REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000431/7.791.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN EDILSON ENTRALGO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.721.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS MARLENE TORTOZA GARCÍA, EDMUNDO ALEJANDRO TORTOZA GARCÍA y MIGUEL APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.906, 147.471 y 17.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NELLY MARGARITA LOZADA VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.577.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETTI RODIL y ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.244 y 68.411, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL FALLO DICTADO EN FECHA 04 DE JULIO DE 2025, POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 13 de agosto de 2025, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2025, por la abogada IRIS TORTOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio del año en curso, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición incoada por el ciudadano JUAN ENTRALGO MALDONADO, en contra de la ciudadana NELLY MARGARITA LOZADA VELIZ; y ordenó la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 30, Manzana “A” y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Trinidad, en la población de Cagua, Municipio Cagua, Distrito Sucre del estado Aragua.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se dictó auto mediante el cual, quien suscribe, en su carácter de Jueza de este tribunal, se abocó al conocimiento del incidente; y, se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de septiembre de 2025, el abogado ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 14 de octubre de 2025, el abogado ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en el que alegó que en su contestación de la demanda, se opuso expresa y formalmente con respecto al inmueble constituido por una parcela de terreno, conformada por cinco (05) plantas, ubicada en la tercera calle, El Manicomio, casa distinguida con el No. 41-2, esquina de Casilla a Callejón Sistema Herrera, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, en razón que no formaba parte de la comunidad de gananciales, cuya partición se pretende, con un título supletorio expedido en fecha 03 de marzo de 1999, a favor del actor, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no tachó ni impugnó, por existir jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el titulo supletorio es un instrumento legal para asegurar la posesión, pero no para demostrar propiedad; aunado al hecho que dicho inmueble fue adquirido por su representada estando divorciada.
Que su representada contrajo matrimonio con el actor, en fecha 10 de mayo de 1.978, fijando su domicilio conyugal en el inmueble donde ella vivía con su madre, ubicado en el callejón Z, esquina La Aurora, Edificio Ilga, apartamento 4, Parroquia Altagracia.
Que su madre poseía desde mucho antes que contrajera matrimonio, el inmueble ubicado en la tercera calle El Manicomio, donde hoy se encuentra la casa distinguida con el No. 41-2, Esquina de Casilla a Callejón Sistema Herrera, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que con respecto al inmueble ubicado en la Parcela 30, Manzana “A”, de la Urbanización La Trinidad, Cagua, estado Aragua, convino en todas y cada una de sus partes, que el mismo había sido adquirido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1.987, bajo el Nº 38, Tomo 8, Protocolo Primero.
Que las pruebas promovidas ante esta alzada, demuestran que su representada siempre ha actuado de buena fe y de manera transparente en el transcurso del juicio, siempre en búsqueda de la verdad, por lo que, solicitó se declarase sin lugar la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2025, la abogada MIGUELA APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes donde alegó que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada no objeto la propiedad de ninguno de los inmuebles, limitándose a señalar, con respecto al inmueble ubicado en Manicomio, que fue introducido título supletorio en el año 1998, cuando ya estaba en proceso la demanda de divorcio.
Que contradictoriamente, más adelante alegó que su poderdante y la demandada no vivían en Manicomio; que la construcción del inmueble fue hecha por su madre y que, cuando dicha ciudadana falleció, la demandada y sus hermanos convinieron que ella quedara como única propietaria del mismo, adquiriendo posteriormente la propiedad del terreno por parte de la Alcaldía de Caracas.
Que el inmueble construido sobre dicho terreno no varió en cuanto a sus características y niveles, tal como se evidenciaba de título supletorio protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 2011, bajo el No. 30, Tomo 37, Protocolo de Transcripción.
Que como fundamento de su pretensión de partición de los inmuebles ubicados en el estado Aragua, como el ubicado en Manicomio, consignó original de título supletorio a nombre de su representado, casado en ese entonces con la demandada, expedido en fecha 03 de marzo de 1999 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual debió surtir efectos legales al no haber sido tachado ni desconocido por la demandada.
Que el juez de primer grado no hizo mención al respecto, sino que de manera sorprendente declaró parcialmente con lugar la demanda, al establecer que solo pertenece a la comunidad conyugal, el inmueble ubicado en el estado Aragua, pero no el inmueble ubicado en Manicomio, porque, supuestamente, hay duda de la persona que construyó el mismo, de acuerdo a los recibos de luz y agua presentados, emanado de terceros, y los que se refieren a servicios presuntamente prestados una persona fallecida que nada tiene que ver con este proceso; y, que no fueron ratificados.
