jurídico constitutivo (contrato anexo a la demanda), por elementos probatorios accesorios que, por su propia naturaleza, no podían generar, modificar, ni extinguir, per se, derechos contractuales preestablecidos.
Indicó que tal argucia procesal era contraria a derecho, la pretensión de ejecución contractual se fundaba exclusivamente en el contrato auténtico, no en los mensajes de datos promovidos para acreditar hechos posteriores a la celebración del contrato. Que, esos últimos nunca habían sido invocados como base constitutiva de la acción, ni podían ser considerados como tal, bajo ningún parámetro jurídico.
Dijo que, en relación con la prueba de testigo, la misma fue declarada desierta, por inasistencia de los mismos, pero que no fue necesario insistir en dicha prueba por cuanto la demanda incurrió en admisión tácita de los hechos, por lo que era infructuoso, para la celeridad procesal, pronunciamiento alguno sobre ese punto, por parte de esta Alzada.
Señaló que el instrumento fundamental, no podía ser sustituido por comunicaciones posteriores al contrato, que, en una demanda de ejecución contractual, el instrumento fundamental era el contrato, único documento del cual emanaba el derecho que se invocaba.
Atribuyó que, el documento fundamental debía ser aquel del que derivara directamente el derecho cuya ejecución se reclamaba, que los mensajes promovidos como pruebas, no cumplían esa función, no originaban el contrato, no lo modificaban, no lo sustituían, no lo ampliaban y no lo corregían, que eran hechos posteriores, nunca hechos constitutivos.
Que pretender calificarlos como instrumento fundamental, como muy mal pretender la demandada apelante, constituye, en sí misma, una vulneración directa del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y una tergiversación del criterio jurisprudencial citado, cuya obligatoriedad era indiscutible.
Adujo que la oposición de la demandada se basaba en una confusión intencional entre dos (02) categorías jurídicas distintas, 1. El instrumento fundamental del cual emanaba el derecho (el contrato), y 2. Los medios probatorios complementarios destinados a verificar hechos posteriores (mensajes de datos y otros).
Señaló que la demandada intentaba desplazar el punto de apoyo de la acción, afirmando que su representado fundamentaba su pretensión en los mensajes de WhatsApp, cuando en realidad esos fueron promovidos únicamente para demostrar el comportamiento posterior de las partes, jamás para constituir la carga documental del libelo.
Manifestó que esa maniobra buscaba artificialmente un defecto de forma donde no lo había, al alegar que los chats debieron ser acompañados como instrumento fundamental, pese a que el único documento fundamental (el contrato auténtico), sí fue consignado oportunamente.
Que se evidenciaba así una pretensión de desnaturalizar la demanda original con fines defensivos, en abierta contradicción con el artículo 340 Código de Procedimiento Civil y con los criterios de la Sala de Casación Civil.
Indicó que este Juzgado debía rechazar de plano la presente apelación, pues la obligatoria determinación del instrumento fundamental se limitaba al documento que generaba la obligación contractual y no era más que el contrato anexo a la demanda, que cualquier interpretación distinta sería contraria a derecho.
En cuanto a la procedencia de la experticia informática, señaló que la tesis formulada por la parte apelante adolecía de errores jurídicos, fácticos y dogmáticos que debían ser rechazados de pleno por este Tribunal, por infundados e indoctos.
Adujo que la parte apelante pretendía de manera circular, que por el simple hecho de que ella impugnara el documental (las impresiones de WhatsApp) entonces no podían admitirse la experticia que, precisamente, se proponía para verificar y dirimir la impugnación.
Manifestó que debía rechazarse la pretensión de la parte apelante de impedir la admisión de la experticia informática sobre las conversaciones de WhatsApp impugnadas, en correspondencia con los criterios de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que la práctica de esas diligencias permitiría que el tribunal a quo, con base en elementos técnicos objetivos, determinara la eficacia probatoria real de las impresiones impugnadas y decidiera conforme a derecho y a la sana crítica.
Finalmente, baso el petitorio de su escrito en lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta representación solicita respetuosamente, se declare TOTALEMENTE SIN LUGAR la apelación y en consecuencia:
• Que se declare improcedente la pretensión de la demandada, de conferir a los mensajes de datos (WhatsApp) el carácter de instrumento fundamental, por ser tal calificación contraria al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas: Sala de Casación Civil, N° RC.000847, expediente RC.000847, 14 de diciembre de 2017, y la Sala de Casación Civil, N° 19, expediente 2024-168, 12 de febrero de 2025.
