REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Año 215º y 166°
ASUNTO: AP21-L-2025-001320
PARTE ACTORA: DANIEL EDUARDO MORILLO y PETRA MATA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.553.491 y 15.244.759, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VANESSA ROSSI, ALEXANDER PEREZ y REINALDO GONZALEZ, abogados en ejercicio, IPSA Nro. 91.445, 63.145 y 11.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EURO CAFÉ R&A C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el asiento numero 33, Tomo 121-A.
DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: CRISTINA SIMOES y ALEJANDRO BIONDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.693.376 y 6.820.590, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EURO CAFÉ R&A C.A: MANUEL RICO DIAZ y ROSMARY CEDEÑO, abogados en ejercicio, IPSA Nro. 28.557 y 131.163, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, lunes diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, comparece por ante este Despacho, los abogados VANESSA ROSSI y ALEXANDER PEREZ, IPSA Nro. 91.445 y 63.145, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora. En este estado, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo EURO CAFÉ R&A C.A, abogado MANUEL RICO DIAZ, IPSA Nros. 28.557. Asimismo, se deja constancia que los demandados en forma personal no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado, las partes quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: "Ambas partes para poner fin al presente juicio, luego de discutidos los conceptos demandados y haber pactado respecto de los controvertidos; en presencia de la Juez que preside el Despacho, de mutuo y común acuerdo, manifestamos nuestra voluntad de celebrar el presente acuerdo transaccional, en los términos siguientes: la entidad de trabajo demandada EURO CAFÉ R&A C.A, representada en este acto por el abogado MANUEL RICO DIAZ, IPSA Nros. 28.557, facultad que consta en autos, en procura de poner fin a la presente controversia sobre los derechos litigiosos y/o discutidos, ofrecen pagar a la parte accionante, ciudadana PETRA MATA TORRES, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS BOLIVARES (bs. 2.400.000,00), el cual se realizara en fecha 26 de enero de 2026, mediante transferencia bancaria, en la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta Nº 01020184540000082523, cedula de identidad Nº 15.244.759, a nombre de la parte actora, y para el ciudadano DANIEL EDUARDO MORILLO, por la la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (bs. 866..800,00), el cual se realizara en fecha 26 de enero de 2026, mediante transferencia bancaria, en la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta Nº 01020139090000778895, cedula de identidad Nº 30.553.491. Con lo cual se cubren los conceptos que fueron discriminados en el escrito libelar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por otro lado, los apoderados judiciales de los accionantes, estando facultados para ello, manifiestan en este acto “Sin constreñimiento ni coacción alguna, Aceptamos la suma antes mencionada por cada uno de los accionantes, a los efectos de suscribir el presente acuerdo, en los términos anteriormente expresados”. Por lo que, ambas partes se otorgan el más amplio finiquito respecto de cualquier reclamación que pudiera haberse derivado con motivo de la prestación de servicios que las vinculara, solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo, se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento total del presente acuerdo, así como, verificado personalmente por el actor, se dará por concluida la demanda interpuesta. Asimismo. Se deja constancia que una vez quede firme la presente decisión se entregaran las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman:
La Juez
Abg.
Apoderados judiciales de la Parte actora
Apoderado Judicial de la parte demandada
La Secretaria
Abg.
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