Que el tribunal de la causa, con tales argumentos, privó a su representado de la valides de un documento público no tachado por la parte demandada y que sirve de fundamento de la pretensión de partición, por lo que, solicitó se revocase la decisión apelada, declarándose la demanda con lugar.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2025, este tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas.
En fecha 15 de octubre de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes y se fijó la oportunidad para la presentación de observaciones.
El 24 de octubre de 2025, el abogado ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
En fecha 28 de octubre de 2025, la abogada MIGUELA APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó observaciones.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, se dejó constancia de la presentación de observaciones por las partes, del transcurso de los lapsos legales; se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia; por lo que, estando en dicha oportunidad, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de partición, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2024, por la abogada IRIS MARLENE TORTOZA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN EDILSON ENTRALGO MALDONADO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se alegó que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana NELLY MARGARITA LOZADA VELIZ, en fecha 10 de mayo de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión matrimonial, fueron procreados dos (02) hijos, los cuales uno actualmente está fallecido y el otro es mayor de edad.
Que adquirieron los siguientes inmuebles, sin incluir los bienes muebles-mobiliarios, equipos, artefactos, entre otros, que son de uso propio de la familia y que pertenecen bajo el dominio y posesión de la demandada y que, por tanto, no formaban parte de la demanda.
Que en dicha unión matrimonial construyeron una (01) vivienda familiar de aproximadamente setenta y siete metros cuadrados (77 mts2), signada con el No. 41.1, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con la propiedad del señor Joaquín García; Sur, tercera calle de Manicomio; Este, final de la tercera calle el Manicomio y entrada del callejón Sistema Herrera; y, Oeste, calle Agua Salada y la propiedad de la señora Dolores de Pérez.
Que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según título supletorio expedido en fecha 03 de marzo de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que dicho inmueble se encuentra distribuido en cinco (05) niveles, con las siguientes características: Primera Planta, una (01) habitación con baño, piso de cemento, techo de platabanda de vigas, bloques y cemento, paredes de bloques frisadas con todos sus servicios básicos, agua, luz, cloacas y lavandero; Segunda Planta: Dos (02) habitaciones, sala, cocina, baño, lavandero, balcón, ventanas enrejadas, piso de cerámicas, paredes de bloques frisadas, techo de vigas, bloque y cemento frisado (platabanda), con todos sus servicios, agua, luz, cloacas y escaleras internas; Tercera Planta, tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, balcones con ventanas y rejas, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas, techo de vigas, bloque y cemento frisados (platabanda) con todos sus servicios básicos, agua, luz, cloacas y lavadero; Cuarta Planta, tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, balcones con ventanas y rejas, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas, techo de vigas, bloques y cemento (platabanda), pasillo de entrada y patio interior con escaleras de acceso en metal y escaleras de cemento armado de acceso a la Quinta Planta, con sus servicios básicos, agua, luz, teléfono, lavandero y cloacas; Quinta Planta, una (01) habitación y tendedero con techo de zing y vigas de hierro.
Que adquirieron un segundo inmueble construido sobre una extensión de terreno propio, de ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147 mts2), distinguida con el No. 30, ubicada en la Manzana “A”, Urbanización La Trinidad, Población de Cagua, jurisdicción del Municipio Cagua, Distrito Sucre del estado Aragua, alinderada así: Noroeste, en siete metros (07 mts.) lineales con la avenida “A” de dicha urbanización; Sureste, en siete metros (07 mts.) lineales con terrenos propiedad del Parque Infantil La Haciendita; y, Oeste, en veintiún metros (21 mts.) lineales con la parcela signada con el No. 31 de la misma manzana de dicha urbanización y que se corresponde con la nomenclatura parcelaria 123-21-30, antiguo A-30.
Que no habiéndose efectuado la liquidación y partición de la comunidad conyugal, una vez disuelto dicho vínculo, conforme fue establecido en sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era procedente la liquidación y partición, de la comunidad conyugal habida desde el 10 de marzo de 1978, hasta el 21 de septiembre de 1999, por lo que, solicitó fuese declarada con lugar su pretensión.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que por auto de fecha 09 de mayo de 2024, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las previsiones establecidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2024, el ciudadano RAUL MARQUEZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber efectuado los trámites de citación personal, siendo practicada la misma en fecha 12 de junio de 2024, consignando recibo de citación firmado.