• Que se ratifique que el único instrumento fundamental en esta acción de ejecución contractual es el contrato debidamente acompañado con la demanda y reconocido por la demandada.
• Que sea confirmada la decisión del Juez de Primera Instancia de fecha cinco (05) de agosto de 2025.
• Que se condene en costas a la demandada apelante”.
Copia textual.-
2. Del escrito de observaciones.-
La parte actora, presentó su respectivo escrito de forma oportuna, exponiendo lo siguiente:
“En virtud de que la parte Apelante no formalizó oportunamente el Recurso de Apelación anunciado por ante el Tribunal de Primera Instancia mencionado ut supra, con el debido respeto al Tribunal, esta representación solicita que el presente Recurso sea declarado inadmisible o desistido e igualmente que ratifique el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 05 de agosto de 2025 y así mismo que la parte apelante sea condenada en costas en el presente procedimiento, dada la actuación temeraria al haber anunciado el Recurso de Apelación sin haber formalizado el mismo, obviando así un requisito esencial para que el Tribunal ad quem conozca el caso y provocando de manera innecesaria la movilización del aparato judicial”.
Copia textual.-
Con relación a esta petición, considera pertinente esta sentenciadora indicar lo establecido en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 512:
“Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes.
La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515”.
Copia textual.-
De la norma antes transcrita se colige, que la omisión de las partes en la consignación de sus respectivos escritos de informes no constituye un presupuesto de desistimiento del recurso de apelación, ni paralización de la causa. En mi condición como directora del proceso, considero mantener incólume el deber de examinar exhaustivamente las actas que integran el expediente, toda vez que la ausencia de dicha carga procesal no comporta una confesión ficta, ni la aceptación tácita de los argumentos esgrimidos por la contraparte, así como tampoco una inadmisibilidad.
En virtud de lo anterior, y dado que la falta de informes no suspende el curso legal del procedimiento ni releva al Tribunal de su deber de decidir conforme a derecho y a lo alegado y probado en autos, este Tribunal determina que la solicitud incoada por la parte demandante, ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, resulta a todas luces improcedente. Y así se establece.-
Del fondo de la incidencia.-
Se observa con meridiana claridad que el recurso de apelación sub iudice recae sobre un auto de naturaleza interlocutoria, específicamente sobre el proveído de admisión y negativa de las pruebas promovidas por las partes. En este sentido, la competencia de este Tribunal de Alzada queda estrictamente circunscrita al punto incidental objeto de la alzada, en estricta observancia del principio tantum devolutum quantum appellatum.
En consecuencia, toda vez que el curso de la instancia principal continúa su iter procesal ante el a quo, este Superior se encuentra inhibido de conocer o pronunciarse sobre aspectos del fondo del proceso o cuestiones ajenas a la admisión probatoria, debiendo limitar su actividad jurisdiccional exclusivamente a la revisión de la decisión incidental recurrida
Sentadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior procede al análisis del auto recurrido en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Toda vez que el juzgador de instancia admitió en su integridad el material probatorio promovido por la parte actora, corresponde a esta Alzada ejercer la revisión del proveído dictado en fecha 05 de agosto de 2025 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, este órgano jurisdiccional limitará su examen a la legalidad, pertinencia y procedencia de dicha admisión, a los fines de dictar el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Para decidir, esta Alzada observa:
El auto recurrido, de fecha 05 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal supra mencionado, providenció sobre la promoción de las pruebas aportadas por las partes, así como la oposición realizada a las mismas, en los siguientes términos transcritos parcialmente:
“…Visto los escritos de promoción de pruebas presentados el primero en fechas 18 y 21 de julio de 2025, por los abogados BEULAH PATRICIA MOLINA BAYLEY y RENÉ MOLINA BAYLEY, y NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.053, 117.108 Y 53,369, respectivamente, los dos primeros actuando en su carácter de apoderados judiciales de la actora, la tercera de ellos en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constantes de dos (2) folios útiles y siete (7) folios útiles de anexos, y de cuatro (4) folios útiles el segundo de ellos, en el mismo orden enunciado, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de oposición a las pruebas, el cual conforme al libro diario transcurrió discriminado de la siguiente manera: 28, 29 y 30 de julio de 2025.
