REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-X-2025-000168/7.820.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. JESSICA WALDMAN RONDON, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron en fecha 16 de diciembre de 2025, las copias certificadas contentivas de la inhibición planteada por la Dra. JESSICA WALDMAN RONDON, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIAL Y MORAL, siguen los ciudadanos ROSA MARCHIONNA y VICENZO FISCHIETTI MARCHIONNA, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A.; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, número AP71-X-2025-000168/7.820 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal; fijándose por auto dictado el 19 de diciembre de 2025, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Mediante acta levantada el 28 de noviembre de 2025, ante la Secretaría del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; la Dra. JESSICA WALDMAN RONDON, en su carácter de Jueza Provisoria de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.992.574, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien procede a INHIBIRSE en este acto conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, en los siguientes términos:
Mediante auto fechado el día 7-8-2025 este Juzgado admitió la presente demanda conforme a los tramites del procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
Así, en fecha 13-8-2024, la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
Mediante auto fechado el día 16-9-2024, este Juzgado ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
Así, 1º-10-2024, la representación judicial de la parte actora, consignó el pago de los emolumentos.
En fecha 10-10-2024, el ciudadano Danny Vargas, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Acto seguido, el día 21-10-2024 la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa.
Mediante auto fechado el día 25-10-2024 este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada.
Luego, el día 31-10-2024 la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber cancelado el pago de los emolumentos a los fines de que el Alguacil se traslade a la dirección suministrada.
En fecha 8-11-2024 el ciudadano Ibrahin Daal, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Posteriormente, el dia 13-11-2024 la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa.
Mediante auto fechado el día 25-11-2025 este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa.
En fecha 12-12-2024 el ciudadano Luis Cordero, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Acto seguido, el dia 16-1-2025 la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo.
Mediante auto de fecha 7-2-2025 este Juzgado ordenó se libre boleta de citación a la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo.
En fecha 17-3-2025 el ciudadano Eduard Bravo, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber realizado el envió por correo certificado.
En fecha 5-5-2025 se recibió oficio S-N de fecha 21-3-2025, proveniente de IPOSTEL mediante el cual remitieron dos (2) facturas y dieciséis (16) anexos, ello en virtud de que se negaron a recibirlas.
De seguidas, el dia 23-5-2025 la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa.
Mediante auto fechado el dia 4-6-2025 este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa.
Luego, el día 11-6-2025 la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas.
Mediante auto fechado el dia 16-6-2025 este Juzgado acordó las copias certificadas solicitadas en la diligencia que antecede.
Acto seguido, el día 1-7-2025 la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación.
Así, el dia 3-7-2025 La Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron certificadas las copias consignada por la representación judicial de la parte actora.
De seguidas, el día 15-7-2025 la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado.
Mediante auto de fecha 21-7-2025 este Juzgado ordenó instó a la representación judicial de la parte actora, a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de impulsar la citación.
En fecha 7-8-2025 el ciudadano Eduard Bravo, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber realizado el envió por correo certificado.
En fecha 2-10-2025 se recibió oficio S-N de fecha 6-8-2025, proveniente de IPOSTEL constante de dos (2) facturas y dieciséis (16) anexos, mediante la cual devuelven la citación
No obstante, el dia 24-11-2025 la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó que denunciará ante la Inspectoría General de Tribunales a quien aquí suscribe, ya que a su decir he obstruido deliberadamente a realizar la citación de la parte demandada, alegato que está completamente alejado de la realidad, debido a que diligentemente este órgano judicial ha proveído todo en cuanto se ha requerido sobre la citación de la parte demandada. En consecuencia, en razón de que lo anteriormente expuesto no encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al existir un precedente que puede influir en mi integridad y en vista de la posible denuncia planteada por la parte actora, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio de tacha de documento (sic), conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
(… Omissis…)
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, y como quiera que los comentarios realizados con respecto al presente procedimiento ha ocasionado en mi persona cierta animadversión, que pudiera afectar y desmejorar el ánimo de quien suscribe al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla con lugar. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la presente causa; y copias certificadas de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil...". Es todo. Conformes firman.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia signada con el No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente No. 02-2403, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Así las cosas, se advierte que “la inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión, teniendo además que, el jurisdicente podrá inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo refiere el fallo parcialmente transcrito líneas arriba.
En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad, los hechos en el que fundamenta su inhibición la Dra. JESSICA WALDMAN RONDON, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es debido a los alegatos y acusaciones expuestas por la representación judicial de la parte actora, abogado Jaime Alberto Coronado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.118, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2025, donde manifestó, que denunciaría a quien hoy se inhibe, por cuanto a su decir obstruyó deliberadamente la citación de la parte demandada; por lo que a los fines de garantizar una sana administración de justicia, se inhibió de la misma acogiéndose a la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, advirtiendo esta Superioridad que el juez que hoy se inhibe se encuentra incurso en la referida causal alegada. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa a la Dra. JESSICA WALDMAN RONDON, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado supra identificado, del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIAL Y MORAL, siguen los ciudadanos ROSA MARCHIONNA y VICENZO FISCHIETTI MARCHIONNA, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A.; por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse CON LUGAR la mencionada inhibición, tal como se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así queda establecido.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. JESSICA WALDMAN RONDON, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIAL Y MORAL, siguen los ciudadanos ROSA MARCHIONNA y VICENZO FISCHIETTI MARCHIONNA, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A.-
Líbrense oficios de participación a los Juzgados Cuarto y __________ de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle al primero sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al segundo con el objeto de notificarle el apartamiento de la juez inhibida.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

En esta misma fecha, nueve (09) de enero de 2026, siendo las 12:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.