En fecha 22 de julio de 2024, la ciudadana NELLY MARGARITA LOZADA VELIZ, parte demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados BETTI RODIL y ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO. Asimismo, por actuación aparte, consignaron escrito de contestación a la demanda, en el que hizo oposición a la partición, alegando que para el año 1973, vivía con su madre, en un apartamento ubicado en el callejón “Z”, esquina La Aurora, Edificio Ilga, apartamento No. 4, en la Parroquia Altagracia y cuando contrajo matrimonio en el año 1978, con el actor, éste se mudo a vivir con ellas.
Que mucho antes, para el año 1973, su madre ocupaba un terreno ubicado De Veracruz a Casilla, final de la calle Casilla, El Manicomio, La Pastora, pernoctando en un ranchito que había construido en dicho terreno, que era un botadero de basura y que logro limpiar desde aproximadamente el año 1965, con la ayuda de sus hijos y algunos hermanos de la iglesia.
Que para el 12 de marzo de 1973, solicitó al consejo municipal el arrendamiento de dicha parcela y para el año 1975, realizó una nueva solicitud para que le concedieran la titularidad del mismo; solicitudes que no prosperaron, porque según las autoridades municipales, dicho terreno era ejido de la ciudad de Caracas.
Que el actor, al momento de su divorcio, declaró que al principio de su unión conyugal, habían establecido su domicilio en dicho inmueble, lo cual era falso, ya que cuando contrajeron matrimonio, ella y su madre habitaban en otro inmueble, inmueble éste, que fue declarado como domicilio, cuando nació su primer hijo, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, lo cual se contradice con lo alegado por el actor.
Que lo cierto es que poco a poco, se fue construyendo dicho inmueble con material y mano de obra de sus hermanos y su aporte en dinero, siempre con la colaboración de los hermanos de la iglesia.
Que por razones de su edad, su madre pernoctaba unos días en dicho inmueble y otros en el apartamento ubicado en Altagracia, siendo que para el año 1977, hay se había construido en parte.
Que para el 28 de octubre de 1979, es cuando deciden su ex cónyuge y ella mudarse a vivir con su madre para dicho inmueble, ocupando una habitación recién construida, por lo que era falso lo declarado por el actor en el título supletorio.
Que no realizaron declaración sucesoral, bien por desconocimiento, bien por falta de asesoramiento, bien por falta de diligencia.
Que el inmueble en cuestión fue construido a lo largo de los años, por sus hermanos y, una vez divorciada del actor, es que, con dinero de su peculio, continuó con la construcción del mismo.
Que para el año 1980 sus hermanos le manifestaron que intentara poner en orden la titularidad del inmueble, cuando se entera que la Alcaldía del Municipio Libertador, estaba haciendo un operativo para adjudicar los terrenos, conversando con su hermana, quien la animó a realizar dichos tramites y es cuando con la anuencia verbal de sus hermanos los inició, siéndole requerido por la Alcaldía un título supletorio, el cual realizó con la asesoría de la Sindicatura del Municipio Libertador a través del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual le fue otorgado en fecha 14 de julio de 2011.
Que una vez cumplió con todos los trámites que le exigieron, le otorgaron la titularidad del terreno, por lo que, hacía formal oposición en cuanto a la cuota expresada en el libelo de demanda, ya que, ante el supuesto que al actor le correspondiera algún derecho, este se limitaría a un pequeño porcentaje de la construcción parcial, ya que cuando se mudaron allí e iniciaron la remodelación del primer piso, su madre había construido los sótanos 1 y 2, parte de la planta baja y parte del primer piso.
Que era cierto que el inmueble ubicado en el estado Aragua, había sido adquirido durante la unión matrimonial, pero había que acotar que su divorcio inició en el año 1992, con motivo del abandono del hogar por parte del actor.
Que dicho proceso no culmino por falta de impulso procesal, pero que en el año 1997, iniciaron nuevamente el proceso, donde se cumplieron totalmente los lapsos, por la misma causal, dictándose sentencia en fecha 21 de septiembre de 1999, donde se dejó constancia del abandono desde el año 1990.
Que el actor se adueñó unilateralmente de dicho inmueble, lo alquiló y ha cobrado los cánones de arrendamiento hasta la fecha.
Que desde ese momento el actor se ha negado a pagar el saldo que para la fecha se adeudaba al banco CONFINANZAS, llegando dicha deuda al departamento legal, bajo la advertencia de ejecución de hipoteca.