Así pues, las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada en fecha 29 de julio de 2025, presentaron sus escritos oponiéndose a las pruebas promovidas, por lo que resulta evidente que las oposiciones presentadas cumplen con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, las mismas fueron presentadas tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones presentadas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la documental identificada en el numeral “1” del escrito de promoción de pruebas, consignadas en copia certificada con el escrito libelar, inserta del folio 34 al 55, ambos inclusive, marcada con la letra “B”, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.-
Respecto de la documental identificada en el numeral “2” en el escrito de promoción de pruebas, consignada como anexos marcados “1” y “1A” en los folios 140 y 141, ambos inclusive, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.-
DE LA PRUEBA LIBRE
Con relación a la prueba libre identificada en el Capítulo II denominado “PRUEBA DE MENSAJES DE DATOS” con el numeral “1”, “2” y “3”, consignados como anexos marcados “2”, “2A” y “2B”, en el escrito de promoción de pruebas insertos en los folios 142 al 145, se destaca que la representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre las mismas, alegando que, los hechos que se pretenden probar no se encuentran descritos en el libelo de la demanda por lo que a su juicio no pueden ser objeto de prueba.
Igualmente, señaló que en virtud del carácter que tiene la prueba libre, la misma debe ser valorada como una prueba documental y promovida en los mismos términos, y que, tal medio de prueba resulta ilegal por extemporánea, toda vez que, a su juicio, la oportunidad para incorporar el medio de prueba era junto con el escrito libelar.
(OMISIS)
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier (…) o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados. Así se establece.-
En consideración de lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE la prueba libre promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud de experticia informática sobre el dispositivo móvil teléfono marca SAMSUNG, modelo GALAXY 31, con numero de modelo SM-A315G/DSL, N° de serie RF8N90RPDXL, IMEI (bandeja 1) 355875111377863, IMEI (bandeja 2) 355901111377867, y número de línea 0414-3668595 de la operadora MOVISTAR, la cual indicó que contiene la conversación original de la plataforma móvil “Whatsapp”, todo ello a los fines de garantizar la integridad e inalterabilidad de los mensajes de datos. Al respecto, se acuerda de conformidad en consecuencia, se fija el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente al día de hoy, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Informáticos, con el objeto de la reproducción del disco compacto (CD) consignado como anexo marcado “2A”, que cursa al folio 143, así como la experticia al dispositivo móvil indicado ut supra. CÚMPLASE.-
DE LA EXPERTICIA
En relación con la prueba de experticia promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas denominado “PRUEBA DE EXPERTICIA JUDICIAL”, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuente, de conformidad con lo dispuesto En el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el CUARTO (4°) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), a fin que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Peritos Avaluadores. CÚMPLASE.-
DE LA TESTIMONIAL
Respecto a la prueba de testigo promovida en el escrito de promoción de pruebas, se destaca que la representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre las mismas, alegando que el mismo es impertinente toda vez que delata hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda, asimismo invocó lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, según el cual no será admisible un testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor exceda los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), indicando en ese sentido que, el monto celebrado en el contrato objeto de la demanda supera dicha suma, lo que constituiría una prohibición legal expresa de admitir el medio probatorio.
(OMISIS)
En virtud del criterio precedentemente citado de forma parcial, este Tribunal observa que, la parte demandada sustenta su oposición en base a una normativa que data del año 1982, es decir, preconstitucional, y que viola entre otros, el derecho a la defensa, y el principio de libertad de las pruebas establecido en la Norma Adjetiva Civil. Así se establece.-
Igualmente, se ratifica el criterio señalado al inicio respecto a que, en materia probatoria, la regla es la admisibilidad, salvo que la misma sea considerada manifiestamente impertinente o manifiestamente inconducente. Así se establece.-
En consideración de lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE la testimonial promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, para la evaluación del testigo ANTONIO RAMÓN MOENO APARICIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.741.384, SE FIJA EL DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.). CÚMPLASE.-
Copia textual.-
Se bifurca de nuevo que, en el informe presentado ante esta Alzada por la parte actora, se evidencia que la misma indicó que la contraparte pretendía desnaturalizar la acción de ejecución de contrato e inducir al error al Tribunal, intentando conferir a los mensajes de WhatsApp el carácter de instrumento fundamental. Adujo que tal pretensión constituye una desviación de la naturaleza de la acción y una “argucia procesal” contraria al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, que la demanda se fundaba exclusivamente en el contrato auténtico consignado oportunamente, siendo los mensajes de datos elementos accesorios para acreditar hechos posteriores.
Asimismo, arguyó que la demandada buscaba crear una confusión intencional entre el instrumento del cual emana el derecho (el contrato) y los medios probatorios complementarios. Además, indicó que la prueba de testigos quedó desierta por inasistencia, resultando infructuoso un pronunciamiento al respecto por existir admisión tácita de los hechos. Sobre la experticia informática, manifestó que debía rechazarse la oposición de la apelante, pues la impugnación de los mensajes hacía necesaria la prueba técnica para determinar su eficacia probatoria, conforme a la sana crítica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitó declarar totalmente sin lugar la apelación, ratificando que el contrato es el único instrumento fundamental de la acción. Pidió confirmar la decisión del 05 de agosto de 2025, rechazando la calificación de los mensajes de datos como base constitutiva de la demanda, con la consecuente condena en costas a la parte apelante.
Ante dichos argumentos, es preciso señalar que, el derecho de acceder a la prueba, está consagrado en nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, el cual prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Cabe destacar que el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Con el fin de sustentar lo dicho por esta juzgadora, es de hacer notar lo establecido con respecto al derecho a la prueba, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3421, de fecha 04 de diciembre de 2003, Expediente No. 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”.
Copia textual.-
El derecho a la prueba ha sido definido como “aquél que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
En cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Expediente No. 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.
Copia textual.-
En este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”
(Omissis)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).
Copia textual.-
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente No. 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”.
Copia textual.-
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, que esta juzgadora acoge, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes en el juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De modo que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el director de la causa impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente C.A. (ESMEDOCA) contra Dieselwagen, C.A. y otros, respecto a las pruebas impertinentes y/o inconducentes, y el derecho a la defensa de los justiciables a través del derecho probatorio, ha ratificado que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, se materializan fundamentalmente a través del derecho probatorio, el cual permite a las partes demostrar sus afirmaciones para alcanzar la justicia. La sentencia establece que el juez vulnera estas garantías cuando silencia, niega o impide la evacuación de medios legales, rompiendo el equilibrio procesal. En este sentido, la regla general debe ser la admisión de la prueba, siendo su rechazo una excepción limitada únicamente a casos de ilegalidad o impertinencia “manifiesta”.
Sobre ese punto, la referida sentencia aclara que la impertinencia debe ser una “grosera falta de coincidencia” entre el hecho que se pretende probar y el objeto del litigio. Al respecto, cita al jurista Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien sostiene que dicha exigencia tiene como fin permitir incluso la prueba de hechos indiciarios, pues “las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas”.
Finalmente, se fundamentó la prenombrada sentencia, en el principio “favor probationes”, el cual ordena favorecer la producción de la prueba en situaciones dudosas. Citando a Marcelo Sebastián Midón, se afirma que el derecho a la prueba es un núcleo irreductible de jerarquía suprema, por lo cual “en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho”, entendiendo que una actividad probatoria superflua solo implica una demora, mientras que la negativa de una prueba necesaria ocasiona un “gravamen de imposible reparación ulterior”.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal deja constancia de que la parte apelante omitió la consignación de su respectivo escrito de informes, así como la presentación de observaciones a los informes de su contraparte. No obstante, conforme al principio de celeridad y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, dicha inactividad no comporta la paralización de la causa ni el desistimiento del recurso, por lo que esta Juzgadora, en ejercicio de su facultad como directora del proceso, procede al examen exhaustivo de las actas que integran el expediente.
Así las cosas, observa este ad quem que en el caso de autos el juez a quo en auto de fecha 05 de agosto de 2025, señaló que respecto a las documentales promovidas en el punto 1 del escrito de pruebas, las mismas no son manifiestamente impertinentes ni ilegales; en cuanto a la prueba libre, contenida en el punto 2 del referido escrito como “PRUEBA DE MENSAJE DE DATOS (MENSAJES DE WHATSAPP)”, aplicó el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo de 2007, en el expediente No. 2006-0808, admitiendo dicha probanza, desechando la oposición de la demandada; con respecto a la solicitud de experticia informática sobre el dispositivo teléfono marca Samsung, modelo Galaxy 31, se acordaba en conformidad y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos informáticos, con el objeto de la reproducción del dicto compacto (CD) consignado como anexo marcado “2A”.