Que existiendo una sentencia firme de divorcio y corriendo el peligro de una ejecución de hipoteca, se vio en la obligación de solicitar un préstamo para pagar dicha deuda, el cual superó los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) más los gastos de registro para la liberación de dicho gravamen, impuestos municipales y demás gastos, para solventar el inmueble y evitar la ejecución, gastos que alcanzaron una suma superior a los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), los cuales para ese entonces tuvo que asumir; por lo que, hacía formal oposición a la cuota que se pretendía atribuir el actor.
En fecha 19 de septiembre de 2024, el abogado ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de octubre de 2024, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cumplida la sustanciación del proceso de conocimiento y de contradicción, en fecha 04 de julio de 2025, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición y ordenó la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 30, Manzana “A” y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Trinidad, en la población de Cagua, Municipio Cagua, Distrito Sucre del estado Aragua, para lo cual señaló que el documento debía ser proporcionado al partidor en su oportunidad legal. Igualmente, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, una vez definitivamente firme dicho fallo.
Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación, en fecha 22 de julio de 2025, por la abogada IRIS TORTOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante esta instancia revisora; quien, en segundo grado de la jurisdicción, para decidir observa:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
De lo controvertido.-
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2025, por la abogada IRIS TORTOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición, incoada por el ciudadano JUAN EDILSON ENTRALGO MALDONADO, en contra de la ciudadana NELLY MARGARITA LOZADA VELIZ; ordenó la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 30, Manzana “A” y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Trinidad, en la población de Cagua, Municipio Cagua, Distrito Sucre del estado Aragua, para lo cual señaló que el documento debía ser proporcionado al partidor en su oportunidad legal; y, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, una vez definitivamente firme dicho fallo.
El thema decidendum del presente asunto, dados los efectos del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, así como con los argumentos esbozados por la parte recurrente y su antagonista en sus informes presentados ante este tribunal, se circunscribe a determinar si el inmueble constituido por una parcela de terreno, conformada por cinco (05) plantas, ubicada en la tercera calle, El Manicomio, casa distinguida con el No. 41-2, esquina de Casilla a Callejón Sistema Herrera, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, debe ser incluido en la partición; ello, por cuanto la parte demandada, en sus informes, así como en su escrito de oposición a la demanda, señaló que convenía y que, efectivamente, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 30, Manzana “A” y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Trinidad, en la población de Cagua, Municipio Cagua, Distrito Sucre del estado Aragua, formaba parte de la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio que unía a las partes.
Así pues, toca determinar si el inmueble constituido por una parcela de terreno, conformada por cinco (05) plantas, ubicada en la tercera calle, El Manicomio, casa distinguida con el Nº 41-2, esquina de Casilla a Callejón Sistema Herrera, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, forma parte de dicha comunidad de gananciales; manteniéndose incólume la decisión apelada, sólo en lo que respecta al otro inmueble cuya partición se ordenó, por cuanto en sus informes, ambas partes limitaron el conocimiento del recurso de apelación que nos ocupa.
Por tanto, excluido del thema dedidendum del recurso de apelación el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 30, Manzana “A” y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Trinidad, en la población de Cagua, Municipio Cagua, Distrito Sucre del estado Aragua, de seguidas se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, sólo en lo que respecta al inmueble constituido por una parcela de terreno, conformada por cinco (05) plantas, ubicada en la tercera calle, El Manicomio, casa distinguida con el Nº 41-2, esquina de Casilla a Callejón Sistema Herrera, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, para comprobar si el mismo forma parte o no de la comunidad conyugal que existió entre las partes litigantes en el presente asunto, para lo cual se observa:
Es un hecho cierto, conforme los argumentos esbozados por las partes dentro del proceso, que los ciudadanos JUAN EDILSON ENTRALGO MALDONADO y NELLY MARGARITA LOZADA VELIZ, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de mayo de 1978; vínculo conyugal que resultó disuelto mediante sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.-
La parte actora, con la finalidad de sustentar su pretensión de partición sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, conformada por cinco (05) plantas, ubicada en la tercera calle, El Manicomio, casa distinguida con el Nº 41-2, esquina de Casilla a Callejón Sistema Herrera, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, produjo marcado “B”, titulo supletorio expedido en fecha 03 de marzo de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano JUAN ENTRALGO MALDONADO, el cual se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que, tratándose de un documento público expedido por funcionario público, dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se tiene que el derecho que el mismo atribuye, no es el de propiedad; sino el de posesión, ya que el mismo sólo es útil para acreditar ésta; siendo éste un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la condición de poseedor. Y así se establece.-