Con relación a la experticia promovida en el punto 3 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la admitió cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la definitiva. Finalmente, con relación a la del punto 4 correspondiente a la prueba testimonial, el a quo admitió la misma por considerar que no era manifiestamente ilegal ni impertinente, desechando la oposición formulada por la parte apelante.
Dilucidado esto, siendo que el objeto de la presente incidencia es la apelación del auto de admisión de pruebas, específicamente, de las que fueron promovidas por la parte actora y admitidas por el a quo, procede esta juzgadora a revisar las pruebas aportadas, en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado de cognición en fecha 18 de julio de 2025, por los abogados BEULAH PATRICIA MOLINA BAYLEY y RENÉ MOLINA BAYLEY, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, promovieron las siguientes pruebas:
1. Pruebas documentales.
1.1. Promovió el documento original del contrato de venta de acciones de fecha 13 de octubre de 2014, marcado como Anexo B, consignado junto a su escrito libelar.
1.2. Promovió el documento original comunicación escrita dirigida a la demandada, CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A., de fecha 25 de agosto de 2023 y recibida el 14 de septiembre de ese mismo año, marcado Anexo 1.
1.3. Promovió el documento correspondiente a publicación de Internet emanada de la página web de “División of Corporation an oficial state of Florida Webside”, marcado Anexo 1A.
Con respecto a estas documentales, el Juzgado de la causa en la recurrida, las admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva, verificando esta Juzgadora que estas probanzas fueron promovidas a los fines de: a) Anexo B, demostrar la existencia de la relación contractual, las obligaciones asumidas por las partes, los plazos pactados y, especialmente la cláusula octava relativa al mecanismo de indemnización por incumplimiento, b) Anexo 1, demostrar que su representado intentó previamente contactar a la demandada y de exigirle el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y c) Anexo 1A, demostrar que el ciudadano Mauricio Aloisio Piñerúa es directivo de la hoy demandada.
Respecto al material probatorio analizado, esta Alzada observa que el instrumento cursante como "Anexo B" reviste la naturaleza de documento fundamental de la pretensión. Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, tal concepto alude a aquel documento del cual emana directamente el derecho reclamado, integrando en un solo cuerpo la invocación del derecho y el sustento fáctico de la carga alegatoria; resultando, por tanto, un elemento inescindiblemente vinculado a la existencia de la pretensión.
Aunado a lo anterior, se constata que la parte apelante, en su oportunidad legal de promoción, se valió del principio de comunidad de la prueba respecto del referido instrumento. En consecuencia, al no advertirse que el medio probatorio sea manifiestamente ilegal o impertinente, este Tribunal estima que el juzgador a quo actuó ajustado a derecho al admitir la misma. La concurrencia de su carácter fundamental y su posterior aceptación por la contraparte ratifica su idoneidad procesal, no configurándose vicio alguno en su incorporación a los autos, razón por la cual dicha probanza es a todas luces admisible. Y así se establece.-
En cuanto a las documentales marcadas como Anexo 1 y Anexo 1A, esta Alzada advierte que el fondo del litigio se circunscribe a una pretensión de ejecución de contrato, mediante la cual la parte accionante persigue la satisfacción de las prestaciones contenidas en dicho instrumento. Al respecto, el objeto probatorio de los referidos instrumentos se circunscribe a una doble finalidad: en primer término, acreditar las diligencias extrajudiciales realizadas por el actor tendientes a exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales; y, en segundo lugar, demostrar la cualidad del ciudadano MAURICIO ALOISIO PIÑERÚA como directivo.
En este orden de ideas, al constatarse que los documentos en cuestión guardan relación con la pretensión deducida, esta Superioridad ratifica la decisión proferida por el Juzgado de instancia en cuanto a su admisión; al no configurarse los supuestos de ilegalidad o impertinencia manifiesta, su incorporación al proceso resulta ajustada a derecho, en estricta observancia del principio favor probationis y el derecho a la defensa. Por consiguiente, se declara admisible las referidas probanzas, cuya valoración de fondo queda reservada para la etapa de sentencia definitiva. Y así se establece.-
2. Pruebas libres y solicitud de experticia informática / electrónica.
2.1. Promovió copia impresa de la totalidad de la conversación (chats) de WhatsApp, transcrita, marcada como Anexo 2.
2.2. Promovió un dispositivo de almacenamiento óptico (CD no regrabable) debidamente rotulado e identificado, que contiene el archivo electrónico original del chat exportado, con su respectivo código hash, obtenido mediante el procedimiento de verificación de integridad, el método utilizado fue por medio de la exportación de la conversación, contenido en la misma aplicación, macado como Anexo 2A.
2.3. Promovió capturas de pantallas (screenshots) de los mensajes más relevantes, marcadas con la letra C.
Con respectos a estas probanzas, las mismas fueron promovidas como prueba libres, identificadas en el escrito de promoción de pruebas como “PRUEBAS DE MENSAJES DE DATOS (MENSAJES DE WHATSAPP)”, con el objeto de demostrar que su representado sí se puso de en contacto en diversas oportunidades con el representante legal de la parte demandada, con el propósito de abordar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la activación de los mecanismos de la cláusula octava del contrato para la determinación de la indemnización, contradiciendo así la afirmación de la demandada de que su representado jamás se había puesto en contacto con su mandante.
La demandada en su escrito de oposición a las pruebas, indició que la parte actora promovió como prueba libre los mensajes de datos (chats de WhatsApp) intercambiados entre su representado, el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI y el ciudadano MAURICIO ALOISO, quien es el representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A.
Que en primer término los hechos que pretendía probar con ese medio probatorio, eran hechos no descritos en el libelo de demanda, por lo que son situaciones que en modo alguno podían ser objeto de prueba.
Adujo que, por otro lado, la promoción y valoración probatoria de los mensajes de datos, era asimilable al de los documentos escritos y estaban sujetos a las regulaciones que planteaba el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez al apreciarlo debía hacerlo con el mismo valor que se le daba a las copias o reproducciones fotostáticas de documentos privados fundamentales legalmente reconocidos.
Señaló que en el libelo de demanda no se nombró tal medio documental, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que esa era la oportunidad para incorporarlos, por lo que su incorporación era del todo ilegal por extemporáneo y así solicitó que fuera declarada.
En este orden de ideas, se desprende que el asunto principal versa sobre una pretensión de ejecución de contrato, mediante la cual la parte accionante exige el cumplimiento de las obligaciones suscritas en dicho instrumento. A objeto de acreditar las gestiones realizadas para instar a la demandada al cumplimiento de sus deberes, el actor promovió los referidos medios de convicción, incluyendo la solicitud de una experticia informática sobre el dispositivo móvil original de su representado.
Dicho terminal, cuyas especificaciones corresponden a un equipo marca Samsung, modelo Galaxy A31 (SM-A315G/DSL), serial RF8N90RPDXL, con registros de IMEI 355875111377863 e IMEI 355901111377867, vinculado a la línea telefónica 0414-3668595 de la operadora Movistar, contiene —según se indica— la conversación original de la comunicación sostenida a través de la plataforma WhatsApp. Esta probanza tiene como finalidad conferir máxima eficacia probatoria a los mensajes de datos, ratificando así su autenticidad e integridad.
Por consiguiente, resulta evidente que tales medios de prueba no adolecen de ilegalidad ni impertinencia manifiesta. En tal virtud, se considera ajustada a derecho la decisión del Juzgado a quo al desechar la oposición formulada por la parte demandada y admitir tanto las pruebas libres como la experticia informática requerida. En consecuencia, esta Juzgadora ratifica la admisibilidad de los elementos promovidos por la representación judicial del ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.-
3. De la prueba de experticia judicial.
3.1. Promovió experticia judicial sobre cincuenta metros cuadrados (50 Mts2) de “oficina con ubicación y características similares a las establecidas en dicho contrato”.
En efecto, la representación judicial de la parte actora, promovió dicha probanza considerando que la misma es pertinente y conducente para fijar el monto de la indemnización a la que tiene derecho su representado, de acuerdo con el mecanismo previsto en el propio contrato y para debatir la negociación de la demandada sobre el monto reclamado, dado a que su pretensión se basa en la aplicación de la cláusula contractual que remite a una experticia para tal fin.