No obstante ello, la parte demandada, produjo copias fotostáticas de documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 22 de agosto de 2011, 14 de febrero de 2011 y 15 de enero de 2010, inscritos bajo los Nros. 30, 13, Tomos 37, 6, Protocolos de Transcripción; y, 2010.282, Asiento Registral 01 del Inmueble matriculado con el No. 214.1.1.4.610 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, de los cuales se evidencia que el inmueble constituido por una parcela de terreno, conformada por cinco (05) plantas, ubicada en la tercera calle, El Manicomio, casa distinguida con el No. 41-2, esquina de Casilla a Callejón Sistema Herrera, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, fue adquirido por la ciudadana NELLY MARGARITA LOZADA VELIZ, por venta que le hiciera el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acreditado según Resolución No. 1463-1, de fecha 23 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal No. 3093-8, de la misma fecha, actuando por delegación de firma que le hiciera el alcalde, JORGE JESUS RODRIGUEZ GOMEZ, según Resolución No. 938 de fecha 28 de octubre de 2009 y publicada en la Gaceta Municipal No. 3105-A, de fecha 28 de octubre de 2009, amparado en el Decreto Presidencial No. 1.666, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.480, de fecha 17 de julio de 2007. Así como sus correspondientes aclaratorias a este último documento. Es decir, que el inmueble en cuestión, para la fecha en que fue adquirido por la ciudadana NELLY MARGARITA LOZADA VELIZ, de forma documental, no pertenece a la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano JUAN EDILSON ENTRALGO MALDONADO. Así se establece.
Así las cosas, mal pudiese argumentarse que existe duda sobre la titularidad del inmueble en cuestión, cuando la misma, se encuentra con fecha cierta desde el 15 de enero de 2010, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2010.282, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 214.1.1.4.610 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 y sus aclaratorias. Documentales estas que desvirtúan el título supletorio aportado por el actor, en cuanto al dominio del inmueble. Y así se establece.-
Siendo ello así, mal pudiese ordenarse la partición de un bien inmueble, cuando el mismo no pertenece a la comunidad de gananciales que se generó por el vínculo matrimonial que existió entre las partes litigantes en el proceso; cuando el actor no acreditó de forma fehaciente, ni siquiera el haber contribuido en su construcción, ni en su adquisición posterior; es decir, que dicho inmueble haya sido adquirido con dinero o frutos provenientes de dicha comunidad conyugal; todo lo cual, desvirtúa el eventual derecho que se quiere atribuir sobre el mismo. Y así se establece.-
Resuelto lo hasta aquí expresado, esta sentenciadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al resto de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, cursantes a los folios 16 al 30 del presente expediente, toda vez que ello en nada cambiaría el dispositivo del presente fallo, ya que, el resto de los argumentos de mérito de la presente acción y su excepción, quedaron excluidos del tema de fondo del recurso de apelación ejercido; debiendo entonces, declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2025, por la abogada IRIS TORTOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; parcialmente con lugar la oposición formulada 22 de julio de 2024, por la ciudadana NELLY MARGARITA LOZADA VELIZ, asistida de abogado; parcialmente con lugar la demanda de partición, incoada por el ciudadano JUAN ENTRALGO MALDONADO, en contra de la ciudadana NELLY MARGARITA LOZADA VELIZ; y ordenar la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 30, Manzana “A” y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Trinidad, en la población de Cagua, Municipio Cagua, Distrito Sucre del estado Aragua; quedando, con las motivaciones expuestas, confirmada la decisión apelada; tal como será dispuesto de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así formalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2025, por la abogada IRIS MARLENE TORTOZA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada 22 de julio de 2024, por la ciudadana NELLY MARGARITA LOZADA VELIZ, asistida de abogado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano JUAN ENTRALGO MALDONADO, contra la ciudadana NELLY MARGARITA LOZADA VELIZ. Se ordena la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 30, Manzana “A” y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Trinidad, en la población de Cagua, Municipio Cagua, Distrito Sucre del estado Aragua. CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente decisión y una vez recibidas las actuaciones por ante el juzgado de la causa, este fijará la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor y demás trámites subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA, con distinta motivación, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, nueve (09) de enero de 2026, siendo las 02:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000431/7.791.
MFTT/MJSJ/Ca.-
Sentencia Definitiva.
Partición de Comunidad.
Materia Civil.
Recurso / “D”.
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