Como puede notarse, la pretensión principal nació por el presunto incumplimiento de un contrato celebrado entre el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, y la sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO, C.A., donde las partes -según se desprende del escrito libelar-, acordaron la transferencia de la totalidad de las acciones de la empresa demandada, y que el precio sería pagado “como en efecto se pagó, una parte en dinero efectivo y otra parte, aun no pagada y que aquí se reclama, mediante la entrega de dos (2) oficinas de cincuenta metros cuadrados (50MTS2) cada una, ubicadas en un edificio a construir por parte de LA DEMANDADA, que se le denominó “LA OBRA”, a los solos efectos del contrato de compraventa, a construirse con aportes de la COMPRADORA en dos (2) parcelas propiedad de INVERSIONES LUGIO, C.A., situada en la Urbanización Las Mercedes. Jurisdicción del Municipio Baruta en el Estado Miranda, marcadas con los números 73-A. 73-B, en el plano de dicha urbanización.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora estima que la experticia judicial promovida por la parte accionante guarda una vinculación directa y evidente con el fondo de la controversia. Por tal motivo, al no configurarse los supuestos de impertinencia manifiesta, se ratifica la admisión de dicho medio de convicción. Y así se establece.-
4. De la prueba testimonial.
4.1. Promovió la prueba testimonial del ciudadano ANTONIO RAMÓN MORENO APARICIO.
Al respecto, esta sentenciadora estima conducente traer a colación lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, consignado por ante este Juzgado el 27 de noviembre de 2025; en dicha oportunidad, el accionante señaló que la probanza en cuestión fue declarada desierta ante la incomparecencia del ciudadano Antonio Ramón Moreno Aparicio. Arguyó, además, que la insistencia en tal evacuación resultaba innecesaria en virtud de la admisión tácita de los hechos por la demandada, por lo que era infructuoso, para la celeridad procesal, pronunciamiento sobre este punto, por parte de este juzgado. En consecuencia, quien aquí suscribe considera inoficioso emitir decisión alguna sobre el medio de convicción promovido, habida cuenta de su referida deserción y de la ausencia de insistencia por parte del promovente para su materialización. Y así se establece.-
Bajo las disertaciones que anteceden, esta Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A., contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dentro del auto dictado el 05 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, no debe prosperar, por lo que se declarará sin lugar en la parte resolutoria del presente fallo. Y así finalmente se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2025, ratificado el 18 de septiembre de ese mismo año, por la profesional del derecho NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada el 05 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio; que admitió las pruebas promovidas por la parte actora. SEGUNDO: Se RATIFICA LA ADMISIÓN, salvo su apreciación en la definitiva, únicamente de las siguientes probanzas, a saber:
1. Pruebas documentales.
a. Documento original del contrato de venta de acciones de fecha 13 de octubre de 2014, marcado como Anexo B, consignado junto a su escrito libelar.
b. Documento original comunicación escrita dirigida a la demandada, CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A., de fecha 25 de agosto de 2023 y recibida el 14 de septiembre de ese mismo año, marcado Anexo 1.
c. Documento correspondiente a publicación de Internet emanada de la página web de “División of Corporation an oficial state of Florida Webside”, marcado Anexo 1A.
2. Pruebas libres y solicitud de experticia informática / electrónica.
a. Copia impresa de la totalidad de la conversación (chats) de WhatsApp, transcrita, marcada como Anexo 2.
b. Dispositivo de almacenamiento óptico (CD no regrabable) debidamente rotulado e identificado, que contiene el archivo electrónico original del chat exportado, con su respectivo código hash, obtenido mediante el procedimiento de verificación de integridad, el método utilizado fue por medio de la exportación de la conversación, contenido en la misma aplicación, macado como Anexo 2A.
c. Capturas de pantallas (screenshots) de los mensajes más relevantes, marcadas con la letra C.
d. Experticia informática sobre el dispositivo móvil marca Samsung, modelo Galaxy A31 (SM-A315G/DSL), serial RF8N90RPDXL, con registros de IMEI 355875111377863 e IMEI 355901111377867, vinculado a la línea telefónica 0414-3668595 de la operadora Movistar.
3. Prueba de experticia judicial.
a. Experticia judicial sobre cincuenta metros cuadrados (50 Mts2) de “oficina con ubicación y características similares a las establecidas en dicho contrato”.
Queda MODIFICADO el auto apelado en los términos expresados en esta decisión.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, 29 de enero de 2026, siendo las 3:06 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No: AP71-R-2025-000550/7.803
MFTT/MJSJ/Camila*.-
Sentencia Interlocutoria
Ejecución de Contrato (Pruebas)
Materia Civil
Recurso/ “D”.
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